Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…
Artículo 77. Modificación de las tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico.
Se modifica el apartado 4 del artículo 22.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La tasa establecida por la letra b del apartado 1 se reduce en un 50 % si la autoescuela acredita que dispone del distintivo de calidad en los centros de formación vial, de acuerdo con el Decreto 189/2015, de 25 de agosto, por el que se establece el procedimiento de acreditación de las escuelas particulares de conductores como centros de formación de calidad.»
Sección decimonovena. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 78. Supresión de la tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Se deroga el capítulo VII del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.
Sección vigésima. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 79. Supresión de la tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa.
Se deroga el capítulo IX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa.
Artículo 80. Supresión de la tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario.
Se deroga el capítulo XIII del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público portuario.
Artículo 81. Supresión de la tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres.
Se deroga el capítulo XII del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la ejecución de obras e instalaciones en la franja de servicio náutico de las marinas interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres.
Sección vigésima primera. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 82. Modificación de la tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es para un período igual o inferior a seis meses.»
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«3. Están exentas de esta tasa las autorizaciones solicitadas para personas menores de edad no acompañadas sobre las que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, la custodia, la protección provisional o la guarda.»
3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«4. Están exentas de esta tasa las autorizaciones para personas que en el año fiscal anterior a la solicitud no hayan tenido ingresos superiores a 30.000 euros.»
Artículo 83. Modificación de la tasa por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Se modifica el epígrafe del capítulo V del título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO V. Tasas por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales»
Artículo 84. Modificación de las tasas por los servicios prestados por el Registro General de Cooperativas de Cataluña y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Se modifica el artículo 26.5.5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26.5-5. Cuota.
Las cuotas de las tasas son las siguientes:
Cooperativas.
1.1 Inscripción de constitución de cooperativas: 66,00 euros.
1.2 Inscripción para la transformación de una sociedad en cooperativa: 66,00 euros.
1.3 Reactivación de una cooperativa: 66,00 euros.
1.4 Emisión de certificación negativa de denominación de la sociedad cooperativa o, si procede, de la resolución correspondiente: 15,25 euros.
1.5 Prórroga de la certificación de denominación: 3,35 euros.
1.6 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 15,25 euros por certificado, nota simple o copia certificada.
1.7 Entrega de las cuentas anuales en papel: 5,55 euros por ejercicio.
1.8 Entrega de las cuentas anuales en soporte telemático: 3,35 euros por ejercicio.
1.9 Legalización de libros: 2,25 euros por cada volumen de libro.
1.10 Emisión de listas en papel: 5,55 euros.
1.11 Emisión de listas en soporte telemático: 3,35 euros.
1.12 Modificación de estatutos: 24,30 euros.
1.13 Transformación en otro tipo de sociedad: 24,30 euros.
1.14 Fusión o escisión de cooperativas: 24,30 euros.
1.15 Creación, supresión, modificación o traslado de la web corporativa: 24,30 euros.
1.16 Disolución de la cooperativa: 24,30 euros.
1.17 Liquidación de la cooperativa: 24,30 euros.
1.18 Disolución y liquidación de la cooperativa: 24,30 euros.
1.19 Nombramiento y/o cese de cargos sociales, directivos y/o gerenciales y/o demás órganos: 41,95 euros.
1.20 Presentación de cuentas anuales: 24,30 euros por ejercicio.
1.21 Nombramiento y cese de auditor: 11,05 euros.
1.22 Delegación de facultades y/o apoderamientos que no derive del cese de un cargo directivo o gerencial: 24,30 euros.
1.23 Alta o baja de una sección de crédito: 24,30 euros.
Sociedades laborales.
2.1 Inscripción de la constitución de una sociedad laboral: 22,10 euros.
2.2 Inscripción de la adquisición o pérdida de la condición de sociedad laboral: 22,10 euros.
2.3 Modificación de estatutos: 22,10 euros.
2.4 Transmisión de acciones y participaciones: 11,05 euros.
2.5 Transformación de sociedad laboral limitada en sociedad anónima limitada: 11,05 euros.
2.6 Transformación de sociedad anónima laboral en sociedad limitada laboral: 11,05 euros.
2.7 Disolución: 11,05 euros.
2.8 Liquidación: 11,05 euros.
2.9 Disolución y liquidación: 11,05 euros.
2.10 Fusión o escisión: 22,10 euros.
2.11 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 5,55 euros por cada certificado, nota simple o copia certificada.
2.12 Emisión de listas en papel: 5,55 euros.
2.13 Emisión de listas en soporte telemático: 3,35 euros.»
Sección vigésima segunda. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 85. Supresión de la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.
Se deroga el capítulo I del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.
Artículo 86. Supresión de la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
Se deroga el capítulo II del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.
TÍTULO II. Modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 87. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo único. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
| Base liquidable Hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable Hasta (euros) | Tipo aplicable Porcentaje ( %) |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12,00 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14,00 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,50 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | 36.592,80 | 21,50 |
| 90.000,00 | 15.908,31 | 30.000,00 | 23,50 |
| 120.000,00 | 22.958,31 | 55.000,00 | 24,50 |
| 175.000,00 | 36.433,31 | En adelante | 25,50» |
Artículo 88. Mínimo del contribuyente (Impuesto sobre la renta de las personas físicas).
Con efectos desde el 1 de enero de 2020, y en los términos del artículo 46.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece el siguiente importe para el mínimo personal:
El mínimo del contribuyente es, con carácter general, de 5.550 euros anuales.
Si la suma de las bases liquidables general y del ahorro del contribuyente es igual o inferior a 12.450 euros, el mínimo del contribuyente es de 6.105 euros anuales.
CAPÍTULO II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 89. Modificación de la Ley 19/2010 (Impuesto sobre sucesiones y donaciones).
1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26. Regla de mantenimiento.
El disfrute definitivo de la reducción establecida por la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que dentro de este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.»
2. Se añade una sección, la novena, al capítulo único del título II de la Ley 19/2010, con el siguiente texto:
«Sección novena. Donaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro
Artículo 56 bis. Supuesto de aplicación.
En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95 %. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen fines de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.
Quedan excluidas de la aplicación de la reducción a la que se refiere el apartado 1:
Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos vinculado al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades análogas inscritas en otras administraciones públicas.
Las donaciones recibidas de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros específicos de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesión de ayudas públicas en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.
Las donaciones de bienes inmuebles.
Artículo 56 ter. Requisitos.
Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde su constitución. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.
La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).
2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).
3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.
4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.
5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.
6.º La previsión expresa, en su caso, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5.º
Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:
1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este documento, ampliable por otros seis meses por causa justificada y debidamente acreditada.
2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b).
Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.
Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6.º de la letra b), el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, previa acreditación del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:
En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.
En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.
La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»
4. Se modifica el artículo 58 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Cuota tributaria.
La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 2:
| Patrimonio preexistente (euros) | I y II | III | IV |
|---|---|---|---|
| Patrimonio preexistente (euros) | Grupos de parentesco | Grupos de parentesco | Grupos de parentesco |
| De 0 a 500.000. | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 500.000,01 a 2.000.000,00. | 1,1000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 2.000.000,01 a 4.000.000,00. | 1,1500 | 1,5882 | 2,0000 |
| Más de 4.000.000,00. | 1,2000 | 1,5882 | 2,0000» |
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:
Para los contribuyentes del grupo I:
| Base imponible | Bonificación ( %) | Resto base imponible | Bonificación marginal ( %) |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 100.000,00 | 99,00 |
| 100.000,00 | 99,00 | 100.000,00 | 97,00 |
| 200.000,00 | 98,00 | 100.000,00 | 95,00 |
| 300.000,00 | 97,00 | 200.000,00 | 90,00 |
| 500.000,00 | 94,20 | 250.000,00 | 80,00 |
| 750.000,00 | 89,47 | 250.000,00 | 70,00 |
| 1.000.000,00 | 84,60 | 500.000,00 | 60,00 |
| 1.500.000,00 | 76,40 | 500.000,00 | 50,00 |
| 2.000.000,00 | 69,80 | 500.000,00 | 40,00 |
| 2.500.000,00 | 63,84 | 500.000,00 | 25,00 |
| 3.000.000,00 | 57,37 | en adelante | 20,00 |
Para el resto de contribuyentes del grupo II:
| Base imponible | Bonificación ( %) | Resto base imponible | Bonificación marginal ( %) |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 100.000,00 | 60,00 |
| 100.000,00 | 60,00 | 100.000,00 | 55,00 |
| 200.000,00 | 57,50 | 100.000,00 | 50,00 |
| 300.000,00 | 55,00 | 200.000,00 | 45,00 |
| 500.000,00 | 51,00 | 250.000,00 | 40,00 |
| 750.000,00 | 47,33 | 250.000,00 | 35,00 |
| 1.000.000,00 | 44,25 | 500.000,00 | 30,00 |
| 1.500.000,00 | 39,50 | 500.000,00 | 25,00 |
| 2.000.000,00 | 35,88 | 500.000,00 | 20,00 |
| 2.500.000,00 | 32,70 | 500.000,00 | 10,00 |
| 3.000.000,00 | 28,92 | en adelante | 0,00» |
6. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.
Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.»
CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 90. Bonificaciones en las transmisiones de viviendas.
1. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.
2. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores sociales sin ánimo de lucro, homologados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para su destino a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso.
Artículo 91. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5 %, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.
La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.
2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:
Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 92. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.
1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente es necesario hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de tres años a contar desde la adquisición.
Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo fijado por el apartado 2, o desde el día siguiente a la fecha de la venta, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavada siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo fijado comprenda la totalidad de la finca.
En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que se refiere el apartado 2 es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a los que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
2. El plazo de tres años establecido por el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, en la redacción dada por el apartado 1 del presente artículo 92, no resulta aplicable a los hechos imponibles acreditados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 93. Bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas.
1. Goza de una bonificación del 60 % de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos.
2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas a las que se refiere el apartado 1 que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 94. Bonificación de los actos notariales en que se formalizan los depósitos de arras penitenciales y demás documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral.
Gozan de una bonificación del 100 % de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña, así como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelación registral.
CAPÍTULO IV. Obligaciones formales
Artículo 95. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, en la redacción dada por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria si el notario autorizante ha efectuado previamente el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.»
Artículo 96. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.
En el supuesto de pérdida del beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que está condicionado, el obligado tributario, salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando posteriormente a la aplicación de una exención, deducción o cualquier otro beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que esté condicionado su disfrute definitivo, debe presentar e ingresar, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación del beneficio, y con los intereses de demora correspondientes.
PARTE SEGUNDA. Medidas financieras
TÍTULO III. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
Artículo 97. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
1. Se añade un artículo, el 27 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:
«Artículo 27 bis.
Los escenarios presupuestarios plurianuales son el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales.
Los escenarios presupuestarios plurianuales deben elaborarse de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y deben determinar los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
Los escenarios presupuestarios plurianuales están formados por un escenario de ingresos y uno de gastos. La estimación de los ingresos debe recoger la evolución tendencial de la economía. El escenario de gastos debe contener una evolución de los gastos coherente con los objetivos fiscales.
El escenario de gastos a cuatro años debe desagregarse para cada departamento y actuar de referencia en el momento de autorizar nuevas acciones que comporten gasto plurianual.
El departamento competente en materia de finanzas públicas es el responsable del proceso de elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales y debe elevarlos directamente al Gobierno, junto con el anteproyecto de presupuestos para el primer ejercicio, para su aprobación.»
2. Se deroga el artículo 31 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 60 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«5. Las cantidades debidas a la hacienda de la Generalidad a que esta tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como del resarcimiento por su ejecución tienen la consideración de ingresos de derecho público y puede efectuarse su cobro de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.»
4. Se añade una letra, la d, al artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«d) Ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero.»
5. Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 65.
En caso de que, en ejercicio de la función interventora, la Intervención discrepe con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formula sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la hacienda de la Generalidad, se hace en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que proceda.»
6. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«c) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.»
7. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«5 bis. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.»
8. Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 69.
Los departamentos de la Generalidad, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud están sometidas a la función interventora y el resto de entidades del sector público a la modalidad de control financiero.
Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.
Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.»
9. Se modifica el artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 70.
La Intervención General aprueba el plan anual de actuaciones de control que incluye las de control financiero, control posterior, control de gestión en el ámbito económico-financiero y fiscalización previa por muestreo. La Intervención debe comunicar el resultado de los controles efectuados al consejero competente en materia de finanzas y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.
Los informes resultantes de los controles a que se refiere el apartado 1 deben incluir las recomendaciones para resolver las debilidades o deficiencias que se hayan detectado y, en su caso, proponer la adopción de las medidas correctoras a adoptar por la entidad.
Las unidades y entidades controladas deben comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptar como resultado de los controles y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que, en su caso, sean necesarias a fin de resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones efectuadas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, la Intervención General debe poner este hecho en conocimiento del Gobierno, por medio de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que previa tramitación de procedimiento contradictorio entre las partes acuerde las medidas que deben adoptarse.
Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la Hacienda de la Generalidad, debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo que establece el artículo 85.»
10. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 71.
Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico.
La supervisión de auditorías contratadas a que se refiere el apartado 1 consiste en la verificación de que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.
Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que deben depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.
Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean aplicables, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos; de lo contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.
Los informes resultantes de los controles financieros a que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.
La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptarse y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
En caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.
La Intervención General, en el marco de las actuaciones de control, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, con el fin de evaluar, desde un punto de vista económico-financiero:
La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.
La sostenibilidad financiera de estas entidades.
La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.»
11. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 75.
La Intervención General de la Generalidad es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que corresponde:
Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña, así como la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña deben presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo a sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.
Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.
Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que deben someterse las entidades del sector público de la Generalidad, así como el contenido, modelo y estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que puedan requerirse de estas entidades.
Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que deben entregar a la Intervención General, por las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña, así las demás entidades que constan en el inventario de entes en el ámbito de la Generalidad de Cataluña en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, previo a su uso, los demás sistemas de información contables de las entidades del sector público.
Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.»
12. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 76.
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Generalidad:
Registrar la contabilidad las operaciones de contenido económico-financiero, patrimonial y presupuestarias de la Administración de la Generalidad y de las entidades sujetas a función interventora.
Formar la cuenta general de la Generalidad.
Centralizar la rendición de cuentas, los estados contables y resto de información de la Generalidad y de sus entidades, que de acuerdo con la normativa aplicable deban presentarse a otros órganos de control u otros destinatarios.
Centralizar y presentar las cuentas y otra información contable de la Generalidad y de las entidades que constan en el Inventario de entes públicos en el ámbito de la Generalidad en los términos que establezca la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Elaborar la información contable de naturaleza económica financiera, patrimonial y presupuestaria para la formación de las cuentas del sector público de la Generalidad de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones del sistema europeo de cuentas establecido por la normativa vigente.
Coordinar la planificación contable de las entidades del sector público de la Generlidad.
Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión.»
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, en los términos de la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La Intervención General supervisa el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, deuda, regla de gasto y período medio de pago a proveedores que la ley anual de presupuestos establezca a las entidades clasificadas en su sector de administraciones públicas en términos de contabilidad nacional y, propone al departamento competente en materia de finanzas la adopción de las correspondientes medidas correctoras.»
14. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 79.
La persona titular del departamento competente en materia de finanzas, con periodicidad trimestral, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre y a través de su portal de Internet, debe poner a disposición del Parlamento, para que reciba la información y se someta estudio de la Comisión de Economía, Finanzas y presupuesto, el estado trimestral de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.»
15. Se modifica el apartado 4 del artículo 81 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, y debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 1 de octubre.»
16. Se añade una letra, la f, al artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«f) En caso de que la persona beneficiaria esté incluida en el ámbito subjetivo del artículo 96 bis, debe acreditar haber enviado toda la información que debe contener el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, con relación a aquellas subvenciones y ayudas que haya concedido.»
17. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y el plan anual de actuaciones de control, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.»
18. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«El citado plazo puede prorrogarse por otro equivalente si concurren causas de fuerza mayor o razones de interés público.»
19. Se modifican los apartados 9, 10 y 11 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«9. El órgano concedente, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el informe de control, debe iniciar los correspondientes expedientes, de los cuales debe formar parte el mencionado informe. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, debe seguirse el procedimiento contradictorio al que se refiere el artículo 70.4.
Corresponde a la Intervención General de la Generalidad, en el ámbito de Cataluña, la elaboración, aprobación y ejecución del plan anual de actuaciones de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios, de acuerdo con los reglamentos europeos.
La notificación del inicio de las actuaciones de control a los beneficiarios implica la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse, si procede, de las cantidades indebidamente percibidas y de los posibles intereses que correspondan.»
20. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:
El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.
El plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Este plazo puede prorrogarse de forma motivada por un período no superior a seis meses, de acuerdo con lo que determinan las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en cualquier caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a formular alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.
Una vez transcurrido el plazo establecido por la letra b sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento sin que se considere interrumpida la prescripción.
Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro origina la ejecución de las garantías prestadas.»
21. Se añade un capítulo, el X, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO X. Evaluación de políticas públicas
Artículo 109. Concepto de evaluación de políticas públicas.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, se entiende por evaluación de políticas públicas la valoración de las intervenciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en cuanto a funcionamiento, productos e impactos, en relación con las necesidades que se pretenden satisfacer y orientada a proveer información para la toma de decisiones.
Artículo 110. Ámbito de aplicación de la evaluación de políticas públicas.
Quedan sometidas a las disposiciones del presente capítulo las actuaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de las entidades de su sector público.
Artículo 111. Criterios de evaluación de políticas públicas e incorporación de los resultados.
Las acciones de evaluación de políticas públicas deben fundamentarse en los siguientes criterios:
La prioridad estratégica de la actuación, la necesidad o la problemática a mitigar.
La magnitud de los recursos públicos que se dediquen a las mismas.
La capacidad efectiva de transformación y mejora de los resultados.
Otros criterios que defina el Gobierno.
La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben incorporar los resultados de las evaluaciones como herramienta de mejora de las políticas públicas.
Artículo 112. Sistemática de evaluación de políticas públicas.
La evaluación de políticas públicas comprende el conjunto del ciclo de gestión y constituye una herramienta para facilitar la toma de decisiones.
La evaluación de políticas públicas debe permitir obtener conocimiento para mejorar el diseño, funcionamiento e impacto de las políticas públicas, así como la priorización, las decisiones de asignación de recursos presupuestarios y la transparencia de la acción pública.
El departamento competente en materia de finanzas públicas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, promueve, coordina e impulsa el fomento de la práctica de evaluación de políticas públicas en cuanto a las intervenciones públicas que afecten a los ingresos y gastos de la Generalidad, con el fin de asegurar la relevancia, la eficiencia y la efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras. Este departamento puede realizar evaluaciones para maximizar el valor social de los recursos públicos. Estas competencias se ejercen sin perjuicio de las competencias en materia de evaluación que correspondan a otros departamentos.
Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades dependientes deben acordar la realización de evaluaciones y planes de evaluación plurianuales de las políticas públicas que hayan diseñado o ejecutado en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio del plan plurianual de evaluaciones que debe aprobar el Gobierno con respecto a las intervenciones públicas que se consideren prioritarias.
Artículo 113. Informe de impacto económico y social.
Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario preceptivo, los cambios en las intervenciones públicas y las nuevas intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañadas de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costos y los beneficios para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis de coste-beneficio u otros sistemas de evaluación, en los términos que establezca el Gobierno.
El requerimiento de presentación de informes de impacto económico y social es extensible a momentos posteriores a la aprobación o autorización de las intervenciones correspondientes, de acuerdo con las directrices que establezca el Gobierno.
Artículo 114. Proceso de revisión del gasto.
La revisión de las políticas de gasto tiene por objeto detectar ganancias de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos para maximizar el impacto social del gasto público.
El departamento competente en materia de economía y finanzas debe realizar este proceso de revisión del gasto, en colaboración con el resto de departamentos y entidades del sector público de la Generalidad.
Artículo 115. Publicidad de las evaluaciones de políticas públicas.
Las evaluaciones de políticas públicas que realice la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público se publicarán en la forma y por los canales establecidos en la normativa de transparencia y buen gobierno.»
22. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:
«Disposición adicional segunda. Régimen de retorno de cobros indebidos en el ámbito de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de pago de deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales.
Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por este concepto pueden devolver fraccionadamente las cantidades percibidas indebidamente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda existir devengo de intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago de tres plazos consecutivos, supuesto en el que las cantidades que queden pendientes de pago devengan intereses.
Las deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales no gratuitas quedan sujetas al régimen de pago que determina el apartado 1.
Lo establecido en la presente disposición no es aplicable si la obligación de retorno deriva de falsedad en los datos aportados relativos a los ingresos de los beneficiarios o de la mala fe de la persona obligada al retorno.»
23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de finanzas púbicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición derogatoria única.
Se deroga la disposición adicional tercera, «Control de la gestión en el ámbito económico y financiero», de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.»
24. La disposición final única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición final primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición final, la segunda, con el siguiente texto:
«Disposición final segunda. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»
Artículo 98. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña con relación a la tutela financiera de los entes locales.
1. Se modifica la letra c) del artículo 206.3 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactada del siguiente modo:
«c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas si el importe de la adquisición excede los 15.000 euros o si se adquieren acciones o participaciones sociales de una sociedad que implican el control efectivo de la sociedad por parte del ente local. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 209 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Para enajenar valores mobiliarios, es necesario el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas si el importe de la enajenación excede los 15.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.»
Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2009, con relación al conocimiento y publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales.
Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local de Cataluña debe crear un inventario público de control del cumplimiento de las obligaciones de envío de documentación económico-financiera, tanto por parte de los entes locales como de las entidades de su sector público, al propio departamento, al departamento competente en materia de economía y finanzas y a la Sindicatura de Cuentas.»
Artículo 100. Modificación de la Ley 23/2015 (Régimen transitorio de la financiación específica del municipio de Badia del Vallès).
Se modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 23/2015, de 29 de julio, del régimen transitorio de la financiación específica del municipio de Badia del Vallès, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La Sindicatura de Cuentas debe fiscalizar las cuentas del Ayuntamiento de Badia del Vallès cuadrianualmente, mientras la Administración de la Generalidad se haga cargo de la financiación de los servicios no obligatorios a los que se refiere el apartado 1.»
TÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de patrimonio
Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio.
1. Se modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.
El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por esta ley.
El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos ubicados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de acción exterior, previo informe económico del departamento competente en materia de patrimonio, elaborado por la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que debe verificar: el certificado de existencia de crédito del departamento competente en materia de acción exterior, la validación técnica del precio de alquiler/m2, de acuerdo con los precios de mercado del lugar de ubicación del bien inmueble, y el cumplimiento de la ratio de empleo m2/trabajador, establecida por la unidad directiva competente en materia de patrimonio.
Excepcionalmente, para facilitar el mantenimiento de la oferta durante la tramitación del expediente previo a la formalización del contrato de arrendamiento, y siempre que así lo permitan los usos jurídicos de los países donde radiquen los bienes, podrá depositarse como garantía una cantidad equivalente no superior a tres meses de alquiler. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.»
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. Los bienes y derechos demaniales de la Generalidad podrán afectarse al dominio público de otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público de su competencia. Esta afectación no altera la titularidad de los bienes o derechos ni su carácter demanial e implica el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos afectados.
Las mutaciones demaniales de bienes y derechos efectuadas a favor de la Generalidad por otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público, deben adoptarse con transferencia de la titularidad de los bienes o derechos. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aceptación de la mutación demanial mediante acuerdo.
Si el destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.
En el caso de reversión de los bienes o derechos transmitidos por otras administraciones públicas, mediante mutación demanial, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se han llevado a cabo y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la administración transmitente.»
3. Se deroga el apartado 3 del artículo 12 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
4. Se añade un artículo, el 12 ter, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 12 ter.
La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la resolución administrativa que la declare.
Debe establecerse por decreto el procedimiento para declarar la sucesión legal de la Generalidad de Cataluña, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.
El acuerdo de incoación del procedimiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la página web del departamento competente en materia de patrimonio y en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. El acuerdo también debe publicarse en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y nacimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deben estar expuestos durante el período de un mes. La Resolución que se dicte debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación. El acuerdo de incoación, la resolución final del procedimiento y sus resoluciones complementarias, deben publicarse gratuitamente en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.
A efectos de las actuaciones de investigación que debe llevar a cabo la Generalidad para acordar la incoación de un procedimiento abintestato, las autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos deben suministrar la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Esta información es gratuita si es suministrada por autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos que dependen de la Generalidad. Tienen la misma obligación de colaboración tendrán los órganos de la Administración tributaria, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa tributaria en materia de suministro de información de carácter tributario.
Si una vez incoado el procedimiento queda acreditado que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos ha de heredar la Generalidad, el órgano competente para resolver puede proceder al archivo del procedimiento. Dicha resolución debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación.
El plazo para la resolución del procedimiento es de un año a contar desde el acuerdo de incoación del mismo.
No se derivan responsabilidades para la Generalidad por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto hasta el momento en que estos le sean entregados por el órgano judicial o se tome posesión efectiva de los mismos.
Todos los bienes que integran las herencias intestadas en que haya sido declarada heredera la Generalidad, así como los gastos que se deriven quedan afectados por un régimen de autonomía económica y se constituye un fondo de garantía, que se regula por reglamento, para atender al coste de la gestión y administración de las herencias intestadas.
La Generalidad debe destinar los bienes heredados o su importe a las finalidades establecidas en la normativa civil catalana. En el supuesto de que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera intestada y existan herederos con mejor derecho, solo se les restituirán los bienes de la herencia respecto de aquellos que la Generalidad conserve la titularidad en el momento en que tenga conocimiento de este mejor derecho, una vez descontados los gastos del coste de la gestión y administración de la herencia, establecidos por reglamento y los que se hayan efectuado en los bienes heredados, de acuerdo con lo previsto en la normativa civil.»
5. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 15 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, aprobar mediante orden, los criterios de ocupación y las tipologías de espacios de inmuebles destinados a uso administrativo.
Para tramitar las propuestas de adquisición mediante cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de disposición como arrendatarios, ocupantes o usuarios con relación a inmuebles destinados a uso administrativo, la unidad proponente debe acreditar que se cumplen los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan, sea cual sea el procedimiento de contratación.»
6. Se modifica la letra h del apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de cuarenta mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.»
7. Se modifica el apartado 7 del artículo 18 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en este artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas. En todo caso, el bien inmueble adquirido por título de sucesión intestada debe destinarse al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente, o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características, en los términos que establece la normativa civil aplicable. De forma excepcional, también puede acordarse la adjudicación directa de un inmueble proveniente de una herencia intestada, de forma motivada y con un informe previo favorable de la unidad directiva en materia de patrimonio, atendiendo a la peculiaridad del bien, o la urgencia de la enajenación, o por razones de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.»
8. Se añade un artículo, el 26 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 26 bis.
La adscripción o asignación de los bienes conlleva la obligación de conservación ordinaria a cargo del departamento o entidad al que esté asignado o adscrito.
Los inmuebles propiedad de la Generalidad o de cuya posesión se disfruta en virtud de un título jurídico que conlleve obligaciones de mantenimiento, asignados a los departamentos o adscritos a las entidades en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria, deben contar con planes plurianuales de mantenimiento elaborados por los departamentos o entidades según el caso.
Los planes de mantenimiento, con el contenido y alcance que se establezca reglamentariamente mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, deben concretar anualmente el cumplimiento de sus prescripciones.
Los planes de mantenimiento deben ser aprobados por el secretario general del departamento que tenga asignado el bien inmueble, o por el órgano de administración ordinario de la entidad que lo tenga adscrito, previo informe vinculante de la Dirección general del Patrimonio, a quien debe entregarse copia del plan aprobado por el ejercicio de sus funciones dominicales.»
9. Se modifica el artículo 34 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 34.
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