Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…
«Artículo 5.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes, o a las previstas en el programa de saneamiento de aguas residuales urbanas o en el instrumento de planificación hidrológica vigente, con relación a las siguientes actuaciones urbanísticas:
De nueva urbanización.
De reforma o renovación de la urbanización, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.
De cambios en el suelo no urbanizable que impliquen un incremento de aguas residuales.
Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos de acceso a las infraestructuras de saneamiento existentes o previstos en la planificación con relación a actuaciones urbanísticas en sectores pendientes de regularizarse desde antes de la aprobación del Programa de saneamiento de aguas residuales urbanas 2005.»
2. Se modifica el artículo 5.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5.2-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente, o en la actuación propuesta en suelo no urbanizable si la ejecución material no comporta un proyecto de urbanización. La Agencia, junto con el informe, comunica la liquidación, con un plazo de pago de un año a contar desde el día siguiente al de la notificación.
En el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia.
Para los casos de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia en el momento de la emisión de la licencia de obras municipal.»
3. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada de la siguiente manera, con la condición de que los valores para el cálculo de la cuota son aplicables a las liquidaciones que no hayan quedado firmes a la fecha de entrada en vigor de esta modificación:
«b) Uso de colectores en alta existentes (C): C = 28 * HE * L.
Siendo (L) la longitud de red en alta existente utilizada, expresada en kilómetros, desde la conexión al sistema hasta la EDAR, y (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las expresiones siguientes, calculados a partir del número de parcelas o de habitaciones que se construirán, en caso de desarrollos residenciales, el número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial y terciario) y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:
| Residencial. | 2,6 | Habitantes equivalentes por parcela o número de habitaciones. |
| Industrial. | 60 | Habitantes equivalentes por hectárea neta. |
| Terciario. | 50 | Habitantes equivalentes por hectárea neta.» |
4. Se añade un apartado, el 4, al artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«4. En el caso de incrementos de edificabilidad, con aumento de carga o caudal del sistema de saneamiento, en caso de sectores pendientes de regularizarse ya conectados a sistema de saneamiento público, la cuota corresponde a las cantidades resultantes del incremento.»
5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«5. La gestión y recaudación de esta tasa puede delegarse en el ente gestor del sistema de saneamiento, en las condiciones y con el alcance que se determinen por reglamento.»
Sección quinta. Modificación del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 37. Supresión de la tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.
Se deroga el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.
Artículo 38. Modificación de la tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 6.5-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.5-3. Acreditación.
La tasa se acredita con la realización de la valoración. La acreditación del pago de la tasa se exige como condición previa para admitir a trámite la solicitud de valoración.»
2. Se añade un artículo, el 6.5-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Artículo 6.5-5. Autoliquidación y pago.
La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.
El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.»
Sección sexta. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 39. Modificación de la tasa por las reproducciones de documentos de archivos
Se modifica el artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8.6-4. Cuota.
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
Fotocopias en blanco y negro: 0,10 euros.
Impresiones de imágenes digitales.
2.1 A 300 puntos por pulgada (ppp), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:
Tamaño DIN A4: 9,90 euros.
Tamaño DIN A3: 11,55 euros.
2.2 A 150 puntos por pulgada (ppp) o 72 puntos por pulgada (ppp), en papel normal, en blanco y negro o en color:
Tamaño DIN A4: 0,25 euros.
Tamaño DIN A3: 0,65 euros.
Tamaño DIN A2: 2,05 euros.
Tamaño DIN A1: 4 euros.
Tamaño DIN A0: 6,55 euros.
Digitalización.
3.1 Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet.
1 imagen a 300 ppp: 2 euros.
3.2 Digitalización en blanco y negro o color enviada por Internet.
1 imagen a 150 o 72 ppp (JPEG o PDF): 0,15 euros.
Reproducciones de documentos audiovisuales enviadas por Internet.
Por un minuto seleccionado: 2,35 euros.
Duplicación, por cada 30 minutos: 14,60 euros.
Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet.
Por un minuto seleccionado: 1,10 euros.
Duplicación, por cada 30 minutos: 8,80 euros.
Tarifas para usos comerciales de las reproducciones:
En caso de que el usuario o la usuaria destine las reproducciones de documentos a un uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas en este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o la autora del documento, el usuario o la usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o la autora.
6.1. Fotografía, documentación textual y documentación gráfica.
Uso editorial y exposiciones: 30 euros.
Páginas web: 30 euros.
Producciones audiovisuales: 45 euros.
Uso publicitario: 150 euros.
6.2 Imagen móvil, audiovisual.
Uso editorial y exposiciones: 60 euros/minuto.
Páginas web: 60 euros/minuto.
Producciones audiovisuales: 75 euros/minuto.
Uso publicitario: 150 euros/minuto.
6.3 Sonido.
Uso editorial y exposiciones: 30 euros/minuto.
Páginas web: 30 euros/minuto.
Producciones audiovisuales: 45 euros/minuto.
Uso publicitario: 75 euros/minuto.
A las entidades sin ánimo de lucro se les aplicará un descuento del 25 % en las tasas para usos comerciales.
Gastos por envío de material.
A petición del usuario o la usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o la usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.»
Artículo 40. Creación de la tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento
Se añade un capítulo, el XII, al título VIII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XII. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento
Artículo 8.12-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento.
El hecho imponible incluye la realización de sesiones o reportajes fotográficos; vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes; grabaciones sonoras, conciertos y otras actividades similares en los inmuebles a los que se refiere el apartado 1.
No forma parte del hecho imponible la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías, de las filmaciones o de las grabaciones, que se regirá por la normativa específica.
Artículo 8.12-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 8.12-3. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y sus organismos autónomos.
Artículo 8.12-4. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, pero el pago de la cuota se puede diferir al momento de la utilización efectiva.
Artículo 8.12-5. Cuota.
El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:
La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.
La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.
El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.
La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
La dimensión del acto o actividad atendiendo al volumen de público asistente.
La identificación de los espacios susceptibles de utilización en los inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.
Artículo 8.12-6. Bonificaciones.
Pueden disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota resultante las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad y de una bonificación del 20 % de la cuota resultante las entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización del espacio en el inmueble adscrito al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento.»
Sección séptima. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 41. Modificación de la tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.
1. Se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«g) Los alumnos que tengan concedida una beca para estudios de idiomas por parte de la Administración pública competente en la materia. Si un alumno se matricula de dos o más idiomas, la exención solo abarca el idioma para el que se ha concedido la beca. La exención solo se concederá para el mismo curso académico para el que se ha concedido la beca.
Al efecto de formalización de la matrícula oficial, el alumno debe abonar la tasa si aún no tiene concedida la beca. Una vez se le notifique la concesión de la beca, podrá solicitar la devolución del importe de la tasa mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.»
2. Se derogan la letra h y el último párrafo del apartado 3 del artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos.
Artículo 42. Supresión de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.
Se deroga el capítulo III del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.
Artículo 43. Supresión de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptados al Espacio Europeo de la Educación Superior.
Se deroga el capítulo IX del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña en las enseñanzas de grado y de máster adaptados al Espacio Europeo de la Educación Superior.
Sección octava. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 44. Modificación de las tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Se modifica el artículo 10.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado de la siguiente manera, con la condición de que las tasas por la inscripción de la existencia, modificación y extinción de las parejas estables y por la emisión de certificaciones del Registro de parejas estables de Cataluña no serán exigibles hasta que no se hayan adoptado las soluciones tecnológicas que correspondan para la liquidación de la tasa y no se haya publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la resolución del titular del departamento competente en materia de justicia que informe sobre el medio telemático de pago y fije la fecha a partir de la cual se exigirá la tasa:
«Artículo 10.1-4. Cuota.
Las cuotas de las tasas son:
Fundaciones:
Inscripción de fundaciones: 98,30 euros.
Modificación de estatutos: 50 euros.
Modificación del patronato: 28 euros.
Delegaciones de facultades: 54,60 euros.
Inscripción de fondos especiales: 54,60 euros.
Modificación de fondos especiales: 54,60 euros.
Fusión y escisión: 82 euros.
Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 81,90 euros.
Autorización de actos con contenido económico: 109,20 euros.
Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.
Revisión de cuentas anuales: 77 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración responsable: 41 euros.
Asociaciones y federaciones:
Inscripción de asociaciones o federaciones: 60,10 euros.
Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 98,30 euros.
Modificación de estatutos: 32,80 euros.
Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 77 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Inscripción de delegación de asociación extranjera: 54,60 euros.
Transformación de una asociación en fundación: 55 euros.
Colegios profesionales y consejos de colegios.
Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de colegios profesionales y consejos de colegios: 142 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 142 euros.
Delegación de funciones y apoderamientos: 54,60 euros.
Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 98,30 euros.
Fusión y escisión: 142 euros.
Academias.
Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 142 euros.
Mediación en el ámbito del derecho privado.
Homologación de cursos de mediadores: 98,30 euros.
Renovación de la homologación: 54,60 euros.
Parejas estables.
Inscripción de la existencia, modificación y extinción: 30 euros.
Emisión de certificaciones: 11 euros.»
Sección novena. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 45. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.
1. Se modifica el segundo supuesto del punto 1.1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Jabalí: 5 euros por temporada.
Caza menor: 5 euros por temporada.»
2. Se modifica el segundo supuesto del punto 1.2 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Jabalí: 10 euros por temporada.
Caza menor: 10 euros por temporada.»
3. Se añade el artículo 12.2-6 a la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:
«Artículo 12.2-6. Exenciones.
Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar, están exentas de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.»
Artículo 46. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.
1. Se deroga, del punto 1.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, el supuesto «Jabalí y caza menor para cazadores locales: 15 euros por temporada».
2. Se añade un supuesto al punto 1.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Caza menor para cazadores locales: 5,00 euros por temporada.»
3. Se modifica el punto 1.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.4. Rebeco:
Caza selectiva: 138,00 euros.
Caza de trofeo: 403,00 euros.»
4. Se modifica el punto 1.7 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.7 Gamo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 50,00 euros.
De machos mayores de un año: 98,00 euros.
Caza de trofeo: 300,00 euros.»
5. Se modifica el último supuesto del punto 1.8 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Caza de trofeo: 300,00 euros.»
6. Se modifican los supuestos de caza selectiva de corzo del punto 2.1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
«2.1 Corzo:
Caza selectiva por pieza herida o no cobrada: 40,00 euros.
Caza selectiva de hembras: 47,00 euros.
Caza selectiva de machos: 96,00 euros.
Si la pieza supera los 95 puntos debe valorarse como trofeo.»
7. Se modifica el supuesto de caza selectiva de rebeco del punto 2.2 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2.2 Rebeco:
Caza selectiva:
Por pieza cobrada: 158,00 euros.
Por pieza herida o no cobrada: 143,00 euros.
Si la pieza supera los 75 puntos debe valorarse como trofeo.»
8. Se modifican los supuestos de caza selectiva de venado del punto 2.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
«2.4 Ciervo:
Caza selectiva de hembras y machos de primer año:
Por pieza cobrada: 58,00 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 19,00 euros.
Caza selectiva de machos de más de un año.
Por pieza cobrada hasta 75 puntos: 95,00 euros.
Por pieza cobrada entre 76 y 100 puntos: 138,00 euros.
Por pieza cobrada entre 101 y 140 puntos: 350,00 euros.
Si la pieza supera los 140 puntos debe valorarse como trofeo.»
9. Se modifica el supuesto de caza selectiva de gamo del punto 2.5 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2.5 Gamo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 69,00 euros.
De machos de más de un año: 137,00 euros.»
Artículo 47. Modificación de la tasa por los servicios relativos a la inmersión y otras actividades recreativas en la reserva natural parcial marina de las Medes.
1. Se modifica el artículo 12.4-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la reserva natural parcial marina de las Medes.
También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al amarre de embarcaciones para realizar inmersiones u otras actividades recreativas en las boyas instaladas en la reserva natural parcial marina de las Medes.»
2. Se modifica el artículo 12.4-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa:
En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.
En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, las personas físicas que quieren amarrar a los puntos de amarre habilitados para las embarcaciones de usuarios particulares a la reserva natural parcial marina de las Medes y las empresas de transporte de pasaje que disponen de las autorizaciones necesarias para la gestión de esta actividad.»
3. Se modifica el artículo 12.4-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.4-3. Exenciones.
»Están exentos del pago de la tasa:
Las inmersiones y el amarre hechos en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural.
Las inmersiones y el amarre hechos en cumplimiento de actividades promovidas por el órgano gestor de la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tenga finalidad lúdica o lucrativa.
La guía de usuarios en las actividades de inmersión si esta guía es obligatoria en el marco de la actividad realizada.
El amarre realizado para las tareas de mantenimiento de boyas.»
4. Se modifica el artículo 12.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.4-4. Acreditación.
En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de licencia, en el caso de solicitud efectuada por personas físicas. En el caso de solicitud de licencia efectuada por centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, la tasa se acredita el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.
En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de producirse el amarre o en el momento de presentar la solicitud de reserva de amarre en el caso de empresas de transporte de pasajeros y en el caso de abonos anuales.»
5. Se modifica el artículo 12.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.4-5. Cuota.
En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la cuota por cada licencia es la siguiente:
Licencia de inmersión con escafandra autónoma: 5,10 euros por inmersión.
Licencia de inmersión mediante centros autorizados para la gestión de actividades de inmersión sin medios de respiración artificial: 2,90 euros por inmersión.
En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la cuota por cada amarre es la siguiente:
Amarre puntual a las boyas destinadas a usuarios particulares:
1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 8 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).
2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 12 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).
Amarre anual a las boyas destinadas a usuarios particulares:
1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 102 euros anuales.
2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 122 euros anuales.
Esta modalidad no garantiza el uso de la boya y el amarre está condicionado a la existencia de boyas disponibles.
Amarre a las boyas destinadas a empresas de transporte de pasajeros:
1) Boya Cr1, embarcaciones con una eslora inferior a 12 metros: 20 euros por una reserva de 30 minutos.
2) Boya Cr2, embarcaciones con una eslora de entre 12 y 25 metros: 80 euros por una reserva de 30 minutos.»
6. Se modifica el artículo 12.4-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.4-6. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista y los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados a la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica.»
Artículo 48. Modificación de la tasa por los permisos para fotografiar o filmar fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza.
Se modifica el artículo 12.5-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.5-4. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Por el permiso de un día: 133,95 euros.
Por cada día de más: 89,35 euros.
Por grupos, de hasta 6 personas, durante 2 horas: 133,95 euros.»
Artículo 49. Modificación de la tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados.
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 12.7-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Parques eólicos: 0,80 euros/m2/año.»
Artículo 50. Modificación de la tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.
Se modifica el apartado 2 del artículo 12.13-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se establece una bonificación del 75 % sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.13-5 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50 % para los establecimientos adheridos al Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»
Artículo 51. Modificación de la tasa por la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero.
1. Se modifica el artículo 12.15-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.15-3. Acreditación
La tasa se acredita en el momento del otorgamiento de la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero y es exigible por adelantado en el momento en que se formula la solicitud.»
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 12.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«3. Se establece una bonificación del 50 % sobre las cuotas para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y para los establecimientos adheridos al Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»
Artículo 52. Modificación de la tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza.
Se añade un punto, el 1.3 bis, al artículo 12.19-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«1.3 bis. Corzo macho»
Artículo 53. Supresión de la tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan la autorización.
Se deroga el capítulo XX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan la autorización.
Artículo 54. Modificación de la tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.
Se añade un artículo, el 12.21-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Artículo 12.21-5. Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 75 % sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.21-4 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50 % para los establecimientos adheridos al Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»
Artículo 55. Modificación de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones regulada por el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Se modifica el artículo 12.25-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.25-4. Cuota.
La cuota por cada autorización, revisión y cambio sustancial es de 629,13 euros.
La cuota por cada cambio no sustancial es de 315,48 euros.»
Artículo 56. Modificación de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Se modifica el artículo 12.26-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.26-4. Cuota.
La cuota por cada tramitación de notificación de emisiones y cambio sustancial es de 135,96 euros.
La cuota por cada cambio no sustancial de la notificación de emisiones es de 72,35 euros.»
Sección décima. Modificación del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 57. Supresión de la tasa para la acreditación, renovación y verificación del correcto funcionamiento de laboratorios de ensayo para el control de calidad.
Se deroga el capítulo II del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para la acreditación, renovación y verificación del correcto funcionamiento de laboratorios de ensayo para el control de calidad.
Artículo 58. Supresión de la tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas.
Se deroga el capítulo III del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para la inspección técnica de edificios de viviendas.
Sección undécima. Modificación del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 59. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.
1. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.1 Certificado de uso y ensayo metrológico y sus correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 709,80 euros por modelo o familia de tipo.»
2. Se deroga el apartado 1.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
3. Se modifica el apartado 1.4 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.4 Laboratorios de contraste de metales preciosos:
1.4.1 Autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 284,00 euros.
1.4.2 Modificación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 194,00 euros.
1.4.3 Renovación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 92,00 euros.»
4. Se modifica el apartado 1.5 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y sus correspondientes modificaciones:
1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.801,80 euros.
1.5.2 Modificación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.515,70 euros.»
5. Se modifica el apartado 1.7.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.7.2 Hecha por un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2,20 euros por instrumento de medida.»
6. Se añade un epígrafe, el 5.2 bis, al apartado 5 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«5.2 bis. Certificados de conformidad en materia de productos industriales.
5.2 bis.1 Certificado de conformidad ADR para vehículos de importación: la cuota es de 213,00 euros.
5.2 bis.2 Certificado de conformidad ATP para vehículos o contenedores de importación:
– Para solicitudes de vehículos o de un contenedor: la cuota es de 139,00 euros.
– Para solicitudes en series de contenedores de hasta 10: la cuota es de 139,00 euros, más 66,00 euros por contenedor a partir del segundo contenedor.
– Para solicitudes en series de contenedores de más de 10 unidades: la cuota es de 733,00 euros, más 36,00 euros por contenedor a partir del undécimo contenedor.
5.2 bis.3 Certificado de conformidad a requisitos reglamentarios: la cuota es de 153,00 euros.
5.2 bis.4 Certificado de conformidad de producción: la cuota es de 63,00 euros.»
7. Se deroga el apartado 5.3.4 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
Artículo 60. Modificación de la tasa por el control y la supervisión de los organismos de control o de las empresas de distribución.
Se modifica la tabla del artículo 14.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos con la adición de un nuevo ámbito reglamentario:
| «Ámbito reglamentario | Tipo de instalación | Nivel de inspección | |
|---|---|---|---|
| AR-11 | Reglamento de instalaciones de protección contra incendios | M» |
Artículo 61. Modificación de la tasa por la evaluación de los documentos que deben presentar los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.
1. Se modifica la cuota variable de la letra a del artículo 14.14-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«Cuota variable: 371,30 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos asociados a la zona de intervención en el exterior de los límites del establecimiento con un máximo de 17.»
2. Se modifica la cuota variable de la letra c del artículo 14.14-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«Cuota variable: 415,00 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos asociados a la letalidad del 1 % en el exterior de los límites del establecimiento con un máximo de 17.»
Sección duodécima. Modificación del título XV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 62. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de juegos y apuestas.
1. Se deroga el apartado 4.4 del artículo 15.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.
2. Se modifica el apartado 11.1 del artículo 15.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«11.1 Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B y C: 367,30 euros.»
Sección decimotercera. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 63. Modificación de la tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.
1. Se modifica el artículo 16.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16.1-4. Cuota.
El importe de la cuota es:
De día (de las 6 h a las 22 h):
Tiempo máximo (1/2 h):
Turismos: 0 euros.
Motos: 0 euros.
Furgonetas: 0 euros.
Autocares: 35 euros.
Tiempo máximo (todo el día):
Turismos: 6,5 euros.
Motos: 3,5 euros.
Furgonetas: 15 euros.
Autocares: 65 euros.
Tiempo máximo (3 días):
Turismos: 10,5 euros.
Motos: 7,5 euros.
Furgonetas: 20 euros.
Autocares: 70 euros.
Tiempo máximo (7 días):
Turismos: 11,5 euros.
Motos: 9,5 euros.
Furgonetas: 25 euros.
Autocares: 80 euros.
Tiempo máximo (15 días):
Turismos: 13 euros.
Motos: 11,5 euros.
Furgonetas: 30 euros.
Autocares: 90 euros.
Tiempo máximo (30 días):
Turismos: 18 euros.
Motos: 15 euros.
Furgonetas: 35 euros.
Autocares: 98 euros.
Tiempo máximo (60 días):
Turismos: 21 euros.
Motos: 18 euros.
Furgonetas: 40 euros.
Autocares: 100 euros.»
2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Los autocares y las furgonetas que hacen uso de los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación máxima de 35 euros por autocar y de 8,5 euros por furgoneta. Esta bonificación no es acumulable a otras.»
3. Se modifica la letra d del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Gozan de una bonificación de 90 minutos por vehículo (coche o moto) las personas que se acrediten como «Amigos de Montserrat». Esta bonificación no es acumulable a otras.»
4. Se añade un apartado, el 4, al artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«4. Quedan exentos de pago los vehículos estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida.»
Sección decimocuarta. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 64. Modificación de la tasa de pesca marítima.
Se modifica el artículo 17.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.1-3. Exenciones.
Se establecen las siguientes exenciones del pago de la tasa establecida en el apartado 2 del artículo 17.1-1:
Por los derechos de examen para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen único a las personas que pertenecen a los siguientes colectivos:
a.1) Empleados públicos al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña que requieren estas titulaciones para el desarrollo de su labor.
a.2) Personas que participan en cursos de carácter social establecidos así en el Plan de formación anual del Instituto Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña que aprueba el director general de Pesca y Asuntos Marítimos.
a.3) Personas que acceden a los cursos de marinero/a pescador/a organizados por el Instituto Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña conjuntamente con las cofradías de pescadores de Cataluña.
Por la expedición o renovación de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo a las personas que pertenezcan a los siguientes colectivos:
b.1) Empleados públicos al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña que requieren estas titulaciones para el desarrollo de su labor.
b.2) Personas que deben expedir o renovar titulaciones de cursos realizados en el Instituto Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, y las personas que estando en posesión de otras titulaciones quieren obtener, por convalidación, la titulación de marinero/a pescador/a para ejercer la actividad profesional en Cataluña.»
Sección decimoquinta. Modificación del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 65. Modificación de la tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.
1. Se modifica el artículo 18.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18.2-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas convocadas por la dirección general competente en materia de política lingüística para la obtención de la habilitación para la traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.»
2. Se modifica el artículo 18.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Pruebas para la obtención de la habilitación para la traducción jurada: 96 euros.
Pruebas para la obtención de la habilitación para la interpretación jurada: 96 euros.»
Artículo 66. Modificación de la tasa por la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados.
1. Se modifica el título de la tasa regulada por el capítulo III del título XVIII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Tasa por la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados.»
2. Se modifica el artículo 18.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas de la dirección general competente en materia de política lingüística.»
3. Se modifica el artículo 18.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18.3-2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la habilitación para la traducción o interpretación juradas.»
Sección decimosexta. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 67. Modificación de las tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña.
Se modifica el apartado 5 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Cuando los servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 100 % de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.»
Sección decimoséptima. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 68. Modificación de la tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como para actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizadas sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas.
1. Se modifica el artículo 21.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:
Control sanitario oficial en materia de protección de la salud.
Elaboración de estudios e informes técnicos, incluidos los preceptivos para la resolución de autorizaciones sanitarias o para la inscripción en registros oficiales.
Tramitación administrativa de procedimientos en materia de protección de la salud.
Emisión de certificados, incluidas las verificaciones que correspondan.
Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:
Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.
Los controles extraordinarios de establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como para la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, prórrogas de autorizaciones condicionales y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional.
La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.
Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales relativos a la salud ambiental y alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.
La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos.
El control sanitario oficial al que se refiere este artículo excluye el control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero y el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, así como el control de las carnes manipuladas en salas de despiece, que se refieren en el capítulo VII.»
2. Se modifica el artículo 21.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.1-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.
En el caso de las actuaciones de control descritas en la letra b del apartado 2 del artículo 21.1-1, se considera sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que con su actuación ha causado los hechos que motivan los controles extraordinarios.»
3. Se modifica el artículo 21.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.1-5. Cuota.
El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:
Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas, seguidas de inscripción inicial en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten control sanitario en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 141,20 euros.
Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten control sanitario en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 131,40 euros.
Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en registro oficial o de modificaciones de datos registrales que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ: 61,70 euros.
Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ: 61,70 euros.
Por la tramitación de anotaciones o modificaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 9,85 euros.
Por la realización de estudios e informes técnicos diferentes a los de las letras c y d, entre los cuales los relativos a los productos alimentarios: 51,35 euros por informe.
Por la validación de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos alimentarios: 61,70 euros por producto.
Por la emisión de certificados sanitarios oficiales, a petición del interesado, que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud, o del ente competente, que no requiera verificación oficial in situ: 14,50 euros por cada producto certificado.
Si se trata de certificados sanitarios oficiales referidos a establecimientos: 14,50 euros por cada establecimiento certificado.
Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que requieren una verificación oficial en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 66,05 euros. Si en un mismo acto de verificación oficial in situ se emiten varios certificados, el primero liquida una cuota de 66,05 euros; los sucesivos, emitidos en el mismo acto oficial, 14,50 euros.
Si la emisión de certificados se lleva a cabo en el transcurso de actuaciones de control oficial ordinarias y planificadas, dentro del horario previsto de prestación del servicio ordinario, y sin constituir la actividad principal de la actuación, la cuota a liquidar es de 14,50 euros.
Se entienden incluidos en este supuesto los certificados emitidos, durante el horario y jornada establecidos, por los veterinarios oficiales adscritos a determinados establecimientos con presencia permanente.
Por la emisión de duplicados de documentos oficiales, o declaraciones escritas: 14,50 euros por documento o declaración.
Una vez realizada la actuación de control oficial a la que se refieren las letras a y b, si debe llevarse a cabo alguna actuación de control sanitario adicional in situ para el otorgamiento de la autorización plena o, como consecuencia de carencias en el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, esta liquida una tasa adicional de acuerdo con el importe establecido en el apartado 2.a.
En caso de que se realicen simultáneamente dos o más actuaciones administrativas de las establecidas en las letras a, b, c, d, y e de este punto, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio.
El importe de la cuota por los servicios de control oficial obligados por la normativa vigente es el siguiente:
Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial: 59,50 euros por cada actuación.
Por actuación de control sanitario extraordinaria sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos, con desplazamiento in situ al lugar objeto de la actuación: 157,80 euros.
Por actuación de control sanitario motivada por inclusión en listas para la exportación a países terceros: 157,80 euros por cada actuación.
Por actuación de control sanitario periódica y planificada, derivada de los programas de control oficial exigibles para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios: 99,80 euros por cada actuación.
A los efectos de lo establecido por este capítulo, la actuación de control sanitario no solamente es el acto realizado in situ en las instalaciones o en los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.
La cuota correspondiente a los servicios analíticos tasados por razón de actividad de laboratorio, establecida en el capítulo XV, no se considera incluida en la actuación de control sanitario, a la que se añade en su caso.»
Artículo 69. Supresión de la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios.
Se deroga el capítulo IV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios.
Artículo 70. Modificación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial.
1. Se modifica el artículo 21.7-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza.
A efectos de lo establecido en este capítulo, se considera asimilable a la actividad de matadero, la actividad de los establecimientos de sacrificio de palmípedos destinados a la producción de hígados grasos.
El control oficial al que se refiere el apartado 1 se concreta en las siguientes actuaciones:
El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, y el control oficial de las carnes manipuladas en salas de despiece.
El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
No se consideran incluidos en el hecho imponible de esta tasa los supuestos establecidos en el capítulo I, que devengarán igualmente la tasa correspondiente, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.»
2. Se modifica el artículo 21.7-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, operadoras o explotadoras, responsables de las actividades que se llevan a cabo en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza, que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.
En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.
En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden repercutirla sobre aquel para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del apartado 3 del artículo 21.7-1 correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio.
La repercusión debe efectuarse mediante una factura o documento sustitutivo que se expida al interesado por las actividades prestadas.»
3. Se modifica el artículo 21.7-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.7-4. Cuota.
Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:
Bovinos:
Bovinos pesados: 6,732995 euros por animal (0,481872 euros por investigación de residuos).
Bovinos jóvenes: 2,693199 euros por animal (0,332689 euros por investigación de residuos).
Solípedos/équidos: 4,039797 euros por animal (0,279882 euros por investigación de residuos).
Porcinos:
Porcinos de 25 kg o más en canal: 1,346598 euro por animal (0,139940 euros por investigación de residuos).
Porcinos de menos de 25 kg en canal: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).
Ovinos, caprinos y otros rumiantes:
Ovinos, caprinos y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,336649 euros por animal (0,036965 euros por investigación de residuos).
Ovinos, caprinos y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,201990 euros por animal (0,011882 euros por investigación de residuos).
Ratites:
Avestruces, emús y ñandúes: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).
Aves y conejos:
Pájaros del género Gallus y pintadas: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).
Patos y ocas: 0,013466 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).
Pavos: 0,033665 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).
Conejos de granja: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).
Codornices y perdices: 0,002508 euros por animal (0,000508 euros por investigación de residuos).
La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la que figura de forma indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.
Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras.
A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.
Para los controles sanitarios realizados en las salas de despiece se aplican las cuotas establecidas en el apartado 2.a) del artículo 21.1-5.
No obstante, si la sala de despiece es adyacente o anexa a un establecimiento matadero o de manipulación de caza, y su actividad se lleva a cabo de forma integrada y simultánea con la actividad de este, las cuotas devengadas se acumulan y solo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.
A efectos de lo dispuesto por este artículo, se considera que las dos actividades adyacentes o anexas se realizan de forma integrada y simultánea cuando se llevan a cabo en el mismo domicilio industrial, coincidiendo en el tiempo y controladas oficialmente por el mismo equipo de inspección.
Para los controles realizados en los establecimientos de manipulación de caza:
Caza menor de pluma: 0,006733 euros por animal.
Caza menor de pelo: 0,013466 euros por animal.
Verracos: 2,019898 euros por animal.
Rumiantes: 0,673300 euros por animal.»
4. Se modifica el artículo 21.7-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.7-5. Deducciones.
En el caso de los mataderos y de los establecimientos de manipulación de caza, los sujetos pasivos pueden aplicarse, en su caso, con relación a las cuotas establecidas por el artículo 21.7-4, las siguientes deducciones:
Deducción por horario regular diurno:
La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6 h y las 22 h de lunes a viernes laborables.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del 25 % sobre la cuota correspondiente a la actividad llevada a cabo dentro del horario y los días fijados.
Deducciones por personal propio de apoyo al control oficial:
La deducción puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, pone personal propio a disposición del control oficial realizando tareas de apoyo a la inspección, a su cargo y en la forma establecida en el punto 3 del artículo 18 del Reglamento 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del 11 % sobre la cuota a liquidar.
Deducción por apoyo instrumental al control oficial:
La deducción puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en espacio de trabajo debidamente acondicionado, equipamiento, herramientas y material de oficina y comunicaciones.
La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 debe fijar los criterios de aplicación de esta deducción y detallar el contenido de este apoyo instrumental, así como sus características y prestaciones.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del 20 % sobre la cuota a liquidar.
Deducción por actividad planificada y estable:
La deducción puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de forma efectiva, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del 25 % sobre la cuota a liquidar.
Las deducciones que corresponda pueden aplicarse de forma aditiva, solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción, y con un límite máximo del 56 % de la cuota.
La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 puede llevar a cabo actividades de verificación para comprobar que se cumplen las condiciones que habilitan la aplicación de las deducciones establecidas en el punto 1.»
5. Se deroga el artículo 21.7-6 («Acumulación de cuotas») de la Ley de tasas y precios públicos.
6. Se modifica el artículo 21.7-7 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.7-7. Liquidación de la tasa e ingreso.
La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 1 y 3 del artículo 21.7-4 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación.
El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud o ente competente debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.
La liquidación de las cuotas establecidas en el apartado 2 del artículo 21.7-4 no es objeto de autoliquidación, sino que se lleva a cabo siguiendo el mismo procedimiento que se aplica a los hechos imponibles cuyas cuotas quedan establecidas con carácter general en el artículo 21.1-5.2.a).»
7. Se modifica el artículo 21.7-8 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.7-8. Obligación de registro.
Los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial deben llevar un registro diario que dé cumplimiento a la legislación vigente y que recoja todas las operaciones que afectan la tasa. Deben constar en él los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida.
La autoridad sanitaria debe fijar los criterios a considerar en la confección de este registro, así como el formato que debe tener.»
8. Se deroga el artículo 21.7-11 de la Ley de tasas y precios públicos.
Artículo 71. Supresión de la tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.
Se deroga el capítulo XIII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.
Artículo 72. Supresión de la tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria.
Se deroga el capítulo XIV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria.
Artículo 73. Supresión de la tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud.
Se deroga el capítulo XVI del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud.
Artículo 74. Supresión de la tasa por otras actuaciones sanitarias.
Se deroga el capítulo XVII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa para otras actuaciones sanitarias.
Artículo 75. Supresión de la tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria.
Se deroga el capítulo XXVI del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria.
Sección decimoctava. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 76. Modificación de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación.
1. Se añade una letra, la f), al artículo 22.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«f) Autorización de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de protección civil.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son sujetos pasivos de la tasa, con respecto a las letras b) y f) del artículo 22.3-1, las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas de la Dirección General de Protección Civil del Departamento de Interior que constituyen el hecho imponible.»
3. Se añade una letra, la f), al artículo 22.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«f) Acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de protección civil: 389,65 euros.»
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