Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…
«1. El director o directora del Parque Natural es nombrado por el consejero o consejera competente en materia de espacios naturales, habiendo consultado a la Junta Rectora.»
2. Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Sanciones y administración competente para sancionar.
En el ámbito protegido por esta ley las infracciones tipificadas por el artículo 18 dan lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En caso de infracciones leves, multa de 500 a 3.000 euros.
En caso de infracciones graves, multas de 3.001 a 50.000 euros.
En caso de infracciones muy graves, multas de 50.001 a 500.000 euros.
En la imposición de las sanciones debe observarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta el grado de intencionalidad apreciable en el infractor, el grado de participación en el hecho, la gravedad o la irreversibilidad de los daños producidos, la superficie afectada y, en su caso, el beneficio obtenido como consecuencia de la conducta infractora.
La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley corresponde a:
Sanciones por infracciones leves: la persona titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espacios naturales protegidos.
Sanciones por infracciones graves: la persona titular de la dirección general competente del departamento competente en materia de espacios naturales protegidos.
Sanciones por infracciones muy graves: la persona titular del departamento competente en materia de espacios naturales protegidos.»
Artículo 146. Modificación de la Ley 16/2002 (Protección contra la contaminación acústica).
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Zona de especial protección de la calidad acústica.
Pueden ser declaradas zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA) las áreas en las que por sus características se considera conveniente conservar una calidad acústica de interés especial, siempre que no estén comprendidas en las zonas de ruido a las que se refiere el artículo 6.
Estas zonas deben cumplir lo siguiente:
– En entorno urbano, no superar los niveles Ld y Le de 55 dB(A) y Ln de 45 dB(A).
– En campo abierto, no superar los niveles Ld y Le de 50 dB(A) y Ln de 40 dB(A).
En estas zonas el valor límite de inmisión se considera el valor del ruido de fondo más 6 dB(A).»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Para las infraestructuras a que se refiere el apartado 1, en caso de que sobrepasen los valores fijados por el anexo 1 o el anexo 2 para las zonas de sensibilidad acústica moderada que corresponda, la administración titular debe elaborar, dando audiencia a las administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El departamento competente en materia de contaminación acústica debe autorizar el trabajo nocturno en las obras públicas de titularidad de la Generalidad o de los entes supramunicipales, y dar audiencia a las administraciones afectadas por el trazado, cuando no se puedan realizar en horario diurno por motivos debidamente justificados. En el caso de las obras públicas de titularidad o competencia municipal, el ayuntamiento es quien tiene la potestad de autorizar el trabajo nocturno.»
4. Se añade un apartado, el 6, al artículo 15 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
«6. El departamento competente en materia de contaminación acústica, de acreditarse en el correspondiente estudio acústico que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos, puede autorizar la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en las obras públicas de titularidad de la Generalidad o de los entes supramunicipales. La autorización debe establecer las condiciones que se estimen pertinentes. En el trámite de autorización debe darse audiencia a las administraciones afectadas por el trazado. En el caso de las obras públicas de titularidad o competencia municipal, el ayuntamiento es quien tiene la potestad de autorizar esta suspensión.»
5. Se modifican el epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 16/2002, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 23. Mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
Las entidades locales y las administraciones titulares de infraestructuras deben elaborar cada cinco años mapas estratégicos de ruido y planes de acción de las aglomeraciones de más de 100.000 habitantes, de todos los grandes ejes viarios donde el tráfico sobrepase los 3.000.000 de vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios donde el tráfico sobrepase los 30.000 trenes al año y de los grandes aeropuertos, de acuerdo con los indicadores establecidos por el anexo 12.»
6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 23 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
«4. Las entidades locales que no presenten, en los plazos establecidos, los mapas estratégicos de ruido de su municipio y/o los planes de acción correspondientes al departamento competente en materia de contaminación acústica responden directamente de las eventuales responsabilidades económicas que pueden derivarse del incumplimiento del derecho de la Unión Europea.»
Artículo 147. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.
1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«b) Constituir una fianza, en el caso de los residuos peligrosos, si lo exigen las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión, para cumplir las obligaciones adquiridas con relación al desarrollo de la actividad y para pagar las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y, en su caso, suscribir la póliza de seguro, para responder de los daños y perjuicios ocasionados y para regenerar los recursos naturales o los espacios degradados.»
2. Se añade una disposición adicional, la cuarta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de áridos reciclados.
Los proyectos de construcción de obra pública y de obra privada determinarán el uso de áridos reciclados procedentes de la valorización de residuos de la construcción y la demolición en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de áridos reciclados utilizado efectivamente en la obra, y debe adjuntar el certificado del suministrador de los áridos reciclados, acompañado del certificado del gestor de residuos que ha producido el árido reciclado.
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para establecer, mediante orden, los requisitos para la utilización de los áridos reciclados y de los materiales de construcción obtenidos como producto de una operación de valorización de residuos de la construcción y la demolición.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 148. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se añaden cuatro apartados, el 13 ter, el 13 quáter, el 13 quinquies y el 13 sexies, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.
13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.
13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.
13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.»
2. Se modifica la letra h) del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público con relación al ciclo del agua en Cataluña.»
3. Se modifica la letra j) del apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluida la modificación de la tipología de la actuación o el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, así como el adelanto y la posposición de la ejecución de obras y actuaciones en escenarios temporales distintos a los establecidos en el plan o programa que las determine cuando concurran circunstancias, como la disponibilidad presupuestaria, que hagan posible o inviable, respectivamente, su ejecución en el escenario temporal definido en dicho plan o programa. En todos los casos debe justificarse la compatibilidad con la consecución de los objetivos ambientales y la disponibilidad presupuestaria o, en el caso de la posposición de actuaciones, la falta de disponibilidad presupuestaria. Dichos acuerdos deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.»
4. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. El programa de seguimiento y control.
El programa de seguimiento y control tiene por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas y, por tanto, debe incluir:
En cuanto a las aguas superficiales: el seguimiento del volumen y el caudal del agua, en la medida en que condicione el estado ecológico y químico de las masas de agua, y el potencial ecológico; y el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico.
En cuanto a las aguas subterráneas, el programa debe incluir el seguimiento del estado químico y del estado cuantitativo.
Con relación a las zonas protegidas, el programa debe completarse con las especificaciones establecidas por la normativa sectorial y las contenidas en la norma en virtud de la cual se ha declarado zona protegida.
El programa de seguimiento y control debe incluir las medidas necesarias para llevar a cabo el control de vigilancia, el control operativo y el control de investigación de las masas de agua, de conformidad con la legislación vigente.»
5. Se añade un apartado, el 3, al artículo 24 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«3. La Agencia Catalana del Agua puede elaborar un plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Este plan especial de actuación debe contener:
La definición de las unidades de explotación en las que se organiza el distrito de cuenca fluvial de Cataluña a efectos de gestión de los episodios de sequía.
La definición de los distintos escenarios o estados de sequía en función de la escasez de recursos, así como de los indicadores y umbrales que permiten la declaración de entrada y de salida de los mencionados escenarios de sequía, y la regulación del procedimiento de declaración formal de la entrada y salida en estos escenarios.
Las normas de explotación de los sistemas para afrontar los episodios de sequía, que pueden consistir en ordenar la producción de recursos no convencionales, en establecer consignas de aprovechamiento coordinado de recursos de origen variado y limitaciones en los desembalses máximos, en la previsión de un régimen de caudales circulantes o el establecimiento del deber de las entidades gestoras de sistemas de abastecimiento de adoptar acciones preparatorias.
Las medidas de utilización de los recursos hídricos y de otros bienes de dominio público hidráulico que deben aplicarse en los distintos escenarios de sequía o, preventivamente, con carácter previo a la declaración de entrada en sequía. Estas medidas pueden consistir, entre otras, en el establecimiento de limitaciones y suspensiones temporales de determinados usos, en la introducción de modificaciones temporales en los títulos otorgados, en el otorgamiento de autorizaciones temporales, en la suspensión de la tramitación de determinados títulos para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, en la suspensión o modificación temporal de las autorizaciones de vertido, en el establecimiento de dotaciones máximas y en la previsión de deberes de comunicación de consumos.
Las medidas para garantizar el principio de recuperación de costes, incluida la necesidad de revisión de las correspondientes tarifas teniendo en cuenta lo establecido en las letras c) y d).
El deber de las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos agrarios, industriales y recreativos, que se relacionan a continuación, de redactar y presentar ante la Agencia Catalana del Agua un plan de ahorro en situación de sequía, para su informe de adecuación al plan especial de actuación:
f).1 Las comunidades de regantes o personas propietarias individuales que disponen de una superficie regable superior a 200 hectáreas.
f).2 Las personas titulares de explotaciones ganaderas con una capacidad superior a las 3.000 unidades de ganado.
f).3 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos industriales con un consumo anual superior a 500.000 m3, con carácter general, o superior a 200.000 m3 si el uso es asimilable a riego (incluido el riego de campos de golf y de jardines).
f).4 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos recreativos con un consumo anual superior a 200.000 m3.
Las medidas de tipo organizativo y los mecanismos de difusión y publicidad que debe adoptar la Administración hidráulica.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia la aprobación del programa de seguimiento y control.»
7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 28 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. La Agencia Catalana del Agua, en su condición de responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica, puede requerir a las administraciones a que dicha planificación atribuya la ejecución de las obras y actuaciones previstas que las lleve a cabo en los términos y plazos establecidos en los planes o programas. Asimismo, la Agencia debe informar preceptivamente sobre la adecuación a los referidos términos y plazos previstos en los planes y programas, de los proyectos de obras y actuaciones que deben ejecutar otras administraciones, con carácter previo a la aprobación de estos proyectos. Dichas administraciones deben facilitar a la Agencia información completa con relación a las obras y actuaciones ejecutadas, que debe incluir, como mínimo, el proyecto de la obra o actuación ejecutada y la representación georeferenciada de las infraestructuras. En caso de que la Administración a quien corresponde la ejecución no cumpla los requerimientos de la Agencia o en caso de que del informe preceptivo resulte algún posible incumplimiento con relación a los extremos indicados, la Agencia puede acordar la ejecución subsidiaria de las obras y actuaciones previstas en los planes y programas. Las obras o instalaciones resultantes son de recepción obligatoria por parte de la Administración a quien corresponde su explotación, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua.»
8. Se modifica el subapartado a).2 de la letra a del apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a).2 En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de manera directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe reconocido por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.»
9. Se añade una letra, la c), al apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«c) Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, los importes declarados como coste directo de explotación y como costes de reposición y mejoras se consideran justificados de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»
10. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2020 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, entendidos como los gastos indirectos de gestión de sistemas y de instalaciones y los gastos indirectos generados por la reposición y las mejoras.
Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación es el valor máximo de entre los siguientes:
El importe resultante de aplicar el coeficiente 0,075 al importe percibido en concepto de coste directo de explotación del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
El importe percibido en concepto de gastos indirectos de explotación en el ejercicio 2019.
70.000 euros por año, únicamente en caso de que el destinatario sea un ente gestor de carácter supramunicipal.
Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»
11. Se añade un artículo, el 55 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
Artículo 55 bis. Financiación de la explotación de las instalaciones públicas de regeneración de aguas residuales.
La Agencia Catalana del Agua puede financiar los gastos de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales gestionadas por los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en los siguientes supuestos:
Si dichas instalaciones han sido ejecutadas en cumplimiento de la planificación hidrológica
Si la Agencia, por resolución de su dirección, constata que la regeneración conlleva una mejora en la disponibilidad o garantía hidrológica o favorece la consecución de los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.
Esta financiación se lleva a cabo por medio de una atribución de fondos en los mismos términos que define el artículo 55.»
12. Se añade un artículo, el 55 ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones de saneamiento en alta ejecutadas entre 2010 y 2017.
La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2017 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que resultará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.
La Agencia Catalana del Agua puede asumir, en concepto de financiación de reposición y mejoras, la financiación complementaria que sea necesaria, en su caso, para la adecuación de la infraestructura a los requerimientos del informe a que se refiere el apartado 1, siempre que esta financiación complementaria no suponga más de un 25 % del coste global de la infraestructura.»
13. Se añade un artículo, el 56 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 56 bis. Medidas de protección de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta.
Se establece una zona servidumbre y de protección alrededor de las instalaciones que forman parte de los sistemas públicos de saneamiento en alta, consistente en una franja mínima de tres metros de anchura, medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales. La concreción de esta zona de protección puede hacerse, caso por caso, en el proyecto constructivo o, en su defecto, en el reglamento u ordenanza relativo a la gestión del sistema público de saneamiento en alta en cuestión o de la forma que acuerde el órgano de gobierno del ente gestor del sistema.
En esta zona de protección se establecen las siguientes limitaciones a las siguientes actividades y usos del suelo:
Está prohibido edificar e instalar construcciones permanentes.
Los movimientos de tierras y las obras que quieran llevarse a cabo tanto en la superficie como en el subsuelo, así como las demás actividades que puedan suponer riesgos para la seguridad de las instalaciones o en la garantía de funcionamiento del servicio se someten a autorización o permiso específico del correspondiente ente gestor del sistema público de saneamiento en alta.
Debe garantizarse el acceso libre y permanente a las instalaciones que forman parte del sistema público de saneamiento en alta del personal propio o designado por el correspondiente ente gestor, para la realización de las tareas necesarias de inspección, mantenimiento, reparación, amojonamiento y reposición y mejora de las instalaciones. Asimismo, en la zona de protección y servidumbre pueden depositarse los materiales que sean necesarios a tales efectos.
Las actividades que causen daños a los sistemas públicos de saneamiento o que perturben la prestación del servicio pueden dar lugar a las siguientes actuaciones por parte del ente gestor del sistema público de saneamiento en alta:
La adopción de las medidas provisionales que sean necesarias a fin de proteger la integridad de las personas y de los bienes y para asegurar la prestación del servicio público de saneamiento en alta.
La imposición de multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de dichas medidas provisionales, asegurando la ejecución de los correspondientes actos administrativos en los plazos indicados, de conformidad con lo establecido en la vigente legislación reguladora del procedimiento sancionador. Dichas multas coercitivas pueden reiterarse en períodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento. Su cuantía no puede sobrepasar los 35.000 euros.
La incoación del procedimiento sancionador establecido en los artículos siguientes.
En todo cuanto no esté regulado en la presente ley o en los reglamentos que la desarrollen, y con relación al régimen de los bienes que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta, es de aplicación lo establecido en la vigente normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad o de los entes locales, según proceda.»
14. Se añade una disposición adicional, la cuarta bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta bis. Importe de la atribución de fondos para financiar el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento durante el ejercicio 2020 en el supuesto de que este no resulte de un proceso de pública concurrencia
El importe de la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en el supuesto regulado por el artículo 55.1.a).2 para el ejercicio 2020 es el resultante de incrementar en un 8,5 % el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio 2019.
15. Se modifican el epígrafe y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de ocio en los ríos y embalses»
Los entes locales o las agrupaciones de entes locales, en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, pueden asumir con carácter preferente la explotación de las actividades y servicios de ocio que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los cauces públicos de los ríos o embalses. Esta explotación puede llevarse a cabo de forma directa o indirecta mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.»
Para la explotación de estos servicios y actividades, la entidad local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del cauce público, tramo de cauce o embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación de la masa de agua afectada a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.
La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de empleo, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en el entorno del cauce público o el embalse.»
16. Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.
La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los ayuntamientos titulares de dichas redes de alcantarillado.»
17. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima sexta. Deber de las entidades suministradoras de realizar auditorías sobre la eficacia hidráulica del servicio de suministro.
Las entidades suministradoras deben realizar y publicar cada dos años una auditoría de la eficiencia hidráulica de los servicios de suministro de agua con más de cinco mil personas abonadas. Dicha auditoría debe incluir, como mínimo, un balance del agua suministrada, un índice de gestión de fugas y un índice de gestión de las presiones. La Agencia Catalana del Agua, previa consulta a las asociaciones más representativas del sector, debe determinar los índices que deben utilizarse de entre los reconocidos internacionalmente.»
18. Se añade una disposición adicional, la vigésima séptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima séptima. Atribuciones de fondos a los contribuyentes de la parte catalana de las cuencas compartidas para la financiación del canon de control de vertidos.
La Agencia Catalana del Agua atribuye a los contribuyentes, de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, los fondos necesarios para financiar el coste correspondiente al importe principal del canon de control de vertidos de los ejercicios 2017 y siguientes que les haya sido liquidado por la Administración hidráulica competente y no les haya sido previamente restituido en aplicación de la disposición transitoria decimotercera.
Los importes correspondientes a los períodos impositivos de las anualidades 2017 y 2018 deben hacerse efectivos durante el año 2021.»
19. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima octava. Subvenciones para el vaciado y el transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento.
La Agencia Catalana del Agua contribuye, mediante subvenciones, a la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña para el vaciado y el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público saneamiento de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica, en el porcentaje que determine su consejo de administración.
Los destinatarios de estas líneas de subvenciones son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento no incluidas en el régimen de financiación establecido en el presente texto refundido, al estar pendientes de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.
A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe extraerse en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.»
20. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima novena. Tratamiento de los datos personales contenidos en las declaraciones tributarias.
La Agencia Catalana del Agua recoge y trata los datos de carácter personal en el marco de las competencias tributarias con relación al canon del agua, sin que resulte necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de dichos datos por parte de las entidades suministradoras a efectos de establecer la existencia de una relación tributaria con las personas usuarias de agua, así como para facilitar la aplicación y comprobación de este tributo.
Para cumplir con estas finalidades, las entidades suministradoras de agua que, como obligadas tributarias deben declarar e ingresar o repercutir el canon, deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua los datos necesarios incluidos en las prescripciones técnicas y en los modelos tributarios que se aprueben por resolución de la dirección de la Agencia. También deben comunicar los datos que la Agencia Catalana del Agua les requiera, aunque no estén incluidos en los modelos: entre otros, los vinculados con la situación física de los aparatos de medida o de la actividad que implica la utilización de la agua, incluida su geolocalización mediante coordenadas UTM u otros medios que permitan su correcta identificación.»
21. Se deroga la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
22. Se añade una disposición transitoria, la decimoquinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para las instalaciones no incluidas en el sistema público de saneamiento en alta.
Las infraestructuras de saneamiento que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición estén financiadas por el canon del agua conservarán la condición de saneamiento en alta.
23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición derogatoria.
Se derogan el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre.»
CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad
Artículo 149. Modificación de la Ley 12/1987 (Regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor).
1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 30 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, con el siguiente texto:
«3. La Administración autonómica y las entidades locales pueden suscribir convenios para la coordinación de los transportes urbanos y los transportes interurbanos cuando razones de interés público lo aconsejen.
Dichos convenios conllevan, con el acuerdo de la correspondiente entidad local, la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de una concesión de servicio regular de transporte interurbano, y deben establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.
Deben constar en los convenios, entre otros, las condiciones relativas al calendario, el horario y el número de expediciones del correspondiente servicio de transporte, así como las aportaciones específicas que debe satisfacer cada parte.»
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 32 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:
«4. El departamento competente en materia de transportes puede autorizar, en los servicios discrecionales consolidados con reiteración de itinerario de transporte escolar, el acceso de otros usuarios, si resulta necesario para complementar la oferta de transporte público en zonas de baja demanda. La autorización debe incluir medidas de control y seguridad del pasaje.
La autorización no puede otorgarse si existe un servicio regular en explotación que cubra el mismo tráfico o cuando pueda ocasionarse una minoración sustancial en el tráfico de los servicios regulares afectados.»
Artículo 150. Modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
«b) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y derechos afectados, y que contiene el análisis de los datos necesarios para definir y valorar la solución propuesta a un problema viario determinado sin que deba contener la definición y análisis de diferentes soluciones alternativas.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios.
En estos supuestos en los que no es preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas.
Asimismo, en los supuestos en los que sea preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, pero la naturaleza o circunstancias de la actuación concreta de la que se trate hagan difícil la definición de alternativas distintas al problema viario que deba resolverse, la Generalidad puede optar por redactar un proyecto de trazado en lugar de un estudio informativo previo. En tal caso, el proyecto de trazado queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo previo, pero no requiere una definición, análisis y valoración de alternativas distintas.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras deben efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.
En caso de que la ejecución de proyectos de carreteras afecte a servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Administración puede optar por la reposición de aquellos en sustitución de la expropiación.
En caso de que se afecten accesos o vías de comunicación, debe darse audiencia del proyecto de carreteras a las personas y administraciones afectadas por la reposición, con carácter previo a su aprobación, para que puedan presentar alegaciones sobre la forma y características de la reposición, la titularidad y las obligaciones de conservación y mantenimiento.
La titularidad de estos servicios, instalaciones, accesos o vías repuestos, así como las obligaciones y responsabilidades que se deriven de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, salvo previsión o pacto expreso en contra, corresponden al titular originario a partir de la notificación por parte de la Administración del acta de recepción de las obras, o bien desde la puesta en funcionamiento del correspondiente servicio o instalación de servicio.»
4. Se añade un apartado, el 7, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«7. La declaración de una obra de emergencia que afecta a carreteras conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.
La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El departamento competente en materia de carreteras puede autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales o para la instalación de redes de telecomunicaciones, debiendo determinarse las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación. En cualquier caso, el otorgamiento de una autorización para la ocupación de subsuelo de la zona de dominio público no conlleva en ninguna circunstancia la asunción de responsabilidades por parte de la administración titular de la infraestructura viaria por los daños ocasionados a las infraestructuras implantadas o construidas en la zona de dominio público ocupada, a la infraestructura viaria o a terceras personas.»
6. Se añade un apartado, el 3, al artículo 35 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«3. No pueden utilizarse los elementos funcionales de la carretera para realizar actividades que puedan comprometer la seguridad vial o la preservación del patrimonio público viario.»
7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 37 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
El departamento competente en materia de carreteras puede autorizar la utilización de la zona de servidumbre para destinarla a aparcamiento de vehículos, siempre que se sitúe en terrenos de titularidad pública, no esté vinculado a ninguna concesión administrativa y se garantice la seguridad vial y la explotación adecuada de la carretera. El otorgamiento de esta autorización no conlleva en ninguna circunstancia la asunción de responsabilidades por parte de la administración otorgante por los daños ocasionados a las instalaciones implantadas o construidas en la zona de servidumbre, los vehículos estacionados, a terceras personas o de cualquier otro tipo.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La línea de edificación debe situarse, respecto a la arista exterior de la calzada, a cincuenta metros en las autopistas, en las vías preferentes y en las variantes de población de carreteras convencionales de la red básica que soporten un tráfico superior al de la media de las carreteras de la Generalidad, y a veinticinco metros en el resto de carreteras.»
Artículo 151. Modificación de la Ley 4/2006 (Ferroviaria).
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 10 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:
«10. La aprobación de los proyectos básicos y de los constructivos y la aprobación de los proyectos modificados de estos conllevan la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, comportan la aplicación de las limitaciones a la propiedad que establece esta ley.»
2. Se añade un apartado, el 14, al artículo 10 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«14. La declaración de una obra de emergencia que afecta a infraestructuras ferroviarias conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa.
La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.»
Artículo 152. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).
1. Se modifica la letra o del artículo 3 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, que queda redactada del siguiente modo:
«o) Helipuerto eventual: caso particular de aeródromo eventual en el que la superficie es únicamente apta para el uso de helicópteros.»
2. Se modifica el artículo 42 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Aeródromos eventuales (incluidos helipuertos y campos de aviación).
El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventual debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario de la superficie.
La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario de la superficie acredita el deber de los mismos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa aplicable y debe fijar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.»
3. Se deroga el artículo 42 bis de la Ley 14/2009.
TÍTULO IX. Medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, desarrollo rural y alimentación
Artículo 153. Modificación de la Ley 6/1988 (Forestal).
Se modifica la letra i del apartado 2 del artículo 74 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«i) La roturación de terrenos forestales sin la autorización preceptiva o comunicación previa, o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en el instrumento de ordenación forestal correspondiente o en las disposiciones que regulen su ejecución.»
Artículo 154. Modificación de la Ley 14/2003 (Calidad agroalimentaria).
1. Se añaden dos letras, la f’) y la g’), al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con el siguiente texto:
«f’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad alimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.
g’) Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como por parte de los miembros de los consejos reguladores, que cause desprestigio o perjuicio a la denominación de origen protegida (DOP) o a la indicación geográfica protegida (IGP), o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.»
2. Se deroga la letra c del apartado 4 del artículo 54 de la Ley 14/2003.
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 14/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las siguientes sanciones:
Las infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
Las infracciones graves, multa de entre 4.001 y 150.000 euros.
Las infracciones muy graves, multa de entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
La cuantía de la sanción que se imponga no puede ser en ningún caso inferior al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.»
Artículo 155. Modificación de la Ley 2/2010 (Pesca y acción marítimas).
Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:
El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.
Otros departamentos de la Generalidad.
Las entidades locales.
Los agentes y entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.
Las entidades ambientalistas y de investigación.
Artículo 156. Modificación de la Ley 4/2017 con relación al Fondo del patrimonio natural.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 4/2017, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Fondo del patrimonio natural tiene el objetivo de impulsar actuaciones relacionadas con la protección, gestión, mejora y valorización del patrimonio natural y la biodiversidad.»
Artículo 157. Procedimientos sancionadores en materia de patrimonio natural
El plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos incoados por infracciones de la normativa vigente de patrimonio natural y biodiversidad es de un año.
TÍTULO X. Medidas administrativas en materia de política sanitaria
Artículo 158. Modificación de la Ley 9/2017 (Universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud).
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 9/2017, de 27 de junio, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud, con el siguiente texto:
«Disposición adicional octava. Trasplantes.
Los requisitos y el período mínimo para que las personas extranjeras incluidas en el artículo 2.2 puedan acceder a la lista de espera de trasplantes se rige por la normativa específica de trasplantes.»
Artículo 159. Modificación del Decreto ley 4/2010 con relación a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.
1. Se deroga la letra s del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.
2. Se modifica la letra c) del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Desarrollar la evaluación de la estructura, de los procesos, de nuevos modelos asistenciales o de provisión de servicios, de las tecnologías sanitarias y de la información y la comunicación aplicadas a la atención sanitaria y de los resultados de las intervenciones en salud, analizando su variabilidad y calidad, identificando las mejores prácticas en el ámbito clínico, trabajando estrechamente con los profesionales del sistema de salud y fomentando la práctica clínica óptima y el uso eficiente de los recursos, i integrar en el proceso de evaluación la perspectiva de la atención centrada en las personas, incluyendo la perspectiva de género y mediante la participación de la población en los procesos de evaluación y de gobernanza de su atención.»
3. Se añade tres letras, la d bis, la d ter y la d quáter, al artículo 3 del Decreto ley 4/2010, con el siguiente texto:
«d) bis. Gestionar el acceso a la reutilización de información del sistema sanitario, bajo las directrices del departamento competente en materia de salud y de acuerdo con las condiciones de protección de datos vigentes en cada momento, para la investigación, la planificación y la evaluación sanitarias con el fin último de generar conocimiento para mejorar la salud de la población.
ter. Apoyar la planificación, el desarrollo y la aplicación de la investigación mediante su evaluación, con el objetivo de orientar la investigación a obtener resultados de mayor y mejor impacto en la salud de la población, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud. Esta orientación de la investigación debe promover la sensibilidad hacia las diferencias entre mujeres y hombres, e incluir a ambos sexos en los parámetros de análisis a tal efecto.
quáter. Participar en el desarrollo de actividades y proyectos de innovación en las áreas de actividad propias de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña y prestar apoyo a la adopción y aplicación generalizada de innovaciones por parte de las entidades del Sistema sanitario integral de utilización pública (Siscat) para favorecer la mejora de los resultados en salud, la calidad de la atención y la seguridad de pacientes y profesionales. El rol de la Agencia en el ámbito de la innovación, por lo tanto, se circunscribe a todas aquellas iniciativas que, como agencia de calidad y evaluación, pueden facilitar la adopción de la innovación por parte del sistema y sus integrantes, sin perjuicio de las competencias de otras instituciones relacionadas con la innovación.»
4. Se derogan las letras i) e i) bis del artículo 3 del Decreto ley 4/2010.
5. Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Organización de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.
La Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña se estructura en los siguientes órganos:
El Consejo de Administración, como órgano de gobierno.
El director o directora, como órgano de gestión.
El Consejo Asesor, como órgano consultivo y de asesoramiento.
El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña y tiene la composición que determinan sus estatutos.
El director o directora es la persona que asume la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, de acuerdo con los criterios de actuación fijados por el Consejo de Administración. El director o directora de la Agencia es nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.
El Consejo Asesor, con funciones consultivas y de asesoramiento, debe estar compuesto por profesionales destacados de los ámbitos de actuación de la Agencia. En la composición del Consejo Asesor debe procurarse alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
La organización, la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo de Administración y del Consejo Asesor deben desarrollarse en los estatutos.
Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura organizativa de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, salvo aquella que se regule en los estatutos de la Agencia y salvo la relativa a los órganos o unidades que sean dirigidos por funcionarios, en los que se aplica lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico y de procedimiento aplicable a la Administración de la Generalidad.»
6. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 4/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.»
7. Se derogan el artículo 6 y el apartado 2 del artículo 9 del Decreto ley 4/2010.
Artículo 160. Modificación de la Ley 7/2006 (Profesiones tituladas y colegios profesionales).
Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Creación de colegios profesionales representativos de profesiones sanitarias tituladas y reguladas.
Los profesionales que ejercen profesiones sanitarias reconocidas expresamente por ley, tituladas y reguladas, pueden instar la creación del colegio profesional representativo de su profesión, en los términos establecidos por la presente ley, con la posibilidad de quedar exentos del requisito de título universitario oficial que impone el artículo 37.»
TÍTULO XI. Medidas administrativas en materia de política social
Artículo 161. Modificación de la Ley 38/1991 (Instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes).
Se añade un artículo, el 17, a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, con el texto siguiente:
«Artículo 17. Infracciones en la realización de actividades de educación en el tiempo libre.
Tiene la consideración de falta grave el incumplimiento de la obligación de notificar las actividades de educación en el tiempo libre al departamento competente en materia de juventud, en los términos que establece la normativa reguladora de las actividades de educación en el tiempo libre, independientemente de la instalación o el lugar donde se realice la actividad.
La sanción se aplica a la entidad organizadora de la actividad o, en su defecto, a la entidad promotora de la actividad.
La competencia para resolver el expediente sancionador de esta falta grave corresponde a la unidad directiva competente en materia de juventud, con independencia del importe de la multa propuesta.»
Artículo 162. Modificación de la Ley 18/2003 (Apoyo a la familias).
1. Se modifican o derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, los siguientes preceptos de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias:
Se modifica la letra a) del punto 1 del artículo 9 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento.»
Se deroga la letra b del apartado 1 del artículo 9 de la Ley.
Se modifica el artículo 10 de la Ley:
«Artículo 10. Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento.
Las familias en las que se produce el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de uno o más niños tienen derecho, por cada uno de ellos, a una prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, de pago único, que el Gobierno, a través del departamento competente en materia de políticas familiares, otorga de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que se establezcan por reglamento.
Para las familias que tienen el título de familia numerosa o monoparental, la prestación económica puede incrementarse de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
Son beneficiarios de la prestación económica establecida por el presente artículo el padre y la madre o la persona o personas que tienen al niño a su cargo.»
Se deroga el artículo 11 de la Ley 18/2003.
2. Se añade una disposición transitoria, única, a la Ley 18/2003, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria. Régimen transitorio de vigencia de la Orden TSF/251/2016.
Los expedientes para la concesión de la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento que se encuentren en tramitación el 1 de septiembre de 2020 quedan sometidos al régimen jurídico establecido por la convocatoria respectiva y por la Orden TSF/251/2016, de 19 de septiembre. Sin embargo, el pago de las ayudas concedidas irá a cargo de la reserva presupuestaria destinada a la prestación en virtud de la nueva redacción del artículo 10.
Los expedientes para la concesión de la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento que se tramiten a partir del 1 de septiembre de 2020, en tanto no se desarrolle por reglamento la redacción del artículo 10 que entrará en vigor en dicha fecha, quedan sometidos a los requisitos, procedimiento de tramitación, obligaciones, determinación y límite de ingresos, cuantía y pago que regulan la Orden TSF/251/2016, de 19 de septiembre, y la Resolución TSF/2314/2019, de 4 de septiembre.»
Artículo 163. Modificación de la Ley 2/2014 con relación a la habilitación a las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales en lo relativo al acceso de datos de carácter personal.
1. Se modifica el apartado 1.1 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
«1.1 Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de protección social para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos declarados por los solicitantes de las prestaciones cuya competencia tengan atribuida legal o reglamentariamente y, en su caso, los datos identificativos, la residencia y el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía reconocida, con el objetivo de atender a las personas de forma integral, y abordando coordinadamente sus necesidades sociales.»
2. Se modifica el apartado 1.2 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
«1.2 A efectos de lo establecido por el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que conviven con ellos en el mismo domicilio.»
Artículo 164. Modificación de la Ley 13/2006 (Prestaciones sociales de carácter económico).
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se hallan en situación de necesidad, a las que se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas para el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad, reguladas en el artículo 22, las prestaciones económicas para menores de edad en situación de riesgo, reguladas en el artículo 22 bis, y las prestaciones económicas de urgencia social, reguladas en el artículo 30, pueden ser beneficiarias, asimismo, las personas que viven o que están en Cataluña.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La prestación debe abonarse de forma preferente y directa al beneficiario o beneficiaria. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que disponga la norma reguladora correspondiente, puede abonarse al prestador o prestadora del servicio o a una tercera persona. En cualquier caso, la prestación del artículo 22 relativa a la prestación por el acogimiento en familia extensa y la del artículo 22 bis deben abonarse a la persona que, ostentando la guarda y custodia de la persona menor de edad, haya presentado la correspondiente solicitud.»
3. Se modifica el artículo 14 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Unidad familiar y unidad de convivencia.
A efectos de lo establecido en la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia:
Las relaciones familiares derivadas del matrimonio y sus descendientes.
Las relaciones familiares derivadas de la convivencia estable en pareja, en los términos establecidos en el artículo 234-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Las familias reconstituidas.
Las familias con niños en acogimiento o adopción.
Se entiende por familia reconstituida la familia en la que la pareja convive, ya sea en régimen matrimonial, ya sea en régimen de convivencia estable, con descendientes de uno de los dos o de ambos miembros de la pareja.
Cualquier agrupación familiar distinta de las establecidas en el apartado 1 no constituye una unidad familiar a efectos de las prestaciones sociales de carácter económico.
No forman parte de la unidad familiar los hijos menores que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.»
4. Se añaden dos apartados, el 5 bis y el 5 ter, al artículo 16 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:
«5 bis. La prestación por el acogimiento en familia extensa que regula el artículo 22, salvo que la norma de creación establezca lo contrario, tiene efectos económicos desde el mes en el que se constituya la medida de acogimiento en familia extensa en virtud de una resolución administrativa. Sin embargo, si se presenta la solicitud de la prestación una vez transcurrido el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la resolución administrativa en cuestión, el reconocimiento del derecho de acceso a la prestación económica se genera desde el primer día del tercer mes inmediatamente anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. La prestación que regula el artículo 22, con relación al acogimiento en familia ajena, tiene efectos económicos desde el día en el que por resolución se delegue la guarda a los acogedores, y el mes de extinción de la prestación se abona completo.
5 ter. La prestación que regula el artículo 22 bis, salvo que la norma de creación establezca lo contrario, tiene efectos económicos, en su caso, desde el mes siguiente al de la fecha de formalización del compromiso socioeducativo.»
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 bis de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El importe de la prestación regulada por el presente artículo consiste en una cantidad por menor de edad en riesgo, establecida en la Ley de presupuestos.»
6. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera.
Las prestaciones reguladas por la presente ley no tienen la consideración de ayuda ni de subvención, por razón de su naturaleza jurídica, su objeto y su finalidad.»
Artículo 165. Modificación de la Ley 5/2008 (Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista).
Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima. Percepción de indemnizaciones y ayudas a víctimas de violencia machista sujetas a umbral de ingresos para beneficiarios que no pueden acreditar ingresos.
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