Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021
| «Código | Tipo de servicio | Importe (€) |
|---|---|---|
| 6.1 | Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. | 15,30 |
| 6.2 | Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que requiere visita de control oficial. | 30,60 |
| 6.3 | Emisión de certificado de inscripción de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. | 15,30 |
| 6.4 | Emisión de certificado sanitario para la exportación de los productos alimenticios. | 30,60 |
| 6.5 | Emisión de copia compulsada del documento de autorización e inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. | 15,30 |
| 6.6 | Solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ampliación de actividad, cambio de domicilio de la actividad o anotación de almacén de productos envasados para uso propio de la empresa cuyo establecimiento está sujeto a autorización. | 107,10 |
| 6.7 | Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. | 45,90 |
| 6.8 | Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. | 30,60 |
| 6.9 | Notificación de primera puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de primera puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos de población. | 91,80 |
| 6.10 | Notificación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones significativas las relativas al cambio de composición o ingredientes, cambio de forma de presentación, nueva información nutricional, inclusión de declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables y cambio de nombre comercial que sugiere declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables. | 61,20 |
| 6.11 | Notificación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones menores (sin modificar composición, ni forma de presentación) las relativas al cambio de razón social, cambio de domicilio, cambio de diseño de la etiqueta, cambio de marca, adición de otras marcas y cambios en los elementos relativos a la forma de presentación. | 30,60 |
| 6.12 | Control oficial no previsto originalmente por seguimiento, evaluación del alcance, impacto y comprobación de la subsanación de incumplimientos; control oficial por reclamación formulada contra una empresa o establecimiento alimentario con resultado final de un incumplimiento, o control oficial a petición de la razón social titular de empresa alimentaria. | 72,71» |
Artículo 22.
Se modifica el apartado e) del artículo 30.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 23.
Se modifica el artículo 30.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Las Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.»
Artículo 24.
Se modifican los apartados 6 y 7, y se suprime el apartado 8 del cuadro correspondiente al artículo 30.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
| «Código | Descripción | Euros (€) |
|---|---|---|
| 1 | Inscripción de colegio profesional o consejo valenciano. | 102,01 |
| 2 | Inscripción o modificación de estatutos de colegio profesional o colegio valenciano. | 61,20 |
| 3 | Inscripción o modificación de reglamento de régimen interior de colegio profesional o consejo valenciano. | 61,20 |
| 4 | Modificación de la composición de órgano de gobierno de colegio profesional o consejo valenciano (por cada expediente). | 20,40 |
| 5 | Emisión de certificados (incluida certificación negativa de inscripción). | 6,12 |
| 6 | Emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de un expediente (por cada hoja). | 0,10 |
| 7 | Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones. | 20,40» |
Artículo 25.
Se modifica el apartado d) del artículo 30.2-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituye el hecho imponible […] d) Emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 26.
Se modifica el apartado primero del artículo 30.2-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados y solicitud de obtención de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Las Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.»
Artículo 27.
Se modifican los apartados 5 y 7 del cuadro correspondiente al artículo 30.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
| «Código | Descripción | Euros (€) |
|---|---|---|
| 1 | Inscripción de una fundación. | 81,60 |
| 2 | Modificación de estatutos de una fundación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes). | 20,40 |
| 3 | Modificación de cada patrono en el patronato de una fundación (por cada miembro) | 15,30 |
| 4 | Emisión de certificados (incluida la certificación negativa de denominación). | 6,12 |
| 5 | Emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de un expediente (por cada hoja). | 0,10 |
| 6 | Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de una fundación extranjera. | 30,60 |
| 7 | Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de una fundación inscrita en otro protectorado del territorio español. | 15,30» |
Artículo 28.
Se introduce un nuevo capítulo III en el título XXX Tasa por servicios administrativos relativos al Registro Autonómico de Inscripción de las ECUV, RECUV en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
«Artículo 30.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por la Dirección General de Urbanismo, de los siguientes servicios administrativos:
a) Habilitación de las ECUV, e inscripción de la ECUV en el RECUV.
b) Modificación de la inscripción inicial en el RECUV.
c) Realización de auditorías de calidad a las ECUV.
d) Inspección y vigilancia de las actuaciones realizadas por las ECUV.
e) Emisión de certificado de inscripción en el RECUV.
Artículo 30.3-2 Devengo y exigibilidad.
- El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
- La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se produzca la solicitud.
Artículo 30.3-3 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cuota fija señalada en el cuadro siguiente:
| Tipo de servicio | Importe unitario (euros) | |
|---|---|---|
| 1 | Habilitación de las ECUV, e inscripción de la ECUV en el RECUV. | 79,15 |
| 2 | Modificación de la inscripción inicial en el RECUV. | 52,77 |
| 3 | Realización de auditorías de calidad a las ECUV. | 422,13 |
| 4 | Inspección y vigilancia de las actuaciones realizadas por las ECUV. | 211,06 |
| 5 | Emisión de certificado de inscripción en el RECUV. | 263,83 |
Artículo 30.3-4 Cuota Líquida.
La cuota líquida coincide con la cuota íntegra.
Artículo 30.3-5 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.»
Artículo 29.
Se introduce un nuevo título con el número XXXV denominado Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que contiene dos nuevas tasas, una por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación y otra por la participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales, en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
«TÍTULO XXXV. Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación
CAPÍTULO I. Tasa por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación
Artículo 35.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa de las siguientes instalaciones de los centros LABORA Formación:
a) Salón de actos.
b) Aulas de formación teórico-prácticas.
Artículo 35.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.
Artículo 35.1-3 Devengo y exigibilidad.
- El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.
- La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.
Artículo 35.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 35.1-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización no coincidan, esta última será sustituto del contribuyente.
Artículo 35.1-6 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fijada señalada en el siguiente cuadro:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 35.1.1 | Tasa por utilización salón de actos (por sesión de mañana o de tarde). | 284,11 |
| 35.1.2 | Tasa por utilización de aulas teórico-prácticas (por hora). | 6,23 |
En los importes previstos en el cuadro anterior, se incluye: mobiliario y medios materiales audiovisuales y/o informáticos existentes en el salón de actos/aulas, iluminación fija, climatización, limpieza y seguridad.
Artículo 35.1-7 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, en caso de que los contribuyentes que sean organizaciones sindicales, agrupaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones fundaciones debidamente acreditadas.
CAPÍTULO II. Tasa por participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales
Artículo 35.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 35.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y que esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
c) Los contribuyentes que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.
Artículo 35.2-3 Devengo y exigibilidad.
- El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
- La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales o en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales.
Artículo 35.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de estas tasas los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 35.2-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Código | Descripción | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 35-2-1 | Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral. | 25,76 |
| 35-2-2 | Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral (por cada una de las unidades de competencia). | 12,36 |
Artículo 35.2-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, salvo que se opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.»
Sección segunda. Modificación de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 30.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, relativo al Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética.
Se crea el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.
- El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización energética.
El impuesto aplicado al vertido e incineración de los residuos y rechazos de residuos domésticos tiene asimismo como finalidad penalizar su depósito en vertedero fomentando en el ámbito de la Comunitat Valenciana una mejor y más adecuada planificación de los residuos domésticos por parte de las entidades locales competentes, acorde con la jerarquía de gestión de residuos domésticos y con la economicidad necesaria.
- Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.
- Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.
- A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos. A este respecto, se entenderá por residuo municipal o doméstico, de manera indistinta, el definido en las diferentes normas sectoriales sobre residuos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto:
a) El depósito de residuos y rechazos de residuos en vertederos, de titularidad pública o privada, situados en la Comunitat Valenciana para su eliminación, así como la gestión a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan o no de autorización administrativa para ello.
b) El almacenamiento de residuos y rechazos de residuos por un período superior a los plazos previstos en el artículo 2, apartado i, del Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
c) El abandono de residuos y rechazos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones establecido en la normativa sectorial aplicable.
Tres. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al impuesto:
- El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción.
- El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.
- La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga acreditar ante la administración.
- El depósito en vertedero de los residuos de amianto.
- Las tecnologías de valorización material.
- Las tecnologías debidamente regladas de reutilización, reciclado, o autosuficiencia energética en las propias instalaciones de producción, siguiendo los principios de proximidad y autosuficiencia en la gestión.
Cuatro. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
- El depósito en vertederos de residuos domésticos, así como la valorización energética con tratamiento previo de rechazos de residuos domésticos no peligrosos cuya gestión integral sea competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma. Se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.
No estarán exentos los residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales para los servicios de eliminación, que sean sometidos a las operaciones de eliminación en depósito controlado, bien generados en la Comunitat Valenciana, bien eliminados en la Comunitat Valenciana, según sea el caso.
- El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.
- El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.
- El depósito de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según la Orden 3/2013, de 25 de febrero, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se publica la relación de residuos susceptibles de valorización a los efectos del impuesto de valorización en vertederos o norma que la modifique o sustituya. Igualmente, quedará exento el depósito de cualquier residuo inerte no municipal, tras haber formado parte de un proceso completo de gestión en unas instalaciones de valorización de residuos legalmente autorizadas y que haya superado su periodo de almacenamiento de residuos y posibles ampliaciones conforme la legislación vigente.
- La valorización energética de residuos no peligrosos con tratamiento previo.
- La valorización energética de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según un informe de la conselleria competente en materia de residuos, o una declaración responsable del productor o gestor intermedio que cuente con la conformidad de la conselleria competente en materia de medio ambiente, o informes estadísticos de la Comisión Europea, o norma específica que se cree al respecto.
A los efectos del presente apartado, el residuo se considerará no valorizable si no existe un tratamiento alternativo distinto a la valorización energética debidamente instalada y autorizada en la Comunitat Valenciana.
Cinco. Sujetos pasivos y responsables.
- Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética.
- Tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de sustitutos del contribuyente, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras sin valorización de energía o de valorización energética en los que se depositan los residuos.
También tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el principio de responsabilidad ampliada del productor.
Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.
- Tendrán la consideración de responsables subsidiarios los poseedores de residuos, propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de terrenos o inmuebles donde se efectúan los abandonos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos.
No obstante, no procederá la derivación de responsabilidad a la que hace referencia este apartado cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la emisión del documento administrativo donde se constate dicho abandono y se formalice la retirada a gestor autorizado de los residuos abandonados.
Seis. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado Ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.
Siete. Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
a) Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
b) Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado Cinco, punto 2.
En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.
- La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los tipos impositivos del apartado 2.
A estos efectos:
a) Los tipos de gravamen se diferenciarán para cada operación y tipo de residuo.
b) Se entenderá por susceptible de valorización la realización sobre el residuo de técnicas de valorización adicionales donde no se contempla la incineración ni la coincineración sin recuperación de energía, debidamente autorizadas conforme a la legislación vigente, que reduzcan las cantidades destinadas a la eliminación.
c) La aplicación del tipo de gravamen se justificará mediante la emisión de una declaración responsable del titular de la instalación autorizada para la valorización previa (o del titular del residuo, en caso de que sea este el que haya realizado el proceso de valorización), que se entregará al titular de la instalación de gestión final, con aceptación expresa de su contenido por ambos.
d) Se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada (t) o metro cúbico (m3) según corresponda.
- En su virtud, la tabla de gravámenes, para cada operación de gestión de residuos y tipos de residuo, es la siguiente:
a) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos no peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.
b) En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por metro cúbico, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico, para las operaciones de vertido.
Quedan excluidos íntegramente de este gravamen los residuos incluidos en el código LER 10 12 08, «testillos» procedentes del sector cerámico. Quedando destinados a su tratamiento, valorización y reutilización en las mismas empresas productoras de estos residuos, empresas destinadas para la realización de tales procesos concretos de estos residuos o vertederos controlados autorizados y adecuados para su tratamiento, reciclaje, valorización y reutilización.
c) En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.
d) En el caso de residuos peligrosos, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de valorización energética de residuos.
- Tipos impositivos para los residuos y rechazos de residuos domésticos de competencia municipal:
a) A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de eliminación de rechazos de residuos domésticos procedentes de la fracción resto, en euros por tonelada métrica, para las toneladas depositadas desde la tonelada 1 hasta la tonelada del límite anual respecto de las entradas en planta de fracción resto, según la siguiente tabla:
| 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| A | - | 2 | 3 | 4 | 5 | |
| Límite de pago. | 44 % | 44 % | 43 % | 42 % | 41 % |
Siendo el límite de pago el porcentaje de rechazo a vertederos totales respecto de entradas en planta. Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo: rechazos de fracción resto, residuos voluminosos, podas, recogida selectiva bioresiduos y otros.
b) A pagar por las empresas gestoras-operadores de los distintos vertederos que gestionen residuos domésticos de la Comunitat Valenciana, en euros por tonelada métrica, para las toneladas por encima de los límites de pago del tipo impositivo a anterior.
| 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| B | 20 | 40 | 60 | 76 | 80 |
Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
c) Gravamen de autosuficiencia en la gestión. A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, en caso que no dispongan de instalaciones en sus propias áreas de gestión para valorizar al menos el 60 por ciento de los biorresiduos producidos en su área geográfica:
| 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| C | 2 | 3 | 4 |
Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
d) Gravamen de gestión de ecoparques. A pagar por los Consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, que no tengan su red consorciada de ecoparques informatizada:
| 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| D | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 |
Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
e) A abonar en euros por tonelada métrica por particulares o empresas, bien sea de residuos domésticos, rechazo de residuos domésticos, residuos industriales o rechazo de residuos industriales en este caso, que eliminen sus residuos o rechazos de residuos otras comunidades autónomas o territorios de fuera de la Comunitat Valenciana, tengan canon de penalización de vertido o no.
| 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| E | 45 | 45 | 55 | 60 | 65 | 65 |
Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
Disposición transitoria.
A partir de la última anualidad de gravamen, permanecerá el tipo impositivo de la última anualidad, salvo que se modifique en normativa posterior.
Nueve. Repercusión.
- El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
- La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia de hacienda
- Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Diez. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de los residuos.
Once. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos, por cada vertedero o instalación de eliminación, incineración coincineración o valorización energética y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezca por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.
Salvo que legislación estatal lo prohíba expresamente, los Consorcios de residuos y entidades locales competentes para la valorización y eliminación de residuos domésticos de la Comunitat, para hacer frente al coste o al pago de los importes de los gravámenes indicados para residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales, podrán hacer uso en primera instancia de los remanentes de tesorería consolidados de la entidad, así como, en su caso, de la aprobación de nuevos ingresos mediante cuotas adicionales de sus entes consorciados u otros ingresos de otra índole, siendo recomendable la retribución del coste a la unidad fiscal tributaria de las entidades locales, la última de las alternativas para hacer frente a los pagos del impuesto.
En caso de que la empresa concesionaria o explotadora del vertedero establezca un procedimiento contencioso contra el consorcio de residuos o entidad local competente de los servicios de valorización y eliminación de residuos domésticos por el pago de los presentes tributos, igualmente resultará obligatoria la presentación y pago por parte de la empresa de la autoliquidación pertinente establecida en los párrafos 1.º y 2.º de este apartado once, y esta tiene que ser satisfecha en su totalidad.
Doce. Liquidación.
La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Trece. Gestión, recaudación e inspección.
- La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.
- A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos o instalaciones de eliminación, incineración, coincineración o valorización energética. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Catorce. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.
Quince. Desarrollo reglamentario.
- Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.
Dieciséis. Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos.
- Se crea el fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos con el objeto de favorecer los procesos de prevención en la generación de residuos, reutilización y reciclado de alta calidad, recogida en origen y compostaje de la fracción orgánica, procesos de implantación de infraestructuras de triaje previo y valorización material de residuos, así como de economía circular en el ámbito de la UE, en colaboración con los entes locales de la Comunidad Valenciana y los operadores privados de gestión.
- Este fondo se nutrirá de la recaudación total del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el impuesto sobre la incineración, la co-incineración sin valorización de energía y la valorización energética.
- Los recursos de dicho fondo se destinarán a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos en virtud de las previsiones del artículo 4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, atendiendo así a los previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, conforme anualmente apruebe el Consell, en el proyecto anual de presupuestos.»
Sección tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias
Artículo 31.
Se añade un nuevo apartado tres al artículo 11 y se modifica el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Tarifas generales y normas de aplicación 1.
Tres. Bonificaciones.
- A los buques que utilicen como combustible gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares se les aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cantidad a abonar por el acceso y estancia en interior de las aguas portuarias.
- Esta bonificación no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.
- Esta bonificación será compatible con cualquier otra prevista en esta ley.»
«Artículo 30. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa.
– La utilización o el aprovechamiento, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3.
– La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la administración portuaria, si los hubiere.
Se entenderá, a efectos de lo establecido en este artículo, por puertos de gestión directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesión. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesión, las cuales están también sujetas a la presente tarifa en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente ley.
Dos. La presente tasa está compuesta por los siguientes tramos:
Tramo A) Por utilización de las aguas del puerto, por el aprovechamiento de sus instalaciones o por la estancia en seco en las mismas, tanto en las zonas deportivas en concesión dentro de un puerto de la Generalitat, como fuera de estas.
Tramo B) Por servicios utilizados de atraque, fondeo, o estancia en seco de embarcaciones fuera de las zonas deportivas en concesión.
Tramo C) Por aprovechamiento, fuera de las zonas deportivas en concesión, de servicios, en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantalán, de toma de agua, toma de energía eléctrica, recipiente de basura, varada y botadura y vigilancia general de la zona, con independencia del pago de los consumos efectuados.
Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de la aplicación del tramo C) anterior, aquella que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendrá constituida, en su caso, por la suma de los importes parciales de las tarifas A), B) y C) establecidos en el artículo 33.
Tres. Están sujetas a esta tarifa, además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas.
Cuatro. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-2 y G-3.»
Sección cuarta. Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat
Artículo 32.
Se modifican los artículos 82 y 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 82. Bonificaciones.
- Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción.
- En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:
a) Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.
b) Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.
- Las autorizaciones para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo solicitadas por administraciones públicas, cuya duración se prevea inferior a siete días, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.
- Cuando el objeto concesional sea cualquier actividad susceptible de estar incluida en un Plan Estratégico de Emprendimiento, de Competitividad, de Inversiones, o similares características, susceptible de ser realizado en el ámbito de los puertos de la competencia de la Generalitat, por tener como objetivo impulsar medidas relativas a la educación, investigación, formación, empleo, medio ambiente, innovación, entre otras, cuya finalidad sea la creación de empresas o puestos de trabajo, el desarrollo y consolidación de iniciativas emprendedoras en todas sus formas, la promoción cultural y turística del entorno, en atención a las inversiones realizadas en las instalaciones, podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual consistentes en el 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación y el 50 por ciento de la cuota correspondiente por la tasa de actividad, siempre que el solicitante ostente la cualidad de ser una entidad de cualquiera de las administraciones públicas o una persona jurídica que ostente la condición de utilidad pública, debidamente inscrita en cualquier registro público.
Artículo 83. Exenciones.
- Están exentos del pago de las tasas de ocupación y por actividad:
a) Los órganos y entidades de las administraciones públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.
b) Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, así como los buques que sean de titularidad o estén fletados por ONG dedicadas al salvamento marítimo, previa solicitud expresa de exención a la Autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes.
- Están exentos del pago de la tasa de actividad:
Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional, que por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración Portuaria al respecto.
Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.»
Sección quinta. Impuesto sobre viviendas vacías
Artículo 33. Impuesto sobre viviendas vacías.
Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías de la Generalitat Valenciana, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
«Uno. Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, de naturaleza directa, que grava las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquil.er en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda.
Dos. Ámbito territorial de aplicación
El impuesto sobre las viviendas vacías es aplicable en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Tres. Afectación.
El impuesto sobre las viviendas vacías tiene carácter finalista. Sus ingresos estarán afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas declaradas deshabitadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Téngase en cuenta que la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 da dos redacciones, con efectos distintos, al apartado 5 por los arts. 15, 16 y 18, por lo que a continuación se incorporan ambas redacciones:
[Redacción dada por los arts. 15 y 16, con efectos desde el 1 de enero de 2021 a 1 de enero de 2022]
Cinco. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedoras de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
A los efectos previstos en esta ley, se considerarán grandes tenedoras de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, la compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de diez viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que las faculten para determinar los usos a los que se destinan y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derecho de superficie que cumplan los requisitos del artículo anterior.
No se computarán a tales efectos las viviendas desocupadas en las que concurra alguno de los motivos para la desocupación que enumera el número 3 del artículo 15 de esta ley.
[Redacción dada por el art. 18, con efectos desde el 1 de enero de 2022]
Cinco. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Seis. Base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de Viviendas Deshabitadas de que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto.
Siete. Cuota íntegra.
La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar en la base imponible la escala de gravamen siguiente
| Base imponible hasta (número de m²) | Cuota íntegra (euros) | Resto base imponible hasta (número de m²) | Tipo específico aplicable en euros /m²) |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 5.000 | 7,5 |
| 5.000 | 37.500 | 20.000 | 11,25 |
| 20.000 | 206.250 | 40.000 | 15 |
| 40.000 | 506.250 | En adelante | 22,5 |
Ocho. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año natural.
Nueve. Autoliquidaciones.
Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
Diez. Beneficios fiscales.
1. Se harán efectivas a través de una solicitud de devolución de ingresos indebidos las siguientes bonificaciones:
En el supuesto de viviendas que hubieran sido objeto de una resolución declarativa de vivienda deshabitada con aprobación de medidas de fomento o acuerdo de intermediación, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas a partir del día en que se inicie su uso habitacional, siempre que este haya motivado una resolución de pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada.
En los restantes supuestos, una vez producido el uso habitacional continuado durante un año, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas desde la fecha en que formulen una solicitud para que se dicte resolución acordando la pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada, siempre que esta sea resuelta favorablemente por la administración.
2. El importe bonificado equivaldrá a la parte de la cuota ingresada resultante de aplicar el tipo medio de gravamen aplicado en la autoliquidación por el número de metros cuadrados construidos de las viviendas para las que se cumplan dichos requisitos.
Once. Competencias.
Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.
Doce. Relación de titulares e inmuebles inscritos en el Registro de Viviendas Deshabitadas.
La conselleria con competencia en materia de vivienda deberá facilitar dentro de los tres primeros meses del año natural posterior a la finalización del periodo impositivo la relación de titulares e inmuebles inscritos en el Registro de Viviendas Deshabitadas en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
Trece. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las viviendas vacías es el vigente en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas por la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Catorce. Recursos y reclamaciones.
Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurado Económico-administrativo, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado pacto impugnado.
Quince. Compensación a favor de los ayuntamientos.
1. La Generalitat adoptará las medidas compensatorias o de coordinación pertinentes a favor de los ayuntamientos que hayan aprobado en ordenanza municipal el recargo previsto en el artículo 72.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
2. Las medidas compensatorias o de coordinación a las que hace referencia el apartado 1 se ajustarán a los siguientes términos:
Se referirán a las viviendas vacías situadas en el correspondiente municipio que hayan sido efectivamente gravados por el impuesto establecido por esta ley, y deben tener en cuenta el importe del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles que habría gravado estas viviendas.
Tendrán carácter anual y se adoptarán después de la acreditación de los importes del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles que correspondería haber aplicado a estas viviendas en el año natural en que se ha devengado el impuesto.
Se establecerá por reglamento el procedimiento, los términos y las condiciones.»
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por los arts. 15, 16 y desde el 1 de enero de 2022, el apartado 5 por el art. 18 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Sección sexta. Modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 34.
Se modifica el artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, relativo al impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que queda redactado como sigue:
«Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.
- El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales a efectos a aquellas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.
- Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.
Dos. Hecho imponible.
- Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado uno.1 de cualquiera de las actividades siguientes:
a) La producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, mediante elementos patrimoniales afectos.
b) La actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica.
c) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 del Real decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere, en cualquier momento del periodo impositivo, el 10 % de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1.254/1999, o el 5 % si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.
d) Las que emitan a la atmósfera óxidos de nitrógeno (NO) o dióxido de azufre (SO2).
- Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia: depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra b) de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a.
- Las actividades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 de este apartado que impliquen, además, la emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los términos previstos en la letra c) de dicho apartado, tributarán por ambos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este apartado.
- Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la ley, salvo los definidos en esta, tendrán el contenido que les otorgue la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre contaminación atmosférica, sustancias peligrosas o energía.
Tres. Exenciones.
Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por:
1) Las siguientes actividades:
a) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
b) La producción de energía eléctrica incluida en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
c) La producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
2) Las actividades a las que se refiere el apartado dos.1, cuando se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.
3) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones destinadas exclusivamente a la potabilización de aguas.
4) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.
Cuatro. Sujetos pasivos y responsables solidarios.
- Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que realicen cualquiera de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1.
- Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley general tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el apartado dos.1.
Cinco. Base imponible.
La base imponible del impuesto está constituida:
1) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, por la producción bruta de electricidad en el periodo impositivo, expresada en kilovatios hora.
2) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, por la longitud de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos expresada en kilómetros lineales.
3) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, por la cantidad media de sustancias presentes en la instalación durante el periodo impositivo, expresada en kilogramos.
4) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NO), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2).
Seis. Determinación de la base imponible.
- La base imponible se determinará, para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el apartado dos.1, de forma independiente.
- La base imponible se determinará, como regla general, por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en la letra b) del número 3 de este apartado. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley general tributaria.
- En el caso de las actividades descritas en la letra c del apartado dos.1, la base imponible de la instalación se determinará, para cada uno de sus focos emisores, de la siguiente forma:
a) Por el método de estimación directa, en los focos emisores de la instalación que dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias (sistemas automáticos de medida) que estén conectados con los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente. En este caso, el tiempo de pérdida de datos por operaciones de mantenimiento, calibraciones y averías de equipos de medida se computará teniendo en cuenta la concentración y caudal promedios por hora del periodo impositivo.
b) En los supuestos no previstos en la letra a, por el método de estimación objetiva, a partir de los datos resultantes de la última medición anterior a la fecha de devengo del impuesto que hubiera sido realizada, en cada uno de los focos, por una entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.
Para calcular las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno o de dióxido de azufre por cada foco emisor en el período impositivo, se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo. El resultado se expresará, según proceda, en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno y en toneladas métricas de dióxido de azufre.
Siete. Base liquidable.
- En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones, sin que, como consecuencia de ello, la base liquidable pueda resultar negativa:
a) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de óxidos de nitrógeno.
b) 150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de dióxido de azufre.
- En el resto de las actividades descritas en el apartado dos.1, la base liquidable será igual a la base imponible.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.
- La cuota tributaria íntegra, que se obtendrá por cada modalidad del hecho imponible a las que se refiere el apartado dos.1, será el resultado de multiplicar la base liquidable respectiva por los siguientes tipos impositivos:
a) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1:
a.1) En el caso de la energía de origen termonuclear: 0,0018 euros por kilovatio hora.
a.2) En el caso de energía cuyo origen no sea termonuclear ni hidroeléctrico: 0,0008 euros por kilovatio hora.
a.3) En el caso de energía de origen hidroeléctrico: 0,0004 euros por kilovatio hora.
b) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1:
b.1) 700 euros por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kV y menor de 400 kV.
b.2) 1200 euros por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kV.
c) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, el resultado, expresado en euros, de dividir 1.000 por las cantidades, expresadas en kilogramos que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1.254/1999, de 16 de julio, sin que, en el caso de las sustancias peligrosas no denominadas específicamente a las que se refiere la parte 2 del citado anexo I, el tipo resultante pueda exceder de 0,002 euros/kilogramo.
d) En el caso de las actividades a las cuales se refiere la letra d) del apartado dos.1:
Tramos de base liquidable:
Tipo (E/tm)
Hasta 1.000 toneladas anuales 9
Entre 1.000,01 y 3.000 toneladas anuales 12
Entre 3.000,01 y 7.000 toneladas anuales 18
Entre 7.000,01 y 15.000 toneladas anuales 24
Entre 15.000,01 y 40.000 toneladas anuales 30
Entre 40.000,01 y 80.000 toneladas anuales 38
Más de 80.000 toneladas anuales 50.
- En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar el importe de los tipos de gravamen regulados en este apartado.
Nueve. Bonificaciones en la cuota.
- El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica la siguiente bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto:
a) 50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV.
b) 87,50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV.
c) 150 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV.
- En el caso de focos emisores de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetos al método de estimación directa, se aplicará una bonificación del 7 por cien de la parte de la cuota íntegra correspondiente a dichos focos, siempre que el rendimiento de los sistemas automáticos de medida, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por cien. Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual o superior al 80 por 100 e inferior al 90 por cien, la bonificación prevista en el número 1 de este apartado será del 5 por cien de la cuota íntegra.
- El rendimiento de los sistemas automáticos de medida se obtendrá del cociente resultante de dividir el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente entre el número de datos totales del periodo, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.
- De la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.
Diez. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra el importe de las bonificaciones a las que se refiere el apartado nueve.
Once. Periodo impositivo y devengo.
- El período impositivo será el año natural.
- El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1 no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente. A tales efectos, no se considerarán los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley general tributaria.
- El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Doce. Autoliquidación y pago.
- Los sujetos pasivos, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, estarán obligados a autoliquidar el impuesto en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los siguientes plazos:
a) Con carácter general, en el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al fin del periodo impositivo.
b) En el supuesto de las actividades a las que se refiere la letra c) del apartado dos.1, en el de los dos meses siguientes al fin del periodo impositivo.
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