Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021
- En el caso de las actividades de la letra c) del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el número 1 de este apartado cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo sea cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.
- No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.
- Durante el período impositivo, los sujetos pasivos deberán efectuar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
El importe de los pagos fraccionados se realizará:
a) En los casos de actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.
b) En los casos de actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, dividiendo entre cuatro el importe de la cuota anual que resultaría atendiendo el valor de los kilómetros de longitud de la línea el primer día de cada periodo impositivo.
c) En los casos de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, dividiendo por cuatro el importe de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.
d) En los casos de actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante la parte del periodo impositivo transcurrida hasta el último día del respectivo trimestre natural, deducido el importe de los pagos fraccionados anteriores del periodo impositivo.
- En el caso de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la base liquidable de la actividad en el periodo impositivo precedente hubiese sido igual a cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.
- En el caso de las actividades exentas del impuesto no se deberán efectuar pagos fraccionados.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 de este apartado, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 de este apartado, no resulten cantidades a ingresar por el pago fraccionado, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.
- Los pagos fraccionados realizados durante el periodo impositivo se deducirán de la cuota líquida de la autoliquidación a la que se refiere el número 1 de este apartado.
Trece. Devoluciones.
Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado doce.1 fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.
Catorce. Liquidación.
La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Quince. Gestión, recaudación e inspección.
- La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.
- En particular, para la comprobación de las actividades emisoras de compuestos oxigenados del nitrógeno y del dióxido de azufre, los órganos de la Generalitat competentes en materia de calidad ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un informe que se referirá necesariamente a las emisiones de óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre que hayan sido superiores a las cantidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado siete, gozan de reducción en la base imponible, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado seis, así como la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.
- Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el informe deberá recoger también el rendimiento de los sistemas automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado nueve.
- Asimismo, los órganos de la Generalitat competentes en materia de medio ambiente podrán realizar las inspecciones y controles que se estimen precisos, directamente o a través de los organismos de control autorizados.
- A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Dieciséis. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.
Diecisiete. Desarrollo reglamentario.
- Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.»
Se modifican los apartados 8.b) y 12.4.b) por la disposición final 3.1 y 2 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#df-3
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Sección primera. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 35.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 y las letras n y o del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, quedando redactados como sigue:
Artículo 2. Escala autonómica.
- La escala autonómica de tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
| Hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 10,00 |
| 12.450,00 | 1.245,00 | 4.550,00 | 11,00 |
| 17.000,00 | 1.745,50 | 13.000,00 | 13,90 |
| 30.000,00 | 3.552,50 | 20.000,00 | 18,00 |
| 50.000,00 | 7.152,50 | 15.000,00 | 23,50 |
| 65.000,00 | 10.677,50 | 15.000,00 | 24,50 |
| 80.000,00 | 14.352,50 | 40.000,00 | 25,00 |
| 120.000,00 | 24.352,50 | 20.000,00 | 25,50 |
| 140.000,00 | 29.452,50 | 35.000,00 | 27,50 |
| 175.000,00 | 39.077,50 | En adelante | 29,50 |
n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades pagadas en el periodo impositivo:
– El 20 %, con el límite de 700 euros.
– El 25 %, con el límite de 850 euros si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.000 euros, si reúne dos o más:
Tener una edad igual o inferior a 35 años.
Ser discapacitado físico o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se ajustará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada. En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual
3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado 4 de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la establecida en la letra ñ) de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en los que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los diferentes porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.
o) Los contribuyentes podrán deducirse un 40 % del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en la vivienda habitual del contribuyente o en instalaciones colectivas del edificio donde este figure, si están destinadas a alguna de las finalidades que se indican a continuación:
a) Instalaciones de autoconsumo eléctrico, según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del sector eléctrico y la normativa que la desarrolla.
b) Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción o climatización.
c) Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución y cuya conexión a esta sea inviable desde el punto de vista técnico, medioambiental o económico.
No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el qué se aprueba el Código técnico de la edificación (CTE).
Esta deducción podrá aplicarse a las inversiones realizadas en las viviendas que constituyan segundas residencias, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto, si bien en este supuesto el porcentaje de deducción será del 20 %.
A efectos de esta deducción, se tendrá que ajustar al concepto de vivienda contenida en la normativa autonómica reguladora de la vivienda.
Las viviendas tendrán que estar situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Las actuaciones objeto de deducción deberán ser realizadas por empresas instaladoras que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional dieciséis de esta ley. En el caso de pagos provenientes de financiación obtenida de entidad bancaria o financiera, se considerará que forma parte de la base de deducción la amortización de capital de cada ejercicio, con excepción de los intereses.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.000 euros. La base indicada tendrá igualmente la consideración de límite máximo de inversión deducible para cada vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos.
En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que tengan cobertura legal, esta deducción podrá ser aplicada por cada uno de los propietarios individualmente según el coeficiente de participación que le corresponda, siempre que cumpla con el resto de requisitos establecidos.
Para aplicar la deducción se tendrán que conservar los justificantes de gasto y de pago, los cuales tendrán que cumplir lo dispuesto en su normativa de aplicación.
La deducción establecida en este apartado requiere el reconocimiento previo de la administración autonómica. A tales efectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (Ivace) expedirá la certificación acreditativa correspondiente.
El Ivace determinará la tipología, requisitos técnicos, costes de referencia máximos y el resto de características de los equipos e instalaciones a las que les resulte aplicable la deducción establecida en este apartado. El Ivace podrá llevar a cabo las actuaciones de control y comprobación técnica sobre los equipos instalados que considere oportunas.»
Artículo 36.
Se modifica la letra p) del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«p) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:
1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.
3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 37.
Se modifica la letra q) del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«q) Por donaciones relativas al patrimonio cultural valenciano el 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del valor de:
1) Las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en el inventario general del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las entidades contempladas en el apartado a), siempre que estas entidades persigan fines de interés cultural, b), c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana y de las objetivamente comparables del apartado 2 del mencionado artículo.
2) Las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del patrimonio cultural valenciano, se hallen inscritos en su inventario general, siempre que se trate de donaciones para la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de los mencionados bienes. A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas de carácter cultural, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, al programa de gastos de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico y cultural.
3) Las cantidades dinerarias destinadas por las personas titulares de bienes pertenecientes al patrimonio cultural valenciano, inscritos en el inventario general del mismo, a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.»
Artículo 38.
Se modifica la letra r) del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«r) Por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana: el 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo en favor de las siguientes entidades:
1) La Generalitat, los organismos públicos y el sector público instrumental de la Generalitat.
2) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios de ellas dependientes.
3) Las universidades públicas y privadas establecidas en la Comunitat Valenciana.
4) Los institutos y centros de investigación de la Comunitat Valenciana o que tengan sede en ella.
5) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunitat Valenciana.
6) Las entidades sin fines lucrativos enumeradas en la letra a del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, y cuyo fin exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana.
7) Las objetivamente comparables del apartado 2 del mencionado artículo 3 y cuyo fin exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana.
A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, a programas de gasto de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana.»
Artículo 39.
Se modifica el apartado s) del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«s) Por donaciones o cesiones de uso o comodatos para otros fines de carácter cultural, científico o deportivo no profesional:
1) Se establece una deducción del 25 por ciento de las cuantías en que se valoren las donaciones o los préstamos de uso o comodato efectuadas a proyectos o actividades culturales, científicas o deportivas no profesionales declarados o considerados de interés social, distintas a las descritas en las letras q) y r), realizadas a favor de las personas y entidades beneficiarias del artículo 3 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.
No obstante, en el caso de que el contribuyente se aplique la deducción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los primeros 150 euros del valor de la donación disfrutarán de una deducción del 20 por ciento.
2) La base de las deducciones por donaciones realizadas será:
a) En las donaciones dinerarias, su importe.
b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.
c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por la persona usufructuaria en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
f) En las donaciones de bienes de interés cultural, bienes inventariados no declarados de interés cultural, bienes de relevancia local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del patrimonio cultural valenciano, la junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
3) El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
4) La base de las deducciones por préstamos de uso o comodato será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4% a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de que se trate de préstamos de uso o de comodato de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 % por ciento del valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo.»
Artículo 40.
Se crea una nueva letra, la y), en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«y) El 10 por ciento de las cantidades destinadas por el contribuyente durante el periodo impositivo a la adquisición de vehículos nuevos pertenecientes a las categorías incluidas en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal siempre que la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La base máxima de la deducción estará constituida por el importe máximo subvencionable para cada tipo de vehículo, de acuerdo con la mencionada Orden 5/2020, de 8 de junio.
Por periodo impositivo cada contribuyente podrá deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de un único vehículo.»
Artículo 41.
Se crea una nueva letra, la z, en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.000 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción y desembolso de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y sociedades laborales o de aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) No ha de tratarse de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
b) La entidad en la cual hay que materializar la inversión tiene que cumplir los siguientes requisitos:
- Tiene que tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad Valenciana y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- Tiene que ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no tiene que tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.° Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
- Tiene que contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- En caso de que la inversión se hubiera realizado mediante una ampliación de capital o de nuevas aportaciones, la sociedad debe de haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que, además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la inversión, su plantilla media se incremente, al menos, en una persona respecto a la plantilla media existente los doce meses anteriores y que este incremento se mantuviera durante un periodo adicional otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento, se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Los requisitos contenidos en los números 3 y 4 no serán exigibles para las sociedades laborales ni para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
c) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
d) Las participaciones adquiridas tienen que mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15% adicional, con límite de 9.000 euros, cuando, además de cumplir los requisitos anteriores, las entidades receptoras de fondos cumplan alguna de las siguientes condiciones:
– Acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras a los efectos del Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, o estén participadas por universidades u organismos de investigación.
– Tengan su domicilio fiscal en algún municipio en riesgo de despoblamiento.
- En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse la totalidad o parte de la presente deducción en el periodo en que se genere el derecho a su aplicación, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, su importe total.»
Artículo 42.
Se crea una nueva letra, la aa), en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«aa) Por residir habitualmente en un municipio en riesgo de despoblamiento: 300 euros.
El importe anterior se incrementará en 120, 180 o 240 euros en el caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto por una, dos o tres o más personas, respectivamente. La aplicación de estos importes adicionales será incompatible, para el mismo descendiente o asimilado, con las deducciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por una misma persona estos importes adicionales se prorratearán entre ellos por partes iguales.
A estos efectos se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.»
Artículo 43.
Se modifica el apartado cuarto del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 4 del párrafo segundo de las letras n) y ñ), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra v), en el párrafo segundo de la letra w) y en el párrafo primero de la letra y) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Artículo 44.
Se crea un nuevo apartado, el sexto, en el artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«Sexto. A los efectos de la consideración en esta ley de un municipio como en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto o en el anterior por cumplir, al menos, cinco de los siguientes requisitos:
a) Densidad de población. Número de habitantes: inferior o igual a los veinte habitantes por kilómetro cuadrado.
b) Crecimiento demográfico. Tasa de crecimiento de la población en el periodo comprendido en los últimos veinte años: menor o igual al cero por ciento.
c) Tasa de crecimiento vegetativo. Porcentaje que representa el saldo vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) sobre la población en el periodo comprendido entre los últimos veinte años: menor o igual a -10%.
d) Índice de envejecimiento. Porcentaje que representa la población mayor de 64 años sobre la población menor de 16 años: mayor o igual al doscientos cincuenta por ciento.
e) Índice de dependencia. Cociente entre la suma de la población de menores de 16 años y mayores de 64 y la población de 16 a 64 años, multiplicado por 100: mayor o igual al sesenta por ciento.
f) Tasa migratoria. Porcentaje que representa el saldo migratorio en el periodo comprendido entre los últimos diez años (diferencia entre las entradas y salidas de población por motivos migratorios) sobre la población total del último año: menor o igual a cero.
Estos datos se determinarán de conformidad con las cifras de población aprobadas por el Gobierno que figuren en el último padrón municipal vigente, y de estadísticas oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, por el Instituto Valenciano de Estadística y datos oficiales de las administraciones públicas.
- También ostentarán dicha condición los municipios que, aún sin cumplir los requisitos señalados, pertenezcan a áreas funcionales con una densidad demográfica igual o inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado. Las áreas funcionales se determinarán de conformidad con los datos oficiales sobre demarcaciones territoriales inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, creado por Decreto 15/2011, de 18 de febrero, del Consell.»
Artículo 45.
Se modifica el apartado tercero del artículo 10 Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.
Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»
Artículo 46.
Se introduce un nuevo apartado, el séptimo, en el artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«7.º) En el supuesto de donaciones de dinero realizadas a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana se aplicará una reducción sobre el importe donado del 95 por 100 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– La base máxima de la reducción no podrá superar los 60.000 euros por contribuyente, sea en una donación o en donaciones sucesivas.
– Deberá adquirirse la vivienda en los 12 meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acredite que el importe del dinero donado se ha destinado en el mismo plazo de un año al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
– El donatario no podrá ser titular de otra vivienda, salvo que sea la que compartía con la persona agresora.
– La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda o, en su caso, al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 47.
Se modifica el número 2 del apartado cuarto del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendentes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las otras personas que habitaron la vivienda, correspondiendo al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido en la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.
La familia deberá ostentar el título de familia numerosa o monoparental expedido por órgano competente en materia de servicios sociales, en la fecha de devengo del impuesto. No obstante lo anterior, también podrán aplicar este tipo reducido los contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa o monoparental a la fecha de devengo del impuesto, hayan presentado con anterioridad a dicha fecha una solicitud ante el órgano competente.»
Artículo 48.
Se introduce un nuevo número, el 5, en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«5) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no exceda de 25.000 euros, en tributación individual, o de 40.000 euros, en tributación conjunta. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 49.
Se añade un nuevo apartado, el 4, en la Disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«4. En los casos previstos en el apartado c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de acreditar la presentación de documentos será suficiente certificación acreditativa de tal extremo emitida por la Administración tributaria de la Generalitat.»
Artículo 50.
Se modifica la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas, dicten actos o celebren negocios administrativos, sea cual sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, cuando la totalidad o parte del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos sea la Comunidad Valenciana, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria Valenciana dichas concesiones, actos o negocios otorgados.
- Mediante Orden del Conseller competente en materia de hacienda se aprobará el modelo, los datos, plazos y formato en que las administraciones públicas que otorguen concesiones, actos o negocios administrativos deban remitir a la Agencia Tributaria Valenciana la información exigible de acuerdo con este artículo.»
Artículo 51.
Se modifica la disposición adicional 16 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), v), w), x), y) y z) del apartado uno del artículo cuarto; los números 1.º, 2.º, 6.º y 7.º del artículo diez bis y las letras c) y d) de la disposición adicional 17 de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»
Artículo 52.
Se introduce la disposición adicional 17 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«Con efectos desde el 1 de enero de 2020 los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica:
a) La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de las cantidades procedentes de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat en virtud del Decreto Ley 3/2020, de 10 de abril, de adopción de medidas urgentes para establecer ayudas económicas en los trabajadores y las trabajadoras afectados por un ERTE, y a los cuales han reducido la jornada laboral por conciliación familiar con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la Covid-19
b) La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de las cantidades procedentes de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat en virtud de la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal.
c) El 20 % para los primeros 150 euros y el 25% del valor restante para las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo dirigidas a financiar programas de investigación, innovación y desarrollo científico o tecnológico en el campo del tratamiento y prevención de las infecciones producidas por el Covid-19 que sean efectuadas en favor de las siguientes entidades:
a. La Administración de la Generalitat Valenciana y las entidades instrumentales que dependen de esta.
b. Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de la Comunidad Valenciana.
c. Las universidades públicas, los institutos públicos de investigación y los centros tecnológicos situados en la Comunidad Valenciana.
d) El 20 % para los primeros 150 euros y el 20 % para el importe restante de las donaciones efectuadas durante el periodo impositivo, sea en metálico o en especie, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 4/2020, de 17 de abril, del Consejo, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19.»
Artículo 53.
Se modifican los artículos octavo y noveno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, quedando redactados como sigue:
«Artículo octavo. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.
Sin embargo, para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y para contribuyentes con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, el importe del mínimo exento se eleva a 1.000.000 de euros.
Artículo noveno. Escala del impuesto.
La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se graba a los tipos de la escala siguiente:
| Base liquidable hasta euros | Cuota euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0 | 167.129,45 | 0,25 |
| 167.129,45 | 417,82 | 167.123,43 | 0,37 |
| 334.252,88 | 1.036,18 | 334.246,87 | 0,62 |
| 668.499,75 | 3.108,51 | 668.499,76 | 1,12 |
| 1.336.999,51 | 10.595,71 | 1.336.999,50 | 1,62 |
| 2.673.999,01 | 32.255,10 | 2.673.999,02 | 2,12 |
| 5.347.998,03 | 88.943,88 | 5.347.998,03 | 2,62 |
| 10.695.996,06 | 229.061,43 | En adelante | 3,5» |
Sección segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19
Artículo 54.
Con efectos desde el 30 de marzo de 2020, se modifica el artículo 10 del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:
«Se bonificará en el 100 por ciento de la cuota íntegra del tributo sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de explotación de máquinas y aparatos automáticos a que se refiere el artículo 15.Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el resto de tributos cedidos, en la parte que corresponda proporcionalmente a los días transcurridos desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta la fecha de finalización de la vigencia de este estado de alarma.
Será requisito para la aplicación de la bonificación que se mantenga en explotación la máquina durante, al menos, los dos trimestres naturales posteriores a aquel en el cual finalizó el estado de alarma. Este requisito no será de aplicación a las máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, cuya autorización de explotación deje de estar vigente durante el mencionado periodo.»
Sección tercera. Modificación del régimen fiscal aplicable a las Estructuras Agrarias de la Comunitat, previsto en la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana
Artículo 55.
Se modifica el artículo 4, apartado 22, el artículo 32, el artículo 71, apartado 5, el artículo 79, el artículo 80, el artículo 81, el artículo 82, el artículo 83 y la disposición adicional segunda, de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley, se entiende por:
[...]
- Parcelas con vocación agraria: todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.
Salvo que expresamente se establezca otra cosa, a efectos de lo previsto en la Ley se equiparará a la transmisión total o parcial del pleno dominio de las parcelas con vocación agraria, la de los derechos reales que recaigan sobre las mismas.
[...]»
«Artículo 32. Bonificaciones fiscales de las transmisiones y arrendamientos.
- Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:
a) Las transmisiones de parcelas con vocación agraria.
b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias parcelas con vocación agraria, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.
- La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las transmisiones o cesiones se realicen por mediación de oficinas gestoras de la Red de Tierras y, a través de los mecanismos previstos en esta ley.
b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
c) Que la transmisión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.
d) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
- En caso de incumplimiento de las condiciones relativas al destino de la parcela, el sujeto pasivo habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.»
«Artículo 71. Procedimiento especial de reestructuración parcelaria a través de permutas voluntarias.
[...]
- Las permutas autorizadas por este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación o agregación y, cuando no se encuentren exentas por aplicación de la legislación sectorial del Estado, se beneficiarán de una bonificación del 99 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»
«TÍTULO V. Beneficios fiscales
Artículo 79. Disposiciones generales.
- En el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las comunidades autónomas, se establecen los incentivos fiscales aplicables a las transmisiones de dominio y demás actos relativos a las parcelas con vocación agraria definidas en los términos del artículo 4 de la presente Ley.
- Para que procedan dichos beneficios se hará constar en la escritura pública de adquisición el incentivo aplicado, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
- En caso de incumplimiento del requisito del destino agrario de la parcela transmitida o si esta fuera transmitida por causas distintas a los supuestos amparados por la Ley, la persona beneficiaria habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.
Artículo 80. Reducciones de la base imponible en adquisiciones por causa de muerte.
- Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de elementos de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que el adquirente:
a) Tenga en el momento del devengo la condición de persona agricultora profesional según la definición de esta ley.
b) Mantenga en su patrimonio la explotación agraria o afecte a la explotación los elementos adquiridos, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de dicho plazo o en caso de expropiación forzosa de los mismos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
- Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición »mortis causa» que corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una finca rústica, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año, a una persona agricultora profesional, según la definición de esta ley, y sea:
– Bien titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.
– O bien, socia de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que quedarán afectas las fincas.
También se aplicará esa misma reducción del 99 % en la base imponible, siempre que dichas fincas sean transmitidas en el plazo de un año a una agrupación registrada como IGC.
A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita a la parte cesionaria la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las parcelas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.
Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Artículo 81. Reducciones en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos.
Con el carácter de reducción propia de la Comunitat, en los casos en los que en la base imponible de una donación u otro negocio jurídico a título gratuito, "'inter vivos", estuviese incluido el valor de una explotación agraria o de parcelas con vocación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona donante tenga sesenta y cinco o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.
c) Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:
– Bien titulares de una explotación agraria a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren,
– o bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren.
También se aplicará esa misma reducción del 99% en la base imponible para las transmisiones, cuando el adquiriente sea una agrupación registrada como IGC.
- La aplicación de la reducción quedará condicionada a que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente, se produjese la expropiación forzosa de los elementos adquiridos o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Artículo 82. Transmisiones y arrendamientos de terrenos con vocación agraria.
- Se establece una bonificación en la cuota del 99 % en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando los adquirientes o arrendatarios sean personas agricultoras profesionales, según la definición de esta ley, y sean:
– Bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.
– O bien, socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o de una agrupación registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.
También se establece esa misma bonificación en la cuota del 99%, para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocación agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando el adquiriente o arrendatario sea una agrupación registrada como IGC.
- La aplicación de la bonificación quedará condicionada al mantenimiento de la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Artículo 83. Agrupaciones de parcelas con vocación agraria.
A las agrupaciones de parcelas con vocación agraria se les aplicará una bonificación del 99 % en la cuota gradual de la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»
«Disposición adicional segunda. Beneficios Fiscales.
Con carácter de reducción autonómica de mejora de la normativa estatal, cuando en la transmisión a título oneroso de una parcela con vocación agraria le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será de aplicación una reducción del 99 % de su valor.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat
Sección primera. Mancomunidades
Artículo 56.
Se modifican el apartado 3 del artículo 2; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12; las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 20; el apartado 2 del artículo, y el apartado 2 del artículo 24, y se adiciona una disposición transitoria segunda, en la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.
[...]
- Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos, y salvo la previsión excepcional del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley.»
«Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal.
- Las mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana que se circunscriban a una de las demarcaciones territoriales y que cumplan los requisitos que prevé esta ley, las normas que se dicten para desarrollarla y el resto de la normativa que sea aplicable, las podrá calificar a iniciativa suya como mancomunidades de ámbito comarcal el departamento del Consell con competencias en materia de administración local. Las demarcaciones territoriales son las incluidas en el anexo de esta ley, o las que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso.
Excepcionalmente, previa instrucción de un expediente en el que se justifiquen razones de continuidad geográfica y eficiencia en la gestión de servicios, el departamento competente en materia de régimen local podrá autorizar la adhesión a mancomunidades de ámbito comarcal a municipios pertenecientes a otra demarcación territorial de la correspondiente a dicha mancomunidad, sin que ningún municipio pueda pertenecer a más de una mancomunidad de ámbito comarcal simultáneamente
- Para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.
b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella, y los correspondientes puestos reservados a personal funcionario de habilitación nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
c) Incluir todas las entidades locales solicitantes dentro de una misma demarcación territorial, excepto en el supuesto excepcional previsto en el apartado anterior, siendo los municipios mancomunados, al menos, la mitad más uno de los municipios pertenecientes a dicha demarcación territorial.
[...]
- A las mancomunidades de ámbito comarcal, referidas siempre a una determinada demarcación territorial, sólo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en esa misma demarcación territorial, salvo en el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 de este artículo.»
«Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
[…]
- Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:
a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa junto con los correspondientes representantes adicionales, en su caso, elegidos en atención a la población del municipio.
b) El número de representantes adicionales elegidos en atención a la población que corresponderá a cada entidad local se asignará según la siguiente escala de tramos de habitantes:
– Hasta 5.000: 1.
– De 5.001 a 15.000: 2.
– De 15.001 a 30.000: 3.
– A partir de 30.001 habitantes, por cada tramo adicional de 20.000 habitantes: 1 representante más.
[...]»
«Artículo 22. Constitución tras las elecciones.
[...]
- Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en ésta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.»
«Artículo 24. Junta de gobierno.
[...]
- Los estatutos aprobados por la mancomunidad garantizarán la presidencia de la junta de gobierno por la presidenta o presidente de la mancomunidad.»
«Disposición transitoria primera.
[...].
Disposición transitoria segunda. Régimen Transitorio de los puestos reservados personal funcionario con habilitación de carácter nacional, en las mancomunidades de ámbito comarcal.
Desde la fecha de obtención de la calificación de mancomunidad de ámbito comarcal, estas mancomunidades dispondrán de un plazo de dos años en el que podrán ser eximidas de la obligación de mantener los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.»
Sección segunda. Publicidad Institucional
Artículo 57.
Se modifican la letra g) del apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 11 de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Definiciones.
- Es publicidad institucional la promovida por las administraciones y realizada para:
[...]
g) Difundir los procesos electorales.
[...]»
«Artículo 9. Contratación.
- Los contratos relativos a la publicidad institucional se rigen por la legislación de contratos del sector público, y se adjudicarán mediante cualquiera de los procedimientos y de acuerdo con los principios previstos en ésta, y por el resto de disposiciones que les sean de aplicación.
- Queda prohibido el pago en paraísos fiscales y la contratación de empresas que hagan uso de estos.»
«Artículo 11. Período electoral.
- La realización de publicidad institucional en el período electoral se ajustará a lo dispuesto por la legislación electoral.
- Con el objetivo de no influir en la intención de voto de la ciudadanía, la publicidad objeto de la presente ley no puede llevarse a cabo en el período comprendido entre el día en que se publica en el DOGV el decreto del President de disolución de les Corts y convocatoria de las elecciones autonómicas y el día en que se celebren las mismas.
- Lo dispuesto en el punto 2 no es aplicable a las actividades publicitarias relacionadas con la difusión del proceso electoral, ni las que afecten a la actividad ordinaria de la administración de acuerdo con lo establecido en la normativa electoral, ni a las actividades publicitarias imprescindibles para anunciar medidas de prevención de riesgo, de orden o de seguridad públicos o de evitación o reparación de daños que afecten a las personas, su salud o sus bienes, y al medio natural.
- En las campañas institucionales para informar sobre las elecciones autonómicas, no pueden utilizarse eslóganes, simbología o elementos publicitarios claramente identificables con un partido político, federaciones de partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores. Lo dispuesto en este apartado también será aplicable en el caso de que la Generalitat realice una campaña institucional para informar sobre las elecciones municipales o a entes locales supramunicipales.
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