Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021
b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.
- La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.
- La administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.
- Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.
[…]»
«ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
- Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
[...]
- Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
[...]
9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;
b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;
c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;
d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;
e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);
f) de más de 75 UGM
(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:
– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.
– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.
– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.
– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.
– Plazas de equino por encima de 75 plazas.
– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM)
(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
[...]
- Proyectos de gestión del agua.
12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.
[…]
- Otras actividades.
13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.
[…]
13.4 Otras actividades.
[...]
13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.
[...]»
«Disposición adicional novena.
Cuando la vigilancia y control de las instalaciones sujetas a autorizaciones ambientales integradas y a licencias ambientales a las que se hace referencia en el artículo 75, se ejerzan por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana y acreditadas para el ejercicio de tales funciones, en conformidad con el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana o normativa sectorial que lo sustituya, esta lo comunicará al menos con siete días de antelación, por los medios telemáticos que correspondan, al órgano autonómico con competencia en la materia, y a la administración local en cuyo ámbito territorial se sitúe la instalación, que podrán designar funcionario público para supervisar su actividad.»
Artículo 90.
Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley 6/2014, de 15 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:
«Disposición adicional séptima. Ejecución de obras para la reconstrucción pos-COVID-19 gestión de residuos.
a) Durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19, la gestión de residuos domésticos e industriales ha sido declarada servicio esencial.
b) Para todo tipo de instalaciones de entre las relacionadas en el presente que se promuevan durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, o bien en caso de que la Comunitat Valenciana disponga de financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria del COVID-19 y que se asigne financiación a la mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos o residuos asimilables, las administraciones públicas competentes vendrán facultadas a la ejecución directa de las obras de mejora y ampliación en las siguientes infraestructuras de servicio público básico esencial o servicio esencial, existentes o en proceso de construcción, del conjunto de instalaciones de la Comunitat Valenciana siguiente:
– Planta de valorización de residuos domésticos de Cervera del Maestre.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Onda.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Algimia de Alfara.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Manises.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Quart de Poblet.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Llíria.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Caudete de las Fuentes.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Guadassuar.
– Planta de valorización de residuos domésticos de El Campello.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Jijona.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Villena.
– Plantas de valorización de residuos domésticos de Alicante.
– Planta de valorización de residuos domésticos y clasificación de envases ligeros de Elche.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Castellón de la Plana.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Picassent.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Alzira.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Benidorm.
– Planta de transferencia de Villafranca del Cid.
– Planta de transferencia de Benlloc.
– Planta de transferencia de Alcalà de Xivert.
– Planta de transferencia de Almassora.
– Planta de transferencia de Segorbe.
– Planta de transferencia de Chiva.
– Planta de transferencia de Rótova.
– Planta de transferencia de Bufali.
– Planta de transferencia de Dénia.
– Planta de transferencia de Benidorm.
– Planta de transferencia de Villena.
– Planta de transferencia de Dolores.
– El parque de ecoparques fijos y móviles dependientes de las distintas entidades competentes en la valorización de residuos domésticos.
– Instalaciones de compostaje comunitario y agrocompostaje de la Comunitat Valenciana.
– Instalaciones de residuos agrícolas, ganaderos o agroganaderos en la Comunitat Valenciana.
a) Los objetivos y finalidades de las obras y equipamientos a ejecutar, tanto en las instalaciones descritas en el apartado anterior como en otras nuevas que se pudieran plantear para la mejora global del parque de instalaciones de la Comunitat Valenciana, deberán estar contempladas en los objetivos del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana.
b) Si la actividad que se pretende ampliar, mejorar u optimizar, se encuentra entre las categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada del anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, tanto en el caso de que sea una modificación considerada como sustancial como si es considerada no sustancial de acuerdo con la citada ley, se acuerda, por razón de interés público, la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, reduciendo los plazos administrativos a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ordenando asimismo prioridad en su despacho respecto a asuntos de homogénea naturaleza. Esta previsión será de aplicación tanto para el procedimiento sustantivo como para los actos de trámite preceptivos.
c) En el caso que la actividad que se pretenda ampliar, mejorar u optimizar, no se encuentre entre las categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada del anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, el instrumento de intervención ambiental será la declaración responsable. Igualmente se acuerda, por razón de interés público, la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, reduciendo los plazos administrativos a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ordenando asimismo prioridad en su despacho respecto a asuntos de homogénea naturaleza. Esta previsión será de aplicación tanto para el procedimiento sustantivo como para los actos de trámite preceptivos o autorizaciones sectoriales.
d) Para la ejecución de nuevas infraestructuras con cargo a los fondos de reconstrucción COVID-19, será preceptivo que se trate de instalaciones que deberán estar contempladas en los objetivos del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana y prioritariamente en cuanto a la valorización de la fracción orgánica para el caso de los residuos domésticos. A tal efecto, se deberá incluir de manera previa la referida infraestructura en el proyecto de gestión de residuos domésticos del consorcio o entidad local responsable, o bien tramitar un proyecto de gestión de residuos para la instalación de que se trate, de acuerdo a las previsiones del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana. En cuanto al procedimiento de tramitación del instrumento de intervención ambiental, para las nuevas infraestructuras, serán de aplicación las mismas prescripciones que para las instalaciones existentes que se han descrito en los apartados anteriores.
e) La entidad local responsable de los servicios de valorización de residuos domésticos podrá acordar mediante convenio con la Generalitat Valenciana la ejecución de las obras, a través de medio propio de esta, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.
f) Para la ejecución de las obras e instalaciones, la entidad local responsable de los servicios de valorización de residuos domésticos deberá aprobar el correspondiente proyecto de ejecución de obras y se tramitará mediante una declaración responsable ante la autoridad municipal competente. Asimismo, se deberá abonar en el ayuntamiento el correspondiente impuesto de construcción y obras, sin más trámite, pudiendo iniciarse las obras una vez cumplidos los trámites expuestos en el presente apartado.
g) La entidad local titular de instalaciones preexistentes de valorización de residuos ganaderos o agroganaderos podrá acordar mediante convenio con la Generalitat Valenciana la ejecución de las obras, a través de medio propio de esta, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.
h) No se contemplan en la financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19 la ejecución de vertederos de gestión de rechazos de ningún tipo.
i) En cuanto a la ejecución de los proyectos de mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos con financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19, no serán de aplicación las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan o contradigan la presente.
Disposición adicional octava. Aportaciones económicas de las entidades locales integrantes de los consorcios de residuos de la Comunitat Valenciana para el periodo 2021-2027 con el objetivo de poder ejecutar adecuadamente las obras necesarias con cargo a los fondos europeos o fondos de reconstrucción pos-COVID-19.
- Los entes locales consorciados deberán consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para atender en los sucesivos ejercicios económicos las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con los consorcios de residuos a los que pertenezcan.
- Las aportaciones de los entes locales consorciados a los consorcios de residuos, tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades consorciadas. La misma consideración tendrán las aportaciones que deban hacer los entes locales consorciados como consecuencia de que hayan establecido que la mejor opción técnica y económica sean las aportaciones, en sustitución de la tasa supramunicipal, tal como indica el decreto de aprobación del Plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana. El ingreso de tales aportaciones se realizará de la forma y en los plazos que se determinen en los acuerdos adoptados por las juntas generales de los consorcios.
- Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el ente local consorciado lo haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones los consorcios de residuos ostentarán las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Si así lo deciden las juntas generales de los consorcios, se podrán imponer recargos e intereses de demora sobre las aportaciones de los entes locales consorciados no ingresadas dentro de los plazos establecidos, todo ello para garantizar la sostenibilidad financiera de los consorcios.
- Las aportaciones económicas de ámbito local, a los consorcios de residuos, vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los acuerdos de las juntas generales, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Generalitat o de las diputaciones provinciales. A tal efecto las presidencias de los consorcios realizarán la previa solicitud, con audiencia previa al ente local consorciado afectado.»
Sección Tercera. Saneamiento de aguas residuales e infraestructuras de recursos hidráulicos
Artículo 91.
Se modifica el artículo 2 y se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Interés comunitario.
- Son de interés comunitario la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1.
- Las obras hidráulicas de interés comunitario y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, así como su gestión y explotación, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren los artículos 84 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el párrafo b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
No obstante, el órgano que promueva la actuación establecerá un trámite de audiencia previo a las entidades locales afectadas por la propuesta de proyecto de ejecución de las obras de interés comunitario y supramunicipal y, en su caso, a los efectos pertinentes en la adaptación del planeamiento urbanístico.
- La aprobación de la planificación, la construcción de las obras hidráulicas y, en su caso, de la explotación de las actuaciones de interés comunitario se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la legislación vigente, debiéndose aprobar el proyecto definitivo que recoja las exigencias ambientales correspondientes por el órgano que promueva la actuación.»
«Disposición adicional tercera. Del plazo de duración de los convenios.
Los convenios, entendidos como los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat con otras administraciones que tengan por objeto la amortización de infraestructuras hidráulicas relacionadas con el objeto de esta Ley, así como aquellos cuyo objeto sea el abastecimiento o la reutilización de las aguas; podrán prever un plazo determinado de duración superior a cuatro años, e inferior a veinticinco, cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo exija.»
Artículo 92.
Se modifica el punto 1 de la disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactada con el siguiente texto:
«1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, València, Vinalesa y Xirivella.»
Sección cuarta. Pesca
Artículo 93.
Se modifican el artículo 5, el artículo 16, apartado 4, se añade un apartado 3 al artículo 45, se añade una letra f) bis al apartado 2 del artículo 79, refunden los artículos 87 y 88, dejando sin contenido el artículo 88 y se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Régimen general.
La pesca en las aguas marítimas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente Ley, en especial en este título II, y su desarrollo reglamentario, y, en lo no previsto especialmente, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores.»
«Artículo 16. Reglamentación.
[...]
- Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 una vez capturadas durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal, tal como se indica en el anexo 2, dichos cortes se realizarán en cuanto se haya capturado cada ejemplar. El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura.»
«Artículo 45. Comercialización.
- Sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura deberá:
a) Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos previstos en el artículo siguiente que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, atendiendo las necesidades generales de ordenación del sector pesquero. Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la administración portuaria como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto la autorización se instará con carácter posterior a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, a tenor de lo dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación tendrán prioridad tanto las cofradías de pescadores como las organizaciones de productores de pescado y otras organizaciones representativas del sector oficialmente reconocidas. La administración portuaria competente comunicará a la administración pesquera autonómica la identidad del responsable de la explotación de la lonja pesquera de que se trate.
b) Controlar la declaración de datos y resto de documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.
c) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de trazabilidad y etiquetado, así como por el cumplimiento de las normas de ordenación pesquera vigentes, en particular las relativas a especies protegidas, vedadas y las referentes al tamaño mínimo establecido.
d) El etiquetado podrá especificar la modalidad de pesca para diferenciar claramente las modalidades de pesca artesanal.
- Se prohíbe la comercialización de los productos extraídos en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
- Queda prohibida la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.»
«Artículo 79. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
[...]
- En lo relativo a las especies:
a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
c) El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.
d) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
e) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TAC) o cuotas.
f) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.
f) bis El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.
g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura o desembarque permitidos.»
«Artículo 87. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima y requisitos y efectos de dicha reducción pecuniaria.
- Los responsables de una infracción en materia de pesca, dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria de un 50% en los términos y condiciones siguientes:
a) El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará la reducción del 50 por ciento del importe de la multa impuesta únicamente en aquellos procedimientos finalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
b) El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las multas impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores de carácter leve o grave cuyo importe no supere los 15.000 euros.
c) En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.
d) En ningún caso será aplicable esta reducción, cuando en la resolución sancionadora se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 88. (Se deja sin contenido.)»
«Disposición transitoria segunda. Zonas actualmente protegidas.
- Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la presente ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana las zonas siguientes:
a) La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca.
b) La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio.
c) Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Consell, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero.
d) Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera.
e) La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell).
f) Las zonas vedadas para el marisqueo en el marco de aplicación del Plan de gestión del marisqueo de moluscos bivalvos.
- De conformidad con el artículo 37 de la presente ley, las zonas a, b y e del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.»
Sección quinta. Contaminación Acústica
Artículo 94.
Se añade una Disposición Adicional Cuarta en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la contaminación acústica, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable.
En la consideración de los límites establecidos para la protección acústica de conformidad con la presente ley habrán de aplicarse los que resulten más exigentes en cualquier caso a la vista de la normativa básica y autonómica, salvo en el caso de los que resulten de aplicación al ruido ocasionado como consecuencia del funcionamiento de las infraestructuras de la competencia del Estado, al que se aplicará en cualquier caso lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la normativa reglamentaria estatal de desarrollo.»
Sección sexta. Gestión Forestal y prevención de incendios
Artículo 95.
Se añaden dos nuevos artículos 49 bis y 59 bis, y se modifican el artículo 57, el artículo 59, el artículo 62 y el artículo 75 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 49 bis.
- Los terrenos forestales de titularidad privada se gestionan por su titular.
- En los términos previstos en la presente ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales la ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 49.2, especialmente las destinadas a la gestión forestal sostenible de sus fincas y aprovechamientos, y la adopción de medidas en materia de prevención de incendios forestales.
La propiedad privada forestal tendrá que mantener su parcela en condiciones de seguridad, funcionalidad y aprovechamiento forestal, haciendo los trabajos y obras necesarias para conservar estas condiciones y/o uso efectivo.
- Los titulares de estos terrenos podrán ceder su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, a la conselleria competente en materia forestal e incluso a los ayuntamientos en los que se engloban sus fincas.
Los propietarios que lleven a cabo esta gestión tendrán que formalizar su relación en un contrato escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en las que se realizarán las acciones de gestión.
Cuando la titularidad de la propiedad fuera desconocida o el paradero de sus titulares fuera desconocido, el ayuntamiento podrá asumir con carácter fiduciario la gestión de la parcela hasta que sus propietarios comparezcan y acrediten la propiedad.
- La gestión de estos montes se ajustará, si procede, al correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado.
- La administración fomentará la gestión conjunta de fincas particulares a través de ayuntamientos, dando apoyo técnico en la redacción de los instrumentos de gestión forestal necesarios.
- La administración priorizará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a diferentes propietarios, especialmente en las situaciones en las que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la superficie administrativa mínima.
- La conselleria competente en materia forestal creará un registro de naturaleza administrativa y carácter público, en el que podrán inscribirse todas las empresas que hagan trabajos o aprovechamientos forestales en los montes y terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, que se actualizará en el momento que se presente una nueva solicitud de inclusión. Esta lista se podrá utilizar para elegir empresas adjudicatarias de contratos menores, en caso de adjudicación de contratos por tramitación urgente de expedientes, o tramitación de emergencia, así como para realizar las invitaciones en procedimientos negociados, en los casos en que la legislación de contratos lo permita. También podrá ser utilizada por los ayuntamientos para la ejecución de obras y trabajos de naturaleza forestal.»
«Artículo 59 bis.
- EL acceso público a los montes será objeto de regulación por las administraciones públicas competentes.
- Reglamentariamente se definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos de motor por pistas forestales.
- En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia, de prevención y de extinción de incendios de las administraciones públicas competentes.
- El acceso al monte o a terrenos forestales de personas ajenas a la vigilancia, prevención, extinción y gestión agroforestal podrá limitarse, por las administraciones con competencias en la materia, en las zonas de alto riesgo de incendio o cuando el riesgo de incendio forestal así lo aconseje, haciéndose público este extremo.
- La conselleria competente en prevención de incendios forestales, con el fin de no crear discontinuidades constructivas, podrá ejecutar obras de acondicionamiento, mejora y mantenimiento de pistas forestales que no transcurran íntegramente por montes de utilidad pública o montes gestionados por la Generalitat, siempre que la titularidad de la pista forestal o camino rural sea pública, transcurra en una longitud superior al 70 % por terreno forestal y que esta pista forestal se encuentre incluida en alguno de los instrumentos de planificación de infraestructuras de prevención de incendios forestales aprobados por la conselleria competente en prevención de incendios forestales.»
«Artículo 57.
- A los efectos de prevención de incendios forestales, la superficie constituida por la franja circundante a los terrenos forestales, que tendrá una anchura de hasta 500 metros, se denominará en adelante Zona de Influencia Forestal.
- Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados reglamentariamente y con arreglo a la presente ley, así como arrojar o abandonar objectos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
- Reglamentariamente se establecerán tanto las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias.
- Reglamentariamente se determinarán los usos y actividades sometidos a autorización administrativa previa o declaración responsable, así como las condiciones de excepción, los períodos de riesgo, los sistemas y precauciones exigidos para hacer uso del fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
- La autorización administrativa referida en el párrafo anterior se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad. Esta autorización administrativa se podrá sustituir por una declaración responsable en los casos que reglamentariamente así se determine.»
«Artículo 59.
- Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la normativa reguladora del suelo no urbanizable.
- Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.
- Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, quedando adscrito a la conselleria competente en prevención de incendios forestales, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.
- Los terrenos forestales incendiados deberán ser restaurados, por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo. Reglamentariamente se establecerá un Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio, que será de aplicación en los terrenos forestales que sufran incendios mayores de cien hectáreas, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios establezcan su necesidad de aplicación en incendios de menor superficie.»
«Artículo 62.
- La administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, y en este caso bastará este último.
- La autorización prevista en el párrafo anterior se sustituirá por una declaración responsable en el caso de actuaciones de silvicultura preventiva sobre la vegetación forestal y en el caso de mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales, siempre que estuvieran previstas en un plan de prevención de incendios forestales aprobado por la administración competente.
Esta declaración responsable tendrá que presentarla el promotor de la actuación y contendrá, al menos, la identificación en relación con la planificación aprobada, el tipo de actuación, así como la información suficiente respecto a ubicación, ámbito de actuación y fechas previstas de ejecución. Este trámite de declaración responsable se realizará ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.
Esta declaración responsable no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o permisos que puedan ser necesarios para otros departamentos o administraciones públicas por razón de la naturaleza o ubicación de la actuación.
Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan local de prevención de incendios forestales, una vez finalizados los trabajos, el promotor habrá de informar de las actuaciones realizadas en el municipio en el que se localizan.
Los municipios tendrán que remitir a la dirección general competente en prevención de incendios forestales, con carácter anual y antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actuaciones realizadas en materia de prevención de incendios forestales en su municipio, acompañado por cartografía digital y relacionándolo con el estado de desarrollo de su plan local de prevención de incendios.»
«Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.
- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
- La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
- Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.
- Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.
- En el caso de acciones u omisiones que puedan constituir infracciones a la normativa en materia de prevención de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, se podrán repercutir los costes derivados de la movilización de los recursos necesarios para atenderlas, tanto si han producido un incendio forestal como si no, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se deben entender incluidos en este apartado los recursos movilizados para atender la sofocación de una quema o de un incendio no forestal, aunque no afecte a terrenos forestales, pudiendo repercutir los costes de los recursos movilizados, todo ello sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, para lo que se habilitará reglamentariamente el procedimiento.
- La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la infracción, la alarma social provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los recursos que han intervenido.»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección primera. Movilidad
Artículo 96.
Se modifican el artículo 21, apartado 2, letra b), el artículo 40, se añade un apartado 5 al artículo 66, se modifican el artículo 72 y el artículo 80 y se añade una disposición final tercera, en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 21. Transporte de viajeros.
[...]
- Los transportes de viajeros se clasifican en:
a) Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.
b) Transportes públicos regulares de uso especial.
c) Transporte discrecional de viajeros.
d) Servicio de taxi prestado en turismos.
[...]»
«Artículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.
- Tendrán la consideración de transportes públicos regulares de uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.
- Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.
- El otorgamiento de dicha autorización se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.
- Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.
- La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.
- Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
- Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 5, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
- Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración de la Comunitat Valenciana que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aun estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada prestación de estos servicios, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
«Artículo 66. Proyecto básico y constructivo.
- Los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras de transporte se formularán de acuerdo con lo previsto en su caso en el correspondiente estudio informativo, y, su contenido obedecerá tanto a lo previsto en esta ley como a lo establecido en la normativa básica de contratación de las administraciones públicas a fin de poder formar parte del correspondiente expediente de licitación y ejecución de las obras.
- Los proyectos básicos y constructivos podrán introducir variaciones no sustanciales en relación con el estudio informativo previamente aprobado, como consecuencia de la concreción de sus determinaciones con el nivel de precisión propio de un proyecto. En tales casos, el órgano administrativo encargado de la redacción del proyecto instará al competente en la formulación del estudio informativo para la convalidación de tales variaciones y, en su caso, para la correspondiente modificación de la resolución aprobatoria.
- La aprobación del correspondiente proyecto básico o del de construcción de las actuaciones reguladas por esta ley que requieran la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a los efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
- Cuando corresponda al administrador de la infraestructura la construcción de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la administración de la Generalitat y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.
- Las ejecución y conservación de las infraestructuras de transporte de titularidad pública, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, siempre que se refieran a obras cuyo trayecto o interés público completo supere el ámbito municipal.
La iniciación de las obras y la puesta en marcha de dichas infraestructuras deberán ser comunicadas previamente a los ayuntamientos afectados, si se acometen por otras administraciones o entidades.»
«Artículo 72. Paradas de transporte público.
- Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas. Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.
- Las paradas se ejecutarán con lo que se prevé en la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal al transporte público y en materia de accesibilidad al medio urbano. Contarán en todo caso con los elementos de protección climática, información y comodidad en la espera que faciliten el uso del transporte público a todas las personas, incluidas las que tengan movilidad reducida.
- Para la ubicación de las paradas, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Número de personas usuarias afectadas y centros de atracción de demanda que afecte (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).
b) Incidencia en la prestación del servicio.
c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
d) Accesibilidad a otros modos de transporte, incluidos los urbanos.
- Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.
- En las poblaciones que dispongan de estación de viajeros establecida siguiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la presente Ley, será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano. No obstante, la conselleria competente en materia de transporte podrá autorizar, alternativa o adicionalmente, otros lugares de parada diferentes en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la ciudadanía.
- Lo establecido en este artículo se entiende referido también a los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo.»
«Artículo 80. Planificación.
- Los apeaderos, estaciones y terminales se diseñarán y explotarán bajo el principio general de permitir el acceso a los servicios de transporte en condiciones de calidad y seguridad, favorecer la intermodalidad mediante un adecuado acceso desde otros modos de transporte, el vehículo privado, a pie y en bicicleta, y facilitar en general a quienes los utilicen la espera, la información de los servicios y la adquisición de los títulos de transporte. Mediante su adecuado entronque con los tejidos urbanos a los que sirve y mediante el desarrollo de las funciones urbanas en su interior que procedan, constituirán en cada caso un hito de referencia básico en relación con los núcleos a los que sirvan.
Para tener la consideración de estación de viajeros deberá contribuir al desarrollo adecuado de la actividad de transporte de viajeros.
- Serán criterios básicos de diseño de los elementos antes señalados facilitar el acceso y los intercambios entre modos, tener capacidad suficiente para los flujos esperables, y tratar de minimizar los costes energéticos. En su diseño se incluirán aquellos servicios esenciales para dar un adecuado servicio al público, así como aquellos otros servicios o equipamientos que convenga emplazar en relación con la accesibilidad de la instalación y la posibilidad de atender desde ella al mayor número de personas posible.
- El planeamiento urbanístico de los municipios establecerá, de manera concertada con la conselleria competente en materia de transportes, las ubicaciones idóneas para las terminales de los servicios de transporte por carretera. Las terminales centrales de cada municipio se ubicarán preferentemente en los correspondientes centros urbanos, en localizaciones que permitan un rápido acceso a los servicios allí establecidos, la intermodalidad con el resto de servicios de transporte, la atención al mayor número posible de personas, y un acceso adecuado para los propios vehículos de transporte.
- La planificación y ejecución de los apeaderos, estaciones y terminales se ajustará al proceso genérico señalado en esta ley para el conjunto de las infraestructuras de transporte.
- La dimensión de los diversos elementos funcionales, edificatorios y de urbanización que los conformen se adecuará a las necesidades funcionales a satisfacer, sin perjuicio de las determinaciones que en tal sentido establezca el planeamiento urbanístico municipal.»
«Disposición final tercera. Supletoriedad de la legislación estatal para los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y las estaciones y terminales de viajeros.
En lo no previsto en la presente ley o en las normas dictadas para su desarrollo será de aplicación supletoria a los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y las estaciones y terminales de viajeros, el régimen establecido en la legislación estatal en la materia.»
Sección segunda. Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje
Artículo 97.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.i) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGV núm. 9002, de 21 de enero de 2021 Ref. BOE-A-2021-5951 y num. 9036, de 8 de marzo de 2021. Ref. DOGV-r-2021-90108
Artículo 98.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.i) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283#dd
Artículo 99.
En la Ley 5/2014, anexo IV, apartado III, se modifican los apartados 4.4, 5.4 y 6.2, que quedan redactados como sigue:
«ANEXO IV
Apartado III.
[…]
4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiendo minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de esta ley. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
[…]
5.4 Con carácter general la reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada estará en función del uso concreto al que, en desarrollo del plan, se destinen las parcelas, conforme a los siguientes estándares:
a) Para usos comerciales o recreativos, una plaza por cada 25 metros cuadrados construidos.
b) Para usos hosteleros y similares, una plaza por cada 50 metros construidos.
c) Para otros usos terciarios distintos a los anteriormente regulados, una plaza por cada 100 metros construidos.
d) En complejos terciarios que ocupen manzanas completas, en los que no sea posible determinar de modo exacto las diferentes proporciones de usos, por tratarse de locales polivalentes, la reserva exigible será de una plaza por cada 40 metros cuadrados construidos.
Se podrá minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de esta ley. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
[…]
6.2 Con carácter general la reserva mínima de plazas de aparcamiento públicas será de una plaza para turismo por cada 200 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial, y de una plaza para vehículos pesados por cada 1.500 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. La reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada será de una plaza por cada 100 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. Parte de la reserva de aparcamiento para vehículos pesados puede establecerse, justificadamente, en parcela privada. Se podrá minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de esta ley. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.»
Sección tercera. Taxi
Artículo 100.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 13, los apartados 1 y 3 del artículo 14, y se añade una disposición adicional quinta en la ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi, de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:
«Artículo 7. Nuevas autorizaciones.
[...]
- A las nuevas autorizaciones se adscribirá un vehículo de hasta cuatro años de antigüedad.»
«Artículo 9. Vigencia y suspensión de las autorizaciones.
[...]
- Se podrá solicitar la suspensión de la autorización por un plazo de dos años, prorrogables otros dos años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad. En áreas o municipios de más de 50.000 habitantes, esta suspensión podrá serlo por un plazo de tres años, prorrogables otros tres años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad.
[...]»
«Artículo 13. Vehículos.
- Con carácter general, el transporte público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas en supuestos excepcionales.
Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.
Asimismo, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta. Estos vehículos adaptados deberán ir identificados mediante los distintivos o anagramas en la forma que la conselleria o los ayuntamientos competentes regulen a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de vehículos adaptados de nueve plazas adscritos a una determinada autorización de taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida para viajar en su propia silla de ruedas.
Artículo 14. Antigüedad y sustitución de vehículos.
- La antigüedad de los vehículos de turismo que presten servicio de taxi no excederá, con carácter general, de doce años, contados desde su primera matriculación, u otra inferior que pueda establecer la conselleria o el ayuntamiento competente. Podrá admitirse, salvo disposición en contrario, que los vehículos eléctricos, híbridos, los que utilicen como fuente de energía el hidrógeno, los biocarburantes en una proporción superior al 10 %, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla, puedan seguir prestando servicio hasta los 14 años de antigüedad. En áreas o municipios de más de 200.000 habitantes o con más de 200 taxis, la antigüedad máxima será de 10 años, o de 12 años para vehículos eléctricos, híbridos, los que utilicen como fuente de energía el hidrógeno, los biocarburantes en una proporción superior al 10 %, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla.
[...]
- La antigüedad de los vehículos que se adscriban a nuevas autorizaciones, o para la reactivación de las mismas, no será superior a cuatro años, u otra inferior que pueda establecerse por el Estado, conselleria o el ayuntamiento competente.»
«Disposición transitoria quinta. Prórroga de antigüedad de los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi vigentes en 2020.
La antigüedad de todos los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi vigentes durante 2020, se prorroga por un año más para todos los supuestos de antigüedad máxima contemplados en el artículo 14 de esta ley. Dicha prórroga únicamente podrá utilizarse en la primera sustitución de vehículo que realice su titular, no siendo de aplicación a siguientes sustituciones que puedan producirse en el futuro.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática
Sección primera. Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 101.
Se modifica el artículo 46 y se añade un nuevo artículo 46 bis en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Instrumentos de participación ciudadana.
- Los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas son los mecanismos utilizados por la Generalitat para hacer efectiva la participación y colaboración de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación, en los asuntos públicos.
- La participación y colaboración ciudadanas se podrán hacer efectivas por medio de cualquier mecanismo que sirva para favorecer la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos y, especialmente, por medio del uso de las nuevas tecnologías.
A este efecto, la Generalitat:
a) Promoverá el diálogo electrónico con los ciudadanos y las ciudadanas y participará en las redes sociales y otros instrumentos de comunicación social en internet.
b) Promoverá el acceso a las herramientas, conocimientos y recursos tecnológicos necesarios para el desarrollo de este enfoque.
c) Escuchará proactivamente, tanto por los canales electrónicos como telefónicos, las opiniones de los ciudadanos y las ciudadanas, responderá a sus peticiones con celeridad y eficacia y valorará sus opiniones en la toma de decisiones.
A este efecto, se podrá promover sobre determinadas actividades públicas, cuando así se considere oportuno, la realización de encuestas.
d) Promoverá la comunicación y la interacción con la ciudadanía a través de dispositivos de telecomunicaciones móviles, e impulsará la utilización en sus relaciones con la administración.
- En los procesos participativos que se realicen a través de medios tecnológicos, con el fin de comprobar la identidad de las personas que participan, así como los diferentes requisitos de edad, vecindad administrativa o cualquier otro que se disponga en las disposiciones normativas, la ciudadanía prestará su autorización expresa a la Generalitat para la verificación de los datos requeridos.
- En las iniciativas de participación y colaboración ciudadana que afecten a los derechos de grupos con especial protección, se elegirá el instrumento de participación que resulte más adecuado para cada uno de ellos, y se pondrá a su disposición la información de apoyo en formato accesible.
Artículo 46 bis. Órganos de participación ciudadana.
- La Generalitat y su sector público promoverán la participación de la ciudadanía a través de los órganos de participación ciudadana, que son los foros creados para la consulta o cogestión de políticas públicas. En su creación garantizarán una presencia mínima del 40 % de mujeres, así como una representación de la ciudadanía no inferior a un 60 % de la composición total del órgano en cuestión. La elección de las personas representantes se realizará mediante sistemas de elección democráticos y transparentes.
- Se creará un registro electrónico de órganos de participación ciudadana, gestionado por la dirección general competente en materia de participación ciudadana. El registro de órganos de participación se desarrollará reglamentariamente.»
Sección segunda. Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos
Artículo 102.
Se modifican el artículo 3, el artículo 4, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 17 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 3. Régimen de dedicación.
- El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley.
- De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales.
Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato.
- Se declara incompatible cualquier percepción, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo.
- Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios.
- Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al o a la cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil.
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