Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021
Asimismo, las entidades políticas concurrentes a las elecciones tampoco pueden utilizar durante la campaña electoral eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables con las campañas institucionales.
- Lo dispuesto en el punto 2 no es aplicable al artículo 2.1.m) de la presente ley.»
Sección tercera. Administración local
Artículo 58.
Se modifica el artículo 85 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos:
- Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales.
- Prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario. En el caso de los servicios públicos sujetos a tarifas estas deberán diferenciar entre cuotas fijas, que irán destinadas a garantizar la correcta implantación de las infraestructuras y aquellos costes que permanecen invariables, y las cuotas variables, que responderán al uso o frecuentación del servicio público.
- Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título.
- Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la comunidad autónoma.
- Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público.
- El producto de las operaciones de crédito.
- El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.
- Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el impuesto de bienes inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial.
- Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local.»
Artículo 59.
Se modifica el apartado 3 del epígrafe uno de la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley. Las infraestructuras afectas directa o indirectamente a los servicios públicos de competencia de esta entidad metropolitana, no quedarán sujetas a tasas, precios o cánones que los entes locales puedan imponer por razón de su titularidad, uso, afecciones, actividad o rendimiento. Tampoco quedarán sujetas a subsidios, pagos o compensaciones por externalidad alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones que las leyes sectoriales pudieran establecer.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Sección primera. Servicios Sociales Inclusivos
Artículo 60.
Se modifica el artículo 7, apartados 1 y 2; el artículo 36, apartado 1, letra v); el artículo 62); el artículo 87, apartado 2, letra g); el artículo 138, letra n); el artículo 139, letra k), y se añade la letra v); el artículo 147, apartados 2, 3 y 4; la disposición transitoria primera, apartado 3, y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5; se modifica la disposición transitoria quinta, apartado 2, y la disposición adicional séptima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 7. Reserva de denominación y símbolo distintivo.
- Queda reservada a las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana y a las entidades que conforman su sector público instrumental la denominación «Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales». En función de su vinculación jurídica con el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, las entidades de iniciativa privada que forman parte identificarán la pertenencia del servicio o centro de que se trate, seguido de la expresión «colaborador del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales». A tal objeto, se arbitrará el procedimiento y los logotipos autorizados para consolidar su imagen y propiciar el conocimiento de su existencia.
- Las empresas y entidades de iniciativa privada que tengan una vinculación administrativa o contractual con centros y servicios de titularidad de la Generalitat, identificarán la inclusión del centro o del servicio prestado en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tal y como se preceptúa en la normativa de desarrollo de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.»
«Artículo 36. Prestaciones profesionales.
- El Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones profesionales garantizadas:
[...]
v) Atención temprana.
Intervención y prevención que pretende atender tan pronto como sea posible las necesidades transitorias o permanentes de la población infantil de 0 a 6 años con trastornos del desarrollo, discapacidad o diversidad funcional, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o no se disponga de los recursos necesarios en el centro escolar. Esta prestación ambulatoria tiene que ser garantizada y gratuita.
[…]»
«Artículo 62. Falta de autorización o declaración responsable.
Sin la autorización de un centro de servicios sociales o sin la presentación de la declaración responsable de un servicio, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, y se acordará el cierre oportuno del centro y el cese de la actividad del servicio, así como sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título VIII de esta ley.»
«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
[...]
- Las administraciones públicas valencianas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales, a los principios siguientes:
[...]
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada, así como los documentos de formalización deberán de prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto.
[…]»
«Artículo 138. Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
[...]
n) Incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada y a las subvenciones, así como con los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos.»
«Artículo 139. Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
[...]
k) No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener subscrito el contrato asistencial con la persona usuaria o incumplir sus pactos, o que éste no se ajuste a la normativa. No disponer, incumplir o no aplicar los protocolos y los programas exigibles para cada tipo de servicio.
[...]
v) Omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas, de forma que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados, y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.»
«Artículo 147. Procedimiento sancionador.
[...]
- El procedimiento sancionador se iniciará mediante un acuerdo motivado de la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio a través de las vías siguientes: por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior; por denuncia, a petición razonada otros órganos administrativos; o en virtud de las actuaciones previas practicadas.
- Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria del departamento en función de la materia que se trate. Con el fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.
- La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio. Cuando la sanción se imponga por haber cometido una falta muy grave, la resolución corresponderá dictarla a la persona titular del órgano superior de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
[...]»
«Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras, equipamientos, personal y contratos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.
[...]
- En el caso de las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2022.
- En el caso de traspasos de las personas empleadas públicas adscritas a las competencias y servicios públicos objeto de transferencia se someterán al régimen establecido en la legislación vigente en materia de función pública valenciana.
- En la subrogación de los contratos subscritos por las entidades locales para la gestión de servicios sociales incursos en traspasos de servicios en la Generalitat Valenciana, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
a) Los contratos administrativos para la prestación de servicios sociales que, habiendo sido subscritos por entidades locales, sean afectados por el traspaso de servicios en materia de Servicios Sociales previsto en la presente ley, serán subrogados por la Generalitat en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación con estos.
b) Para la prestación de los servicios afectados, la Generalitat podrá optar por gestionarlos directamente, previa resolución del contrato vigente, o bien mantener la continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas contractuales que sean necesarias.
c) Tanto la resolución como la modificación de los contratos administrativos afectados tendrán que ajustarse a lo que se establece en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable en cada contrato.
d) Las responsabilidades que pudieran derivarse para la Generalitat de las reclamaciones que llevan causa de estos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las entidades locales, serán por cuenta de estas, en conformidad con la normativa aplicable.»
«Disposición transitoria quinta. Financiación de las prestaciones.
[…]
- Para la financiación de las prestaciones de atención primaria, no integradas en el apartado anterior que serán como mínimo las prestaciones de prevención, ayuda a domicilio de carácter social, intervención y participación comunitaria, promoción de la animación comunitaria y de la participación y las prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal, en los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del coste total de las prestaciones, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:
[...]»
«Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.
- La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, como también con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar.
- Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.
- La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.»
Artículo 61.
Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria décima. Centros de servicios sociales del espacio sociosanitario.
Tendrán el carácter de sociosanitarios los centros de servicios sociales orientados a dar respuesta a situaciones de necesidad compleja que requieren intervención de naturaleza mixta, social y sanitaria, de manera simultánea, o también secuencial, en todo caso, complementaria y estrechamente articulada.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del decreto de tipologías de centros y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán esta consideración los centros residenciales y de atención diurna o nocturna dirigidos a las personas mayores, personas con diversidad funcional y personas con enfermedad mental.»
Sección segunda. Personas con discapacidad
Artículo 62.
Se modifican el artículo 32 y el título del artículo 37 y su apartado 2, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que quedan redactado como sigue:
«Artículo 32. Atención domiciliaria y servicios de apoyo personal.
Cuando la situación individual o familiar de la persona con discapacidad sea de especial necesidad, las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana efectuarán prestaciones personalizadas asistenciales gratuitas de carácter doméstico, psicológico, de mediación para garantía de la autodeterminación, rehabilitador, social, educativo y laboral que estando dirigidas a facilitar la permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencial, sirvan de apoyo a las personas con discapacidad, familias o personas encargadas de su cuidado.
Estos servicios de apoyo personal se articularán en un programa o servicio de intervención para el mantenimiento de las personas con diversidad funcional y con problemas de salud mental en su domicilio o entorno social, en coordinación con el sistema sanitario y los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico, para valorar las necesidades y la provisión de los servicios.»
«Artículo 37. Centros de atención diurna o ambulatoria.
[...]
- De acuerdo con su finalidad concreta, los centros de atención diurna o ambulatoria podrán ser:
a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados a la prevención e intervención en niños y niñas con alteraciones o trastornos de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o educativos.
La atención global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus capacidades, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con el sistema sanitario y educativo.
[...]»
Sección tercera. Personas Inmigrantes
Artículo 63.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Oficinas Pangea de atención a personas migrantes.
- Las oficinas Pangea de atención a personas migrantes son oficinas de la Administración local de información, mediación, asesoramiento y orientación a las personas migrantes sobre los recursos de la Administración y de las entidades, como también de desarrollo de proyectos de interculturalidad.
- La Red Pangea es un instrumento de coordinación de las políticas de atención a las personas migrantes con los entes locales de la Comunitat Valenciana que disponen de oficinas.
- La Generalitat, en colaboración con las entidades locales, fomentará la creación de oficinas Pangea, y determinará los servicios mínimos que estas tienen que cubrir.
- Las oficinas Pangea podrán ser creadas y financiadas por la Generalitat y las entidades locales mediante contrato-programa de carácter plurianual. Reglamentariamente se desarrollará la organización y funcionamiento de las citadas oficinas, como también de la Red Pangea.»
Sección cuarta. Igualdad de las personas LGTBI
Artículo 64.
Se modifica el apartado 5 del artículo 8 y la disposición final segunda de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Reconocimiento y apoyo institucional.
[...]
- La Generalitat, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones, debe ofrecer a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales LGTBI y debe proponer los recursos técnicos para llevar a cabo, coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y cuantas acciones resulten necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, incluidas las denuncias en las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo que corresponda. Esta colaboración se debe realizar a través de los contratos programa indicados en el artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana. A su vez, se debe establecer reglamentariamente un sistema de ayudas económicas para apoyar a aquellas iniciativas.»
«Disposición final segunda. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, y establecimiento de plazo de cumplimiento con una disposición transitoria.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, con la incorporación de un punto 5 y se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:
35.5 La policía local de municipios de más de 50.000 habitantes contará con un grupo especializado en la prevención de los delitos de odio.»
«Nueva disposición transitoria.
Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.5 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.»
Sección quinta. Procedimientos de Emergencia ciudadana
Artículo 65.
Se añade un apartado 1 bis y un apartado 4 en el artículo 3 y se añade un Punto 4 en el Anexo de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 3. Tramitación de urgencia del procedimiento.
- Los procedimientos declarados de emergencia ciudadana por razones de interés público establecidos en esta ley se tramitarán con carácter de urgencia. A tal efecto se entienden reducidos a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar el correspondiente procedimiento, salvo para la presentación de solicitudes y recursos.
1 bis. En el caso de los procedimientos declarados de emergencia sujetos a la legislación de contratación del sector público del Estado, se tramitarán siguiendo el procedimiento urgente previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
[...]
- En el caso de los contratos de obras de procedimientos incluidos en el anexo de esta ley podrán licitarse conjuntamente con la redacción de su proyecto de ejecución cuando ya exista al menos un proyecto básico elaborado y cuando concurran circunstancias de interés público de carácter técnico y/o social.»
«ANEXO. Procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana
[…]
Punto 4.
a) Contratos de servicios de gestión integral y contratos de servicios específicos tales como lavandería, transporte, limpieza y otros vinculados al normal desarrollo de la atención social en centros del sistema público valenciano de servicios sociales.
b) Contratos de obras de construcción, ampliación, reforma y mejora de centros del sistema público valenciano de servicios sociales licitados por la Generalitat o cualquier otra administración pública siempre que cuente con financiación de la Generalitat.
c) Contratos de servicios vinculados a la redacción de proyectos, estudios de seguridad, direcciones de obra y otros servicios profesionales relacionados con la ejecución de obras en el ámbito de los servicios sociales.»
Artículo 66.
Hay que modificar el artículo 59, punto 4, del anexo de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la administración de la Comunitat Valenciana.
Donde dice:
«b) Contratos de obras de construcción, ampliación, reforma y mejora de centros del sistema público valenciano de servicios sociales licitados por la Generalitat o cualquier otra administración pública siempre que cuente con financiación de la Generalitat.»
Debe decir:
«b) Contratos de obras de construcción, ampliación, reforma y mejora de centros del sistema público valenciano de servicios sociales licitados por la Generalitat o cualquier otra administración pública, siempre que cuenten con financiación de la Generalitat o alguna diputación provincial.»
Sección sexta. Renta Valenciana de Inclusión
Artículo 67.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de Renta Valenciana de Inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Complementos de la prestación económica.
- En los términos que se establezcan reglamentariamente, el importe a percibir en concepto prestación económica de renta valenciana de inclusión se podrá incrementar hasta el 25% de su importe reconocido para dichas prestaciones, para sufragar los gastos derivados del alquiler o del pago de cuota hipotecaria de la vivienda habitual de la persona titular de la vivienda y para garantizar su acceso a los suministros energéticos básicos, siempre que ninguna persona beneficiaria reciba ninguna cuantía por el mismo concepto procedente de cualquier administración.
Respecto de las rentas complementarias de ingresos, el incremento antes referido por dichos conceptos se determinará reglamentariamente, con la voluntad de hacer compatible este incremento con otras ayudas que puedan recibir de otras administraciones por dichos conceptos y de llegar a incrementos de la cuantía total recibida de un 25 %.
- Para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.
- En el caso de las personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata que se comprometan a un itinerario de inclusión social que incluya salir de la situación de prostitución, el importe reconocido mensual de la prestación económica de la modalidad de renta de garantía de inclusión social se incrementará en 320 euros.»
Artículo 68.
Se modifica el punto 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
- Sin perjuicio del anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por el Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten una justificación de la solicitud del ingreso mínimo vital ante la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 31 de mayo de 2021.
En el caso de no aportarse este justificante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) respecto a la obligación de «reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluido el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que le pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercer las acciones correspondientes para hacerlo efectivo», se procederá a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 30 de junio de 2021.»
Artículo 69.
Se modifica el apartado c del artículo 42 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Procedimiento de urgencia.
c) En los supuestos en que la extinción o la modificación del derecho a la renta valenciana de inclusión implique, según el parecer del equipo profesional de los servicios sociales de atención primaria de referencia, perjuicio manifiesto al resto de personas integrantes de la unidad de convivencia, con especial atención a aquellas unidades de convivencia con personas menores de edad o personas con discapacidad o en situación de dependencia.»
Artículo 70.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana". Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los cuatro años de la entrada en vigor de la ley y, en todo caso, seis meses después de la entrada en vigor del reglamento estatal que desarrolle la nueva prestación del ingreso mínimo vital.
Mientras no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2.1.ºf) y 35 de la presente ley.»
Sección séptima. Violencia sobre la mujer
Artículo 71.
Se añaden dos nuevos artículos, el 53 bis y el 55 bis, así como una nueva disposición adicional, a la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 53 bis.
Al menos los cuerpos policiales de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en materia de violencia de género y agresiones sexuales.»
«Artículo 55 bis. Fondo de emergencias. Ayudas por defunción.
Las personas detalladas en el artículo 16 como posibles beneficiarias de la indemnización a causa de muerte pueden solicitar una ayuda para sufragar los gastos derivados de traslado o repatriación, inhumación o incineración de las mujeres y sus hijos que mueran a consecuencia de la violencia de género.
Nueva disposición adicional. Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana y establecimiento de plazo de cumplimiento con una disposición transitoria.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, con la incorporación de un punto 6 y se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:
- La policía local de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en la atención a mujeres víctimas de violencia de género y agresiones sexuales.»
«Nueva disposición transitoria.
Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.6 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad de Estado.»
Artículo 72.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Títulos de transporte.
La Generalitat, mediante el departamento competente en materia de transporte, autoridades de transporte y los operadores integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, desarrollará las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de la violencia sobre la mujer recogidas en esta ley disponen de títulos de transporte personalizados gratuitos o, en su caso, bonificados, o descuentos que garantizan esta gratuidad en los términos que se regulan; se requiere para su expedición que los medios de pruebas previstas en el artículo 9 de la presente ley justificativos del derecho a la gratuidad sean acreditados por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.»
Sección octava. Juventud
Artículo 73.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
- El objeto de esta ley es establecer un marco normativo que coordine las políticas de juventud, construyendo la Xarxa Jove, el sistema público valenciano de servicios a la juventud, dado su carácter de interés general para la Comunitat Valenciana, y que regule los derechos y la corresponsabilidad de las personas jóvenes, con el fin de garantizar que puedan definir y construir su proyecto vital individual y colectivo como miembros de la comunidad, fomentando la participación activa en el desarrollo político, social, económico y cultural.
- La Xarxa Jove, el sistema público valenciano de servicios a la juventud, tiene carácter de servicio público esencial, porque se derivan prestaciones indispensables para satisfacer las necesidades básicas personales y mejorar las condiciones de la calidad de vida de la juventud.»
Artículo 74.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Competencias de los ayuntamientos.
- Los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local y la autonómica que pueda desarrollarla, y dentro de sus posibilidades, y como parte de la Xarxa Jove, tienen atribuidas, a los efectos de lo establecido en esta ley, las competencias siguientes:
[…]»
Artículo 75.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Entidades juveniles.
A efectos de esta ley, son entidades juveniles:
- Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
- Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones cuyas personas asociadas sean jóvenes.
- Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.
- Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las entidades legalmente constituidas en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el de llevar a término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes.»
Sección novena. Infancia y adolescencia
Artículo 76.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional tercera. Cobertura de puestos de trabajo de atención a la infancia y a la adolescencia en la Generalitat.
Para hacer efectiva la garantía de una atención de calidad a la infancia y la adolescencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de esta ley respecto de la cobertura de puestos de trabajo, en el ámbito de la Generalitat se consideran de atención directa a la infancia y la adolescencia todos los puestos de trabajo relacionados con la protección de personas menores de edad o con la atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley, o con la tramitación y expedición de los títulos de familias numerosas o monoparentales, adscritos tanto a servicios centrales como territoriales.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la vicepresidencia segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
Sección primera. Vivienda
Artículo 77.
Se modifica el artículo 57 y se adiciona una Disposición Adicional Novena en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Adjudicación y gestión del patrimonio público de vivienda.
- Las condiciones de adjudicación y cesión de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda se realizará por los procedimientos establecidos reglamentariamente.
Podrán atenderse preferencialmente, en su caso, las situaciones diferenciadas y singularidades en función de las personas, familias y colectivos a los que van dirigidas, así como las posibles medidas de acompañamiento social a adoptar.
- La formalización de la adjudicación se efectuará en un contrato de naturaleza administrativa, aprobado por la Generalitat.
- La gestión del patrimonio público de vivienda correrá a cargo de la Conselleria competente en materia de vivienda, que podrá llevarla a cabo directamente, mediante la adscripción a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o mediante Convenio o contratos administrativos conforme a la legislación vigente con entidades públicas o privadas de capital público.
Para la adecuada gestión se podrán establecer programas para la normalización y regularización de las ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago o de falta de residencia habitual y permanente, y las Administraciones Públicas podrán recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas mediante procedimientos de carácter administrativo, singularmente de desahucio, resolución administrativa de contratos de compraventa, recaudación ejecutiva por vía de apremio y desalojo de ocupaciones sin título o expropiación forzosa por incumplimiento de función social.
Estos programas podrán establecer sistemas de aplazamiento de pago y cambios del régimen de uso de las viviendas, y cuantas medidas se consideren oportunas para el mejor aprovechamiento del parque de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda.
- Expropiación.
1) Sin perjuicio de las sanciones que procedan, respecto de las viviendas de promoción pública que se integraron en el patrimonio de la Generalitat como consecuencia de transferencias estatales, así como de las construidas directamente por esta u otros entes públicos territoriales y de otras viviendas que integran el patrimonio público de vivienda y que han sido cedidas en propiedad, existirá causa de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad en los siguientes casos:
a) Dedicar la vivienda a usos no autorizados o la alteración del régimen de uso de la misma, establecido en la cédula de calificación definitiva.
b) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin justa causa durante un plazo superior a tres meses.
c) Cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con financiación pública, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.
d) Cuando sus adquirentes incurrieran en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la vivienda.
2) En tales casos, se incoará el oportuno expediente con audiencia de los interesados a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de infracciones. Si del expediente resultara la comisión de una de las faltas referidas, la Generalitat a través de sus órganos competentes acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.
3) Cuando el expediente expropiatorio corresponda a viviendas construidas por otros entes públicos territoriales, se iniciará este a petición de los mismos, que financiarán íntegramente la expropiación.
4) El justiprecio de la vivienda será determinado por la Generalitat, en base al precio en que fue cedida, del cual se descontarán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario, así como las subvenciones y demás cantidades entregadas al adquirente como ayudas económicas directas.
La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas previstas en sus normas específicas.
El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa.
5) Las viviendas expropiadas conforme a esta Ley se destinarán a cubrir las necesidades de tipo social, estando para su nueva adjudicación a lo dispuesto en la normativa vigente.
- Desahucio o pérdida del derecho de uso.
1) Los propietarios de las viviendas de protección pública y de viviendas que integren el patrimonio público de vivienda, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.
2) También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes:
a) La falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el cesionario en el acceso diferido a la propiedad y de las cuotas complementarias que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra que se determine reglamentariamente.
b) La ocupación de la vivienda sin título legal para ello.
c) La realización de obras que alteren la configuración de la vivienda o menoscaben la seguridad del edificio, así como causar el ocupante, beneficiario, arrendatario o personas que con él convivan deterioros graves en los mismos, sus instalaciones o servicios complementarios.
d) El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vivienda.
e) Infracción grave o muy grave de las prescripciones legales y reglamentarias vigentes en materia de vivienda protegida.
f) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario u ocupantes por cualquier título.
g) El subarriendo o cesión total o parcial de la vivienda.
h) El desarrollo en el piso o local o en el resto del inmueble de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
3) Los órganos competentes en materia de vivienda de la Generalitat podrán acordar, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo que se determine reglamentariamente, y supletoriamente con arreglo a lo establecido en la normativa sobre viviendas de protección oficial, el desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los ocupantes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas de su propiedad.»
«Disposición adicional novena. Normativa reglamentaria aplicable al patrimonio público de vivienda.
Las referencias contenidas en la normativa de desarrollo reglamentario del artículo 57 de la presente ley a promoción pública deberán entenderse realizadas al patrimonio público de vivienda.»
Sección segunda. Ampliación de la vivienda pública mediante el derecho de tanteo y retracto
Artículo 78.
Se modifica el artículo 10 y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 10. Titularidad, competencia y transmisiones de viviendas sujetas a los derechos de adquisición preferente.
- La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las siguientes transmisiones de vivienda:
a) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas mediante dación en pago de deuda con garantía hipotecaria.
b) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas en un proceso judicial de ejecución hipotecaria o en un procedimiento de venta extrajudicial en sede notarial.
c) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de edificios, con un mínimo de cinco viviendas, cuyo destino principal sea el residencial, cuando se transmita un porcentaje igual o superior al 80 % de dicho edificio y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.
d) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones referidas a diez o más viviendas y sus anejos, y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.
Los citados derechos de tanteo y retracto podrán ejercerse por la conselleria competente en materia de vivienda de conformidad con las disposiciones del presente título.
- Se excluye el ejercicio de los citados derechos en caso de concurrencia con otros derechos de adquisición preferente de carácter legal cuando estos fueren ejercidos por otras administraciones o personas a cuyo favor estuvieran establecidos. Si estas administraciones o personas decidieran no ejercitar su derecho en el plazo legalmente establecido para ello, la Generalitat podrá optar por el ejercicio del propio en el plazo de sesenta días a contar a partir de aquél en que finalice el plazo del derecho legal concurrente.
- Como requisito esencial para la procedencia de los citados derechos, las viviendas sobre las que se podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto deberán estar ubicadas en los municipios incluidos en las áreas de necesidad de vivienda o, en su caso, en sus áreas de influencia.
- Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas y edificios previstos en el apartado primero mientras los municipios en los que se ubiquen continúen incluidos en las áreas de necesidad de vivienda declaradas por la Generalitat, o en sus áreas de influencia si han sido declaradas, o en las áreas de necesidad de vivienda declaradas por los municipios.
- Los derechos de adquisición preferente recogidos en este artículo se ejercitarán conforme a las previsiones del presente título y, en todo lo no previsto, les será de aplicación lo dispuesto para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de viviendas de protección pública en la medida en dicha regulación resulte compatible. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos cinco, seis, siete, ocho y nueve de este decreto ley.»
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los derechos de adquisición preferente regulados en este decreto ley.
- Los derechos de adquisición preferente regulados en el título primero, tras la entrada en vigor del presente decreto ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas de protección pública de promoción privada, cuya fecha de calificación definitiva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.
En el caso de las viviendas de protección pública de promoción pública, los derechos de adquisición preferente regulados en el título primero, tras la entrada en vigor del presente decreto ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas, durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda y aun cuando su cédula de calificación definitiva fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004, cuando el citado régimen, legal o contractual, estableciera los derechos de adquisición preferente a favor de la administración.
- Los procedimientos de adquisición preferente iniciados al amparo de la Ley 8/2004, que no hubieren finalizado, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de este decreto ley, incluidas las disposiciones relativas a la calificación permanente de las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de tales derechos.
- Los procedimientos de adquisición preferente iniciados y concluidos al amparo de la Ley 8/2004, en caso de impugnación de la firmeza de dichos actos jurídicos, se regirán por el régimen legal que resultó de aplicación en dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación contenida en el presente decreto ley, en lo que no sea contraria al citado régimen legal.
- Desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier referencia realizada por una disposición normativa a lo dispuesto en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se entenderá realizada a lo dispuesto en el presente decreto-ley.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
Sección primera. Exención al régimen de garantías en subvenciones en materia de innovación
Artículo 79.
Se modifica el artículo 171, apartado 5, letra f), de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.
[…]
- El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.
Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:
[...]
f) Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de estas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención sociosanitaria; desarrollo en el ámbito rural, agrario y pesquero; empleo; formación y cualificación profesional; como cooperación internacional al desarrollo, así como innovación.»
Sección segunda. Juego y prevención de la ludopatía
Artículo 80.
Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, con la redacción que sigue:
«Disposición adicional sexta. Efectos del silencio administrativo.
En los procedimientos relativos a las materias objeto de esta ley los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario para algún tipo de ellos.»
Sección tercera. Patrimonio
Artículo 81.
Se añade una Disposición Adicional Quinta bis, en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta bis. Infraestructuras de regadíos e infraestructuras agrarias de interés general de la Comunitat Valenciana.
En la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de agricultura y, en su caso, de regadíos ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la Conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las infraestructuras de regadíos e infraestructuras agrarias de interés general de la Comunitat Valenciana, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley, comunicando a la Conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad tanto de los terrenos donde se actúe como de las instalaciones ejecutadas.»
CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
Sección primera. Mediación
Artículo 82.
Se modifican el apartado 1 del artículo 37, el apartado 2 del artículo 10, el apartado 5 del artículo 19 y el apartado 4 del artículo 41 de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10.
Punto 2.
Se suprime el inciso inicial: Con carácter general.»
«Artículo 37. Acta final de la mediación y contenido y validez de los acuerdos.
- Cuando concluya el procedimiento de mediación se levantará un acta final, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.»
«Artículo 19.
Punto 5.
El punto 5 queda redactado como sigue:
"5. El Registro contará con diversas secciones y serán de naturaleza homóloga a la del resto de registros señalado en el apartado 6 de este artículo. Cada persona o entidad mediadora estará inscrita en la sección que corresponda."»
«Artículo 41.
Punto 4.
Se suprime el inciso final: excepto en aquellos casos en que el inicio de una nueva mediación pueda favorecer a las personas beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»
Sección segunda. Función pública
Artículo 83.
Se modifica el apartado 3 del artículo 40; se modifica el punto 4 del artículo 129 y el anexo I Cuerpos y escalas de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana (LOGFPV), que quedan redactados como sigue:
«Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.
- En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta, se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.»
«Artículo 129.
- En la situación de excedencia voluntaria automática no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo de permanencia en la misma a efectos de promoción profesional, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y con ocasión del reingreso al servicio activo, se computará a efectos de antigüedad el periodo de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles o en fundaciones públicas a los que se refiere el apartado 3 de este artículo.
En todo caso, con ocasión del reingreso al servicio activo, se computará, a efectos de carrera profesional horizontal, el tiempo de permanencia en esta situación de excedencia voluntaria automática para el personal funcionario de carrera que, estando desempeñando funciones en la administración de la Generalitat, hayan pasado a desempeñar las mismas en algún organismo público de la Generalitat al que se le hayan atribuido legalmente tales funciones, habiéndose amortizado, al propio tiempo, sus respectivos puestos de trabajo en la administración de la Generalitat.»
«ANEXO I. Cuerpos y escalas
Donde dice:
"Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de administración cultural de la administración de la Generalitat. A1-21.
Requisitos: Licenciatura universitaria en Bellas Artes, Geografía, Historia, Humanidades, Sociología, Antropología Social y Cultural.
Título oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A1.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión, relacionadas con las actividades culturales";
Debe decir:
"Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de administración cultural de la administración de la Generalitat. A1-21.
Requisitos: Licenciatura universitaria en Bellas Artes, Geografía, Historia, Humanidades, Sociología, Antropología Social y Cultural e Historia del Arte. Título oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A1.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión, relacionadas con las actividades culturales."»
Sección tercera. Protección civil y gestión de emergencias
Artículo 84.
Se modifica el punto 1 del artículo 10 y el apartado d), 3.º, del artículo 12.2 y se añade un punto 4 nuevo al artículo 12 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, con la redacción siguiente:
«Artículo 10.
- Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil y gestión de emergencias.
En el caso de que se declare la situación de emergencia catastrófica, según lo establecido en el artículo 12.4, podrá dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia.»
«Artículo 12.
"Punto 2.d).
3.º Determinar las medidas de protección más convenientes para las personas, los bienes, el medio ambiente y para el personal de los servicios de intervención.
Las medidas de protección a la población comprenden: control de accesos, avisos a la población, medidas de autoprotección personal, confinamiento, disgregación o aislamiento por motivos sanitarios (epidemias), alejamiento o evacuación."
"4. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés nacional o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, el presidente de la Generalitat podrá declarar la situación de emergencia catastrófica. Dicha declaración supondrá la asunción por el presidente del mando único y la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del plan territorial de emergencia de la Comunitat Valenciana. En este plan se establecerá el trámite a seguir para la declaración de emergencia catastrófica y la asunción de la dirección por el presidente. El Consell y el presidente podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en 'Diari Oficial de la Generalitat Valenciana'."»
CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
Sección única. Ordenación Farmacéutica
Artículo 85.
Se añade un artículo 5 bis en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica.
- Se crea el Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica del Sistema Sanitario Público. Cuyos objetivos son:
a) La optimización de la terapéutica, basada en la evidencia científica y en los resultados en salud, para lograr mayor eficiencia y mayor seguridad en el uso de medicamentos y productos sanitarios.
b) La integración funcional de los órganos y estructuras del Sistema Sanitario Público Valenciano, basada en la transversalidad asistencial, la continuidad asistencial, el trabajo en red y colaborativo y la equidad.
- Los principios troncales, en que se basa la estrategia del Programa, son:
a) La política farmacéutica orientada al paciente y a la ciudadanía.
b) La optimización, que engloba e incluye eficiencia, sostenibilidad, seguridad y orientación a resultados en salud.
c) La coordinación e integración de los órganos y las estructuras del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.
- La Conselleria competente en materia de sanidad establecerá reglamentariamente las funciones y estructura del Programa.»
CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Sección primera. Ferias Comerciales
Artículo 86.
Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Comunicación.
En los procedimientos que incoen los departamentos de la Generalitat y el resto de entes públicos y privados dependientes o a ellos vinculados, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y el resto de procedimientos administrativos en que sean destinatarias, beneficiarias o partes interesadas cualesquiera de las Instituciones feriales de la Comunitat Valenciana o cualquiera de las ferias comerciales oficiales, es preceptiva la puesta en conocimiento de ello a la Conselleria competente en materia de Comercio.»
Sección segunda. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunidad Valenciana
Artículo 87.
Se añade una disposición adicional única en la Ley 3/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Comunicación.
En los procedimientos que incoen los departamentos de la Generalitat y el resto de entes públicos y privados dependientes o a ellos vinculados, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y el resto de procedimientos administrativos en que sean destinatarias, beneficiarias o partes interesadas cualesquiera de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, así como el Consell de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, es preceptiva la puesta en conocimiento de ello a la Conselleria competente en materia de tutela de las Cámaras.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural
Sección primera. Ganadería
Artículo 88.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 27, se modifican los apartados 2, 3 y 5 en el artículo 44, se añade el apartado 30 en el artículo 150 y se deja sin contenido la disposición adicional segunda de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 27. Explotaciones no registradas.
- Cuando se tenga conocimiento de cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos, que no se encuentre inscrito como una explotación o una unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas, se determinará la adopción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat:
a) Los servicios veterinarios oficiales correspondientes a la comarca afectada dejarán constancia en acta de inspección del censado e identificación de animales de cada una de las especies observadas, comprobarán la identificación de los animales o ausencia de la misma, la documentación de procedencia de los animales o ausencia de la misma y la comprobación del estado sanitario y de las condiciones de bienestar animal.
b) Se procederá a la inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas para corregir las deficiencias graves en materia de sanidad y bienestar animal.
c) El servicio veterinario oficial otorgará un plazo de 2 días para la presentación de la documentación que considere oportuna y en caso de deficiencias en la identificación o carencia de control sanitario de los animales, concederá un plazo de 10 días para proceder a la identificación y a la realización de un control sanitario de los animales bajo su supervisión.
d) El director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la función del Registro de Explotaciones Ganaderas, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado.
e) Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la Conselleria competente en materia medio ambiental y se procederá a incoar los oportunos expedientes sancionadores en función de las infracciones constatadas.
- La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización salvo que se considere por motivos sanitarios u otros que se determine, mantener la inmovilización.
[...]»
«Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.
[…]
- En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general y de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación en cada caso:
a) Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.
b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
- Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.
[...]
- Cuando existan indicios o se valore, por parte de los servicios veterinarios oficiales, que se dan las condiciones de un ilícito penal, por haber maltrato injustificado que cause lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales o les pueda causar la muerte, además de ordenar la inmediata adopción de cuantas medidas se consideren necesarias para la inmediata restitución de las condiciones de bienestar animal, se dará traslado urgente de las actuaciones con la documentación pertinente a la Fiscalía.»
«Artículo 150. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
[...]
- La entrada de persona o personas, no consentida por el titular, en explotaciones ganaderas que altere el cumplimiento en las mismas de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales o de bienestar animal, o las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas por la normativa vigente en materia de sanidad animal y bienestar animal.»
«Disposición adicional segunda. Lista de explotaciones.
Se deja sin contenido.»
Sección segunda. Calidad y Control ambiental de actividades
Artículo 89.
Se modifican la disposición adicional cuarta y los epígrafes 5.1, 5.2, 9.5, 9.6, 12.1, 13.1.1 y 13.4.18 del anexo II y se añade una nueva disposición adicional novena.de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de estimación de impacto ambiental.
- Para los proyectos incluidos en el ámbito de la presente ley no será de aplicación el procedimiento de estimación de impacto ambiental establecido en la sección III del capítulo III del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, o normas que los sustituyan, salvo aquellos que pudieran estar incluidos en la legislación básica estatal en materia de impacto ambiental con los umbrales especificados en esta.
- No obstante lo previsto en el apartado anterior, en cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:
i. Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.
ii. Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.
iii. Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.
iv. Cuando concurra más de una de las causas anteriores.
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