Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022

Rango Ley
Publicación 2022-01-22
Última actualización 2023-06-24
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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4 actos modificadores · 2023-06-24, BOE-A-2023-14931

Historial de reformas JSON API
Códigos Descripción Euros (€)
GRD-APR
GRD120-1 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 1. 6.757,28
GRD120-2 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 2. 7.670,45
GRD120-3 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 3. 17.496,96
GRD120-4 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 4. 34.285,13
GRD121-1 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 1. 4.992,89
GRD121-2 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 2. 7.050,20
GRD121-3 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 3. 13.700,84
GRD121-4 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 4. 25.911,18
GRD220-1 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 1. 6.670,59
GRD220-2 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 2. 10.686,62
GRD220-3 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 3. 16.121,65
GRD220-4 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 4. 29.093,57
GRD221-1 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 1. 8.325,98
GRD221-2 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 2. 9.743,49
GRD221-3 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 3. 14.928,28
GRD221-4 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 4. 25.482,72
GRD222-1 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 1. 4.919,32
GRD222-2 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 2. 5.613,33
GRD222-3 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 3. 11.119,09
GRD222-4 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 4. 20.901,94
GRD223-1 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 1. 6.605,53
GRD223-2 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 2. 7.402,21
GRD223-3 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 3. 12.431,92
GRD223-4 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 4. 21.751,48
GRD229-1 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 1. 6.202,21
GRD229-2 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 2. 12.561,55
GRD229-3 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 3. 12.561,55
GRD229-4 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 4. 17.562,60
GRD230-1 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 1. 5.935,14
GRD230-2 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 2. 7.582,02
GRD230-3 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 3. 11.595,58
GRD230-4 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 4. 22.940,29
GRD231-1 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 1. 6.249,41
GRD231-2 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 2. 7.856,73
GRD231-3 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 3. 11.881,98
GRD231-4 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 4. 23.482,50
GRD260-1 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 1. 7.558,59
GRD260-2 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 2. 9.597,04
GRD260-3 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 3. 18.923,26
GRD260-4 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 4. 27.457,18
GRD261-1 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 1. 7.582,00
GRD261-2 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 2. 12.001,32
GRD261-3 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 3. 20.018,09
GRD261-4 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 4. 24.980,18
GRD263-1 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 1. 3.133,32
GRD263-2 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 2. 4.056,54
GRD263-3 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 3. 6.974,90
GRD263-4 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 4. 13.463,07
GRD264-1 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 1. 6.795,41
GRD264-2 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 2. 8.931,03
GRD264-3 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 3. 17.750,11
GRD264-4 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 4. 28.488,58
GRD441-1 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 1. 7.031,98
GRD441-2 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 2. 12.277,49
GRD441-3 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 3. 14.639,34
GRD441-4 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 4. 18.112,19
GRD442-1 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 1. 6.326,33
GRD442-2 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 2. 7.341,75
GRD442-3 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 3. 12.735,25
GRD442-4 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 4. 20.007,94
GRD443-1 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 1. 5.277,16
GRD443-2 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 2. 7.187,42
GRD443-3 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 3. 11.089,47
GRD443-4 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 4. 15.760,50
GRD445-1 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 1. 3.279,93
GRD445-2 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 2. 5.563,22
GRD445-3 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 3. 11.970,36
GRD445-4 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 4. 15.176,70
GRD446-1 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 1. 2.752,83
GRD446-2 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 2. 4.121,02
GRD446-3 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 3. 12.059,07
GRD446-4 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 4. 15.176,70
GRD447-1 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 1. 4.282,33
GRD447-2 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 2. 4.891,45
GRD447-3 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 3. 9.650,96
GRD447-4 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 4. 15.176,70
GRD480-1 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 1. 5.138,95
GRD480-2 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 2. 6.050,00
GRD480-3 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 3. 10.997,78
GRD480-4 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 4. 20.787,87
GRD482-1 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 1. 3.477,59
GRD482-2 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 2. 3.895,02
GRD482-3 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 3. 6.540,31
GRD482-4 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 4. 15.222,07
GRD484-1 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 1. 3.256,12
GRD484-2 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 2. 3.377,71
GRD484-3 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 3. 7.201,17
GRD484-4 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 4. 16.757,08
GRD510-1 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 1. 5.936,54
GRD510-2 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 2. 8.288,82
GRD510-3 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 3. 14.393,20
GRD510-4 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 4. 21.335,06
GRD511-1 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 1. 6.090,30
GRD511-2 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 2. 8.318,77
GRD511-3 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 3. 12.356,06
GRD511-4 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 4. 25.676,56
GRD512-1 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 1. 4.692,61
GRD512-2 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 2. 6.651,82
GRD512-3 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 3. 12.052,00
GRD512-4 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 4. 15.726,83
GRD513-1 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 1. 3.118,10
GRD513-2 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 2. 3.354,97
GRD513-3 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 3. 7.994,98
GRD513-4 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 4. 15.980,12
GRD514-1 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 1. 2.296,11
GRD514-2 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 2. 2.401,59
GRD514-3 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 3. 7.606,52
GRD514-4 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 4. 7.606,52
GRD517-1 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 1.701,46
GRD517-2 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 1.950,33
GRD517-3 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 3.610,33
GRD517-4 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 3.610,33
GRD518-1 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 1. 2.483,58
GRD518-2 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 2. 4.637,40
GRD518-3 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 3. 9.641,21
GRD518-4 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 4. 15.380,02
GRD519-1 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 1. 3.908,31
GRD519-2 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 2. 4.139,76
GRD519-3 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 3. 5.398,84
GRD519-4 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 4. 12.698,68
GRD532-1 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 1. 1.559,56
GRD532-2 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 2. 1.867,72
GRD532-3 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 3. 3.264,20
GRD532-4 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 4. 3.264,20
GRD546-1 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 1. 3.503,24
GRD546-2 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 2. 3.861,87
GRD546-3 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 3. 5.826,10
GRD546-4 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 4. 10.284,52
Artículo 8.

Se modifica el artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria.

1. La prestación asistencial que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo, debiéndose añadir, en su caso, las cuantías fijadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en artículo 29.1-10, así como cualquier otra cuantía que resulte aplicable por los conceptos especificados en el artículo 29.1-11.

2. En los supuestos de primera consulta, consulta sucesiva o urgencia, las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo no incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de estas y que tengan asignada una cuantía específica en el citado cuadro, por lo que deben liquidarse separadamente.

Se liquidarán como primeras consultas las de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y como consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.

3. En el caso de intervenciones de cirugía mayor ambulatoria e intervenciones quirúrgicas menores, las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo se refiere al coste de la intervención.

4. En el supuesto de hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.

5. La cuantía fijada por urgencia hospitalaria se exigirá, con carácter general, cuando no se produzca el ingreso del paciente. En caso de que se produzca el ingreso del paciente, la citada cuantía por urgencia hospitalaria se exigirá cuando el proceso de hospitalización generado no esté incluido en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-7.

La cuantía fijada por urgencia hospitalaria incluye todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si se supera este tiempo, las estancias posteriores se facturarán según las cuantías de la actividad hospitalaria recogidas en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-8.

6. La asistencia sanitaria prestada por el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del SES (Servicio de Emergencias Sanitarias) se liquidará de acuerdo con las cuantías fijadas en el apartado 7 del presente artículo. Además, el servicio de traslado o transporte del paciente se liquidará separadamente aplicando la tasa correspondiente recogida en el apartado 1 del artículo 29.1-11.

7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

[…]

Código Descripción Importe (€)
AM0301 Asistencia sanitaria prestada por los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del servicio de emergencias sanitarias (SES). 596,15.»
Artículo 9.

Se incluye nuevas tasas en el apartado número 24 correspondiente a procedimientos en medicina nuclear en el artículo 29.1-10– Cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos - en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas con el siguiente contenido:

«Código Descripción Importe (€)
PR3289 SPECT-TC 123I-MIBG. 319,18
PR3290 SPECT-TC PULMONAR DE PERFUSION. 255,6
PR3291 GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON PIN-HOLE CON 99mTc-HDP mTc-HDP. 213,78
PR3292 SPECT-TC DE EXTENSIÓN TUMORAL CON 131-1 TRAS ESTIMULACIÓN TSHrh. 333,18
PR3293 SPECT-TC PARATIROIDEO CON 99mtc-MIBI. 288,65.»
Artículo 10.

Se modifica el artículo 29.1-12 –Cuota íntegra por otros conceptos– de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción (*) Importe (€)
TS0002 Servicio de transporte sanitario no urgente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 27,09
TS0003 Servicio de transporte sanitario fuera del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 0,78 por km (**)
TS0004 Servicio de transporte sanitario urgente en SAMU/Soporte Vital Avanzado, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 209,57
TS0005 Servicio de transporte sanitario urgente en SVB, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 128,07
TS0006 Servicio de transporte sanitario en helicóptero medicalizado. 6.939,26
() Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel. (*) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados. () Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel. (*) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados. () Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel. (*) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados.

Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria.

Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU/Soporte Vital Avanzado (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003).

La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9.»

Artículo 11.

Se introducen modificaciones en el artículo 29.2-5 –Cuota Íntegra– correspondiente a la tasa relativa a productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, quedando redactado como sigue:

«La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción Euros (€)
4 Anticuerpos anti pmn (test directo citofluorometría). 35,57
12 Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido). Citometría de flujo. 42,69
40 Concentrado de hematíes leucorreducido. 110,06
44 Obtención, procesamiento, almacenamiento por refrigeración y distribución de piezas de tejido musculoesquelético (por unidad). 784,89
45 Obtención, procesamiento y almacenamiento por criopreservación de fragmentos de glándula paratiroides (por paciente). 862,68
46 Obtención, procesamiento, almacenamiento por congelación simple y distribución de piezas pequeñas de tejido músculoesquelético, tacos de tricortical o envase con chips de esponjosa (por unidad). 514,57
48 Médula osea criopreservada. 1.740,59
49 Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, células seleccionadas, linfocitos). 464,17
50 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de válvulas cardíacas y vasos sanguíneos (por unidad). 1.363,15
53 Anticuerpos por citometría clase I y II por screening. 54,68
54 Panel de identificación de anticuerpos eritrocitarios. 32,91
55 Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios. 8,03
56 Estudio de anemias hemolíticas. 120,43
57 Estudio de paternidad: polimorfismos del DNA por secuenciación y caso estudiado. 327,47
58 Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido. 455,86
69 Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B, y NK. 85,36
70 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de láminas de piel y membrana amniótica (por cm2). 0,77
73 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido. 618,91
76 Plasma fresco congelado cuarentenado. 31,91
82 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido. 317,29
84 Pruebas cruzadas transfusionales, por unidad cruzada. 6,61
85 Sangre total autóloga. 83,09
86 Cribado de donantes para enfermedades infecciosas. 54,68
92 Tipificación ABO y Rh (anti D). 3,21
93 Tipaje HLA (B27) por linfocitotoxicidad. 19,91
94 Tipificación HLA por linfocitotoxicidad (locus A y B). 104,63
95 Tipificación HLA (DR y DQ) serología. 128,05
96 Tipificación HLA-DR por pcr (baja resolución). 89,65
100 Crioprecipitado cuarentenado. 70,83
101 Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución). 145,44
103 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida. 353,07
108 Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto).citometría de flujo. 28,45
109 Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos ABO y D (por antígeno fenotipado). 10,66
112 Estudio de subpoblaciones linfocitarias cd3, cd4 y cd8. 58,68
113 Tipificación HLA-DQ beta por PCR (baja resolución). 75,70
114 Tipificación HLA-DQ alfa por PCR (alta resolución). 173,34
115 Genotipo plaquetario por PCR. 75,70
119 Diagnóstico inmunológico por citometría, por marcador inmunológico utilizado. 10,66
122 HPN en granulocitos por citometría. 83,68
200 Albúmina humana 20 %, vial 50 ml. 17,59
206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. 334,21
210 Factor VIII antihemofílico humano, vial de 1000 UI. 251,46
211 Antitrombina III humana, vial de 500 UI. 85,76
212 Antitrombina III humana, vial de 1000 UI. 171,52
215 Anticuerpos anti PMN (test indirecto citofluorometría). 49,79
216 Prueba cruzada por linfocitotoxicidad. 21,35
217 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. 21.000
220 Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría. 28,45
221 Tipificación HLA-a por PCR (baja resolución). 75,70
222 Tipificación HLA-b por PCR (baja resolución). 87,98
223 Tipificación HLA-c por PCR (baja resolución). 74,86
224 Tipificación HLA-a por PCR (alta resolución). 197,33
225 Tipificación HLA-b por PCR (alta resolución). 197,33
226 Tipificación HLA-c por PCR (alta resolución). 131,50
227 Suprimido
228 Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado. 56,62
229 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado mayor o igual a 400 ml. 111,36
230 Tipificación HLA-DRB por PCR (alta resolución). 170,05
231 Tipificación HLA DQ beta por PCR (alta resolución). 115,32
232 Tipificación HLA por PCR de genes aislados. 115,32
234 Tipificación HLA-DP por PCR (baja resolución). 87,98
235 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de parches de membrana amniótica (por unidad). 116,04
238 Genotipado eritocitario extendido. 145,45
240 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado menor de 400 ml. 63,03
242 Anticuerpos anti HLA por citometría clase i identificación. 122,68
243 Anticuerpos anti HLA por citometría clase ii identificación. 122,68
246 Anticuerpos antiplaquetarios por ELISA. 167,30
247 Trombopenia neonatal. 170,64
248 Neutropenia neonatal. 170,64
249 Anticuerpos anti HLA por linfocitotoxicidad. 34,13
253 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas. 95,76
254 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas e irradiadas. 107,13
255 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas y lavadas. 482,54
256 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas y lavadas. 124,20
257 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas, lavadas e irradiadas. 135,57
262 Plasma fresco de aféresis congelado (= 400 ml). 97,65
264 Plasma fresco de aféresis congelado (< 400 ml). 48,81
265 Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado y cuarentenado. 19,13
266 Sangría terapéutica. 20,93
267 Sangre total autóloga leucorreducida. 110,39
268 Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada. 191,70
269 Concentrado de hematíes en solución aditiva. 94,86
270 Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 121,27
271 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido. 33,91
272 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 45,28
273 Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido. 237,05
274 Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado. 247,30
275 Alícuota de concentrado de hematíes lavado leucorreducido e irradiado. 73,73
276 Concentrado de plaquetas unitario. 51,44
281 Concentrado de plaquetas para adulto. 294,55
282 Concentrado de plaquetas unitario y leucorreducido. 86,41
283 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado. 328,67
284 Concentrado de plaquetas unitario, leucorreducido e irradiado. 97,77
285 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado. 431,05
286 Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado. 114,84
287 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado. 442,43
288 Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado. 126,22
289 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. 280,14
290 Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido. 94,46
291 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 291,62
292 Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 105,71
293 Plasma fresco congelado. 29,61
294 Alícuota de plasma fresco congelado y cuarentenado. 14,03
295 Plasma fresco congelado inactivado. 50,44
296 Alícuota de plasma fresco congelado inactivado. 18,56
297 Plasma congelado. 20,89
298 Plasma sobrenadante de crioprecipitado. 42,69
299 Crioprecipitado. 56,90
300 Concentrado de hematíes criopreservado. 350,47
301 Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado. 128,70
302 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado. 428,57
303 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido. 455,86
304 Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado. 128,70
305 Procedimiento de criopreservación de concentrado de plaquetas. 307,64
306 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado. 596,13
307 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado, leucorreducido e irradiado. 640,67
308 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado. 349,53
309 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido. 372,28
310 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado, leucorreducido e irradiado. 390,50
311 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas. 670,37
312 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas. 693,11
313 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas. 711,33
314 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas. 393,77
315 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas. 416,51
316 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas. 429,72
317 Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico. 486,38
319 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas grandes de tejido músculo-esquelético (por unidad). 1.177,34
323 Procedimiento de alicuotado de plaquetas para uso pediátrico. 3,63
327 Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante. 116,04
328 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas e irradiadas. 361,05
329 Tipificación HLA DRB5 por PCR (alta resolución). 60,64
330 Concentrado de hematíes leucorreducidos obtenido por eritroféresis. 142,68
331 Alícuotas de hematíes obtenidos por eritroféresis, ya leucorreducidos. 41,05
332 Capa leucoplaquetar (buffy-coat). 22,75
334 Alfa 1 antitripsina, vial 1 g. 220,74
335 Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 UI. 274,21
336 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación de fragmentos de tejido ovárico para uso autólogo (por paciente). 1.336,42
337 Tasa anual por conservación de tejido para trasplante autólogo. 111,52
338 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. 96,97
339 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 100,80
340 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado. 80,55
341 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado. 105,67
342 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado. 108,42
343 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido. 77,76
344 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto. 72,19
345 Anticuerpos antiheparina (PF4). 167,30
346 Hpn en hematíes por citometría. 44,61
347 Tipificación HLA-DRB3 por PCR (alta resolución). 49,71
348 Tipificación HLA-DRB4 por PCR (alta resolución). 38,77
350 Titulación anticuerpos irregulares. 16,38
351 Coombs directo en hematíes. 3,33
352 Eluido eritrocitario. 13,38
354 Anticuerpos anti HLA por citometría, identificación frente a antígenos individualizados (single). 218,69
355 Sangre de cordón umbilical dirigido criopreservado. 2.897,31
357 Descongelación y lavado de progenitores hematopoyéticos. 428,29
358 Plasma fresco de aféresis congelado inactivado (menos de 400 ml). 64,32
362 Concentrado de hematíes leucorreducido con eliminación de SAG-M. 149,93
363 Concentrado de hematíes leucorreducido irradiado con eliminación de SAG-M. 160,86
364 Obtención, procesamiento, alicuotado y almacenamiento por congelación de factores de crecimiento derivados de plaquetas para uso autólogo (por alícuota). 55,98
365 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e inactivado. 414,47
366 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido, irradiado e inactivado. 425,65
367 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida e inactivada. 452,12
368 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida irradiada e inactivada. 464,76
369 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas pequeñas de tejido músculo-esquelético (por unidad). 699,97
371 Polimorfismo del DNA: determinación de individualidades. 208,12
372 Tipificación HLA DQ alfa (bajo resolución). 74,92
373 Tipificación HLA DQ alfa + beta por citometría. 81,17
374 Colirio de suero de sangre de cordón umbilical. 211,95
375 Reserva unidades de sangre de cordón umbilical. 1.430
376 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa. 19.570
377 Sangre total alogénica. 83,09
378 Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado inactivado. 19,61
379 Técnica de autoadsorción. 66,29
380 Técnica de aloadsorción diferencial. 140,63
381 Estudio de isohemaglutininas inmunes. 15,39
382 Investigación de anticuerpo anti-g. 122,39
384 Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio simple). 51,09
385 Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio complejo). 204,89
386 Single C1Q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados). 151,77
387 Informes de aloreactividad NK. 37,78
388 Distribución de cordón umbilical en territorio nacional. 850,00
389 Sangre de cordón umbilical autóloga sin manipular conservada en frío para cebado de bomba en cirugía cardíaca pediátrica. 147,59
390 Anticuerpos anti-citomegalovirus (IgG). Anticuerpos anti-citomegalovirus (IgG). 16,30
391 Genotipaje KIR. Genotipaje KIR. 55,24
393 Anticuerpos Antic antigranulocitarios + Antic HLA. 82,28
394 Kit de colirios de plasma rico en factores plaquetarios. 354,56
395 Concentrado de hematíes leucorreducido carente de antígeno de alta incidencia. 457,13
396 Distribución de muestras de sangre de cordón umbilical (SCU). 63,04
397 Leche materna (€/ml). 0,19
402 Determinación de 1 Locus (A, B o C) alta resolución. REDMO. 150,00
403 Determinación de 2 Locus alta resolución. REDMO. 250,00
404 Determinación de 3 Locus alta resolución. REDMO. 330,00
406 Tipaje A, B, C, DRB1 y DQB1 alta resolución. REDMO. 380,00
409 Alelos adicionales (Incluido CCR5Δ32) REDMO. 150,00
410 Muestra de sangre y realización de marcadores serológicos básicos, CMV y grupo sanguíneo en muestra confirmatoria. REDMO. 100,00
411 Muestra pre-donación sin analítica. REDMO. 80,00
413 Cuestionario, muestra de sangre, marcadores serológicos básicos y CMV en muestra confirmatoria a otros Servicios de Salud. REDMO. 150,00
414 Examen físico del donante. REDMO. 300,00
415 Extracción de progenitores hematopoyéticos. REDMO. 8.500,00
416 Extracción de linfocitos no estimulados. REDMO. 3.000,00
417 Ampliación de tipaje a otros Servicios de Salud. REDMO. 50,00
418 Obtención MO/SP para trasplante. REDMO. 4.000,00
421 Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea fresca (por unidad). 412,45
422 Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea criopreservada (por unidad). 661,50
423 Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea cultivada (por unidad). 542,45
424 Obtención, y distribución de lamela corneal anterior para SALK, ALK o DALK (por unidad). 767,74
425 Obtención, y distribución de lamela corneal posterior para DMEK o DSAEK (por unidad). 812,68
426 Tipificación de A, B, C, DRB1, DQB1, DPB1 por alta resolución NGS. REDMO. 380,00
427 Cuestionario médico (HAC). REDMO. 100,00
428 Extracción de sangre total. REDMO. 500,00
429 Criopreservación del producto. REDMO. 1.350,00
430 Obtención de linfocitos para otros Servicios de Salud. REDMO. 1.000,00
431 Obtención de linfocitos para otros Servicios de Salud. REDMO. 200,00»
Artículo 12.

Se introduce nuevos epígrafes en el artículo 29.4-5 –Cuota Íntegra– del Capítulo IV del Título XXIX Tasas por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con el siguiente contenido:

«Tipo de Servicio Importe (Euros)
7 Actuaciones administrativas relativas a entidades con actividades relacionadas con la comercialización y el uso de productos biocidas.
7.1 Solicitud de inscripción, modificación, cancelación de la inscripción en el ROESB para establecimientos y servicios biocidas en la Comunitat Valenciana:
7.1.1 Solicitud de inscripción: Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en los Centros de Salud Pública y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de Resolución de inscripción, controles oficiales in situ y de forma indirecta (Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental). 125,00
7.1.2 Solicitud de modificaciones por cambio de titularidad y/o cambio de la denominación de la entidad (nombre comercial) y/o cambio de dirección social y/o cambio de la descripción de la actividad y/o cambio en el tipo de biocidas y/o cambio en la clasificación de los biocidas y/o cambio del responsable técnico. Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en los Centros de Salud Pública y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de autorización. 30,00
7.2 Comunicación de inicio de actividad de servicios biocidas inscritos en el ROESB de otra Comunidad autónoma que quieran desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana y modificación de las condiciones de la comunicación inicial. Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documen«to de conformidad. 45,00.»
Artículo 13.

Se modifica el artículo 31.2.4 –Cuota íntegra, correspondiente al Capítulo II- Tasa por autorizaciones de transportes por carretera, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1 Primera expedición de la tarjeta identificativa. 38,06
2 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. 28,24
3 Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos. 28,24
4 Expedición de certificado o título de conseller de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte. 28,24
5 Expedición, visado, rehabilitación, modificación y suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias. 27,40
6 Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación. 27,40
7 Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías. 23,01
8 Expedición de certificados y autorizaciones para conductores de terceros países y otros exigibles. 23,01
9 Admisión a exámenes y pruebas. 14,19
10 Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital. 32,47
11 Homologación de centros de formación de certificados de aptitud profesional, CAP. 311,10
12 Homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional CAP. 311,10
13 Expedición o renovación de la tarjeta CAP. 31,88
14 Visado de centro de formación del Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 311,10
15 Renovación de la homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 102,00
16 Modificación de datos de alumnos de cursos de Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 2,30
17 Alta de profesor de centro de formación de Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 6,88.»
Artículo 14.

Se modifica la denominación del capítulo único del Título XXXII de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos derivados de la habilitación de guías de turismo por el departamento competente del Consell.»

Sección 2.ª De la modificación del impuesto sobre viviendas vacías regulado en el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021

Artículo 15.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 se modifica el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021, que tendrá la siguiente redacción:

«Uno. Naturaleza y objeto.

El impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, de naturaleza directa, que grava las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquil.er en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda.

Dos. Ámbito territorial de aplicación

El impuesto sobre las viviendas vacías es aplicable en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Tres. Afectación.

El impuesto sobre las viviendas vacías tiene carácter finalista. Sus ingresos estarán afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos.

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas declaradas deshabitadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Cinco. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedoras de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Seis. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de Viviendas Deshabitadas de que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto.

Siete. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar en la base imponible la escala de gravamen siguiente

Base imponible hasta (número de m²) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible hasta (número de m²) Tipo específico aplicable en euros /m²)
0 0 5.000 7,5
5.000 37.500 20.000 11,25
20.000 206.250 40.000 15
40.000 506.250 En adelante 22,5

Ocho. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año natural.

Nueve. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Diez. Beneficios fiscales.

1. Se harán efectivas a través de una solicitud de devolución de ingresos indebidos las siguientes bonificaciones:

a) En el supuesto de viviendas que hubieran sido objeto de una resolución declarativa de vivienda deshabitada con aprobación de medidas de fomento o acuerdo de intermediación, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas a partir del día en que se inicie su uso habitacional, siempre que este haya motivado una resolución de pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada.

b) En los restantes supuestos, una vez producido el uso habitacional continuado durante un año, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas desde la fecha en que formulen una solicitud para que se dicte resolución acordando la pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada, siempre que esta sea resuelta favorablemente por la administración.

2. El importe bonificado equivaldrá a la parte de la cuota ingresada resultante de aplicar el tipo medio de gravamen aplicado en la autoliquidación por el número de metros cuadrados construidos de las viviendas para las que se cumplan dichos requisitos.

Once. Competencias.

Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.

Doce. Relación de titulares e inmuebles inscritos en el Registro de Viviendas Deshabitadas.

La conselleria con competencia en materia de vivienda deberá facilitar dentro de los tres primeros meses del año natural posterior a la finalización del periodo impositivo la relación de titulares e inmuebles inscritos en el Registro de Viviendas Deshabitadas en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.

Trece. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las viviendas vacías es el vigente en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas por la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Catorce. Recursos y reclamaciones.

Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurado Económico-administrativo, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado pacto impugnado.

Quince. Compensación a favor de los ayuntamientos.

1. La Generalitat adoptará las medidas compensatorias o de coordinación pertinentes a favor de los ayuntamientos que hayan aprobado en ordenanza municipal el recargo previsto en el artículo 72.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

2. Las medidas compensatorias o de coordinación a las que hace referencia el apartado 1 se ajustarán a los siguientes términos:

a) Se referirán a las viviendas vacías situadas en el correspondiente municipio que hayan sido efectivamente gravados por el impuesto establecido por esta ley, y deben tener en cuenta el importe del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles que habría gravado estas viviendas.

b) Tendrán carácter anual y se adoptarán después de la acreditación de los importes del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles que correspondería haber aplicado a estas viviendas en el año natural en que se ha devengado el impuesto.

c) Se establecerá por reglamento el procedimiento, los términos y las condiciones.»

Artículo 16.

Con efecto desde el 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat de 2021, y se añade en el apartado 5 el siguiente texto:

«A los efectos previstos en esta ley, se considerarán grandes tenedoras de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, la compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de diez viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que las faculten para determinar los usos a los que se destinan y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derecho de superficie que cumplan los requisitos del artículo anterior.

No se computarán a tales efectos las viviendas desocupadas en las que concurra alguno de los motivos para la desocupación que enumera el número 3 del artículo 15 de esta ley.»

Sección 3.ª Modificación de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Artículo 17.

Se modifica el apartado once del artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Impuesto sobre la eliminación, incineración, co-incineración y valorización energética de residuos.

[...]

Once. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos, por cada vertedero o instalación de eliminación, incineración co-incineración o valorización energética y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezca por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.

En caso de que la empresa concesionaria o explotadora del vertedero establezca un procedimiento contencioso contra el consorcio de residuos o entidad local competente de los servicios de valorización y eliminación de residuos domésticos por el pago de los presentes tributos, igualmente resultará obligatoria la presentación y pago por parte de la empresa de la autoliquidación pertinente establecida en los párrafos 1.º y 2.º de este apartado once, y esta tiene que ser satisfecha en su totalidad.»

Sección 4.ª Modificación de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 en lo relativo al impuesto sobre viviendas vacías.

Artículo 18.

Se modifica el apartado cinco del artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 en lo relativo al impuesto sobre viviendas vacías.

Debe decir:

«Cinco. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Sección 1.ª De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 19.

Se modifica la letra d del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas; o el de familia monoparental, expedido por el órgano competente de la Generalitat y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa o monoparental de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría general.

– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa o monoparental a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. En el caso de las familias monoparentales se hará de acuerdo con lo que establece el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»

Artículo 20.

Se sustituye el contenido de la letra i del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Por contratar de manera indefinida a personas afiliadas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de personas: el 50 por 100 de las cuotas satisfechas por las cotizaciones efectuadas durante el periodo impositivo por los meses en cuyo último día se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga a su cargo a:

– una o varias personas de edad menor de 5 años nacidas, adoptadas o acogidas que dan derecho a la aplicación del mínimo por descendentes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

– una o varias personas ascendentes en línea directa, por consanguinidad, afinidad o adopción, mayores de 75 años, o de 65 años si tienen la consideración de personas con discapacidad física, orgánica o sensorial con un grado igual o superior al 65%; o con discapacidad cognitiva, psicosocial, intelectual o del desarrollo con un grado igual o superior al 33% y den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

b) Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de la deducción será de 600 euros en caso de que el contribuyente tenga a su cargo un menor y de 1.000 euros en el supuesto de que sean dos menores o más o se trate de familias monoparentales, de acuerdo con lo que establece el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

Cuando el contribuyente tenga a su cargo un ascendiente el límite será de 300 euros, aumentando a 500 euros en el supuesto de que sean dos o más.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Esta deducción resultará incompatible con las establecidas en las letras e, f y h de este apartado.»

Artículo 21.

Se modifica la letra n del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:

– El 20 %, con el límite de 700 euros.

– El 25 %, con el límite de 850 euros, si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.000 euros, si reúne dos o más:

– Tener una edad igual o inferior a 35 años.

– Tener reconocido un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 %, o psíquica, superior al 33 %.

– Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de 50 kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia.

En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual.

3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.

4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Artículo 22.

Se modifica la letra ñ del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.

Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 50 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.»

Artículo 23.

Se modifica la letra r del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«r) Por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana: el 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat, los organismos públicos y el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios de ellas dependientes.

3) Las universidades públicas y privadas establecidas en la Comunitat Valenciana.

4) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunitat Valenciana.

5) Las entidades inscritas el último día del periodo impositivo en el Censo de entidades de fomento del valenciano.

A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, a programas de gasto de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana.»

Artículo 24.

Se modifica la letra y del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«y) El 10 por ciento de las cantidades destinadas por el contribuyente durante el periodo impositivo a la adquisición de vehículos nuevos pertenecientes a las categorías incluidas en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal siempre que la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

La base máxima de la deducción estará constituida por el importe máximo subvencionable para cada tipo de vehículo, de acuerdo con la mencionada Orden 5/2020, de 8 de junio, del que se excluirá la parte de la adquisición financiada con subvenciones o ayudas públicas.

Por periodo impositivo cada contribuyente podrá deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de un único vehículo.»

Artículo 25.

Se modifica el apartado sexto del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, y queda redactado como sigue:

«Sexto. 1. A los efectos de la consideración en esta ley de un municipio como en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto o en el anterior por cumplir, al menos, cinco de los siguientes requisitos:

a) Densidad de población. Número de habitantes: inferior o igual a los veinte habitantes por kilómetro cuadrado.

b) Crecimiento demográfico. Tasa de crecimiento de la población en el periodo comprendido en los últimos veinte años: menor o igual al cero por ciento.

c) Tasa de crecimiento vegetativo. Porcentaje que representa el saldo vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) sobre la población en el periodo comprendido entre los últimos veinte años: menor o igual a -10%.

d) Índice de envejecimiento. Porcentaje que representa la población mayor de 64 años sobre la población menor de 16 años: mayor o igual al doscientos cincuenta por ciento.

e) Índice de dependencia. Cociente entre la suma de la población de menores de 16 años y mayores de 64 y la población de 16 a 64 años, multiplicado por 100: mayor o igual al sesenta por ciento.

f) Tasa migratoria. Porcentaje que representa el saldo migratorio en el periodo comprendido entre los últimos diez años (diferencia entre las entradas y salidas de población por motivos migratorios) sobre la población total del último año: menor o igual a cero.

Estos datos se determinarán de conformidad con las cifras de población aprobadas por el Gobierno que figuren en el último padrón municipal vigente, y de estadísticas oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, por el Instituto Valenciano de Estadística y datos oficiales de las administraciones públicas.

2. Mantendrán dicha condición durante el ejercicio en que se produzca dicha circunstancia los municipios que pierdan la condición de beneficiarios del fondo por cumplir solo cuatro de los seis requisitos exigidos.

3. También ostentarán dicha condición los municipios que, aún sin cumplir los requisitos señalados, pertenezcan a áreas funcionales con una densidad demográfica igual o inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado. Las áreas funcionales se determinarán de conformidad con los datos oficiales sobre demarcaciones territoriales inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, creado por Decreto 15/2011, de 18 de febrero, del Consell.

4. En todo caso, tendrán dicha consideración todos los municipios con población inferior a 300 habitantes.»

Artículo 26.

Se modifica el último párrafo del artículo 10 Dos 1.º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3 del primer párrafo anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

Artículo 27.

Se modifica el apartado Tres del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas. En particular, se sujetará a este tipo de gravamen la adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos de menos de 2.000 centímetros cúbicos, cualquiera que sea su valor.

Se exceptúa de lo anterior:

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