Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2023-06-24, BOE-A-2023-14931
Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano que tenga atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de este, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento, podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
El periodo de información o actuaciones previas no podrá tener una duración superior a un mes.
[...].»
Artículo 104.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 186 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 186. Mesas de negociación.
1. La determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se llevará a término a través de las siguientes mesas de negociación:
a) Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana. La representación de estas será unitaria, estará coordinada por la administración de la Generalitat y contará con representación de las universidades públicas valencianas y de las entidades locales de la Comunitat Valenciana a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. En ella se negociarán las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral del conjunto de las administraciones públicas valencianas en los términos de los artículos 3 y 4 de la presente ley.
[...].
d) Mesa General de Negociación de Administración Local de la Comunitat Valenciana, coordinada por la administración de la Generalitat y que contará con representantes de las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. La mesa conocerá exclusivamente de la negociación de aquellas materias susceptibles de regulación autonómica en materia de empleo público de conformidad con la competencia autonómica en materia de régimen local.»
Artículo 105.
Se modifica el artículo 191 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 191. Diálogo Social.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de los foros específicos de negociación, se establecen las siguientes comisiones y foros de participación institucional para el diálogo social:
a) Comisión de Diálogo Social del Sector Público Instrumental de la Generalitat, como órgano de consulta, debate y participación en lo relativo a las cuestiones comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Generalitat.
La representación sindical se establecerá de acuerdo con los resultados electorales obtenidos en el conjunto del sector.
b) Comisión de Estudio y Debate para la Reversión de los Servicios Públicos Externalizados.
Formarán parte de esta Comisión, las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Negociación I así como las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 106.
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Tercera. Personal integrado en cuerpos que se declaran a extinguir
El personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en el cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat, seguirá integrado en el mismo en tanto no acceda con destino definitivo a puestos adscritos a otros distintos por los sistemas previstos en la normativa vigente. Este cuerpo se declara a extinguir.»
Artículo 107.
Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.
[...]
2. En tanto no finalicen los procedimientos selectivos previstos en la misma, se mantiene vigente la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.»
Artículo 108.
Se modifican la letra d del apartado 5 y la letra a del apartado 6 del Anexo I, Cuerpos y Escalas de la administración de la Generalitat de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«[...]
d) C1-05. Cuerpo Especialistas en la administración del medio ambiente
Requisito. Permiso de conducir tipo B.
[...]
a) C2-02. Cuerpo de Servicios auxiliares de conducción de vehículos.
Requisitos: Los previstos en el artículo 31.3.b) de la presente ley y Permiso de conducir tipo B.
[...].»
Artículo 109.
Se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana, que en el anexo 1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana, en su punto 2.b, queda con la siguiente redacción:
«b) A1-03. Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat
Requisito: Título de licenciatura en derecho, economía, administración y dirección de empresas o grado en derecho, economía, administración y dirección de empresas o gestión y administración pública.»
Artículo 110.
Se modifica la Ley de función pública valenciana, que en el apartado 5 (adscripción provisional) del artículo 120 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, el texto queda como sigue:
«5. El puesto asignado con carácter provisional, salvo que esté sujeto a reserva legal, se convocará para su provisión definitiva, y el personal adscrito tendrá obligación de participar en la convocatoria solicitando, al menos, el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera, no podrá continuar ejerciendo el puesto mediante esta forma de provisión, procediendo la dirección general competente en materia de función pública a su adscripción provisional a otro puesto, de acuerdo con los criterios fijados en la presente ley.»
Artículo 111.
Se modifican los apartados enumerados a continuación del anexo IV del apartado de Sanidad ambiental, laboratorio de análisis microbiológico y laboratorio de análisis químico de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que:
En el apartado:
– A1-S03-04. Sanidad ambiental
Donde dice:
«... licenciatura en Biología, licenciatura en Ciencias Ambientales...»
Debe decir:
«... licenciatura en Biología, licenciado en Biotecnología, licenciatura en Ciencias Ambientales...»
En el apartado:
– A1-S03-05. Laboratorio de análisis microbiológico
Donde dice:
«...licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, o bien, título universitario oficial...»
Debe decir:
«... licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, licenciatura en Biotecnología, Grado en Microbiología o bien, título universitario oficial...»
En el apartado:
– A1-S03-06. Laboratorio de análisis químico
Donde dice:
«... Tecnología de los Alimentos, o bien, título universitario oficial que...»
Debe decir:
«... Tecnología de los Alimentos, licenciatura en Biotecnología, o bien, título universitario oficial que...»
Sección 2.ª Mediación
Artículo 112.
Se modifica la letra p del artículo 14 de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. De la actuación de la Generalitat.
[...]
p) Organizará periódicamente sesiones informativas abiertas y gratuitas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en recurrir a la mediación, aunque en ningún caso sustituirá a la sesión informativa prevista en el artículo 34.
[...].»
Sección 3.ª Espectáculos públicos
Artículo 113.
Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Condiciones técnicas generales.
[...]
3. Todos estos extremos podrán ser acreditados, si el interesado así lo considera oportuno, mediante la intervención de un organismo de certificación administrativa de los regulados en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). En tal caso, el ciudadano interesado tendrá que aportar junto con su solicitud los informes, actas o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichos OCA que acrediten todos y cada uno de los extremos que se han mencionado en el párrafo anterior. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.»
Artículo 114.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización.
«[...]
2. El titular o prestador cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el técnico correspondiente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por un colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente.
El ayuntamiento o, a elección del interesado, un OCA, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
a) La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
b) La normativa reguladora de las actividades con incidencia ambiental.
c) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
d) La normativa contra la contaminación acústica.
e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.
f) La normativa en materia de accesibilidad.
Una vez emitidos los informes por parte del ayuntamiento o por un OCA, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, salvo que estos ya hubieran sido emitidos y acompañados por el interesado junto a su solicitud en los términos previstos en esta y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
El certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de la presente ley, respecto de las actuaciones sujetas a licencias, cuando sea favorable, tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales establecidos por la legislación correspondiente. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de los organismos de certificación administrativa (OCA).
Las funciones del organismo de certificación administrativa (OCA) serán completadas con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica) que ha de conceder o no la licencia de apertura, de manera que, previamente a la resolución de la solicitud de licencia, se emitirá un informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución a la vista del proyecto y del certificado emitido por la entidad colaboradora y por el informe técnico municipal si se hubiese emitido en el plazo legal.
Los informes emitidos por los órganos competentes de la Generalitat serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria.
Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará al interesado, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.
Cuando dicho interesado considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de dicha comunicación, girará visita de comprobación en el plazo de un mes.
Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario.
En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, el interesado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio, podrá abrir el establecimiento público.»
Artículo 115.
Se añade una disposición transitoria octava a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava.
La modificación de los artículos 4 y 10 operadas en la presente ley se podrá aplicar a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en el artículo 10 de esta ley.»
Artículo 116.
Se introduce un nuevo epígrafe 1.2.7 en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:
«1.2.7 Sala de conciertos. Locales que, debidamente insonorizados de acuerdo con la normativa sectorial, están destinados a la organización y celebración de actuaciones musicales en directo y, en su caso, otras actividades culturales. El público podrá estar sentado o de pie. Dispondrán de escenario y de camerino o vestuario para los actuantes. Podrán disponer de servicio de bar o cafetería vinculado a la actividad principal.»
Artículo 117.
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2.7, «Actividades de ocio y entretenimiento», del catálogo del anexo de la Ley 14/2010 de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:
«Los establecimientos indicados en los epígrafes 1.2.5, 2.1.4, 2.7.1, 2.7.2 y 2.7.3 podrán programar y organizar conciertos y otras actividades culturales de acuerdo con lo que se prevé en el epígrafe 1.2.7. El aforo será el previsto en su licencia de apertura.»
Sección 4.ª Organismos de certificación administrativa
Artículo 118.
Se modifican los artículos 2, 4, 9 y 13 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA), que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Concepto.
1. A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que, debidamente inscrita en el registro que se cree, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de la normativa vigente en materia de prevención, calidad y control ambiental de actividades y espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.
Artículo 4. Clasificación de los OCA.
1. Teniendo en cuenta la tipología y el riesgo de los espectáculos, actividades y establecimientos objeto de comprobación, informe y certificación, así como de acuerdo con los medios personales y materiales, los OCA se clasifican en tres categorías o grupos:
a) Grupo A: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y actividades contenidas en el artículo 66 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
b) Grupo B: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y cuyo aforo no exceda de 3.000 personas en locales cubiertos o 10.000 personas en locales descubiertos, y actividades contenidas en el artículo 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
c) Grupo C: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y cuyo aforo exceda de 3.000 personas en locales cubiertos o 10.000 personas en locales descubiertos, y actividades contenidas en el artículo 24 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
2. Los OCA habilitados para emitir certificación a establecimientos, actividades o espectáculos dentro de los grupos indicados en el apartado anterior podrán, así mismo, efectuar tales funciones a los referidos en los grupos de menor exigencia.
Artículo 9. Funciones de los OCA […].
2. Son funciones de los OCA las siguientes:
a) Realizar las comprobaciones, informes y certificaciones que constituyen su objeto, de acuerdo con lo establecido en esta norma y la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
El informe derivado de la visita de comprobación deberá ir firmado por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida.
El certificado derivado de la comprobación y el informe estará firmado por el técnico que efectúe la comprobación y por el gerente o máximo responsable del OCA.
En el supuesto de los establecimientos regulados en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y las actividades contenidas en los artículos 24 y 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, este certificado tendrá carácter provisional hasta que el ayuntamiento conceda la licencia de apertura.
b) Emitir un documento resumen en el que consten los requisitos principales del establecimiento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 13 de esta ley. Este documento, lo situará el titular o el prestamista en un lugar visible y legible para terceros.
Artículo 13. Contenido mínimo del documento resumen emitido por el OCA.
El contenido mínimo del documento resumen previsto en el artículo 9.2.b de esta ley es el siguiente:
1. Nombre, razón social y domicilio de los titulares o prestamistas.
2. Emplazamiento del establecimiento.
3. Actividad cualificada, espectáculo público, actividad recreativa que se preste.
4. Aforo máximo del establecimiento.
5. El resto de los requisitos y condiciones consideradas esenciales según la tipología del establecimiento, de acuerdo con lo indicado en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y de actividades conforme a lo indicado en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»
Sección 5.ª De la modificación Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 119.
Se modifica el artículo 37.2, apartados a y b, de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Donde dice:
«Escala superior: Título universitario de grado o equivalente.
Escala técnica: Título universitario de grado o equivalente.»
Debe decir:
«Escala superior: Título universitario de grado o licenciatura, ingeniería superior o arquitectura.
Escala técnica: Título universitario de grado o diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica.»
CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte
Sección 1.ª Plan Edificant
Artículo 120.
Se modifica el apartado 4 del artículo 9 y se añade un nuevo artículo 11 en el Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Presupuesto de las actuaciones delegadas.
[...]
4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.
Sin embargo, el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se lleve a cabo en el mismo centro escolar y que esta actuación redunde en una mayor calidad o funcionalidad del mismo. Esta actuación complementaria se solicitará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice totalmente la actuación inicialmente delegada.
Estas actuaciones, las autorizará la conselleria competente en materia de educación, una vez comprobada la procedencia de la actuación. En este caso se realizará una resolución complementaria de la resolución inicial de delegación de competencias donde se hará constar únicamente la identificación de la actuación autorizada y el importe asignado, siempre que se mantengan para su desarrollo las mismas condiciones previstas en la resolución de delegación.
Para esta autorización hará falta que la entidad local presente una memoria técnica descriptiva de la actuación a realizar en el centro escolar y el importe máximo previsto, subscrita por el órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora. Una vez finalizada la actuación autorizada, se entenderá finalizada la delegación de competencias.
[...]
Artículo 11. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1/2015, con cargo a los créditos vinculados al ámbito objetivo del presente decreto ley, se podrán adquirir compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios posteriores a aquel en el cual se autorizan, siempre que no superan los límites y anualidades que establece el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a los cuales se podrán aplicar los gastos no será superior a cinco. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito presupuestario vinculando del año en el cual se comprometa la operación los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediatamente siguiente y en el segundo, el 100 por ciento; en el tercer ejercicio, el 70 por ciento, y en los ejercicios cuarto y quinto, el 60 por ciento y el 50 por ciento, respectivamente.
3. El Consell, por causas especialmente justificadas, podrá acordar la modificación de los porcentajes o incrementar el número de anualidades del apartado anterior. A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la conselleria competente en materia educativa, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.»
Sección 2.ª Integración de los conservatorios profesionales de música y danza de las administraciones locales en la Red Valenciana de titularidad de la Generalitat
Artículo 121. Régimen Jurídico de Integración de los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Administraciones Locales en la Red Valenciana de titularidad de la Generalitat.
1. Objeto.
Se establece el procedimiento de integración de conservatorios profesionales de música y danza titularidad de administraciones locales en la Red Valenciana de conservatorios de música y danza de titularidad de la Generalitat, en el ámbito de la enseñanza de régimen especial.
2. Ámbito de aplicación.
El procedimiento de integración se aplica a los centros que tienen la consideración de conservatorios profesionales de música y danza, de acuerdo con el régimen vigente de creación o autorización de centros, que imparten enseñanzas incluidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada parcialmente por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y que están inscritos como tales en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana que gestiona la conselleria competente en materia de educación.
3. Requisitos para la integración de centros docentes.
1.º Los conservatorios profesionales de música y danza de titularidad de administraciones locales se pueden integrar en la red de titularidad de la Generalitat cuando concurran los siguientes requisitos:
Solicitud del titular del centro. La solicitud se realizará por acuerdo del Plenario correspondiente.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
– Acuerdo de cesión gratuita a la Generalitat, por parte del órgano competente de la entidad local, del suelo y el inmueble donde se sitúe el centro docente y su equipamiento, libres de gravámenes y cargas.
– Acuerdo de cesión gratuita a la Generalitat, por parte del órgano competente de la entidad local, de los bienes muebles y equipos destinados a la actividad docente y no docente, libres de gravámenes y cargas.
– Informe del departamento de personal de la administración local sobre la situación administrativa y laboral del personal adscrito al centro objecto de integración.
– Informe de valoración del suelo y del inmueble, según lo establecido en el artículo 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
– A la documentación reflejada en el apartado anterior se le acompañará aquella otra, consecuencia de la aplicación de otros trámites aplicables conforme a la normativa estatal básica y autonómica, en lo referente a estas enseñanzas, así como la legislación patrimonial de la Generalitat, regulada en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
2.º El expediente de creación de centros educativos por integración en la red de titularidad de la Generalitat ha de contener:
Informe motivando las necesidades de escolarización que ha de satisfacer la conselleria competente en materia de educación para garantizar el derecho a la educación, de conformidad con la programación de la Red Valenciana de Conservatorios de Música y Danza de la Conselleria competente en materia de Educación.
Informe económico relativo al coste del personal docente y del personal de administración y servicios, así como otros costes derivados del funcionamiento del centro, según el número de unidades y de enseñanzas que impartan.
Informe del órgano competente en materia de patrimonio de la Generalitat, sobre el suelo y el inmueble donde se sitúa el centro a integrar, que deberá incluir que existe disponibilidad presupuestaria para hacer frente a los gastos que se deriven de la integración del centro en la red de titularidad de la Generalitat.
Informe favorable del órgano competente en materia de infraestructuras, sobre el cumplimiento del inmueble de los requisitos fijados en el Real Decreto 303/2010 de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
3.º El contenido del acuerdo de la Administración local con la conselleria competente en materia de educación, de creación de conservatorios de música y danza por integración en la red de titularidad de la Generalitat se debe referir, si las hubiera, a las deudas de la gestión del centro y la manera de pagarlas, estableciendo las garantías correspondientes.
4. Procedimiento.
1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de educación la gestión del procedimiento de integración, que en relación con el centro para el que se solicita la integración de un centro tiene que valorar la situación jurídica del suelo y del inmueble en los cuales está situado, de acuerdo con el informe emitido por el órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio de la Generalitat.
2. El procedimiento de integración en la red de titularidad de la Generalitat exigirá la subscripción de un convenio, previa negociación colectiva en las respectivas mesas de cada administración, que concrete y regule los derechos y obligaciones que asumen cada una de las partes y que deberá tener en cuenta la legislación básica en esta materia, en concreto, lo dispuesto en los artículos 49 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Así mismo, deberán convocarse en sus respectivas administraciones las mesas de negociación correspondientes.
3. La integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalitat se aprobará por acuerdo del Consell relativo a la creación de centros educativos por integración, que se ha de publicar en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la conselleria competente en materia de educación.
5. Efectos en relación con el personal.
1.º El personal docente funcionario de carrera o laboral fijo adscrito a los servicios y establecimientos que se traspasan permanecerá en la Administración de origen respectiva. Este personal formará parte del claustro del centro educativo y del consejo escolar del mismo, en caso de ser elegido.
2.º El resto de necesidades de personal se cubrirán por la administración educativa a través de la creación de los correspondientes puestos de trabajo y su provisión.
Sección 3.ª Deportes
Artículo 122.
Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana:
«4. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que se encuentren legalmente en nuestro territorio amparándose en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional, salvo que se les haya impuesto una sanción o medida cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico.
El incumplimiento de lo anterior se considerará, a los efectos sancionadores, una negativa injustificada a la expedición de licencias.
Si a una persona no se le expide una licencia federativa, teniendo derecho a ello según el ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de deporte podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la de expedirle directamente una licencia deportiva.»
Artículo 123.
Se añade un apartado 3 al artículo 120 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«3. Los órganos mencionados podrán imponer las sanciones previstas en los artículos 127, 128 y 129 de esta ley por las infracciones que en materia electoral prevén los artículos 124, 125 y 126.»
Artículo 124.
Se modifican los apartados a y f del artículo 124.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, de la siguiente manera:
«a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y otros órganos federativos, así como de los reglamentos electorales y de otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas.»
Artículo 125.
Se añaden apartados nuevos –i y j– al artículo 124.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
«i) El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la federación misma.
j) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.»
Artículo 126.
Se añaden tres apartados nuevos –i, j y k– al artículo 125.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«i) El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.
j) Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos, así como las tendentes a manipular o determinar los resultados electorales.
k) La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.»
Artículo 127.
Se añade un nuevo apartado d al artículo 126.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«d) La inactividad o la dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.»
Artículo 128.
Se modifica el artículo 167.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, resultando el siguiente texto:
«1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.
El Tribunal del Deporte también podrá incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidencias o personas directivas, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de deporte.
El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.»
Artículo 129.
Se modifica el apartado 2 del artículo 171.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, resultando el siguiente texto:
«Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a percibir las dietas y gratificaciones correspondientes por asistencia a las reuniones, que aprobará la conselleria competente en materia de deporte.»
Artículo 130.
Se modifica el artículo 173 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, resultando el siguiente texto:
«1. Son causas de incompatibilidad para formar parte del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, durante su mandato:
a) Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de una federación deportiva de la Comunitat Valenciana.
b) Pertenecer a cualquiera de los órganos disciplinarios de una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.
c) Pertenecer a la junta electoral de una federación de la Comunitat Valenciana.
d) Mantener relación laboral, profesional o de asesoramiento, con una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.
2. Además de las previstas a todos los efectos en el procedimiento administrativo común, son causas de abstención y recusación:
a) Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.
b) Pertenecer a la junta electoral de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
Sección 1.ª Suministro de medicamentos
Artículo 131.
Se modifica el apartado 1 del artículo 1, se suprime el artículo 2, se modifica el apartado 1 del artículo 3, se suprime el artículo 4, se suprime el apartado 2 del artículo 5, se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 6, se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 7, se modifica el artículo 8, y se modifica el artículo 9 de la Ley 1/2008, de 17 de abril, de Garantías de Suministro de Medicamentos, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Ámbito.
1. La presente ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Comunitat Valenciana, el efectivo suministro de medicamentos de uso humano que requieren receta médica y estén financiados por el Sistema Nacional de Salud, mediante la intervención necesaria en la distribución y dispensación de los medicamentos dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
[...]
Artículo 2. Continuidad en el servicio. (Se suprime y deja sin contenido).
Artículo 3. Declaración de situación de suministro insuficiente.
1. Con independencia de los problemas de suministro que establezca el Ministerio de Sanidad, la Conselleria competente en materia de sanidad, con objeto de evitar problemas graves de suministro, podrá declarar la situación de «suministro insuficiente» de uno o más medicamentos cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando, al menos, dos departamentos de salud de la Conselleria competente en materia de sanidad comuniquen el problema de suministro de un medicamento, tras haberlo solicitado sus hospitales o centros de salud, durante más de diez días.
b) Cuando a través del sistema de información aprobado por la administración sanitaria para la gestión de la prestación farmacéutica, se compruebe la sustitución sistemática de la prescripción de un determinado medicamento durante el periodo de un mes.
c) Cuando sea comunicado por agentes del sector de la dispensación y/o distribución de medicamentos, siempre que sea contrastado por la Administración Sanitaria.
[...]
Artículo 4. Sistema operativo de alerta de suministro de medicamentos. (Se suprime y deja sin contenido).
Artículo 5. Comunicación de incidencias.
La comunicación entre los agentes incluidos en el ámbito de esta Ley será preferentemente electrónica, y sólo excepcionalmente se utilizarán instrumentos en soporte papel. Las incidencias deben comunicarse en el plazo máximo de 48 horas desde su detección.
2. (Se suprime y deja sin contenido).
Artículo 6. Oficinas de farmacia.
Las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana están obligadas a comunicar de inmediato, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, a la Conselleria de Sanidad, a través del colegio oficial de farmacéuticos de su provincia, cualquier falta de suministro que afecte a la dispensación de uno o varios medicamentos que requieran receta médica y estén financiados por el Sistema Nacional de Salud.
(Se suprimen los apartados 2 y 3 que quedan sin contenido.)
Artículo 7. Almacenes mayoristas de distribución.
Los almacenes mayoristas legalmente autorizados en la Comunitat Valenciana están obligados a comunicar de inmediato a la Conselleria de Sanidad, cualquier falta de suministro que detecten respecto de un determinado medicamento que requiera receta médica y estén financiados por el Sistema Nacional de Salud, en los términos que se fijen reglamentariamente.
(Se suprimen los apartados 2 y 3 que quedan sin contenido.)
Artículo 8. Infracciones.
Se tipifican como infracciones las siguientes:
1. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por parte de las oficinas de farmacia y almacenes de distribución del deber de informar a la Conselleria de Sanidad sobre los «suministros insuficientes» detectados con medicamentos que requieran receta médica financiados por el Sistema Nacional de Salud.
b) El incumplimiento del deber de colaboración con la Conselleria de Sanidad por parte de los laboratorios titulares de la autorización de comercialización, almacenes mayoristas de distribución y oficinas de farmacia, a los requerimientos de la Conselleria competente en materia de sanidad solicitando información referente al suministro de medicamentos.
c) El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente ley cuando, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no sean calificadas como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) La negativa injustificada a distribuir, suministrar o dispensar determinados medicamentos o su distribución, suministro o dispensación incumpliendo las medidas correctoras adoptadas en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
b) El incumplimiento de los requerimientos de la Conselleria competente en materia de sanidad en orden a la adopción de medidas cautelares una vez detectados problemas de suministro, cuando se produzcan por primera vez.
c) La obstrucción, negativa o cualquier acción u omisión que dificulte la actuación de la inspección, en particular, la realización de las inspecciones en locales o establecimientos de distribución o dispensación autorizados con objeto de comprobar el suministro de medicamentos.
3. Son infracciones muy graves: cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable en el ámbito de esta ley.
Artículo 9. Sanciones.
1. Las infracciones en esta materia serán sancionadas aplicando una graduación que se determinará en función del perjuicio cometido tanto al sistema como a los pacientes, la cuantía del eventual beneficio obtenido a causa de la infracción, en función de la negligencia o grado de intencionalidad del infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, la gravedad de la alteración sanitaria y social que se pudiera producir, cifra de negocio de la empresa, y permanencia o transitoriedad del problema de suministro detectado.
2. Las infracciones leves se castigarán con multa de 1.000 a 3.000 euros. Las infracciones graves con multa de 3.001 a 30.000 euros. Las infracciones muy graves con multa de 30.001 a 90.000 euros.»
Sección 2.ª Salud escolar
Artículo 132.
Se añade al artículo 25 apartado 5, de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda con la siguiente redacción:
«Se incluye tanto la regulación de una gratificación por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo para retribuir la localización, disponibilidad y eventual prestación de servicio por parte del personal de salud pública que resulte necesaria para contar con un equipo de alerta, fuera del horario de funcionamiento ordinario, de los equipos de salud pública. Las retribuciones que se establezcan reglamentariamente comprenderán las actuaciones, fuera del horario ordinario, que resulten imprescindibles para atender las incidencias en materia de salud pública que no admitan demora. Así mismo, se reconoce el derecho a percibir complemento específico por la especial dedicación, disponibilidad, nocturnidad, turnicidad, festividad y atención continuada a los puestos de trabajo de salud pública que corresponda por sus particulares condiciones.»
Artículo 133.
Se modifica el artículo 59 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Salud escolar.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por salud escolar el conjunto de programas y actividades dirigidos a la educación para la salud y la conservación y fomento de la salud física, psíquica y social del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.
2. Las acciones en materia de salud escolar exigen la actuación coordinada de los departamentos competentes en materia de sanidad y educación. A tal efecto, se podrán crear órganos de cooperación para la aplicación, desarrollo y seguimiento de las previsiones contenidas en este artículo, así como órganos de carácter consultivo que presten asesoramiento técnico sobre materias relacionadas con la educación para la salud.
3. Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine, dirigidos fundamentalmente a prevenir patologías que afecten a la adaptación e integración de la persona menor en el medio escolar. La información resultante se recogerá en el documento de salud infantil o, en su defecto, en la documentación que reglamentariamente se establezca, asegurando, en todo caso, que esta información se incluya en su historia clínica.
4. Los exámenes de salud, serán de carácter confidencial y, en ningún caso, afectarán a la integración del alumnado en la comunidad escolar. En los casos en que la persona menor pueda requerir una intervención urgente en el horario escolar, presente enfermedades que conlleven modificaciones en la dieta escolar, o problemas de salud que requieran una adaptación curricular, el personal sanitario de su Centro de Atención Primaria y/o Especializada de referencia, emitirá un informe en el que se adjuntarán las recomendaciones a seguir, o las medidas que ha de tomar el centro educativo para garantizar su seguridad, su adaptación e integración en el ámbito escolar. Toda la documentación se entregará a las personas progenitoras o las personas tutoras que tendrán la responsabilidad de informar al centro educativo.
5. Para que las personas menores de edad escolarizadas con problemas de salud que necesiten atención sanitaria puedan seguir su proceso escolar con la mayor normalidad posible, cada centro educativo se adscribirá al centro de salud más próximo, desde donde se garantizará, de acuerdo con la valoración de las necesidades, la atención sanitaria específica que sea necesaria.
6. Cada centro escolar tendrá de referencia un centro de atención primaria y un centro de salud pública para las acciones preventivas y de promoción de la salud y para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a la población escolar. La conselleria competente en materia de sanidad comunicará o propondrá, según se establezca legalmente, a la Conselleria competente en materia de educación, la elaboración de protocolos de intervención sobre aquellos problemas y aspectos de la salud con perspectiva de género que se consideren de interés para la protección y la promoción de la salud en la población infantil y juvenil.
7. Los centros docentes específicos de educación especial estarán dotados de personal de enfermería, que dependerá orgánicamente del departamento sanitario correspondiente.
8. Corresponde a la conselleria con competencias en materia de sanidad la planificación, dirección, coordinación y, en su caso, la difusión de las actividades y programas dirigidos al cuidado y mejora de la salud escolar, así como, entre otras, las siguientes funciones:
a) La elaboración de los documentos a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) La planificación y realización de los exámenes de salud teniendo en cuenta la perspectiva de género.
c) La realización de los estudios y propuestas higiénico-sanitarias oportunas en materia de educación para la salud, con la finalidad de mejorar el estado de salud de la población escolar.
d) El control sanitario de las instalaciones.
e) La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y del personal de los comedores escolares, así como el asesoramiento y la determinación, en su caso, de los requisitos mínimos que deben reunir los menús de los comedores escolares, garantizando un alto nivel de protección de la salud de las personas menores de edad y su derecho de opción con respecto a las sustancias que causan alergias o intolerancias en los alimentos.
9. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del Estado, corresponde al Consell establecer las condiciones higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar. Asimismo, los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, de conformidad con la normativa de aplicación.
10. Las personas titulares de los centros, el personal directivo, el profesorado, el personal no docente, el alumnado, sus padres o representantes legales, así como el personal sanitario están obligados al cumplimiento de lo previsto en este artículo, siendo responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan su aplicación. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.»
Artículo 134.
Hay que añadir al artículo 104 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, dos apartados nuevos con la siguiente redacción:
El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a inscripción en el correspondiente registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, sin contar con esta inscripción en el registro cuando sea preceptiva, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la cual se otorgó la correspondiente inscripción.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la solicitud de inscripción.
Sección 3.ª Salud bucodental
Artículo 135.
Se crea un nuevo artículo 57 bis en el capítulo II (Derechos de la infancia y adolescencia) del título V (derechos y deberes en el ámbito de la salud) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con el siguiente contenido:
«Sección 2 bis. Salud bucodental artículo 82 bis: Se crea un nuevo artículo 57 bis en el capítulo II (Derechos de la infancia y adolescencia) del título V (derechos y deberes en el ámbito de, la salud) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana:
Artículo 57 bis. Derecho a la salud bucodental.
La Generalitat Valenciana tiene que trabajar para garantizar la salud bucodental de los niños, niñas y adolescentes, concretamente ampliar los tratamientos ortodóncicos que no tengan una finalidad exclusivamente estética. La conselleria competente estudiará e impulsará la ampliación progresiva de la cartera pública de los servicios de atención bucodental del Sistema Valenciano de Salud, así como la posibilidad de extender su acceso al resto de la población.»
Sección 4.ª Personal facultativo
Artículo 136.
Se modifica el artículo 55 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Complemento específico en los puestos de personal facultativo.
1. El personal facultativo podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el Anexo de esta ley para cada tipo de puesto. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B.
2. El personal facultativo que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados o acceda a una plaza de jefatura asistencial conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.
3. Al personal facultativo que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, salvo que dicho complemento no esté previsto en las Tablas Retributivas para ese puesto.
4. El personal facultativo que acceda a un puesto de trabajo mediante cualquier sistema de provisión no definitivo, tendrá asignado el complemento específico C, salvo que dicho complemento no esté previsto en las Tablas Retributivas para ese puesto. No obstante, cuando la provisión se realice por comisión de servicios o nombramiento provisional podrá mantener el complemento específico B si lo percibía en el puesto de origen y está previsto en el puesto al que accede.
5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Sección 1.ª Energías renovables
Artículo 137.
Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.
[...]
2. En los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial o terciario, los que se rehabilitan o cambian de uso, así como estacionamientos en superficie que dispongan de cubierta sobre suelo urbano, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida de la azotea o cubierta del edificio o estacionamiento superior a 1.000 metros cuadrados se instalarán módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica. La potencia eléctrica de los módulos mínima a instalar será de 15 KW por un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados y hasta 1.100 metros cuadrados, y aumentará a razón de 1,5 KW por cada 100 metros cuadrados de superficie adicional, teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio apto en la cubierta o azotea.
[...].»
Artículo 138.
Se modifica la denominación del Título IV y la disposición transitoria segunda del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO IV. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica
Disposición Transitoria Segunda. Inicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 39. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras procederán a publicar por primera vez la información relativa a sus planes de inversión a los que se refiere el artículo 39 en el plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.
(Los apartados 2 y 3 se suprimen y dejan sin contenido).»
Sección 2.ª Comercio
Artículo 139.
Se modifican el apartado 6 del artículo 21 y el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
[...]
6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta Ley, tendrá una vigencia de siete años, prorrogables automáticamente por idénticos periodos, salvo que quede acreditado, para cada caso, que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración inicial.
No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso de que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.
Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia en los términos del artículo 21.6, entendiéndose prorrogadas dichas declaraciones por el tiempo que reste, hasta completar el plazo de siete años.
[...].»
Sección 3.ª Áreas industriales
Artículo 140.
Se modifica el artículo 32, de la Ley 14/2018, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, de 5 de junio de la Generalitat, que quedará redactado como sigue:
«Se clasifican como áreas industriales consolidadas aquellas áreas industriales básicas que hayan constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, que tengan las cinco dotaciones descritas en los puntos 1, 2, 3, 5 y 11 siguientes y, además, dispongan al menos de dos de las dotaciones adicionales descritas en los puntos 4, 6 a 10 y 12 siguientes:
1. Instalaciones para la lucha contra incendios, con un número suficiente de bocas de agua distribuidas adecuadamente por el área.
2. Accesos, viales y rotondas amplias con una anchura suficiente para el tráfico de camiones.
3. Disponibilidad de suministro eléctrico en baja y en alta tensión igual o superior a 20 kV.
4. Saneamiento mediante una red separada de aguas pluviales y aguas residuales.
5. Redes de telecomunicaciones de banda ancha.
6. Disponibilidad de suministro de gas natural canalizado.
7. Directorio actualizado de las empresas y servicios, así como señalización e identificación de las calles y salidas del área.
8. Sistema de recogida selectiva y gestión de residuos.
9. Sistema propio de vigilancia y seguridad del área.
10. Pla de seguridad y emergencia para el área industrial implantado.
11. Pla de movilidad sostenible implantado.
12. Establecimiento de restauración.»
Artículo 141.
Se modifica el artículo 33, de la Ley 14/2018, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, de 5 de junio de la Generalitat, que quedará redactado como sigue:
«Se clasifican como áreas industriales avanzadas aquellas áreas industriales que, además de haber constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, cumplan con todos los requisitos para ser áreas industriales consolidadas y, además, dispongan al menos de nueve de las diecinueve dotaciones adicionales siguientes:
1. Zonas, públicas o privadas, reservadas y señalizadas adecuadamente para el aparcamiento de camiones.
2. Zonas habilitadas fuera de los viales para el aparcamiento de otros vehículos.
3. Zonas verdes y de equipo mantenidas adecuadamente, que tengan una superficie que supere al menos en cinco puntos porcentuales el mínimo exigido por la normativa urbanística e incluyan zonas de sombra y mobiliario urbano.
4. Servicio de transporte público para acceder al área.
5. Rutas peatonales y carriles bici dentro del área que fomenten el desplazamiento interno sin vehículos de motor.
6. Accesos, viales y zonas de estacionamiento, públicas o privadas, acondicionadas para el tráfico de megacamiones.
7. Sistema de control del tipo y cantidad de residuos generados, con asesoramiento a las empresas sobre el tratamiento adecuado.
8. Sistema de recogida de aguas pluviales o de aprovechamiento de aguas grises, para utilizarlas para el riego, limpieza u otros usos permitidos.
9. Alumbrado público dotado de medidas de eficiencia energética.
10. Estación de servicio.
11. Infraestructura para abastecimiento a vehículos eléctricos.
12. Centro polivalente que cuente con espacios para reuniones, formación y servicios de oficina o adicionales.
13. Servicio de correos o paquetería.»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
Sección 1.ª Ganadería
Artículo 142.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Cese de actividad.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
a) A petición del titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial.
b) De oficio:
– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación.
– Por sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.»
Artículo 143.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Modificaciones no registradas.
1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, el director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la competencia sobre las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas, requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado, sin perjuicio de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta Ley.
Esta actuación será comunicada al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia medioambiental.
2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de un mes.
3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior supondrá, previa audiencia del titular de la explotación, la imposición de multas coercitivas, que serán sucesivas en el caso de que se mantenga el incumplimiento de los sucesivos requerimientos, por nuevos plazos iguales, en las cuantías siguientes:
a) La primera, equivalente al valor de los animales alojados en la ampliación de las instalaciones.
b) La segunda, el doble del valor de los animales.
c) La tercera y sucesivas, el triple del valor de los animales.
4. En el caso de la comprobación de la existencia de animales no identificados o de origen no conocido de una especie para la que no consta autorización en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.»
Artículo 144.
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Formato.
1. [...]
2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente.»
Artículo 145.
Se suprime y deja sin contenido el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Gestión.
1. [...]
2. [...]
3. (Se suprime y deja sin contenido.)
4. [...].»
Artículo 146.
Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 6 en el artículo 44 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.
1. [...]
2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación:
a) Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.
b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndolos de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.
d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.
e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.
[...]
6. En los casos en que por normativa autonómica, nacional o comunitaria así se establezca, y en los términos de la misma, se deberá acreditar la formación en bienestar animal del personal encargado del cuidado de los animales en explotaciones ganaderas, en el transporte o en las operaciones de sacrificio que lo requieran. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acreditación de la formación.»
Artículo 147.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 en el artículo 56 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 56. Vehículos de transporte.
[...]
3. Se dispondrá, para cada vehículo de transporte de ganado, de un registro donde queden reflejados todos los desplazamientos realizados, con la información mínima establecida en la normativa básica de aplicación, así como aquella que reglamentariamente pueda determinarse.
4. Los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados en el centro de limpieza y desinfección más cercano autorizado para tal fin, y si procede desinsectados, después de cada transporte y con productos autorizados, lo que deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.
5. Los centros de limpieza y desinfección de vehículos deberán cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente para su autorización.»
Artículo 148.
Se suprime el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana:
«Artículo 61. Control de calidad.
[...]
(Se suprime y deja sin contenido el apartado 2).»
Artículo 149.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 62 de la Ley 6/2003 de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 62. Incumplimientos.
[...]
3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.
4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.»
Artículo 150.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 64 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 64. Productos clandestinos.
1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cumplan las exigencias legales para su fabricación, comercialización y utilización.
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.»
Artículo 151.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.
1. Los establecimientos de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación, transporte o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Consell.
2. Para su funcionamiento requerirán autorización o registro con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.
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