Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022

Rango Ley
Publicación 2022-01-22
Última actualización 2023-06-24
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 240

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-06-24, BOE-A-2023-14931

Historial de reformas JSON API

1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.

b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.

c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.

d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.

e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.

f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.

g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.

2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.

b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.

c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.

d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.

e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.

f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.

g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.

3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, incluidos los de tecnología híbrida, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.

4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.

5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

Artículo 28.

Se modifica el número tres del artículo catorce. bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.

b) Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.

c) Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.

d) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.

e) Que los bienes adquiridos se incorporen al activo del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.

f) Que, en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

Tanto la transmisión como la formalización del arrendamiento deberán formalizarse en documento público.

g) Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.

2. La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:

Concepto Porcentaje de bonificación
Si en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. 50 %
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. 50 %
Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de obras tendentes a mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. 70 %

3. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.

4. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

5. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.

b) La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.

c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.

d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:

– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.

– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

6. A los efectos de esta norma, se considerarán obras tendentes a mejorar el rendimiento energético de la vivienda las actuaciones que se consideren subvencionables para la mejora de la eficiencia energética de acuerdo con los criterios y medios de justificación contenidos en las bases reguladoras de las ayudas de rehabilitación de edificios de los programas de fomento de la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas del plan de ayudas estatal o europeo vigente en el momento del devengo del impuesto.»

Artículo 29.

Se modifica la letra w del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas en el período.

Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas en el periodo en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por la normativa estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, o en la normativa autonómica en materia de accesibilidad, rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda, que estén vigentes a fecha de devengo.

El importe de la deducción ascenderá al 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las obras realizadas. El importe de la deducción ascenderá hasta un 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el mismo período impositivo por las obras realizadas dirigidas a mejorar la accesibilidad de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

No darán derecho a practicar esta deducción:

a)

Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, excepto si se trata de obras dirigidas a mejorar la accesibilidad de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

b)

Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.

c)

La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.

Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso darán derecho a practicar estas deducciones las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros.

Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.

Sección 2.ª De la modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana

Artículo 30.

Se modifica la Disposición adicional 2.ª Beneficios fiscales de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Adicionalmente a los beneficios fiscales contemplados en esta ley, cuando en la transmisión a título oneroso de una parcela con vocación agraria le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será de aplicación una deducción en la cuota por el importe necesario para que el conjunto de beneficios fiscales aplicables alcance el 99 % de la cuota derivada del valor del bien objeto de reducción.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat

Sección 1.ª Turismo

Artículo 31.

Se modifican el apartado 5 del artículo 29, la letra c del artículo 52, el apartado 1, letra c del artículo 55 y el artículo 71 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. Estatuto del municipio turístico. [...].

5. La condición de municipio turístico se adquirirá después de la verificación del cumplimiento de los criterios y obligaciones por parte del departamento del Consell competente en materia de turismo, a través del procedimiento que, con respeto a la autonomía local, se regule reglamentariamente. Las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese vencido el plazo para notificar la resolución sin que la misma se haya practicado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[...]

Artículo 52. Actividades y servicios turísticos.

Se consideran actividades y servicios turísticos los de:

[...]

c) Organización, prestación o realización de servicios de turismo activo y ecoturismo.

[...]

Artículo 55. Empresas y establecimientos turísticos.

1. Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, con ánimo de lucro de manera profesional y habitual, bien de modo permanente o temporal, realicen cualquiera de las siguientes actividades o presten alguno de los siguientes servicios

[...]

c) Entretenimiento y ocio, turismo activo y ecoturismo.

[...]

Artículo 71. Empresas de turismo activo y ecoturismo.

1. Son empresas de turismo activo las dedicadas a proporcionar al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose, sin degradarlos, básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica. Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologados y, excepcionalmente, se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.

2. Son empresas de ecoturismo aquellas que realizan actividades turísticas dirigidas al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio en espacios naturales de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de conocer, interpretar y contribuir a la conservación del territorio, del patrimonio etnográfico rural y natural, a la educación ambiental, y a la observación de especies de flora y fauna, sin generar impactos sobre el medio y repercutiendo positivamente en la población local.

3. Las empresas de turismo activo y ecoturismo deberán tener suscritos contratos de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de dichos servicios.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el régimen administrativo aplicable a estas empresas.

5. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo y ecoturismo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados y no al público en general.»

Artículo 32.

Se modifica el apartado tercero del artículo 45 y se añade una nueva disposición adicional a la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 45.

3. A la hora de otorgar ayudas y subvenciones a los agentes del sector turístico, se tendrán en cuenta, de acuerdo con el código ético del turismo, criterios sociales, medioambientales y de dignificación laboral y social. Los planes de control de las diferentes líneas subvencionales, regulados en el artículo 169 de la Ley 1/2015, de hacienda pública valenciana, sector público instrumental y subvenciones, comprenderán expresamente, dentro de las actuaciones de comprobación material y como parte del control de calidad, la verificación del cumplimiento de la normativa social y ambiental, de los compromisos éticos, sociales y ambientales que se hayan establecido y de los compromisos asumidos por el beneficiario.

Disposición adicional nueva. Criterios de calidad laboral en las convocatorias de subvenciones.

Dentro de los criterios de dignificación laboral a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, las bases reguladoras y respectivas convocatorias de subvenciones, aprobadas a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta disposición, incluirán para ponderar y puntuar las solicitudes los siguientes criterios:

a) El compromiso de establecer un salario/hora para la ejecución de la actividad subvencionada por encima del convenio colectivo sectorial y territorial.

b) El compromiso de una formación continua adecuada o de planes de reciclaje para las personas que ejecuten la actividad subvencionada.

c) El compromiso de asignar a la ejecución de la actividad subvencionada personal con contrato indefinido.

d) El compromiso de mejorar las condiciones de seguridad y salud laboral respecto de las establecidas legalmente.»

Sección 2.ª Medidas relativas a actuaciones incluidas en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

Artículo 33.

Se añaden un artículo 13 bis, un artículo 13 ter, un artículo 13 quater y una nueva disposición final octava y se renumera la Disposición Final octava que pasa a ser la Novena, en el Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Proyectos de interés prioritario.

A los efectos de su agilización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y con la finalidad de facilitar la óptima absorción de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España, aquellas iniciativas y proyectos de inversión localizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, financiados total o parcialmente mediante el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, aprobado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, podrán tener la consideración de «proyectos de interés prioritario.

Artículo 13 ter. Cooperación interadministrativa con las entidades locales.

Las entidades locales en cuyo ámbito territorial se lleve a cabo un proyecto calificado de interés prioritario podrán suscribir con la Generalitat el instrumento de colaboración en cuyo clausulado se regulen, entre otras:

a) Las relaciones e intercambio de información sobre el estado de tramitación de los procedimientos desarrollados en su localidad con la Oficina Valenciana para la Recuperación que se constituya.

b) La determinación de los efectos sobre la reducción de los términos y plazos de tramitación y de resolución de los procedimientos implicados.

c) En su caso, coordinación y facilitación de medios necesarios para el desarrollo de la colaboración.

Artículo 13 quater. Procedimiento y órganos competentes para la calificación de los proyectos.

1. El procedimiento de calificación se iniciará a instancia de las personas, físicas o jurídicas, promotoras de los proyectos que hayan sido objeto de concesión o adjudicación de iniciativas, actuaciones y proyectos financiados por vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. La competencia para acordar o desestimar la calificación corresponderá al órgano competente en materia de coordinación de la acción de Gobierno.

3. Las funciones de atención, asesoramiento, recepción, registro, tramitación de los proyectos presentados; así como del impulso, seguimiento y coordinación de aquellos finalmente calificados, corresponderá a la Oficina Valenciana para la Recuperación que se constituya.

Disposición final octava. Habilitación para desarrollo reglamentario.

El procedimiento administrativo a que se hace referencia en el artículo 13 quater será objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell, de acuerdo con lo previsto por la normativa básica estatal en materia del procedimiento administrativo común, en el plazo de un mes desde la publicación de esta norma.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

(Se renumera).»

Sección 3.ª Corporación Valenciana de Medios de Comunicación.

Artículo 34.

Se modifican los artículos 11.8 y 15.1 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, en los términos que se recogen a continuación:

«Artículo 11. La Presidencia del Consejo Rector y de la Corporación.

8. El Consejo Rector, en la sesión constitutiva o en la primera después de cualquier proceso de renovación de sus miembros, elegirá entre estos una persona titular de la Vicepresidencia. Esta asumirá la Presidencia en funciones en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legalmente establecida. En caso de vacante, la persona que ocupe la Vicepresidencia recibirá las mismas retribuciones que correspondan a la Presidencia mientras realice sus funciones.

Artículo 15. Estatuto personal.

1. La persona que ostente la Presidencia del Consejo Rector podrá decidir tener dedicación exclusiva y, en este caso, su retribución y categoría serán las correspondientes a las secretarías autonómicas de la Generalitat y estará sujeta al régimen de incompatibilidades que establece la Ley 8/2016, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos. Si no tiene dedicación exclusiva, percibirá indemnizaciones como el resto de los miembros del Consejo Rector, quedando exclusivamente sujeta a las incompatibilidades establecidas en el apartado tercero de este artículo.»

Sección 4.ª Plan Resistir

Artículo 35.

Se añade una disposición adicional al Decreto ley 1/2021, de 22 de enero, del Consell, por el cual se aprueba el Plan Resistir, que incluye ayudas paréntesis en cada municipio para los sectores más afectados por la pandemia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Incremento de crédito de los municipios incluidos en el anexo I.

Los municipios que figurando en el anexo I acrediten insuficiencia en las cantidades consignadas para poder cumplir con los criterios de distribución contemplados en el decreto ley, podrán solicitar el incremento de crédito en el plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente disposición.

Corresponde a la persona titular de la dirección general con competencia en materia de administración local la tramitación y resolución del incremento solicitado en los términos contemplados en el decreto ley.

Los municipios que se acojan a lo establecido en la presente disposición adicional ajustarán sus actuaciones a lo dispuesto en el decreto ley, debiendo justificar los gastos realizado antes del 1 de diciembre de 2022.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas

Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión

Artículo 36.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Renta complementaria de ingresos.

2. [...]

Las siguientes prestaciones no excluirán el establecimiento de otras ayudas públicas por esta modalidad de prestación de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente:

[...].»

Artículo 37.

Se modifica la letra g del ordinal 3.º, apartado 1, del artículo 11 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.

1. [...]

3.º [...]

g) A la sanidad universal y a la prestación farmacéutica y ortoprotésica, mediante la adaptación de medidas, por parte de la Conselleria competente en sanidad, que eliminen los obstáculos en el acceso al tratamiento médico y al establecimiento de la salud, de conformidad con la legislación estatal.

[...].»

Artículo 38.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Acuerdo de inclusión.

[...]

4. En caso de negativa a la suscripción de acuerdos, incumplimiento o discrepancias entre las personas profesionales de atención primaria de los servicios sociales y la persona o personas destinatarias, estas últimas podrán presentar alegaciones de acuerdo a lo que se especifique en el desarrollo reglamentario, ante la comisión técnica de inclusión social de la renta valenciana de inclusión que se creará reglamentariamente para este fin en la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.»

Artículo 39.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2, se modifica el apartado 3 y se modifica el apartado 5 del artículo 29 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. Solicitud de la renta valenciana de inclusión.

2. [...]

Cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan ser comprobados por la administración de forma telemática o no obren en su poder y no puedan ser aportados por la persona interesada en el momento de la solicitud, se podrán sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante en la que conste que se obliga a presentar esa documentación durante la instrucción del procedimiento. No obstante lo anterior, en el caso de las personas extranjeras que no dispongan de NIE, se deberá presentar, en todo caso, el pasaporte o la cédula de inscripción original, y sí éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[...]

3. En ambos casos también, las personas solicitantes podrán firmar la autorización expresa para la consulta y verificación de sus datos: de identidad, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del INSS, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Labora (servicio valenciano de empleo y formación), del Instituto Nacional de Estadística y cualquier otro dato necesario para el reconocimiento o el mantenimiento de la percepción de la renta valenciana de inclusión.

4. [...]

5. Asimismo, las personas solicitantes y las personas que conforman la unidad de convivencia, podrán prestar conformidad expresa para facilitar sus datos a otros departamentos de la Generalitat Valenciana, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras administraciones cualquiera que sea su ámbito para el reconocimiento de cualquier prestación que pueda beneficiar a la unidad de convivencia, especialmente para la prestación del ingreso mínimo vital, o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla.»

Artículo 40.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 31. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.

1. La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos por prestaciones corresponderá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.

La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos del trabajo corresponderá a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión y a la conselleria competente en materia de empleo de la forma que se determine reglamentariamente.

2. La instrucción del expediente de la renta de garantía en sus dos modalidades, la efectuará el servicio correspondiente de los servicios sociales de atención primaria, que elevará el informe-propuesta de resolución, el cual incluirá el importe a percibir, a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión. Este informe-propuesta será firmado por una persona responsable técnica y será preceptivo y vinculante, excepto error material, de hecho o de cálculo.

3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañado de toda la documentación necesaria, en el registro de la Administración correspondiente.

[...].»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Solicitantes víctimas de violencia de género.

Las solicitudes de mujeres que sean víctimas de violencia de género para ser titulares de la renta valenciana de inclusión se tramitarán mediante el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 42.a de esta Ley.»

Artículo 42.

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 33 y se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 33. Resolución.

1. En el caso de la renta complementaria de ingresos, en sus dos modalidades:

a) La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre su concesión en el plazo de seis meses desde la fecha de registro de la solicitud y la documentación preceptiva, según se establezca reglamentariamente.

b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Generalitat y la documentación pertinente, según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

2. En el caso de la renta de garantía, en sus dos modalidades:

a) La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre la concesión de la renta de garantía en el plazo de tres meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal.

b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general del ayuntamiento correspondiente o de la Generalitat y de la documentación pertinente según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la posible suspensión del plazo por causas imputables a la persona solicitante.

[...].»

Artículo 43.

Se modifica el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«[...]

3. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta complementaria de ingresos, la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión hará anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta complementaria de ingresos, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.»

Artículo 44.

Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

Artículo 39. Renovación.

«1. El procedimiento de renovación se desarrollará reglamentariamente, sin que en ningún caso se interrumpa el abono de la prestación económica ni la implementación de la prestación profesional de inclusión social hasta la fecha en que se produzca la nueva resolución. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta complementaria de ingresos se instruirán desde la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión o desde las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de empleo. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta de garantía se instruirán desde los servicios sociales de atención primaria que correspondan, resolviéndose en todos los casos por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.

[...].»

Artículo 45.

Se modifica la letra a, se elimina la letra c y se reordena el contenido de las letras c a f del artículo 42 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:

Artículo 42. Procedimiento de urgencia.

«[...]

a) En los casos de persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar. La acreditación de estas circunstancias podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Cuando se formule solicitud anticipada por el cumplimiento de la edad mínima de acuerdo con lo recogido en el artículo 30.a.

c) Los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular de la prestación y se haya formulado una nueva solicitud por alguna de las personas beneficiarias de esa unidad de convivencia y que dicha solicitud se realice en el período máximo de 3 meses desde el fallecimiento de la persona titular.

d) En las situaciones de emergencia social previstas en el punto 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

e) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ir por procedimiento de urgencia aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad.»

Artículo 46.

Se modifica la letra b del artículo 48 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«[...]

b) La instrucción y presentación del expediente, del informe social, en su caso, así como del informe-propuesta de resolución sobre la concesión de la renta valenciana de inclusión, en la modalidad que corresponda, en el registro de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.

[...].»

Artículo 47.

Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Gobernanza de la Ley y comisión técnica de seguimiento e implementación.

[...]

2. La coordinación técnica residirá en la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, adscrita a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, que se constituirá con la participación de personal directivo y técnico de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y de la conselleria y de las direcciones territoriales con competencias en materia de inserción laboral o sociolaboral, así como de las administraciones locales y de las diputaciones provinciales. Su composición, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 48.

Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria octava. Colaboración con la Administración General del Estado.

La Generalitat impulsará la colaboración con la Administración general del Estado para una mejor gestión del periodo transitorio recogido en el Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.»

Artículo 49.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los cuatro años de la entrada en vigor de la ley y en todo caso, seis meses después de la entrada en vigor del reglamento estatal que desarrolle la nueva prestación del ingreso mínimo vital.

Mientras no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2. 1.ºf y 35 de la presente ley.

Las prestaciones que podrán ser complementadas mediante la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones recogidas en el artículo 9.2.c, prestaciones de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, y las recogidas en el artículo 9.2.d, prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social, no están excluidas para poder percibir la prestación de la renta complementaria de ingresos por prestaciones, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente, a partir del 30 de noviembre de 2020.

Asimismo, se establece el 30 de noviembre de 2020 como fecha de aplicación del nuevo complemento recogido en el artículo 17.2 de esta ley para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas miembros, a las cuales, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.»

Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos

Artículo 50.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 10. Derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

«[...]

2. Además de los anteriores, las personas usuarias de servicios de atención residencial y de atención diurna o nocturna tendrán asegurados los derechos fundamentales de la persona mediante un reglamento de régimen interior. También tendrán derecho al ejercicio de la libertad individual para ingresar y permanecer en el establecimiento y para salir de él, así como solicitar apoyo del mismo para recibir la prestación de ayuda a morir, de acuerdo con la legislación estatal vigente. Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido por la legislación específica vigente con respecto a las personas con discapacidad para quienes se hayan proveído judicialmente medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica con funciones representativas.»

Artículo 51.

Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Servicios de atención primaria.

«1. La atención primaria de carácter básico se organiza en los siguientes servicios:

[...]

e) Servicio de acción comunitaria. Desarrollará la prevención, intervención y promoción de la convivencia en la comunidad de referencia, a través de dispositivos de intervención comunitaria efectivos, basados en el fomento de los recursos comunitarios presentes en el territorio, en especial en los centros de servicios sociales, hacia la consecución de objetivos comunes que permitan favorecer y mejorar las condiciones sociales desde un enfoque global e integrador.

Deben desarrollar actuaciones referentes a la promoción de la interculturalidad y el voluntariado social, así como a la sensibilización ante el acoso y ciberacoso sexual, la prevención de los delitos de odio, la sensibilización hacia el respeto de la diversidad social y cultural, de nacimiento, nacional, étnica, lingüística, ideológica, de opinión, religiosa, familiar, sexual, de orientación sexual, de expresión o identidad de género, funcional o por razón de discapacidad, corporal, estética, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la potenciación de formas colaborativas entre la ciudadanía y la promoción de la igualdad de trato, entre otros. Este servicio se debe potenciar especialmente en los espacios urbanos calificados de vulnerables.

[...].»

Artículo 52.

Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Competencias de la Generalitat.

1. Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias en materia de servicios sociales:

[...]

h) Los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria de alojamiento alternativo y de violencia de género y machista de la atención primaria de carácter específico en la presente ley, sin perjuicio de la delegación que, en su caso, pueda efectuarse en las entidades locales.

[...].»

Artículo 53.

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Competencias de los municipios.

1. Los municipios de la Comunitat Valenciana, por sí solos o agrupados, de conformidad con la normativa de régimen local, así como de aquella normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, tendrán las competencias propias siguientes:

[...]

d) Los servicios de infancia y adolescencia, diversidad funcional o discapacidad y trastorno mental crónico de la atención primaria de carácter específico regulados en la presente ley

[...].»

Artículo 54.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 con la siguiente redacción:

«4. Las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ya sean competencia de la Generalitat o de las entidades locales, se aplicarán mediante la prescripción facultativa de los profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en el marco del plan personalizado correspondiente de intervención social.»

Artículo 55.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. Las administraciones públicas incluidas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales proveerán a las personas de las prestaciones previstas en esta ley a través de las modalidades siguientes:

a) Gestión directa o por medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.

c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

2. La provisión de las prestaciones por una administración pública diferente de la titular de la competencia se efectuará a través de cualquier de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa aquellos servicios previstos en los artículos 18.1 y 18.2 apartados a, b, y c de esta ley, así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del Plan personalizado de intervención social. El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la Administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.»

Artículo 56.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 1.b del artículo 37 con la siguiente redacción:

«37.1.b. Prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal.

Tendrán por objeto paliar temporalmente la ausencia o la insuficiencia de ingresos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. A causa de la urgencia de este tipo de prestaciones, las preceptivas acciones de fiscalización y control se realizarán con posterioridad a la ejecución de las prestaciones.»

Artículo 57.

Se modifica el artículo 64 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 64. Equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.

1. El equipo de personas profesionales de la zona básica de servicios sociales constituye el núcleo de intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Ejercerá las funciones propias de la atención primaria establecidas en el artículo 17.1 y su ámbito de actuación será la zona básica de servicios sociales.

2. El equipo de personas profesionales de la zona básica de servicios sociales a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por:

a) El equipo de intervención social.

b) Personas profesionales de las unidades de igualdad.

c) Personas profesionales de apoyo jurídico y administrativo.

3. El equipo de intervención social estará formado por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social y psicología, además de por personas con formación profesional en integración social. Los equipos de intervención social podrán incorporar otras figuras profesionales con titulación universitaria en pedagogía y otras disciplinas o áreas de conocimiento procedentes de los ámbitos de las ciencias sociales y de la salud, entre otras. Igualmente, podrán incorporar personas con formación profesional en el ámbito de servicios socioculturales y en la comunidad, entre otras.

Aun así, la entidad local podrá solicitar modificaciones en la composición del equipo de profesionales de forma motivada y atendidas las particularidades y las características de la población atendida, en todo caso de acuerdo con la normativa en materia de régimen local y el principio de autonomía local.

Estas incorporaciones podrán realizarse, siempre que se tenga cumplido el equipo de intervención así como profesionales de apoyo jurídico y administrativo y las correspondientes ratios establecidas a la Ley y el contrato-programa firmado en cada una de las entidades locales.

4. La función de coordinación, obligatoria para todos los equipos, será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social o psicología.»

Artículo 58.

Se modifica el artículo 65 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Ratio del equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.

1. Con objeto de garantizar la calidad en la provisión de las prestaciones, la eficacia y la eficiencia de estas, la proximidad territorial y la cobertura de las necesidades sociales de la zona básica de servicios sociales, se establecen las siguientes ratios mínimas del conjunto de profesionales del equipo de intervención social según su número de habitantes:

a) Menos de 5.000 habitantes: 1 profesional por cada 1.250 habitantes.

b) Entre 5.000 y 9.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.500 habitantes.

c) Entre 10.000 y 19.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.750 habitantes.

d) Entre 20.000 y 34.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.000 habitantes.

e) Entre 35.000 y 49.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.250 habitantes.

f) Entre 50.000 y 99.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.500 habitantes.

g) Más de 100.000 habitantes: 1 profesional por cada 3.000 habitantes.

2. En el caso de zonas básicas que cuenten con una población inferior a los 5.000 habitantes, la financiación del equipo profesional se ajustará, de manera proporcional, a la población de las mismas. De igual manera se procederá al ajuste de manera proporcional respecto a la financiación si una entidad extiende su actividad a más de una zona básica.

Todo ello, en el caso de zonas básicas que no se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de regulación de los espacios vulnerables.

3. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en el apartado anterior, una persona de apoyo administrativo por cada 5.000 habitantes. En el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

4. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en este artículo, una persona de apoyo jurídico por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará el apoyo jurídico por la persona del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Asimismo, en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

5. Asimismo, una Unidad de Igualdad por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará la Unidad de Igualdad por las personas del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Y en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.»

Artículo 59.

Se modifica el artículo 67 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 67 con la siguiente redacción:

«Artículo 67. Equipo de profesionales del Departamento de Servicios Sociales.»
Artículo 60.

Se modifica el artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia ajustándose al procedimiento y a los requisitos que prevé esta ley y la normativa sectorial que sea aplicable.

2. Las administraciones públicas valencianas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales a los principios siguientes:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades de iniciativa social estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los servicios propios.

b) Solidaridad, respetando, valorando y potenciando la implicación de las entidades de iniciativa social definidas en esta ley, en la prestación de servicios de carácter social a las personas.

c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realiza en plena igualdad con aquellas a quienes atienda directamente la Administración.

d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sean objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.

f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que optan a esta.

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada, así como los documentos de formalización deberán de prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto

h) Participación activa y efectiva de las personas que utilizan los servicios, por ellas mismas o a través de sus representantes legales, junto con las personas profesionales y la estructura de dirección, desde la planificación de las actividades hasta la evaluación de la atención prestada.

i) Coordinación, colaboración y cooperación entre las actuaciones de iniciativa social en régimen de acción concertada con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales. Se priorizará en los acuerdos de acción concertada aquellas entidades de iniciativa social que pongan a disposición la totalidad de las plazas autorizadas y/o servicios de los centros. Se efectuará de acuerdo con la planificación autonómica y lo que establece esta ley.

3. Los servicios que se provean por medio de acción concertada no podrán suponer, en ningún caso, una disminución de los derechos de las personas usuarias que regula el artículo 10 de esta ley.

4. Mediante decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En todo caso, no se podrá concertar con aquellos centros y servicios que no dispongan de la preceptiva acreditación.

En las convocatorias de acción concertada las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85 por ciento de las plazas autorizadas del centro para su inclusión en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de las mismas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo a la última convocatoria o situación de ocupación del centro. Las plazas restantes, no puestas a disposición por parte de las entidades en la acción concertada a la Generalitat Valenciana, no podrán ser cubiertas mediante prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al propio objeto de las convocatorias de acción concertada.

5. Mediante decreto del Consell se desarrollará la mesa de acción concertada, órgano de participación e instrumento de coordinación en el desarrollo de la acción concertada en la Comunitat Valenciana.

La mesa de acción concertada estará adscrita a la Conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.

Corresponden a la mesa de acción concertada las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la implantación de la acción concertada en materia de servicios sociales.

b) Formular propuestas y recomendaciones para la mejora de la acción concertada en el marco del Sistema Público Valenciano de servicios sociales.

c) Debatir y conocer los módulos económicos para garantizar un desarrollo armónico de la acción concertada en materia de servicios sociales.

d) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales en el ámbito de la acción concertada someta a su consideración.

e) Conocer las políticas públicas en materia de acción concertada, velar por su equidad y generar espacios de diálogo en las acciones concertadas de los sistemas de educación y salud.

f) Promover el desarrollo armónico de los recursos humanos en el ámbito de la acción concertada a través de propuestas de actuación

g) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.

La composición de la mesa de acción concertada del sistema público de servicios sociales estará integrada por:

1.1 En representación de la Generalitat:

a) La consellera o conseller competente en servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente y podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

b) La secretaria o secretario autonómico competente en Planificación y Organización del Sistema, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

c) La directora o director general competente en Gestión y Organización del sistema, que actuará como secretaria o secretario que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de dirección general.

1.2 En representación de las entidades de iniciativa social en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las entidades más representativas de las entidades de iniciativa sociales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.3 En representación de las Patronales en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las patronales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de los sindicatos más representativos de la acción concertada.

La mesa de acción concertada se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejercerá las funciones de la presidencia.

Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento de la mesa de acción concertada que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.

La mesa de acción concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.»

Artículo 61.

Se modifica el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Organización y Funcionamiento del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.

[...]

6. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales contará con las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, así como con las entidades más representativas de los intereses de la ciudadanía, de las personas usuarias, profesionales, de las entidades de iniciativa social, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de las Universidades Públicas.

[...].»

Artículo 62.

Se modifica el artículo 109 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109. Financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, elaborará y aprobará un plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales, en el que se establecerá la participación de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos u otras entidades locales en la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales del conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Dicho Plan contendrá la planificación estratégica sectorial de los proyectos de construcción, ampliación, adecuación y reforma de infraestructuras de servicios sociales y de adquisición de nuevos equipamientos para centros públicos de servicios sociales, de atención primaria específica y de atención secundaria, previstos o que se incorporen en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades sociales, la generación de recursos de tipologías de recursos no previstos en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación a la normativa vigente de infraestructuras sociales competencia de la Generalitat.

2. El Plan de infraestructuras de servicios sociales se elaborará siguiendo criterios objetivos, conforme al Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y a la distribución territorial de necesidades que se contenga en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo tendrá en cuenta las zonas de la Comunitat con riesgo de despoblación y las oportunidades que dicho plan puede suponer para el desarrollo local.

Dentro del informe de evaluación del Plan estratégico, se realizará una valoración del desarrollo del Plan de infraestructuras de servicios sociales durante ese período.

3. Los ayuntamientos podrán proporcionar el suelo necesario para la construcción de nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.

4. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos de atención primaria y de atención secundaria se realizará con cargo a la Administración pública titular.

5. Las diputaciones provinciales, en el ejercicio de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios y de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre régimen local, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.

6. La cooperación entre la Generalitat y las entidades locales para la construcción, ampliación, adecuación y reforma, y en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de atención secundaria de la Generalitat, podrá efectuarse mediante la delegación por esta última del ejercicio de sus competencias en la materia, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoctava de esta Ley y las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.»

Artículo 63.

Se modifica el apartado 3 del artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.

[...]

3. Para recibir la financiación prevista, los municipios y mancomunidades, por sí solos o agrupados, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán progresivamente estos puestos a su plantilla mediante los instrumentos de ordenación técnica correspondiente a sus respectivas ofertas de empleo público, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos durante la vigencia del primer contrato programa.

[...].»

Artículo 64.

Se modifica el apartado 4 del artículo 129 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 129. Personal Inspector.

[...]

4. El número de efectivos destinados a las funciones de inspección se ajustará a las necesidades de la población de referencia en el territorio, y garantizará al menos una ratio de una persona inspectora por cada 125.000 habitantes.

[...].»

Artículo 65.

Se modifica el artículo 129 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Se añaden dos nuevos puntos al artículo 129 con la siguiente redacción:

«6. Corresponderán al inspector o inspectora general de servicios sociales las facultades de dirección de la inspección de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y otras normas que le sean aplicadas. Este inspector o inspectora, con rango de subdirector o subdirectora general, tendrá la consideración de personal inspector de servicios sociales durante el periodo en que ocupe dicho puesto.

7. El personal del servicio de inspección se considerará de atención directa.»

Artículo 66.

Se modifica la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Ratio de personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales.

El personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales se incrementará progresivamente, hasta conseguir una ratio de un inspector o inspectora por cada 125.000 habitantes, en el plazo máximo de tres años.»

Artículo 67.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.

1. La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, así como con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar. Los Servicios que las entidades locales estuvieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de esta ley se financiaran mediante los convenios plurianuales regulados en el artículo 110.

2. Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.

3. La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.»

Artículo 68.

Se añade una disposición adicional decimoctava en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de infraestructuras y equipamientos de centros de servicios sociales.

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