Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2023-06-24, BOE-A-2023-14931
3. En todo caso los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Ajustar las actividades realizadas a las inscritas en los registros oficiales.
b) Llevar y mantener un sistema de trazabilidad eficaz.
c) Aplicar y mantener controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente.
d) Comunicar a la Conselleria referida cualquier modificación significativa de la actividad.»
Artículo 152.
Se modifica el artículo 70 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.
1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:
a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de los subproductos animales y/o productos derivados, y tratamiento o reproceso en otros establecimientos autorizados.
b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
2. La autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los subproductos y productos derivados.
3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.»
Artículo 153.
Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 71, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Artículo 71. Deficiencias de los establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.
«1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y/o productos derivados, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de estas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:
a) La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios.
b) La prohibición de comercialización de los productos, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.»
Artículo 154.
Se modifica el apartado 3 del artículo 72, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 72. Estiércoles y purines.
[...]
3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados.
[...].»
Artículo 155.
Se modifica el artículo 135, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 135. Confirmación.
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
a) Destrucción de la partida de animales o productos en los que se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
c) Toma de muestras de la población de animales de la explotación en un número representativo.
d) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos, así como al Ministerio Fiscal cuando puedan ser constitutivos de infracción penal.
e) Ampliación de las medidas de vigilancia y control a otras explotaciones y establecimientos relacionados con la explotación afectada.»
Artículo 156.
Se modifican los apartados 5, 7, 9, 13, 16 y 18 del artículo 149, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 149. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
[...]
5. Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, o en seguridad alimentaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
[...]
7. La tenencia en las instalaciones de una explotación, o de un establecimiento, de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
[...]
9. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.
[...]
13. La ausencia de la formación establecida en el apartado 6 del artículo 44.
[...]
16. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación, movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado, o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.
[...]
18. El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, prescripción o recomendación de uso, de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.»
Artículo 157.
Se modifican los apartados 4, 6, 12, 13, 21 y 25 del artículo 150, y se añaden los apartados 31 y 32, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 150. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
[...]
4. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, o de seguridad alimentaria.
[...]
6. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos, establecimientos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
[...]
12. La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
13. El uso o tenencia en la explotación, establecimiento, o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
[...]
21. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o riesgos para la seguridad alimentaria, cuando no esté tipificado como falta muy grave.
[...]
25. El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de enmascarar u ocultar defectos, para ocultar una enfermedad, mediante procesos no autorizados, para la alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.
[...]
31. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.
32. La emisión de certificado de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación animal y subproductos no destinados al consumo humano como centro de limpieza y desinfección de vehículos que no disponen de la autorización establecida reglamentariamente.»
Artículo 158.
Se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana.
Se añade un punto g a la disposición adicional sexta con la siguiente redacción:
«g) Procedimientos de homologación de los cursos de formación de bienestar animal y de acreditación personal de la competencia en los supuestos en que por normativa básica estatal o comunitaria sea necesaria dicha acreditación.»
Sección 2.ª Estructuras agrarias
Artículo 159.
Se añade un artículo 89 bis y se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2019 de 28 de febrero, de Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 89 bis. Estrategias o planes directores de regadíos de la Comunitat Valenciana.
1. La conselleria competente en materia de regadíos elaborará las sucesivas Estrategias o planes directores de regadíos de la Comunidad Valenciana, que serán el instrumento para la planificación global de las actuaciones directas a realizar para la consolidación y sostenibilidad de los regadíos valencianos.
2. En cada estrategia o plan director se fijarán los horizontes temporales de las actuaciones previstas, sus características principales, los objetivos específicos que se pretenden alcanzar, los criterios de prioridad para la selección de actuaciones, las inversiones estimadas, así como los indicadores y variables de seguimiento de su cumplimiento.
3. Las Estrategias de regadíos o planes directores de regadíos se aprobarán mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de regadíos.
Artículo 90. Planes de obras, Estrategias o Planes Directores.
1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la Conselleria competente en materia de agricultura.
2. Los planes de actuación y mejora o modernización en regadíos contendrán necesariamente:
a) Características generales de superficies y población de la zona de actuación y su entorno comarcal, indicando cómo las actuaciones propuestas afectarán el estado de las masas de agua y las zonas protegidas vinculadas o dependientes del regadío.
b) Plano general de la zona objeto de estudio y su entorno comarcal.
c) Subdivisión de la zona objeto de actuación en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos por un elemento de la red principal, y especificación de los criterios o condicionantes a aplicar en el diseño de los proyectos de mejora o modernización de regadíos para garantizar que su funcionamiento permita que todas las personas agricultoras beneficiarias de la actuación puedan optar por el tipo de fertilización que mejor se adapte a sus necesidades.
d) Características de las aguas de riego a utilizar y de fuentes de suministro de las que provengan, ya sean subterráneas, superficiales, residuales o desalinizadas, indicando en cada caso los caudales utilizables en base a sus concesiones administrativas.
e) Alternativas de fuentes de energía renovables para el suministro de la instalación.
f) Comunidades de riego u otro tipo de entes que integren la totalidad de la superficie de riego, con indicación de sus respectivas superficies regadas y regables totales y afectadas por la actuación de mejora, y número de personas agricultoras que integran cada una de ellas.
g) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la modernización de la zona de riego, incluyendo un estudio de viabilidad económica de la actuación propuesta en su fase de funcionamiento, con indicación de las que son auxiliables y las de interés general agrario de la Comunitat Valenciana.
h) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
3. Las estrategias o planes directores contendrán necesariamente:
a) Diagnóstico del regadío de la Comunitat Valenciana
b) Identificación de las necesidades de actuación en el regadío de la Comunitat Valenciana
c) Objetivos y criterios de preferencia
d) Ejes, líneas estratégicas y medidas de actuación
e) Indicadores y variables de seguimiento. Evaluación intermedia y final
f) Territorialización de la estrategia por zonas regables
g) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
4. Los planes de obras podrán dividirse en dos o más partes si la naturaleza de la actuación y la coordinación de los trabajos lo aconsejan.
5. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.»
Sección 3.ª Vías pecuarias
Artículo 160.
Se añade un apartado 9 en el artículo 22, se modifica la letra d) del apartado 1, se añade un apartado 4 en el artículo 27 y se añade una Disposición Final Cuarta a la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas.
[...]
9. En el caso de infraestructuras destinadas a la prevención y extinción de incendios forestales, no será necesaria la modificación del trazado. El departamento de la Generalitat competente por razón de la materia que promueva la ejecución de la obra pública solicitará autorización a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, acompañando documentación que justifique la no existencia de alternativas viables, garantizando lo previsto en el artículo 27.4.
Artículo 27. De los usos comunes compatibles.
1. [...]
[...]
d) Las infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales, que permitan el tránsito normal de personas y ganado.
[...]
4. En aquellos trazados o zonas donde las vías pecuarias atraviesan terrenos forestales en los que, por su ubicación o características, los hacen idóneos para la instalación de infraestructuras destinadas a la prevención y extinción de incendios forestales, podrán realizarse construcciones o edificaciones para tal fin si no existen alternativas fuera de la vía pecuaria. Estas construcciones o edificaciones podrán ocupar como máximo la mitad de la anchura de la vía pecuaria, con un máximo de 20 metros, serán de titularidad de la Generalitat y no tendrán naturaleza jurídica de ocupación.»
Disposición final cuarta. Situación de determinadas edificaciones aisladas anteriores a la entrada en vigor de la ley.
Se considerará uso compatible, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, las obras o edificaciones aisladas existentes en vías pecuarias y que sean una infraestructura destinada a la prevención y extinción de incendios forestales, gestionada por la Generalitat. La obra o edificación deberá estar realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana. En estos casos, podrán realizarse los trabajos necesarios para su conservación y mantenimiento, sin interrumpir el tránsito normal de personas y ganado, y no podrá modificarse su destino, recuperando el carácter exclusivo pecuario al finalizar su utilización como infraestructura de prevención y extinción de incendios forestales.
Sección 4.ª Prevención, calidad y control ambiental de actividades
Artículo 161.
Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Nuevo régimen para determinadas actividades relacionadas con nuevos almacenamientos proyectados o en tramitación de productos petrolíferos.
1. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
2. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
3. Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.»
Artículo 162.
Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Modificación del anexo III, Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
Hay que añadir un nuevo punto con la siguiente redacción:
«c) También es de aplicación lo dispuesto en los apartados a y b de este anexo a aquellos establecimientos agroalimentarios que se encuentren en territorio Leader según el Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana, sean microempresa según lo establecido en el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y que según el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana estén clasificadas como actividades de transformación dentro de uno de los epígrafes siguientes:
Actividades de transformación
División 15. Productos alimenticios y bebidas
15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva
15.4 Aceites y grasas animales y vegetales
15.5 Productos lácteos y helados (quesos)
15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería
15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración
15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar
15.9 Bebidas.»
Artículo 163.
Se modifican los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57.bis y 58 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y se incluye una disposición transitoria, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, con carácter previo al otorgamiento de licencias y autorizaciones ambientales reguladas en esta ley, deberá obtenerse la declaración de interés comunitario o la autorización municipal exigida, en el supuesto de actividades promovidas por los particulares, por la legislación urbanística para la atribución de usos y aprovechamientos en dicho suelo.
2. Las actividades promovidas por la administración general del Estado, por la Generalitat o por las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetas a autorización, ambiental integrada o licencia municipal, salvo las excepciones previstas en la legislación sectorial aplicable. En cualquier caso, el procedimiento será el siguiente:
a) El órgano promotor de la actividad remitirá al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas el proyecto, para su examen durante el plazo de dos meses, sometiéndolo simultáneamente a información pública si fuera necesaria. El proyecto se acompañará de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El plazo podrá ser reducido en supuestos de urgencia.
b) Si el ayuntamiento o alguna administración sectorial con competencias manifestase oposición fundada al proyecto, la conselleria competente en materia de medioambiente resolverá razonadamente sobre la ejecución o modificación de dicho proyecto.
3. Cuando se trate de actividades de interés general, comunitario o local, o cuando razones de urgencia o excepcional interés público declarado por el Consell así lo exijan, el control preventivo propio de la actuación se sustituye por una consulta al ayuntamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El conseller o consellera competente por razón de la materia podrá, tras la declaración de interés público, de urgencia o de excepcional interés público, acordar la remisión del proyecto de que se trate al ayuntamiento o ayuntamientos que corresponda y a las administraciones sectoriales con competencias en la materia.
b) El ayuntamiento o ayuntamientos y las administraciones sectoriales con competencias en la materia en el plazo de un mes, ha de notificar la conformidad o disconformidad del proyecto con la normativa sectorial de su competencia en vigor. En los casos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días naturales.
c) La conformidad del ayuntamiento y las administraciones sectoriales con competencia en sus materias habilita para la ejecución de la actividad. La no contestación en el plazo establecido equivale a la conformidad con el proyecto.
d) En caso de disconformidad, la administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la legislación aplicable, comunicando las rectificaciones a las administraciones sectoriales y locales. De no ser posible la adaptación del proyecto, por acuerdo del Consell se establecerá un procedimiento especial, pactado con todas las administraciones competentes, sin menoscabar, la autonomía de la administración afectada.
4. Cuando la obra sea promovida por la administración del Estado se sujetará a las prescripciones legales que le sean aplicables.
5. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de actividades de gestión de residuos se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Artículo 22. Informe urbanístico municipal.
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.
Esta obligación no será de aplicación a los expedientes de comunicación de actividades inocuas, declaración responsable o licencia ambiental en los que el ciudadano opte porque la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos la realice un organismo de certificación administrativa (OCA) o entidad colaboradora de la administración inscritas en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat. El ayuntamiento podrá verificar la compatibilidad antes de otorgar la licencia.
Artículo 23. Certificación de verificación documental.
1. Con la finalidad de agilizar los de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
En los expedientes de autorización ambiental integrada, de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas la verificación de la documentación que se presente por parte del interesado se podrá realizar por aquellas entidades de colaboración reguladas en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos, competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a organismos de certificación administrativa (OCA) aportando los informes, actas y o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 54. Subsanación de la solicitud.
1. El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada, en el plazo de 20 días, para comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos; sin perjuicio de la opción contemplada en el artículo 23 para la verificación previa mediante certificación cuando se hayan formalizado los correspondientes convenios a tal efectos entre el ayuntamiento y los colegios profesionales, por corporaciones de derecho público correspondiente, la adhesión a los convenios que hubiera firmado la Generalitat, o la certificación de suficiencia emitida por un organismo de certificación administrativa (OCA).
Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar: por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA) conforme a lo establecido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA) que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completado, con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica), y se emitirá un informe realizado por un técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por un OCA. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.
2. La no emisión del informe del dictamen del técnico de la administración en el plazo de un mes será considerado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado como dictamen favorable.
3. La propuesta de dictamen ambiental elaborada por el organismo de certificación administrativa (OCA), será ratificada por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso por la ponencia técnica municipal, en la siguiente convocatoria de la comisión.
Artículo 58. Dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal o el organismo de certificación ambiental (OCA), o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por el OCA resulta insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
[…]
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento o bien en la siguiente convocatoria de la comisión, si va acompañada de propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA no discutida por la administración.»
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se proceda a la suscripción de convenios de colaboración con colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, la verificación de la documentación regulada en el artículo 23 de la presente ley se realizará por el órgano ambiental.
La modificación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58 de esta ley podrá ser de aplicación a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en los artículos citados cuya redacción se modifica.
Disposición transitoria cuarta.
El ayuntamiento, en su caso, podrá acordar la exclusión de la aplicación de estas disposiciones, y revisar su decisión en un periodo de 5 años. Así como regular reglamentariamente la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58.
Disposición final.
Desde la entrada en vigor de la ley se entenderán derogadas todas las disposiciones que resulten contrarias a lo previsto en la misma. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta disposición, las administraciones públicas dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar sus disposiciones y ordenanzas al contenido de esta.
Sección 5.ª Caza
Artículo 164.
Artículo 106. Se modifican la letra f y la letra h y se suprime la letra m del apartado 2 del artículo 12; se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 12; se modifica el apartado 3 del artículo 46; se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 58; se modifica el apartado 1 del artículo 68; se modifica la disposición adicional cuarta, y se añade una disposición transitoria cuarta en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
[...]
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza, quedan prohibidos los usos y acciones siguientes:
[...]
f) El uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
[...]
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el uso con autorización exprés de linternas o focos para la caza del jabalí a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
m) [Se suprime y se deja sin contenido]
[...]
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
[...]
g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías de batida, batida pequeña o montería de monteros, batidores o sus acompañantes sin vestir piezas reflectantes que cubran al menos el pecho y la espalda.
Artículo 46. Memoria y plan anual de gestión.
[...]
3. No podrá practicarse ningún aprovechamiento mientras la memoria y el plan anual de gestión no se hayan presentado ante la conselleria competente en materia de caza. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presentaron sin una resolución expresa, se entenderán aprobados.
Artículo 58. Clasificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas muy graves:
1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener el plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspenso o sin haber presentado la memoria y el plan anual de gestión en los términos del artículo 46.
[...]
Artículo 68. Procedimiento sancionador.
1. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en la normativa vigente aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del procedimiento.
[...]
Disposición adicional cuarta.
El plazo máximo de resolución y notificación de los expedientes administrativos previstos en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26, relativo a declaración de coto de caza, es de seis meses.
El plazo máximo de resolución y notificación de los planes técnicos de ordenación cinegética, previstos en el artículo 45, es de seis meses. En caso de no ser resuelto en plazo, se entenderá aprobado.
El plazo máximo de resolución y notificación de autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses.
Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para resolverlos sea necesaria la declaración o estimación de impacto ambiental correspondiente.
Disposición transitoria cuarta.
A los cotos de caza existentes antes del 1 de enero de 2020, a efectos del requisito de extensión mínima, les será aplicable el artículo 24 según la redacción dada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.»
Sección 6.ª Residuos
Artículo 165.
Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Planes locales de residuos.
[...]
4. Los planes locales se aprobarán mediante ordenanza municipal; al limitarse a regular la gestión municipal de residuos, no son susceptibles de evaluación ambiental estratégica.»
Artículo 166.
Se modifica la Ley 10/2000, de residuos de la Comunitat Valenciana, añadiendo una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima.
Dada la Decisión de ejecución 2021/1752 UE, de 1 de octubre, sobre los nuevos sistemas de contabilización de objetivos de recogida separada.
Dadas las previsiones del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Para cumplir los preceptos antes indicados, así como las previsiones de obligado cumplimiento para el periodo 2022-2035 de la normativa de residuos, los consorcios de residuos y otras entidades locales competentes para la valorización y la eliminación de residuos domésticos y gestión de ecoparques de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, deben:
– Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer medidas eficaces tendentes a reducir la generación de residuos.
– Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer nuevos marcos de trabajo en materia de reutilización, subproductos y fin de condición de residuos.
– Promover todos los expedientes administrativos para mejorar continuamente los procesos de valorización de residuos, debiendo reducir gradualmente de manera continua el rechazo en vertedero.
– Promover los procesos de recogida separada de biorresiduos, bien directamente o a través de las entidades locales consorciadas, mediante el establecimiento, entre otros, de un precio público, canon o similar de valorización de biorresiduos.
– Colaborar con las entidades locales responsables de la recogida de residuos municipales, en las recogidas separadas de envases ligeros, papel-cartón y vidrio.
– Promover nuevos procesos de valorización de residuos, diferentes de la eliminación y la incineración de residuos domésticos, con el objetivo de incrementar al máximo las cantidades recuperadas y valoradas de recursos que contienen los residuos.
– Restringir las entradas en vertedero, respecto a las entradas en la planta de tratamiento de la fracción «resto» o «todo uno» en masa, conforme a la siguiente tabla:
| Año | Porcentaje |
|---|---|
| 2022 | 44 |
| 2024 | 40 |
| 2026 | 35 |
| 2028 | 30 |
| 2030 | 20 |
– Promover los procesos industriales de reciclaje y valorización material de los recursos que contienen los residuos de colchones, dentro de los residuos voluminosos, evitando la gestión de este flujo en vertedero e incineración, según la siguiente marca:
– Máximo de entradas en vertedero de un 50 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2022
– Máximo de entradas en vertedero de un 25 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2023
– Máximo de entradas en vertedero de un 10 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2024
La Generalitat Valenciana, directamente o en colaboración con los consorcios de residuos y entidades locales competentes de los diferentes servicios de recogida y gestión de residuos domésticos, puede colaborar para la consecución de estos objetivos.»
Sección 7.ª Contaminación acústica
Artículo 167.
Se modifica la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica. Se añade un punto 5 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«Los ayuntamientos de 150.000 a 200.000 habitantes también podrán exceptuar de lo indicado en el apartado tres, que por su idiosincrasia tengan una dinamización del espacio público tradicional. En estas zonas se entiende por «día» el plazo comprendido de 7.00 a 23.00 horas y por «noche» el plazo comprendido entre las 23.00 y las 7.00 horas, de acuerdo con la Ley estatal 37/2003, de noviembre, de contaminación acústica.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección 1.ª Movilidad
Artículo 168.
Se modifica el apartado 8 del artículo 40 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.
[...]
8. En los servicios de transporte regular de uso especial, contratados por la Administración, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias, cuando razones de interés público así lo aconsejen.»
Sección 2.ª Taxi
Artículo 169.
Se añade un apartado 6 en el artículo 13 y se añade una Disposición Transitoria Sexta en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del Taxi de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Vehículos.
[...]
6. Los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha medida se podrá reducir hasta 4,45 metros cuando se trate de vehículos medioambientalmente sostenibles, entendiéndose por tales los vehículos que utilicen como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos.
Disposición transitoria sexta. Aplicación efectiva de la longitud mínima exterior para vehículos.
Las exigencias relativas a una longitud mínima exterior, previstas en el artículo 13, apartado 6, no serán efectivas hasta el 1 de enero de 2023. A partir de esta fecha, los vehículos de sustitución que se incorporen al parque de vehículos que prestan el servicio de taxi y las VTC en la Comunitat Valenciana, deberán ajustarse a las nuevas medidas mínimas de longitud establecidas en dicho artículo. En el caso de vehículos adaptados para personas de movilidad reducida, dicha obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2023.»
Artículo 170.
Se añade un apartado 7 al artículo 18. Se añade un apartado 3 al artículo 21, por lo que los anteriores apartados 3 y 4 se renumeran como apartados 4 y 5. Y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Tarifas […].
7. Así mismo, para el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 21, la conselleria competente en materia de transportes establecerá tarifas especiales para servicios a la demanda.
Artículo 21. Régimen de prestación de los servicios del taxi […].
3. A pesar de lo establecido en los dos apartados anteriores, en zonas de difícil acceso o débil tráfico, o cuando exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público colectivo, podrán contratarse servicios a la demanda mediante el pago individual por plaza según lo dispuesto en el artículo 18.7.
En estos casos el servicio de taxi podrán realizarlo titulares de autorizaciones de taxi residenciadas en el municipio de origen o destino del trayecto solicitado o en cualquiera de los municipios por los que transite el taxi para llegar al destino.
4. En caso de situaciones temporales en las que se espere afluencia de personas viajeras que no puedan ser atendidas por los taxis del ámbito correspondiente, la conselleria competente en materia de transportes podrá autorizar que operen en el mismo los taxis residenciados en otros ámbitos limítrofes o próximos y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa interurbana.
5. Excepcionalmente, en casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato, o para atender necesidades justificadas de interés público, podrá realizarse la recogida de pasaje en un municipio o área diferentes a los de residencia de la autorización y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa interurbana. Para los casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato bastará con la comunicación por parte del titular de la autorización a la conselleria competente en materia de transportes en el plazo de diez días posteriores a realizar este servicio excepcional. Para necesidades justificadas de interés público hará falta la autorización previa de la conselleria competente en materia de transportes.
Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.
1. El servicio de transporte en vehículos de turismo en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses de la Comunitat Valenciana lo atenderán y garantizarán los taxis del municipio o el área de prestación conjunta donde la terminal del aeropuerto, puerto o estación esté situada; sin perjuicio de la aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 21.»
Artículo 171.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, de forma que su redacción seria:
«Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi.
Los titulares de más de una autorización de taxi podrán transmitir hasta el 1 de marzo de 2022 a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los requisitos establecidos, todas aquellas autorizaciones de taxi que excedan de una. Transcurrido dicho plazo, se entenderán revocadas las de exceso, con derecho a conservar la más antigua.
Esta transmisión puede realizarse siempre que se acredite que la prestación del servicio de taxi realizada en las autorizaciones de exceso se ha prestado por personal asalariado o familiar colaborador, contratado en el régimen de seguridad social correspondiente, con cumplimiento del horario establecido para este tipo de trabajadores conforme con la normativa laboral de aplicación.
Sin embargo, con el objetivo de alcanzar el porcentaje de un cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en el ámbito correspondiente, los titulares podrán mantener a su nombre dos de las autorizaciones en exceso, durante un plazo máximo de ocho años desde la fecha de adquisición de los vehículos vinculados a estas. En todo caso, y como límite antes del transcurso de estos ocho años, se adscribirán a estas autorizaciones a vehículo adaptado, entre cinco y nueve plazas, incluido conductor, del que disponen de manera efectiva, en los términos de esta ley. La adscripción será permanente y definitiva. La falta de adscripción en el plazo de ocho años indicado supondrá la extinción automática de la autorización.
A quienes, siendo titulares de más de una autorización el día 12 de julio de 2021, no han transmitido las de exceso o adaptado el vehículo, les será aplicable el régimen jurídico previsto en esta disposición transitoria.»
Sección 3.ª Carreteras
Artículo 172.
Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 6 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo de la Generalitat, de carreteras de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Catálogo del sistema viario [...].
3. El catálogo del sistema viario, una vez redactado por la conselleria competente en materia de movilidad, se someterá a información pública de las entidades locales afectadas.
4. Por orden de la conselleria competente en materia de movilidad, podrán incorporarse al catálogo de carreteras los cambios de titularidad que hayan sido debidamente acordados por las administraciones titulares de las vías afectadas.»
Sección 4.ª Ordenación del territorio
Artículo 173.
Se añaden un apartado 7 al artículo 6 y un apartado 6 al artículo 7 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
[…]
7. En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos e introducir condicionantes que preservan el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia. Además, en esta sección cultural del catálogo de protecciones, o mediante otro instrumento de ordenación, se podrán identificar núcleos rurales tradicionales con el fin de promover su recuperación mediante las correspondientes licencias municipales, con las condiciones reguladas en el planeamiento territorial.
Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.
[…]
6. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.»
Artículo 174.
Se deja sin contenido el artículo 60 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
«Artículo 60.
Se deja sin contenido.»
Artículo 175.
Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Actuaciones de transformación urbanística y de edificación y rehabilitación en suelo urbano.
1. Sin perjuicio del régimen estatutario básico de derechos y deberes que se deriva de la legislación estatal de suelo, se entiende por actuaciones de transformación urbanística a los efectos de lo dispuesto en este Texto refundido, las siguientes:
a) Las actuaciones de urbanización que incluyen:
1.º Las actuaciones de reforma y regeneración urbana cuyas determinaciones tienen por objeto la mejora del medio urbano, la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, incluida la rehabilitación o sustitución del patrimonio edificado, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas delimitadas con esa finalidad.
Se considerarán actuaciones de regeneración urbana integrada aquellas que incorporen medidas sociales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa globalizada.
La ordenación de estas actuaciones se llevará a cabo mediante la formulación de planes de reforma interior en los términos establecidos en el artículo 76 de este texto refundido y su gestión se desarrollará tomando en consideración el régimen aplicable a las actuaciones integradas, tal como se regula en el citado artículo.
2.º Las actuaciones de renovación urbana tendrán por objeto la demolición y sustitución de la totalidad o de parte de las edificaciones preexistentes, cuando concurran circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que lo hagan necesario, sin perjuicio de satisfacer cualesquiera actuaciones de rehabilitación de edificios o la mejora del medio urbano contempladas en este artículo.
La ordenación de estas actuaciones se llevará a cabo mediante la formulación de planes de reforma interior en los términos establecidos en el artículo 76 de este texto refundido, y la gestión se desarrollará mediante la delimitación de unidades de ejecución en régimen de actuaciones integradas, en virtud de lo establecido en este texto refundido.
b) Las actuaciones de dotación son aquellas cuyas determinaciones tienen por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.
2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, se entienden como actuaciones de edificación o de rehabilitación aquellas que tienen por objeto la edificación o la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones, sus espacios privativos vinculados y, en su caso, el suelo dotacional público necesario para otorgarles la condición de solar.»
Artículo 176.
Se añade un apartado 7 al artículo 105 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un programa de inversión estratégica sostenible aprobado por el Consell.
b) El suelo púbico, cuyo dominio es objeto de transmisión, contará con una clasificación urbanística compatible con el uso del suelo correspondiente a la actividad industrial que se pretende implantar.
c) El precio de la transmisión del dominio de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo no podrá ser inferior al valor de mercado de los terrenos.»
Artículo 177.
Se modifica la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021 pierden la vigencia y cesan en la producción de los efectos que les son propios, si no se ha aprobado definitivamente el plan antes del 8 de febrero de 2022, salvo si se hubiera solicitado la aprobación definitiva del plan antes del 1 de enero de 2022.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 pierden la vigencia y cesan en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
No obstante, las memorias ambientales también pierden su vigencia y cesan en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.»
Artículo 178.
Se suprime y deja sin contenido el apartado 6 de la Disposición Transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell:
«Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable.
6. (Se suprime y deja sin contenido).»
Artículo 179.
Se añade una nueva disposición transitoria trigésima al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria trigésima. Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
1. Los órganos promotores de instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable, como consecuencia de la modificación de un plan general, y hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tendrán que solicitar una declaración de impacto ambiental y territorial estratégica antes del 1 de enero de 2023 si las declaraciones de impacto de los dichos instrumentos, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, han perdido la vigencia y cesado en sus efectos.
2. Los programas de actuación integrada que se encuentren en las condiciones descritas en el apartado anterior y que estén tramitándose en desarrollo de las previsiones de estos instrumentos de planeamiento quedan automáticamente suspendidos. En ningún caso se pueden iniciar obras de urbanización de los suelos reclasificados por estos instrumentos de planeamiento.
3. Si el órgano promotor no inicia el procedimiento de evaluación ambiental antes del 1 de enero de 2023 o si la declaración ambiental y territorial estratégica da como resultado un pronunciamiento no favorable, los instrumentos de planeamiento perderán su vigencia y cesarán en sus efectos. En estos casos, los suelos que se hayan reclasificado vuelven automáticamente a la situación originaria de suelo no urbanizable sin necesidad de adopción de ningún acuerdo por el órgano sustantivo.
4. Los programas de actuación integrada iniciados al amparo de estos instrumentos de planeamiento que hayan perdido la vigencia y cesado en sus efectos se archivan definitivamente por la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.
5. Una vez obtenida la declaración ambiental y territorial estratégica, si esta resulta favorable y no se han introducido cambios sustanciales en el planeamiento, puede continuarse con la tramitación del programa de actuación integrada. En caso de que se hayan introducido cambios sustanciales en el planeamiento, la tramitación del programa se tiene que finalizar por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y se tiene que iniciar la tramitación de un nuevo programa de actuación integrada.
6. Los ayuntamientos tienen que comunicar a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para que los anote en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, qué instrumentos de planeamiento han perdido la vigencia y cesado en sus efectos como consecuencia de esta disposición transitoria antes del 1 de julio de 2023. Aun así, también tienen que comunicar qué instrumentos de planeamiento han iniciado los trámites para obtener el nuevo pronunciamiento ambiental.»
Artículo 180.
Se modifica el punto 2.1.c del apartado I, Clasificación de las zonas de ordenación y de las dotaciones públicas, y se añade un nuevo punto 4.8 en el apartado III, Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas, del anexo IV del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«ANEXO IV [...]
I. Clasificación de las zonas de ordenación y de las dotaciones públicas [...]
2.1 Las reservas de suelo con destino dotacional, tanto de la red primaria como de la red secundaria, se definirán atendiendo al uso al que se destinan, según la clasificación que se relaciona a continuación. [...]
c) Equipamientos [...]
– Residencial dotacional (QR): viviendas destinadas a residencia permanente en régimen de alquiler, para colectivos desfavorecidos (personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años, situaciones de vulnerabilidad, exclusión o emergencia habitacional) o con destino a edificios para residencia en situación de vivienda colaborativa de cesión de uso bajo el régimen de protección pública.
Los usos indicados dentro de la consideración de residencial dotacional, QR, se podrán implantar a los suelos así clasificados por el plan con anterioridad a la aprobación de la presente ley, sin necesidad de modificar el plan para incluir todos los usos previstos para este tipo de equipamiento. [...]
III. Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas [...]
4.8 La edificabilidad aplicada a equipos públicos, definidos en los términos del apartado 1.2.1.c del anexo IV como residencial dotacional (QR) o dotacional múltiple (QM), podrá trasladarse a otro sector urbano en parcela de propiedad pública, con el objetivo de atender las necesidades específicas de carácter asistencial o residencial para colectivos desfavorecidos en el sector urbano de destino, de forma que estas dotaciones específicas puedan localizarse allí donde sea prioritario y se puedan compensar las posibles carencias en las zonas de suelo urbano consolidado.»
Artículo 181.
Se añade una nueva disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario.
1. En los sectores logísticos coherentes con las estrategias y planes aprobados por el Consell destinados a la implantación de centros de transporte cuya actividad principal sea el aparcamiento de camiones y usos complementarios vinculados, en suelos urbanizables de uso industrial o terciario, se podrán flexibilizar los parámetros urbanísticos establecidos con carácter general para suelos industriales o terciarios, previo informe donde se fijen los criterios en materia de infraestructura verde y de desarrollo logístico por los departamentos correspondientes de las consellerias competentes en dichas materias, en los siguientes términos:
a) La participación de la administración en las plusvalías generadas podrá reducirse hasta el mínimo legal del 5 % en función del resultado de la memoria de viabilidad económica de la actuación.
b) La reserva de suelo dotacional destinada a equipamientos públicos podrá reducirse en un 50 %.
c) La reserva de suelo dotacional destinado a zonas verdes públicas podrá reducirse hasta un 50 %, siempre y cuando se resuelva adecuadamente la transición entre distintos usos y se justifique la conexión y la coherencia de la actuación con la infraestructura verde del territorio.
d) En función de la intensidad del tránsito y de la movilidad requeridas para el destino logístico específico, se podrán reducir las dimensiones de los viales de tránsito rodado hasta un 25 %.
e) Las reservas de aparcamiento, tanto públicos como privados, al 50 % siempre que existan alternativas de movilidad mediante transporte público o conexión a través de vías ciclopeatonales seguras.
2. Los sectores en los que se aplique alguna de las reducciones establecidas en el apartado anterior deberán:
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