Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2023-06-24, BOE-A-2023-14931
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras de servicios sociales, en colaboración con los ayuntamientos y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat.
2. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.
3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.
4. A tal efecto, las administraciones locales interesadas habrán de presentar ante la Conselleria competente en materia de servicios sociales, una solicitud suscrita por el órgano competente, en la que se identifique la actuación concreta que será objeto de delegación e incluirá:
a) Descripción técnica y gráfica de la actuación que se llevará a cabo, identificando la tipología de centro que se quiera construir o reformar. Asimismo, se deberá acompañar la documentación acreditativa de la plena disponibilidad del inmueble o parcela sobre la que se pretenda actuar, y el informe urbanístico que acredite la compatibilidad del uso previsto y los parámetros urbanísticos. En el caso de adquisición de equipamiento, se deberán indicar las características técnicas y su ubicación por plantas y espacios.
b) Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, los honorarios de redacción de proyecto, la dirección facultativa u otros estudios y asistencias técnicas necesarias en cada una de las anualidades. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable, cuyo coste haya sido asumido por la entidad local.
Recibida la solicitud, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales comprobará la viabilidad técnica y económica de la actuación solicitada.
5. Las delegaciones a las entidades locales se formalizarán mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales. Alternativamente, podrá formalizarse mediante convenio o cualquier fórmula prevista en el ordenamiento jurídico, en función de la complejidad de la actuación que se tiene que desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que esté implicada en su ejecución una entidad local diferente a la del municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación de infraestructuras sociales de la Generalitat.
6. La resolución o equivalente, que deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente, tendrá que determinar el alcance, el contenido, las condiciones, la duración, y el control de eficiencia que se reserva la Generalitat.
A tal efecto, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de las deficiencias observadas.
7. En todo caso, las delegaciones tendrán que ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia y habrán de obtener el visado previo o la autorización de funcionamiento del centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.
Asimismo las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.
8. En aquellos supuestos en que la delegación se instrumente mediante resolución, su eficacia quedará demorada hasta el momento en que la administración local solicitante comunique a la conselleria competente en materia de servicios sociales la aceptación, suscrita por el órgano competente.
9. Las actuaciones objeto de delegación habrán de estar previstas en el Plan de Infraestructuras de Servicios Sociales o tratarse de actuaciones que la referida conselleria estime necesario acometer en aplicación de criterios objetivos vinculados a la detección de nuevas necesidades sociales, la generación de tipologías de recursos no previstas en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación de la infraestructura a la normativa vigente de la Generalitat.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en esta Ley.
10. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.»
Artículo 69.
Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional decimonovena. Transitoriedad en los perfiles profesionales de las zonas básicas y de carácter específico de servicios sociales.
1. Con carácter transitorio, las personas empleadas públicas que actualmente ocupan los puestos regulados en el artículo 64, así como las personas empleadas que prestan sus servicios en la atención primaria de carácter específico, podrán continuar ejerciendo sus funciones hasta en tanto se produzca su cese, jubilación, renuncia u otras circunstancias por las que quede vacante el puesto, momento en el que serán modificados sus requisitos para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
2. La reserva de la función de coordinación a determinadas titulaciones profesionales en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley se aplicará en los procesos selectivos que se convoquen en vigencia de esa ley, sin que ello afecte a las personas empleadas públicas que estén ejerciendo esas funciones a fecha de 1 de enero de 2022.
Artículo 70.
Se modifica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria primera. Transferencia de personal, de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.
[...]
3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2022.
Asimismo para el caso de los ayuntamientos, se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2024.
[...].»
Artículo 71.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Composición de equipos y ratios en atención primaria.
1. En el caso de la atención primaria de carácter básico, hasta que no entre en vigor el decreto mencionado en el apartado 3 de la disposición anterior, se mantendrán la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado por la conselleria competente en materia de servicios sociales, utilizado para la planificación y la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
2. En el primer ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter básico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.
3. En el segundo ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter específico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.
4. Las ratios del personal de atención primaria básica del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, definidas en el artículo 65, deberán estar implantadas antes del último día natural del tercer año a partir de la entrada en vigor de esta ley.
5. Lo que disponen los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establece la legislación básica sobre régimen local y la autonomía de las respectivas entidades locales.»
Artículo 72.
Se añade una disposición final quinta en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición final quinta. Provisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2.
La forma de provisión de los servicios establecidos en los artículos 18.1 y 18.2 de acuerdo con el artículo 34 de esta ley deberá ser implantada antes del 31 de diciembre de 2022.»
Artículo 73.
Se renumera la disposición final quinta que pasa a ser la disposición final sexta en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Sección 3.ª Salud
Artículo 74.
Se modifica la Ley 10/2014, de salud de la Comunitat Valenciana; en concreto, se añade un párrafo al artículo 59 bis, apartado 1, y se crea una nueva letra b con el texto siguiente (reordenando las siguientes letras):
«b) A garantizar las medidas proclives a combatir la violencia obstétrica definida según la Organización Mundial de la Salud (OMS).»
Sección 4.ª Violencia sobre la mujer
Artículo 75.
Se modifica la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 55 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 55 bis.
Las personas detalladas en el artículo 16 y 16 ter como posibles beneficiarias de la indemnización a causa de muerte podrán solicitar una ayuda para sufragar los gastos derivados de traslado o repatriación, inhumación o incineración de las mujeres y sus hijos que mueran a consecuencia de la violencia de género o de la persona que, en defensa de una víctima de violencia de género, resulte muerta.»
Sección 5.ª Infancia y adolescencia
Artículo 76.
Se modifica la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia.
Se modifica el artículo 103 sobre la declaración de riesgo con la siguiente redacción:
«2. La situación de riesgo se declarará mediante una resolución motivada del órgano que tenga atribuida la competencia por las disposiciones de organización local a propuesta de la comisión de intervención social, creada según el artículo 40 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, como grupo técnico multidisciplinar que elevará la propuesta mediante informe colegiado de sus miembros. Contará con la audiencia previa a la persona protegida, practicada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1996, y de las personas progenitoras o de quienes las sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad. En ausencia de normativa de régimen local que detetermine su competencia, corresponderá a la persona titular de la alcaldía.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
Sección única. Vivienda
Artículo 77.
Se modifica el apartado 1 del artículo 27 así como el artículo 62 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 27. Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y en el artículo 4, apartado uno, letras j y k de la Ley de la Generalitat 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta y restantes tributos cedidos, se crea el Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos, con carácter administrativo, que depende del órgano competente en gestión de tesorería, en el que deben ser objeto de inscripción los datos correspondientes a contratos suscritos entre arrendador y arrendatario referentes a inmuebles situados en la Comunitat Valenciana cuyas fianzas deben ser objeto de depósito preceptivo.
[…]
Artículo 62. Objeto.
Las infracciones de carácter administrativo tipificadas por la legislación de consumidores y usuarios, y aplicables a todo tipo de viviendas, serán sancionadas con arreglo a la citada legislación, y las de esta ley cuando sea de aplicación en viviendas libres, por los órganos administrativos competentes de la Generalitat en materia de consumo, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Por su parte, las viviendas de protección pública de nueva construcción, las resultantes de la rehabilitación integral del edificio y las viviendas libres y protegidas adquiridas por la Generalitat para integrar el patrimonio público de vivienda quedan sujetas al régimen sancionador establecido en la presente ley, cuya competencia corresponderá a los órganos administrativos en materia de vivienda.
A las actuaciones con protección pública de vivienda usada o rehabilitada, únicamente les será de aplicación las infracciones tipificadas en los apartados 1, 4, 7, 10 y 12 del artículo 68 y apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 del artículo 69 de la presente ley. Las infracciones tipificadas en los apartados 20 y 21 del artículo 68 serán de aplicación a las viviendas libres y protegidas sujetas a los derechos de adquisición preferente regulados en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, o norma que lo sustituya, correspondiendo su sanción a los órganos administrativos con competencia en materia de vivienda.»
Artículo 78.
Se añade nuevo artículo 37 bis a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética.
1. Las autorizaciones administrativas o, en su caso, las declaraciones responsables de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes, podrán comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, de suelos reservados a dotaciones públicas o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30 % de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, o que de la actuación se obtenga una reducción de al menos un 30 % del consumo de energía primaria no renovable referida a la certificación energética, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
En estos supuestos no será necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
2. En los casos a los que hacen referencia el apartado anterior los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.
3. Las citadas obras podrán ser ejecutadas mediante el título habilitante de la declaración responsable prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con el artículo 233 de la Ley 5/2014 de 25 de julio de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la Generalitat Valenciana.
No obstante, cuando por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico las obras sean consideradas de trascendencia patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 36 de Ley 4/1998 de 13 de julio de patrimonio cultural valenciano precisarán de su tramitación mediante el título de la licencia de intervención prevista en el artículo 236 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.»
Artículo 79.
Se modifican los artículos 2.3, 14, 15.3, 16.1 y 33.2 de la Ley 2/2017, de la función social de la vivienda y se añade a dicha ley una nueva disposición adicional sobre agentes inmobiliarios y su registro.
Artículo 2.3. debe decir:
«La efectividad de este derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido en este artículo, genera la obligación jurídica de la administración autonómica valenciana y de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana de poner a disposición del solicitante la ocupación estable de un alojamiento dotacional, de una vivienda protegida o de una vivienda libre si ello fuera necesario que cumpla con todas las condiciones para garantizar su libre desarrollo de la personalidad, su derecho a la intimidad y el resto de derechos vinculados a la vivienda. A los efectos jurídicos previstos por esta norma, se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.
La administración adoptará las medidas necesarias de ampliación del parque público de vivienda para revertir esta situación de manera progresiva.
Se consideran medidas necesarias para revertir esta situación, entre otras:
a. La adquisición de viviendas en las áreas de necesidad catalogadas como tales ya sea mediante adquisición preferente, concurso o adquisición directa.
b. La adquisición directa para dotar de solución habitacional ante situaciones de vulnerabilidad, ante escasez del mercado inmobiliario, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.
c. Cualquier otra actuación tendente a dotar de soluciones habitacionales ante supuestos de vulnerabilidad sobrevenida, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.»
Artículo 14. Se modifica el título del artículo, y el texto completo, quedando redactado como sigue: Artículo 14. Concepto y declaración de vivienda deshabitada.
«1. Se entiende por vivienda deshabitada aquella que, siendo propiedad de un gran tenedor, sea declarada como tal mediante resolución administrativa por incumplir su función social al no ser destinada de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto o por permanecer desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a un año, sin que concurra causa justificada de desocupación.
2. El cómputo del periodo de desocupación se iniciará desde el último día de efectiva habitación, desde el otorgamiento de la autorización para su uso como vivienda o, para el caso de las viviendas que no hayan estado nunca habitadas, desde que el estado de ejecución de éstas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación.
3. Trámite ordinario para la declaración.
a) La declaración de una vivienda como deshabitada se realizará mediante resolución administrativa sólo respecto de aquellos propietarios que sean considerados como grandes tenedores por esta ley y siguiendo a tal fin el procedimiento administrativo contradictorio regulado en el anexo II de esta norma y, en su caso, el de su desarrollo reglamentario.
b) El plazo máximo para resolver el procedimiento declarativo de vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año contado desde la fecha del acuerdo de inicio, transcurrido el cual se producirá su caducidad. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del competente para resolver.
c) La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, incluyendo la aprobación de las medidas de fomento que hayan sido aceptadas y de los acuerdos de los interesados en el supuesto de intermediación; debiendo producirse la efectiva habitación dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución, sin que el citado uso habitacional pueda tener una duración inferior a un año, salvo acuerdo de los interesados, que habrá de ser comunicado a la dirección general competente en materia de vivienda.
d) Se dará traslado de la resolución al registro de viviendas deshabitadas, al objeto de proceder a su inscripción.
e) En caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de seis meses desde la resolución, podrá iniciarse un nuevo procedimiento declarativo sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento.
4. Procedimiento abreviado para la declaración de vivienda deshabitada.
a) La tramitación abreviada del procedimiento procederá cuando del contenido del expediente se presuma, de acuerdo con esta ley, la conformidad respecto de la situación de falta de uso residencial o de desocupación continuada por un tiempo superior a un año, y sin causa justificada, de la vivienda o grupo de viviendas objeto del procedimiento, así como la consideración de gran tenedor de la persona titular de estas.
b) Si el procedimiento se hubiera iniciado de acuerdo con la tramitación ordinaria, procederá acordar su continuación con arreglo a los trámites del procedimiento abreviado desde el momento en que conste en el expediente la presunción prevista en el apartado anterior.
No obstante, no procederá acordar la conversión procedimental cuando la citada presunción se produjera en el momento inmediatamente anterior a formular la propuesta de resolución, en cuyo caso se continuará la tramitación ordinaria.
c) Procederá, en todo caso, la tramitación abreviada en aquellos procedimientos iniciados tras la previa comunicación por un gran tenedor de la situación de falta de uso habitacional o desocupación continuada durante un tiempo superior a un año, y sin, causa justificada, de la vivienda o grupo de viviendas de su titularidad en cumplimiento de la obligación de comunicación semestral.
d) El procedimiento abreviado constará únicamente de los siguientes trámites:
i) Inicio del procedimiento de oficio.
ii) Notificación del acuerdo de inicio con, en su caso, ofrecimiento de medidas de fomento.
iii) Propuesta de resolución del órgano instructor, la cual únicamente será objeto de notificación a las personas interesadas cuando tenga en cuenta hechos, alegaciones, pruebas o documentos no conocidos por éstas.
iv) Alegaciones a la propuesta de resolución, únicamente cuando la misma haya sido notificada a las personas interesadas por tener en cuenta hechos, alegaciones, pruebas o documentos no conocidos por éstas.
v) Resolución y su notificación.
e) En el caso de que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria. A estos efectos, no tendrá la consideración de trámite aquel que tenga por objeto realizar comprobaciones ordinarias que respecto de la persona titular o la vivienda resulten necesarias u oportunas.»
Artículo 15.3 , apartado d. Se añade al final del apartado d:
«d) Inmuebles destinados a vivienda que sus titulares, personas físicas o jurídicas, ofrezcan en venta (un año máximo) o alquiler (con un máximo de seis meses), en condiciones de mercado. Se presumirá que una vivienda no estaba siendo ofertada en condiciones de mercado cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que la vivienda ofertada en venta se hubiese vendido o el plazo de seis meses sin que la vivienda ofertada en alquiler se hubiese alquilado.
[…].»
Artículo 16.1. Debe decir:
«A los efectos previstos en esta ley se consideran grandes tenedores de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de 10 viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que les faculten para determinar los usos a que se destinan, y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derecho de superficie que cumplan los requisitos del artículo anterior. No se computarán a tales efectos las viviendas desocupadas en las que concurra alguno de los motivos para la desocupación que enumera el número 3 del artículo 15 de esta ley.
[…].»
Artículo 33.2. Se modifica la letra d y añaden dos nuevas letras h e i.
«d) El transcurso de plazo de seis meses fijado para la efectiva habitación de la vivienda deshabitada, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas, en los términos establecidos en la presente ley.
[…]
h) La falta de colaboración y la falta de suministro de la información en el plazo establecido por la ley.
i) La falta de asistencia a la firma de la escritura pública de transmisión a favor de la conselleria competente en materia de vivienda, en los supuestos de ejercicio por parte de ésta de los derechos de tanteo o de retracto.
[…].»
Nueva disposición adicional sobre agentes inmobiliarios y su registro, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta. Agentes inmobiliarios y su registro.
1. Los efectos de la presente ley y de las actividades de promoción y mediación que regula, los agentes inmobiliarios son personas físicas o jurídicas que se dedican de forma regular y remunerada, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en operaciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y los derechos correspondientes, incluida la constitución de estos derechos.
2. Pueden actuar como agentes inmobiliarios:
a) Agentes inmobiliarios que cumplan los requisitos de cualificación profesional establecidos por su normativa específica y la legislación sectorial vigente.
b) Todas las personas físicas o jurídicas que cuenten con la formación profesional requerida y cumplan con las condiciones legales y reglamentarias que se les exijan.
3. Los agentes inmobiliarios, para ejercer, deberán:
a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo que la comercialización de servicios inmobiliarios se realice de forma remota por vía electrónica o telemática, en cuyo caso es necesario acreditar una dirección física del agente responsable.
b) Estar en posesión de la formación profesional exigida por la ley. En el caso de las personas jurídicas, se exige la formación a los administradores o, en su caso, a los miembros del consejo de administración.
c) Constituir y mantener una garantía, con validez permanente, que les permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora mientras no las ponen a disposición de los destinatarios. Para determinar el importe de la garantía, es necesario tener en cuenta el número de establecimientos qué cada agente mantiene abiertos al público.
Por reglamento, se pueden establecer las modalidades que se pueden adoptar y los criterios para establecer el riesgo que debe cubrir esta garantía. En el caso de agentes colegiados o asociados, la garantía podrá constituirse a través del colegio profesional al que pertenezcan.
d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia permanente, que les permita dar respuesta al ejercicio de la actividad mediadora. El capital a asegurar por la póliza debe determinarse reglamentariamente, teniendo en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantiene abiertos al público. La póliza de seguro podrá ser individual o, en el caso de agentes colegiados o asociados, la póliza de grupo que la escuela o colegio profesional al que pertenezcan haya concertado.
El Consell con el fin de promover la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de propietarios e inquilinos creará un registro obligatorio de agentes inmobiliarios adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda. Las características y desarrollo de este registro, el registro de agentes, los términos y el procedimiento se regularán por decreto.
Para inscribirse, los agentes deberán acreditar que su actividad cumple con los requisitos y cualificaciones establecidos por esta ley y los establecidos por la normativa.
La regulación del registro de agentes inmobiliarios deberá especificar las condiciones y procedimiento para la verificación de las entradas, la renovación y resolución de éstas y el resto de aspectos de funcionamiento.
Los titulares del registro deberán crear un distintivo con un formato y características concretas que deberán colocarse en un lugar visible para el público en cada uno de los locales de los agentes inscritos, así como en la función comercial y en la publicidad de los agentes. El número de registro de los agentes debe estar incluido en el registro correspondiente.
Los profesionales en ejercicio pueden compartir la credencial de inscripción con la credencial colegial y el número de socio.»
Artículo 80.
Se modifica el artículo 10 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana, mediante los derechos de tanteo y retracto.
«Artículo 10. Titularidad, competencia y transmisiones de viviendas sujetas a los derechos de adquisición preferente.
1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las siguientes transmisiones de vivienda:
a) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas mediante dación en pago de deuda con garantía hipotecaria.
b) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas en un proceso judicial de ejecución hipotecaria o en un procedimiento de venta extrajudicial en sede notarial. […]
Los citados derechos de tanteo y retracto podrán ejercerse por la conselleria con competencias en materia de vivienda, quien podrá hacerlo por sí misma o a través de su ente instrumental, actualmente la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, de conformidad con las disposiciones del presente título.
Se modifica el artículo 3.7 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana, intermediando los derechos de tanteo y retracto.
3.7 [...] En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial, el plazo de pago será de cuatro meses.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
Sección 1.ª Hacienda
Artículo 81.
Se modifican el apartado 4 del artículo 26, el apartado 4 del artículo 89, el apartado 2 del artículo 93, y la letra a del apartado 1 del artículo 168 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 26. De los informes.
[...]
4. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, en todo caso, siempre que se eleve al Consell, como órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalitat o como junta general de una sociedad mercantil de la Generalitat, una propuesta de acuerdo, para su aprobación o autorización, del contenido o el alcance de la cual se desprendan obligaciones económicas de carácter plurianual, para cualquiera de los sujetos que integran el sector público de la Generalitat, la misma se sujetará, con carácter previo, a informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat cuando así lo exija la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica en la Generalitat, y de la Intervención General de la Generalitat en los supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el capítulo II del título VI de esta ley.
[...]
Artículo 89. Objeto.
[...]
4. El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de política financiera, gestión del endeudamiento y avales de la Generalitat y su sector público facilitará una relación de las empresas o entidades financiadas con créditos avalados por la Generalitat, con el fin de conocer en cada momento el estado de su aplicación.
[...]
Artículo 93. Objetivos del control.
[...]
2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
No obstante, tratándose de procedimientos que no sean competencia funcional de la Intervención General y cuando de acuerdo con la normativa aplicable, dichos procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, la Intervención General de la Generalitat, podrá aprobar las normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las normas reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá la realización de una auditoría previa de la Intervención General, en los términos y forma que determine este centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora, los requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría del respectivo sistema de información, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en materia de administración electrónica.
Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento de las especificaciones del sistema de información o la detección de deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de la norma por la que se establezca la actuación automatizada.
Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en los planes anuales de auditorías de la Intervención General de la Generalitat.
Cuando del resultado de la auditoría se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas o la detección de deficiencias graves, la persona titular de la Intervención General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación. No obstante, la persona titular de la Intervención General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.
[...].»
Artículo 168. En la letra A del punto 1, se suprime el texto: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley, quedando dicho párrafo como sigue:
«A) Las previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuran inequívocamente en sus anexos.
Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial. Así mismo, las subvenciones nominativas no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente.»
Sección 2.ª Juego y prevención de la ludopatía
Artículo 82.
Se modifican el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta y el párrafo primero de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación
[...]
Las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación deberán comunicarlo con una antelación mínima de un mes a la dirección territorial competente por razón del territorio de la conselleria que ostente las competencias en materia de juego. En la comunicación deberá hacerse constar la dirección exacta donde quedará depositada la máquina mientras permanezca suspendida la autorización de explotación. Para que dicha suspensión sea efectiva deberá entregarse en la dirección territorial correspondiente, con anterioridad a la fecha de inicio comunicada, la guía de circulación, la autorización de instalación, la autorización de explotación y la acreditación del pago de la tasa correspondiente.
Décima. Moratoria de nuevas autorizaciones
Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, así como nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida, y siempre que sean locales en los que en la fecha de aprobación de la ley ya existiera instalada una máquina. No resultará aplicable esta limitación temporal respecto a las autorizaciones de locales destinados a salones recreativos o centros de ocio familiar.
[...].»
Sección 3.ª Plan PIP
Artículo 83.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto-Ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.
1. Los Ayuntamientos que realicen inversiones cuya financiación haya sido comprometida en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en municipios de la Comunitat Valenciana que el día 31 de diciembre de 2021 no hubieran quedado debidamente acreditadas y presentada en la Conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción, deberán presentar, antes del 31 de enero de 2022, solicitud debidamente justificada de ampliación de plazo para su finalización. Plazo que, en todo caso, deberá finalizar el 31 de diciembre de 2023.
2. [...].
3. Los saldos de remanentes de crédito a finales de 2023 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»
Sección 4.ª Del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19
Artículo 84.
Se modifica el artículo 28.2 del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19, que queda redactado como sigue:
«2. Para la gestión de los fondos y programas relacionados con la ejecución de las inversiones, proyectos y actuaciones incluidas en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia y de los fondos objeto de este decreto ley, se podrán crear puestos de trabajo de carácter temporal vinculados a los programas que se aprueben por la Presidencia o por las consellerias u organismos correspondientes, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliables hasta doce meses más. La selección del personal funcionario interino tendrá que realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, se podrá acudir a los listados de demandantes de empleo inscritos en LABORA en las categorías profesionales correspondientes a los puestos que se tienen que ocupar; el procedimiento de selección tendrá que respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y remitidos a la dirección general competente en función pública para la formalización del correspondiente nombramiento de personal funcionario interino.
A tal efecto, desde la dirección general competente en función pública se facilitará periódicamente a la comisión de seguimiento de las bolsas de empleo temporal constituida según el artículo 12 de la Orden 18/2018, de 19 de julio, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, sobre regulación de bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo de la administración de la Generalitat, la información relativa a los puestos de trabajo cuya cobertura se haya realizado con demandantes de empleo inscritos en LABORA.
Así mismo, se comunicarán a las organizaciones sindicales representadas en esta comisión de seguimiento, vía correo electrónico, las peticiones de listados de candidatos que se remiten a LABORA con referencia de los puestos de trabajo que se pretendan proveer y las razones de necesidad y urgencia que lo justifican.»
Artículo 85.
Artículo 13 del Decreto ley 6/2021, económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19, queda con la siguiente redacción:
«1. […]
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto para los procedimientos de contratación pública en la disposición final primera del Decreto ley 7/2021, de 7 de mayo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial, por la que se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 3/2020, de medidas fiscales, gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat de 2021.»
Artículo 86.
Artículo 29.2 del Decreto ley 6/2021, del Consell.
Donde dice:
«En relación con lo anterior, se fomentará, en las acciones realizadas con cargo a estos fondos, la incorporación de personas procedentes de colectivos desfavorecidos y vulnerables, así como la utilización de productos de kilómetro cero, ecológicos o respetuosos con el medio ambiente,»
Debe decir:
«En relación con lo anterior, se fomentará, en las acciones realizadas con cargo a estos fondos, la incorporación de personas procedentes de colectivos desfavorecidos y vulnerables, así como la utilización de productos ecológicos o respetuosos con el medio ambiente.»
Sección 5.ª Modificación del artículo 40 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Artículo 87.
Se modifica la letra f del apartado 5 del artículo 40 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Debe decir:
«Artículo 40. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
[…]
5. El titular de la conselleria competente en materia de patrimonio podrá exceptuar el concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa de bienes inmuebles y derechos reales, a propuesta del departamento interesado y previo informe de la Dirección General de Patrimonio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando fuese declarado desierto un concurso.
b) Reconocida urgencia de la adquisición a efectuar.
c) Escasez de la oferta del mercado inmobiliario de la localidad o entorno donde estén situados los bienes.
d) Peculiaridad del servicio o necesidad que deba ser satisfecha.
e) Singularidad del bien o derecho que se pretende adquirir, especialmente en el supuesto de bienes incluidos o susceptibles de inclusión en el Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano.
f) Precio del bien o derecho inferior a 100.000 euros.
Para el supuesto de adquisiciones de vivienda con destino al patrimonio público de vivienda de la Generalitat, podrá exceptuarse el concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa si el precio de dicho bien fuera inferior a 150.000 euros.
g) Colindancia con un inmueble propiedad de la Generalitat o sobre el que ésta ostente algún derecho.
h) Cuando el propietario del bien o derecho a adquirir sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
i) En los casos en que la Generalitat ostente un derecho de adquisición preferente.
A la propuesta del departamento interesado se acompañará un informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la adquisición directa y se acreditará que se ha consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.»
CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
Sección 1.ª Función pública
Artículo 88.
Se modifica el párrafo tercero del apartado III del preámbulo de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«III
[...]
El título II busca dotar al sistema de empleo público de órganos coordinados y suficientemente regulados en sus competencias. Se crea la Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat, órgano de coordinación e interlocución entre los ámbitos de la Administración de la Generalitat, sanidad, educación y justicia y el sector público instrumental de la Generalitat. Asimismo se contempla de modo innovador la cooperación técnica en materia de empleo público entre la Generalitat y las entidades locales, y se le atribuyen a la nueva l’Escola Valenciana d’Administració Pública, sucesora del Institut Valencià d’Administració Pública, amplias competencias en materia de empleo público, motivo por el que se le otorga la naturaleza jurídica de organismo autónomo.
[...].»
Artículo 89.
Se modifica el párrafo diecinueve del preámbulo de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Donde dice:
«También prevé novedades significativas el título VII, que norma la provisión de puestos y la movilidad. Se prevé el concurso específico como medio ordinario de cobertura de los puestos de jefatura de servicio o similares y se establece en qué supuestos se puede recurrir a la libre designación, estableciendo además una serie de cautelas jurídicas en esta materia. Así mismo, se aclaran los supuestos de movilidad interadministrativa e intersectorial,»
Debe decir:
«En el título VII se regulan los medios de cobertura de los puestos de trabajo y se aclaran los supuestos de movilidad interadministrativa e intersectorial.»
Artículo 90.
Modificación del preámbulo, artículos quinto y sexto de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana
Donde dice:
«No ha sido el único problema [...] ético del servicio público,»
Debe decir:
«No ha sido el único problema constatado. Hay que consignar la elevada temporalidad de las plantillas públicas, tanto en cuanto al acceso a la función pública como la adscripción a los puestos de trabajo. De poco sirve proclamar enfáticamente principios constitucionales si en la realidad el vínculo que une la administración con sus profesionales es precario. La provisión regular de puestos no ha funcionado con la periodicidad deseable.
El objetivo de esta ley, que no supone una ruptura radical con la situación existente, es, por un lado estabilizar el modelo en aquellos aspectos en los que resulta aconsejable, como la consolidación de la preferencia por el vínculo funcionarial; por otro lado, proporcionar a la administración las soluciones que permitan regularizar los elementos disfuncionales constatados, como por ejemplo reducir el número de cuerpos y escalas, disminuir la temporalidad y establecer procedimientos de provisión de puestos flexibles, pero basados en el mérito y la igualdad de oportunidades.»
Artículo 91.
Se modifica el apartado 1.b del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Donde dice:
«1. Corresponde a la consellera o conseller [...] de la administración de la Generalitat,»
Debe decir:
«1. Corresponde a la consellera o conseller competente en materia de función pública:
a) Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y decretos en materia de personal, función pública y, conjuntamente con la consellera o conseller competente en materia de hacienda, del sistema retributivo; así como dictar el resto de las disposiciones y directrices que le correspondan en estas materias, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Informar con carácter preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Generalitat o las consellerias que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal correspondientes a la administración de la Generalitat.
c) Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.
d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos complementarios de gestión de la administración de la Generalitat.
e) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo público profesional de la Presidencia de la Generalitat, de cada una de las consellerias, así como de sus organismos autónomos y consorcios.
f) Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat con el fin de ordenar el sistema de carrera profesional, la movilidad y la formación del personal empleado público.
g) Proponer la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal de la administración de la Generalitat que tenga que aprobar el Consell.
h) Clasificar los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
i) Diseñar y organizar los procesos de evaluación del desempeño.
j) Promover y coordinar la elaboración de los planes y medidas en materia de igualdad en el ámbito de la administración de la Generalitat.
k) Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales, según se disponga reglamentariamente.
l) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la administración de la Generalitat.
m) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus órganos técnicos de selección, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. Corresponde organizarlas al órgano competente en materia de selección de personal.
n) Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat y el Registro de Personal Directivo Público Profesional.
o) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
p) Resolver las jubilaciones del personal de la administración de la Generalitat.
q) Resolver la pérdida de la condición de personal funcionario, sea de carrera o interino, excepto a consecuencia de separación del servicio. Así mismo, le corresponde extinguir los contratos del personal laboral de la administración de la Generalitat.
r) Ejercer la supervisión, control interno y evaluación del personal de la administración de la Generalitat.
s) Impulsar el desarrollo y ejecución de la actividad preventiva en materia de salud laboral del personal de la administración de la Generalitat.»
Artículo 92.
Se modifica el apartado 1 y el apartado 3, letra c del artículo 11 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. L’Escola Valenciana d’Administració Pública.
1. Adscrita a la conselleria competente en materia de función pública, se crea la Escola Valenciana d’Administració Pública (EVAP) como organismo autónomo de la Generalitat con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, a l’EVAP, le corresponde la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública, así como la selección, formación, actualización y perfeccionamiento del personal empleado público de la administración de la Generalitat.
[...]
3. Corresponde a la Escola Valenciana d’Administració Pública (EVAP), en relación con el personal empleado público de la administración de la Generalitat:
[...]
c) Realizar la propuesta de la convocatoria de las pruebas y cursos de selección y promoción del personal funcionario de carrera y laboral fijo de la administración de la Generalitat y gestionar las mismas de acuerdo con las ofertas de empleo público aprobadas por el Consell.
[...].»
Artículo 93.
Se modifica la redacción actual del apartado 20.5, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Personal eventual.
1. Es personal eventual aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo lleva a cabo funciones expresamente definidas como de confianza o asesoramiento especial y es retribuido a cargo de los créditos presupuestarios consignado para esta finalidad.
5. En la administración de la Generalitat podrán disponer de este tipo de personal los gabinetes de la Presidencia de la Generalitat, Vicepresidencia del Consell y personas titulares de las consellerias. Corresponde nombrarlo y cesarlo al titular del órgano del que dependa. El número máximo de personal eventual, así como sus retribuciones, lo determinará el Consell y lo publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En atención a la especial confianza, dedicación y disponibilidad horaria de determinados puestos de personal conductor al servicio directo del presidente o presidenta y de las personas integrantes del Consell, se podrá disponer de personal eventual para ejercer las funciones de conductor.»
Artículo 94.
Se modifica el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Instrumento de ordenación de la Dirección Pública Profesional.
[...]
4. En la conselleria competente en materia de función pública existirá un Registro de Personal directivo público profesional en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su currículum y demás datos de interés profesional. Dicho Registro será gestionado por la citada conselleria.»
Artículo 95.
«Se modifica el artículo 113 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Cuando así se establezca en la lista de puestos de trabajo o en el correspondiente instrumento de ordenación, se aplicará el procedimiento de concurso específico consistente en la valoración en dos fases diferenciadas: por una parte, los méritos establecidos en el apartado 2 del artículo 111 y, por otra, otros conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado.
2. La convocatoria podrá incluir en la segunda fase la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares, sin que en ningún caso la puntuación que se pueda obtener por las mismas, en su conjunto, sea superior, en la administración de la Generalitat, a un 45 % del total.
Las características técnicas de estos medios de valoración tendrán relación directa con el perfil del puesto de trabajo que se hayan de proveer y garantizarán el respecto del principio de igualdad y objetividad.
En los casos en los que se incluya la realización de una entrevista personal, esta versará sobre la formación académica o profesional, las experiencias y aptitudes profesionales de las personas candidatas relacionadas con el puesto de trabajo que se tenga que ejercer. En todo caso, será una entrevista con parámetros previamente establecidos y se dejará constancia, en garantía de la objetividad y transparencia del procedimiento y de los derechos de las personas interesadas, mediante la grabación audiovisual. Las grabaciones se someterán a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
La valoración se efectuará mediante la puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros del órgano técnico encargado de la ejecución del procedimiento. A tal efecto, rechazará la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales.
Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final obtenida, se reflejarán en el acta que levantará a tal efecto.
3. Las convocatorias de los concursos específicos podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de los puestos, que, en el supuesto de que ninguna de las personas candidatas la alcance, determinará la declaración del concurso como desierto.»
Artículo 96.
Se modifica el apartado 9 del artículo 114 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Convocatorias de concurso.
[...]
9. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo por concurso no podrá desempeñar provisionalmente en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el apartado 7 de este artículo.
Este plazo será de dos años en los casos previstos en el apartado 8.
[...].»
Artículo 97.
Se modifica el artículo 115 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 115. Libre designación.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad y competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para ejercer el puesto.
En el ámbito de la administración de la Generalitat, resolverá quien tenga la titularidad de la Presidencia de la Generalitat o de la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo, sea directamente o en virtud de sus organismos dependientes.
2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación, así como las resoluciones correspondientes, se harán públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o en el correspondiente boletín oficial.
3. Las convocatorias para proveer puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:
a) Número, denominación, retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, así como adscripción orgánica y localidad.
b) Cuerpo, escala o agrupación de puestos de trabajo de adscripción, así como, en su caso, el resto de los requisitos exigidos para su desempeño, según la lista de puestos de trabajo.
c) Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo de diez días hábiles para presentar solicitudes.
4. Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación tendrán en cuenta el principio de igualdad real de mujeres y hombres y la prohibición de discriminación por razón de género, y se acompañarán de un informe de impacto de género, excepto en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Así mismo, se tenderá a la paridad de mujeres y hombres en este tipo de nombramientos.
5. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y confianza, se proveerán por este sistema, únicamente, los siguientes puestos de trabajo:
a) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o jefatura de servicio.
b) Los puestos de secretaría de altos cargos.
c) Los puestos de naturaleza funcionarial que se creen como consecuencia de un acuerdo del Consell y con las características y requisitos que se establezcan, pertenecientes a los grupos o subgrupos profesionales A1, A2, B o C1, adscritos y directamente dependientes de las subsecretarías o de las secretarías autonómicas, con funciones de asesoramiento o coordinación y que tengan la denominación de coordinador asesor o coordinadora asesora.
d) El personal conductor al servicio directo de los miembros del Consell.
6. En las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación, quien ostente la titularidad de la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo resolverá bien su adjudicación a la persona que considere más idónea para el puesto o declararlo desierto, aunque exista personal que reúna los requisitos exigidos si considera que ninguna resulta idónea para ejercerlo.
7. La adjudicación de un puesto de trabajo clasificado para proveerlo por más de un cuerpo o escala no comporta la integración del personal funcionario en otros cuerpos o escalas diferentes de aquellos a los que pertenezca, aunque tenga la titulación o cumpla todos los requisitos requeridos para ello.»
Artículo 98.
Se modifica el artículo 116, punto 2, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«El personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat titular de un puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso podrá ser removido cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por causas sobrevenidas, derivadas de la supresión o de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de su clasificación, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.
b) A consecuencia del resultado de la evaluación negativa del desempeño, en los supuestos y con las garantías que reglamentariamente se determinen.
c) Cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia estas funciones.»
Artículo 99.
Se modifica el apartado 7 del artículo 122 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, y se añade un nuevo apartado, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«7. El cese del personal en mejora de empleo se produce en los supuestos establecidos en el artículo 18, apartado 8, de esta ley.
Este cese se puede acordar también por cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia estas funciones. Este incumplimiento o rendimiento insuficiente se concretará en un informe motivado del servicio al que esté adscrita la persona y de la subsecretaría u órgano responsable del organismo correspondiente, previa audiencia a la persona interesada.
El personal en mejora de empleo permanecerá un periodo mínimo, que se determinará reglamentariamente, en el puesto en el que ha sido nombrado, siempre y cuando no se produzca la provisión reglamentaria del puesto por personal funcionario de carrera del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate, o concurra alguna otra causa de cese.»
Artículo 100.
Se suprime el apartado 6 del artículo 128 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana:
«Artículo 128. Adscripción temporal.
[...]
6. (Se suprime).»
Artículo 101.
Se modifica el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«El personal funcionario podrá acceder a puestos de trabajo de otras administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las listas de puestos de trabajo y de conformidad con el principio de reciprocidad y lo dispuesto en la legislación básica del Estado y convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que se puedan subscribir.
A tal fin, el Consell impulsará la formalización de los instrumentos de colaboración correspondientes que garanticen en términos de reciprocidad y de manera efectiva la movilidad del personal empleado público en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Esta reciprocidad se entenderá que existe entre la administración del Consell y las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 3, incluidas las universidades valencianas, siempre respetando la autonomía de las administraciones locales y universidades, que podrán decidir si abren o no sus plazas a otras administraciones.
Sin embargo, excepcionalmente, aquellos puestos de trabajo que estén vacantes, previo ofrecimiento público al personal funcionario de la administración de la Generalitat, el órgano competente en materia de función pública autorizará la cobertura temporal, en comisión de servicios, por personal funcionario de otras administraciones públicas, previa solicitud de la subsecretaría u órgano equivalente al que esté adscrito el puesto, sin que comporte reclasificar el puesto.»
Artículo 102.
Se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.
Se añade un nuevo apartado al artículo 141.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«El personal funcionario de carrera se declarará en situación de servicios especiales:
m) Cuando ostente cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.»
Artículo 103.
Se modifica el apartado 1 del artículo 177 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 177. Normas generales del procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por la comisión de faltas graves o muy graves sino mediante el procedimiento previamente establecido y con todas las garantías que se prevén en esta ley y en sus normas de desarrollo. El procedimiento deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
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