Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2023-03-02
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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Se añade la letra i en el apartado 4 y se añaden los apartados 5, 6 y 7 en el artículo 116 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 116. Objetivos de la calidad en los servicios sociales.

[…]

4. Para asegurar el desarrollo y la aplicación de los procesos de calidad, en el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana se incluirá la estrategia de calidad que, como mínimo, preverá los aspectos siguientes:

a) La definición de los objetivos de calidad que se establezcan.

b) Los instrumentos y sistemas de mejora generales y sectoriales.

c) Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de las personas usuarias y sus familias, así como otros agentes involucrados.

d) Los requisitos de calidad exigibles a las prestaciones y los servicios de los servicios sociales.

e) Las directrices en materia de formación de las personas profesionales de servicios sociales.

f) Los criterios de calidad en la ocupación.

g) La perspectiva de género en la gestión, la organización y la prestación de servicios.

h) Los mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o familias.

i) Los mecanismos e indicadores para el seguimiento, evaluación y garantía de cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en la estrategia, así como para permitir el análisis comparativo entre prestaciones y entre servicios del propio Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

5. Para desarrollar los procesos de certificación de la calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se contará con personal empleado público para realizar y apoyar a las auditorías de calidad.

6. Las funciones de las persones auditoras son, entre otras, las siguientes:

a) Revisar las auditorías internas de calidad, así como realizar las auditorías externas de calidad de los centros, servicios y programas de titularidad propia o del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, aquellos que la inspección de servicios sociales solicite, así como de las administraciones locales o entidades de iniciativa social que se determine reglamentariamente.

b) Colaborar en el diseño de las normas de calidad dentro del marco de los centros, servicios y programas de servicios sociales.

c) Coordinar sus actuaciones con las personas inspectoras de servicios sociales, así como con las personas supervisoras de departamento.

7. Los puestos de trabajo destinados a realizar y apoyar a las auditorías de calidad se clasificarán con unos requisitos de pertenencia a cuerpos o escalas coincidentes con los lugares de la inspección de servicios sociales.»

Artículo 68.

Se modifica la letra h y se añade la letra i en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 125. Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).

[…]

2. En particular, a título enunciativo, son funciones del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) las siguientes:

[…]

h) Constituir laboratorios de investigación en servicios sociales con las universidades públicas valencianas u otros centros de investigación pública, con la participación de las entidades locales con el fin de realizar investigaciones aplicadas e innovadoras en el ámbito de los servicios sociales que puedan constituir experiencias que se transfieran al conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La actividad de los laboratorios se complementará con la creación de cátedras con las universidades públicas valencianas para el fomento de la investigación, innovación y formación en materia de servicios sociales.

i) Cualesquiera otras funciones que se le asignen expresamente o que deriven de los fines de carácter general de su cargo.»

Artículo 69.

Se modifica la letra n del artículo 138 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 138. Infracciones leves.

[…]

n) Incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.»

Artículo 70.

Se modifica la letra k y la letra u y se añade la letra w en el artículo 139 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 139. Infracciones graves.

[…]

k) No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener subscrito el contrato asistencial con la persona usuaria, su curador, curadora o representante o incumplir sus pactos, o que este no se ajuste a la normativa. No disponer, incumplir o no aplicar los protocolos y los programas exigibles para cada tipo de servicio.

[…]

u) Causar riesgo grave o mal efectivo para la salud de los usuarios por incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.

[…]

w) Incumplir la obligación de incorporación de puestos financiados por los contratos-programa por parte de las Entidades Locales de acuerdo con las ratios previstos en el artículo 65 de esta ley.»

Artículo 71.

Se modifica la letra l en el artículo 140 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140.  Infracciones muy graves.

[…]

l) Incumplir la plantilla de personal exigida cuando el incumplimiento mencionado se sitúe por encima del 20 por ciento o no garantizar la atención directa continuada, en concreto las ratios de presencialidad efectiva del personal de atención directa que puedan establecerse mediante desarrollo normativo, si esto comporta perjuicios graves para las personas usuarias.»

Artículo 72.

Se modifica el apartado 3 del artículo 147 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 147. Procedimiento sancionador.

[…]

3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria de un departamento diferente al del órgano de incoación. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía el presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

[…]»

Artículo 73.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:

«Disposición adicional cuarta. Acreditación de calidad.

Los centros y los servicios que formen parte del sistema público valencia de servicios sociales, así como los colaboradores, deberán contar, en un plazo máximo de ocho años, con una acreditación de calidad, contados desde la entrada en vigor de la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 74.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

[…]

3. Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas tuteladas en sus diferentes modalidades, entre otras.»

Artículo 75.

Se añade la disposición adicional vigésima en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con diversidad funcional.

1. Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 75 plazas residenciales cuando se encuentren ubicadas en zonas rurales o zonas con riesgo de despoblamiento, no podrán superar las 90 plazas si se encuentran ubicadas en localidades o zonas de densidad mediana y no superarán las 120 plazas cuando se ubiquen en ciudades o zonas pobladas. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.

La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Así mismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes. Reglamentariamente, podrá determinarse un número máximo inferior a 25 por módulo.

2. Las residencias de personas con diversidad funcional deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.»

Artículo 76.

Se añade la disposición adicional vigesimoprimera en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Ratio de personal auditor adscrito al servicio con función de supervisión y certificación de calidad en materia de servicios sociales.

1. El personal auditor de calidad de servicios sociales se incrementará progresivamente hasta conseguir una ratio de una persona auditora de calidad por cada 175.000 habitantes, en el plazo máximo de cuatro años, siempre que exista crédito adecuado y suficiente para ello.

2. El aumento de la dotación de personal auditor de calidad de servicios sociales se efectuará cada ejercicio presupuestario hasta conseguir la ratio establecida en el apartado anterior y de manera territorializada.»

Artículo 77.

Se añade la disposición adicional vigesimosegunda a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Efectos en materia de personal en los procesos de reversión de centros y servicios del sistema público València de servicios sociales o de la adquisición por la Generalitat de centros de servicios sociales de titularidad de entidades privadas.

1. Producida la extinción de un contrato de servicios de gestión integral en centros de titularidad pública, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto València de Servicios Sociales (Ivass), podrán, mediante acuerdo del Consell, subrogarse en la condición de empleador que las empresas contratadas tengan, incluyendo la subrogación de los contratos de trabajo del personal para la prestación del servicio, cuando haya sucesión de empresa de acuerdo con el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Las condiciones de la citada subrogación se establecerán en un posterior decreto aprobado por el Consell.

2. El personal afectado continuará en su puesto de trabajo con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las otras consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.

3. En el supuesto de que la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto Valenciano de Servicios Sociales (Ivass), adquiera centros en funcionamiento de servicios sociales de titularidad de entidades privadas y se produzca una sucesión de empresas de acuerdo con lo mencionado en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, se subrogará en la condición de empleador que estas entidades ejerzan en los contratos de trabajo para prestar el servicio correspondiente, en los términos y con los efectos legales que prevé este artículo.

4. En los supuestos en que los servicios de competencia local se estaban prestando mediante fórmulas diferentes a la gestión directa indiferenciada y la entidad local proceda a su internalización, se subrogará al personal afectado, que quedará adscrito a la actividad con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con los otros recursos públicos necesarios para prestar el servicio en los términos previstos en el artículo 34.3.»

Artículo 78.

Se añade la Disposición adicional vigesimotercera en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Acuerdos en materia de derechos y garantías sindicales.

Para el adecuado cumplimiento de las competencias y funciones en el ámbito de los servicios sociales, la administración facilitará acuerdos con las organizaciones sindicales, en materia de acción sindical en el marco del ámbito de negociación que corresponda en cada caso.

Artículo 79.

Se añade la disposición adicional vigesimocuarta en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Protección de Datos.

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

3. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.

4. Con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los derechos y libertades de las personas interesadas, el departamento competente en materia de servicios sociales tendrá que determinar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas apropiadas en función de los riesgos que supone el tratamiento de datos personales teniendo que realizar, cuando proceda conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos, la oportuna evaluación de impacto.»

Artículo 80.

Se añade la disposición transitoria décima en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Transitoriedad de la Disposición adicional undécima.

La Disposición Adicional Undécima prevista en esta Ley será aplicable hasta la entrada en vigor del Decreto por el cual se regula la tipología y funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.»

Artículo 81.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición final segunda. Composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria.

1. En el caso de la atención primaria de carácter básico, hasta que no entre en vigor el decreto mencionado en el apartado 3 de la disposición anterior, se mantendrá la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, utilizado para la planificación y la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

[…]»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática

Sección 1.ª Función social de la vivienda

Artículo 82.

Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Concepto y declaración de vivienda deshabitada.

1. [...]

2. [...]

3. Trámite ordinario para la declaración

a) [...]

b) [...]

c) La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, debiendo producirse la efectiva habitación dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución, sin que el citado uso habitacional pueda tener una duración inferior a un año, salvo acuerdo de los interesados, que habrá de ser comunicado a la dirección general competente en materia de vivienda.

d) [...]

e) [...]»

Artículo 83.

Se añade la letra j en el apartado 2 del artículo 33 y se añaden las letras h e i en el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de la función social de la vivienda, sin perjuicio de las tipificadas en la legislación valenciana en materia de vivienda, las contempladas en los apartados siguientes de la presente ley.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

[…]

j) Incumplimiento de alguna de las funciones y compromisos establecidos, para el agente de intermediación inmobiliaria colaborador o colaboradora, en la denominada red Xarxa Lloga’m, en el artículo 78 del Decreto 130/2021 o norma que la sustituya.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

[…]

h) Incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de agentes de intermediación inmobiliaria.

i) Incumplimiento por parte del gran tenedor, de la obligación de comunicar que se ha producido la efectiva habitación dentro del plazo de 6 meses, a partir de la resolución de declaración de vivienda deshabitada, en aquellos casos en los cuales no se han aceptado las medidas de fomento.»

Artículo 84.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Agentes de intermediación inmobiliaria y su registro.

1. A los efectos de la presente ley y de las actividades de promoción y mediación que regula, los agentes de intermediación inmobiliaria son personas físicas, entidades sin personalidad jurídica o personas jurídicas que se dedican de forma regular y remunerada, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en operaciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y los derechos correspondientes, incluida la constitución de estos derechos.

2. Pueden actuar como agentes de intermediación inmobiliaria:

a) Agentes que cumplan los requisitos de cualificación profesional establecidos por su normativa específica y la legislación sectorial vigente.

b) Todas las personas físicas, entidades sin personalidad jurídica o personas jurídicas que cuenten con la formación profesional requerida y cumplan con las condiciones legales y reglamentarias que se les exijan.

3. Los agentes de intermediación inmobiliaria, para ejercer, deberán:

a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo que la comercialización de servicios inmobiliarios se realice de forma remota por vía electrónica o telemática, en cuyo caso es necesario acreditar una dirección física del agente responsable.

Se presume que tiene la consideración de establecimiento abierto al público el domicilio fiscal, los locales comerciales y las oficinas y despachos, siempre que cumplan con los requisitos que se determinen reglamentariamente para su apertura.

Se entenderá que dispone de establecimiento abierto al público, siempre que, como mínimo, se ofrezca una dirección física ubicada en la Comunitat Valenciana donde se puedan remitir las consultas o reclamaciones en relación con su actividad.

b) Estar en posesión de la formación profesional regulada en los términos del apartado anterior 2.º a.

c) Constituir y mantener una garantía, con validez permanente, que les permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora mientras no las ponen a disposición de los destinatarios. Para determinar el importe de la garantía, es necesario tener en cuenta el número de establecimientos qué cada agente mantiene abiertos al público. Por reglamento, se pueden establecer las modalidades que se pueden adoptar y los criterios para establecer el riesgo que debe cubrir esta garantía. En el caso de agentes colegiados o asociados, la garantía podrá constituirse a través del colegio profesional al que pertenezcan.

d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia permanente, que les permita dar respuesta al ejercicio de la actividad mediadora. El capital a asegurar por la póliza debe determinarse reglamentariamente, teniendo en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantiene abiertos al público. La póliza de seguro podrá ser individual o, en el caso de agentes colegiados o asociados, la póliza de grupo que la escuela o colegio profesional al que pertenezcan haya concertado.

4. El Consell con el fin de promover la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de propietarios e inquilinos creará un registro obligatorio de agentes de intermediación inmobiliaria adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda. Las características y desarrollo de este registro, el registro de agentes, los términos y el procedimiento se regularán por reglamento aprobado por decreto del Consell.

Para inscribirse, los agentes, mediante declaración responsable, harán constar que su actividad cumple con los requisitos y cualificaciones establecidos por esta ley y los establecidos por la normativa, sin perjuicio de que lo acrediten aportando la documentación procedente junto a la declaración responsable y cuando así sea requeridos por la administración.

La regulación del registro de agentes de intermediación inmobiliarios deberá especificar las condiciones y procedimiento para la verificación de las entradas, la renovación y resolución de estas y el resto de aspectos de funcionamiento. Los titulares del registro deberán crear un distintivo con un formato y características concretas que deberán colocarse en un lugar visible para el público en cada uno de los locales de los agentes inscritos, así como en la función comercial y en la publicidad de los agentes.

El número de registro de los agentes debe estar incluido en el registro correspondiente.

Los profesionales en ejercicio pueden compartir la credencial de inscripción con la credencial colegial y el número de socio.»

Artículo 85.

Se añade una disposición adicional a la Ley de 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional.

Los registradores de la propiedad notificarán a la conselleria competente en materia de vivienda de la expedición de las certificaciones de dominio y cargas a que se refieren los artículos 656 y 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que expidan sobre viviendas, haciendo constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.

Dicha notificación informará sobre el número y tipo de procedimiento, juzgado ante el que se sustancia, e identificación de la finca o fincas afectadas por el mismo, así como de la identificación del ejecutado.»

Artículo 86.

Se modifica el punto 2 del apartado V del anexo II. Procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada, de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II. Procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada

V. Trámite de audiencia con información de medidas de fomento.

2. Este trámite se acompañará de una información sobre medidas de fomento de habitación de viviendas desocupadas, y que tengan relación con:

a) Intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva ocupación.

b) Aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de rentas y cantidades asimiladas de arrendamientos urbanos, desperfectos causados por ocupantes distintos de sus propietarios y la defensa jurídica para la resolución de conflictos arrendaticios.

c) Medidas fiscales que determinen la Generalitat y las entidades locales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

d) Subvenciones para propietarios y arrendatarios, destinadas a la rehabilitación de viviendas y a la ayuda de pago de rentas de arrendamiento, respectivamente.

e) Cesión de las viviendas a la Generalitat por sus titulares, para su gestión en régimen de alquiler en las condiciones asimiladas a las de viviendas de protección pública que se determinen reglamentariamente.»

Sección 2.ª Vivienda pública mediante derechos de tanteo y retracto

Artículo 87.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 10 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Titularidad, competencia y transmisiones de viviendas sujetas a los derechos de adquisición preferente.

1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las siguientes transmisiones de vivienda:

[…]

c) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de edificios cuyo destino principal sea el residencial, con un mínimo de cuatro viviendas, cuando se transmita un porcentaje igual o superior al 80 por ciento de dicho edificio y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.

[…]»

Sección 3.ª Vivienda

Artículo 88.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 bis de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética.

[…]

2. Se considerará que las actuaciones derivadas de las intervenciones de rehabilitación y dirigidas a la mejora de las condiciones de accesibilidad, centralización de instalaciones, sostenibilidad o habitabilidad, incluyendo la incorporación de nuevos espacios exteriores a las viviendas, no suponen un incremento de la edificabilidad ni la variación de los parámetros urbanísticos de las edificaciones y ordenación existentes.

[…]»

Artículo 89.

Se añade un nuevo artículo 38 bis en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. La conservación y la rehabilitación como instrumentos para garantizar el derecho a la vivienda.

El fomento de la conservación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario residencial es objeto de la actuación prioritaria de la Generalitat Valenciana y los entes locales con el objetivo de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada.»

Artículo 90.

Se añade un nuevo artículo 38 ter en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 ter. La expropiación o la ocupación temporal en edificios en régimen de propiedad horizontal.

1. Si las obras, instalaciones o implantación de usos que deben realizarse en inmuebles en régimen de propiedad horizontal para cumplir el deber de conservación y rehabilitación hacen necesaria la expropiación total o parcial por incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación o la ocupación temporal de elementos privativos o comunes para la realización de obras para la conservación o rehabilitación de dichos elementos por el tiempo que duren las actuaciones, las personas interesadas a instancia de parte o los ayuntamientos y la Generalitat Valenciana de oficio podrán incoar un expediente a tal fin. En todo caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2. El proyecto que incluye la previsión de la expropiación debe contener un informe técnico, el análisis de la declaración de obra nueva según las inscripciones previstas en el Registro de la Propiedad y una memoria que acredite y concrete la necesidad de ocupación definitiva o temporal. La citada memoria debe analizar las vías de actuación posibles y la justificación de que no existe una alternativa menos gravosa para los derechos de propiedad.

La aprobación del proyecto llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.

3. La tramitación del expediente debe ajustarse al procedimiento establecido a través del procedimiento de tasación conjunta previsto en el art. 112 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

4. En actuaciones de regeneración urbana podrá pactarse con la persona propietaria el pago del justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes.»

Artículo 91.

Se añade un nuevo artículo 38 quater en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quater. Declaración de inhabitabilidad.

1. En los casos de infravivienda, así como en los supuestos en que la utilización de una vivienda o alojamiento suponga un peligro para la seguridad o salud de las personas, o cuando se incumplan las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la adopción por parte del ayuntamiento correspondiente de las medidas urgentes de desalojo y aseguramiento que resulten procedentes, la Administración municipal podrá declararlos inhabitables, en el marco de la acción protectora prevista en el artículo 29.1 la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana y en el apartado 2 siguiente. La declaración podrá hacerse tanto con carácter provisional y cautelar como con carácter permanente.

2. La declaración de inhabitabilidad, cuando sea definitiva y firme en vía administrativa, conllevará la necesaria adopción de las medidas de intervención que resulten procedentes, con prioridad de las de fomento, rehabilitación y ayuda, para que permitan recuperar la habitabilidad del inmueble, pudiendo seguirse con la emisión de órdenes de ejecución, o declaración, en su caso, de ruina e incluso expropiación, venta o sustitución forzosa por incumplimiento de la función social. Se respetará, en todo caso, el derecho de acceso a la ocupación legal de una vivienda en los términos de la presente ley y normativa que se dicte en su desarrollo.

3. Cuando la declaración de inhabitabilidad se adopte con carácter cautelar o temporal, por razones de insalubridad que puedan resolverse con simples labores de limpieza y retirada de residuos, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a los servicios sociales y en apoyo de estos, el ayuntamiento correspondiente, con la autorización judicial pertinente, podrá ordenar la entrada domiciliaria y la realización de las mencionadas labores con cargo a las personas responsables de la referida situación.»

Artículo 92.

Se añade un nuevo artículo 38 quinquies en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quinquies. Expropiación en áreas de regeneración urbana integrada.

1. A propuesta de los ayuntamientos, la conselleria competente en materia de vivienda, en el marco de las previsiones del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, previsto en el Real decreto 853/2021, de 5 de octubre, podrán delimitar áreas de regeneración urbana integrada de barrios y centros históricos.

Las citadas áreas de regeneración urbana integrada llevarán implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de ocupación temporal de los terrenos.

2. El acuerdo de delimitación puede comportar:

a) La aprobación de normas, planes y programas de conservación y rehabilitación de viviendas.

b) La obligación de conservación y rehabilitación de todos o algunos de los inmuebles incluidos en el área delimitada.

c) La adopción de órdenes de ejecución dirigidas al cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación en el área.

d) La creación de un órgano administrativo o ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación.»

Artículo 93.

Se añade un nuevo artículo 38 sexies en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 sexies. Viabilidad económica.

La ordenación y ejecución de las actuaciones previstas en este capítulo, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para las personas propietarias incluidas en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la repercusión de las ayudas y subvenciones públicas procedentes de la Generalitat y de los fondos de la Unión Europea.

b) Aportaciones de los municipios en los que se realice la actuación.

c) En su caso, aportaciones de particulares.

d) Colaboración público-privada en el marco de la gestión y suministro de servicios urbanísticos.»

Artículo 94.

Se añade un nuevo artículo 38 septies a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 septies. Actuaciones de rehabilitación en supuestos especiales.

1. En actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, la administración local o autonómica, o las entidades integrantes de su sector público instrumental, podrán actuar como agente de la rehabilitación público conforme a lo previsto en el título VI, en caso de incumplimiento de los propietarios del deber de rehabilitar.

2. En aquellos casos en que la administración actúe como agente de la rehabilitación público de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, deberá suscribirse un convenio con la comunidad de personas propietarias en el que se detallarán las funciones que deberá realizar la administración o entidad pública, previa autorización mediante acuerdo adoptado en el marco de la Ley de propiedad horizontal.

El convenio deberá incluir en su caso la necesidad de ocupación temporal de los elementos comunes y privativos para la correcta ejecución de las obras de rehabilitación.

3. La declaración del incumplimiento de las órdenes de ejecución derivadas del deber de rehabilitar que afecten a inmuebles en los que se acrediten especiales circunstancias de vulnerabilidad o de carácter patrimonial o social, habilitará a la administración actuante para que en virtud del procedimiento de ejecución subsidiaria pueda realizar por cuenta de la propiedad todas y cada una las actuaciones previstas en el apartado anterior, previo cumplimiento de los artículos 97 y 99 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El importe de los gastos de las actuaciones de rehabilitación que, en su caso, deban sufragar las personas propietarias tendrán la naturaleza de ingreso de derecho público a los efectos de su recaudación por parte de los organismos públicos correspondientes.»

Artículo 95.

Se añade un nuevo título VI a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«TÍTULO VI. Gestor y agente de la rehabilitación

Artículo 80. Gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios.

En gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios podrán intervenir gestores o agentes de la rehabilitación, a los efectos de:

a) Impulsar actividades de colaboración en la dinámica del sector edificatorio.

b) Profesionalizar la gestión de ayudas y subvenciones en el ámbito de la vivienda.

c) Simplificar y agilizar el proceso de solicitud de ayudas públicas.

d) Garantizar la publicidad, transparencia y derechos de la ciudadanía en cuanto a la gestión, tramitación y ejecución de actuaciones financiadas con ayudas públicas.

Artículo 81. Concepto y funciones del gestor de la rehabilitación.

1. Se entiende por gestor de la rehabilitación la persona física o jurídica, que realice actuaciones de:

a) Asesoramiento a destinatarios últimos para llevar a cabo las actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.

b) Gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.

c) Recabar las memorias o proyectos técnicos y demás documentación o en su caso elaborarlas.

d) Otras funciones necesarias para el desarrollo de las actuaciones de rehabilitación.

2. Además de las actuaciones señaladas anteriormente, el gestor de la rehabilitación podrá impulsar y fomentar actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.

3. El gestor de la rehabilitación concretará las funciones a realizar en la gestión de las actuaciones de rehabilitación mediante un contrato con las personas físicas o jurídicas propietarias del inmueble.

Artículo 82. Concepto y funciones del agente de la rehabilitación.

1. Se entiende por agente de la rehabilitación la persona física o jurídica, que además de las funciones propias del gestor de la rehabilitación realice las siguientes funciones:

a) Realización, con sus medios o mediante contratación de terceros, de todas las acciones necesarias para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación.

b) Utilización de instrumentos de cesión de derecho de cobro de ayudas públicas que en su caso se concedan, teniendo entonces la consideración de perceptor de las ayudas.

2. El agente rehabilitador gestionará directamente mediante un «contrato llave en mano» la ejecución material de las actuaciones a realizar durante un plazo determinado y por un precio cerrado global.

Artículo 83. Concepto y funciones del gestor o agente de la rehabilitación público.

1. Se entiende por agente o gestor de la rehabilitación público la administración pública o entidad del sector público, de acuerdo con el concepto fijado en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, que, habiendo establecido una relación jurídica con el destinatario último de una ayuda pública, realice las funciones definidas en el presente título para el agente o gestor de la rehabilitación privado.

2. Los agentes o gestores de la rehabilitación públicos están destinados a prestar servicios a aquellas personas o colectivos que acrediten o en los que se aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad y necesiten contar con el apoyo de los poderes públicos para poder acceder a los programas de ayudas públicas en materia de vivienda.

Artículo 84. Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores.

1. El Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores es único, de carácter público, gratuito y estará adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda.

2. Se configura como un instrumento que permite el conocimiento y publicidad de cualquier profesional que cumpla las condiciones de acceso, sin que se puedan establecer entre dichas condiciones ninguna que conculque la normativa en materia de competencia.

3. Podrán solicitar la inscripción como gestor de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la capacidad técnica o profesional suficiente para realizar las funciones de gestión de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.

4. Podrán solicitar la inscripción como agente de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que además de contar con la capacidad técnica o profesional, tengan una capacidad económica suficiente que garantice la correcta ejecución de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.

5. En todo caso la inscripción como gestor o agente de la rehabilitación será obligatoria para la gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.

6. El mantenimiento y el acceso al Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores se efectuará de conformidad con lo que prevé la normativa vigente en materia de registros administrativos y de protección de datos y sistemas de aseguramiento de carácter personal.

7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de funcionamiento y organización, así como el régimen de inscripción y cancelación en dicho registro.»

Artículo 96.

Se añade una disposición adicional a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Creación del Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana, de carácter administrativo y autonómico. Dicho Registro se adscribirá a la dirección general competente en materia de vivienda.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana todos los suelos sitos en la Comunitat Valenciana destinados a la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública, tanto los de titularidad pública como los de titularidad privada.

3. Este Registro tiene por objeto el control y el seguimiento de los suelos de protección pública sitos en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de lograr una mejor formulación y desarrollo de las políticas autonómicas de vivienda. Se dispondrá de la información precisa con el debido respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Reglamentariamente se desarrollará el Registro por la conselleria competente en materia de vivienda, estableciéndose el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de los datos de este, así como todas aquellas disposiciones que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

5. Las personas titulares de suelo en régimen de protección pública en la Comunitat Valenciana tendrán la obligación de comunicar a la Generalitat el suelo protegido que tengan en propiedad. Las inscripciones de los terrenos en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se realizarán de oficio por la dirección general competente en materia de vivienda.

6. Podrán recabarse para su anotación en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana los datos obrantes en otros registros públicos, como el padrón municipal de habitantes, el censo de edificios, el catastro, o el registro de la propiedad, así como los que figuran en los archivos de otras administraciones públicas, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

7. El Registro también podrá ser desarrollado y gestionado por la entidad de derecho público competente en la gestión del parque y suelo público de vivienda de la Generalitat Valenciana.

8. El Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se ajustará a lo dispuesto en la normativa europea y estatal de protección de datos de carácter personal. A este respecto:

a) En su contenido tendrá en cuenta los principios de protección de datos, en especial, el principio de minimización de datos.

b) El proceso de inscripción garantizará el cumplimiento del deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 respecto de todas aquellas personas interesadas en relación con los datos objeto de tratamiento.

9. Cualquier persona tendrá acceso a la información que a cada momento conste en el Registro. El acceso a datos de carácter personal contenidos en el Registro se regirá por lo que se dispone en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.»

Artículo 97.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley de 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Resolución única.

Donde dice:

1. La licencia municipal de edificación tiene el carácter de resolución única, y llevará implícita la concesión de las restantes licencias que pudieran corresponder. Cuando esta licencia comprenda actos, operaciones o actividades que requieran la obtención de otras licencias o autorizaciones, el procedimiento previsto para estas últimas, se integrará en el establecido para el otorgamiento de la licencia municipal de edificación,

Debe decir:

1. La licencia municipal de edificación tiene el carácter de resolución única, y llevará implícita la concesión de las restantes licencias que pudieran corresponder. Cuando esta licencia comprenda actos, operaciones o actividades que requieran la obtención de autorización ambiental integrada, licencia ambiental o licencia de apertura en espectáculos públicos o actividades de pública concurrencia, la administración verificará en un mismo procedimiento el cumplimiento de la normativa urbanística y la derivada del resto de la legislación sectorial.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrá tramitar y otorgar la licencia de edificación, aunque no se haya obtenido la licencia ambiental o licencia de apertura en espectáculos públicos o actividades de pública concurrencia, siempre y cuando quien tenga la disponibilidad civil del inmueble asuma la plena responsabilidad de las consecuencias que pudieran derivarse de la eventual denegación posterior de la licencia todavía no otorgada.

La asunción de la plena responsabilidad deberá hacerse constar en instrumento público notarial o ante el secretario del ayuntamiento, debiéndose inscribir dicha condición en el registro de la propiedad.

Esta regla no será aplicable a las licencias de edificación en suelo no urbanizable que siempre requerirán el previo otorgamiento de la otra licencia exigible.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico

Sección 1.ª Hacienda

Artículo 98.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Los niveles de vinculación de los créditos serán los que cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

4. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

5. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos solo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen en el propio ejercicio presupuestario.

No obstante lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las que siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.

En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, dicha imputación requerirá acuerdo del Consell, debiendo además, ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.»

Artículo 99.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Podrán realizarse transferencias entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la habilitación de créditos nuevos, con las siguientes limitaciones:

a) No podrán realizarse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afectada a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, ni se ve afectado el régimen retributivo fijado en la correspondiente ley de Presupuestos.

b) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos.

c) No podrán realizarse desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes excepto cuando el objeto de la modificación sea dotar crédito para el funcionamiento de nuevas inversiones o para operaciones corrientes que afecten a servicios públicos fundamentales.

d) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección deuda pública.

2. No podrán realizarse transferencias de crédito que minoren los créditos para gastos destinados a subvenciones de carácter nominativo, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39.5 de esta ley, no podrán realizarse transferencias para dotar o incrementar crédito destinado a subvenciones de carácter nominativo.

4. Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo no serán aplicables a las aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Las limitaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no serán aplicables a aquellas modificaciones que tengan por objeto la correcta imputación contable de los créditos contemplados en el presupuesto.»

Artículo 100.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.

1. La ejecución de los créditos consignados en los presupuestos comprenderá las siguientes operaciones:

a) Aprobación del gasto. Es el acto por el cual se autoriza la realización de un gasto por cuantía cierta o aproximada, reservándose, a tal fin, la totalidad o una parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública de la Generalitat.

b) Compromiso o disposición del gasto. Es el acto mediante el cual se acuerda, previos los trámites legales procedentes, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. La disposición del gasto es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Pública de la Generalitat a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

c) Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública de la Generalitat derivado de un gasto aprobado y dispuesto y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de la Generalitat se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos en virtud de los cuales se aprobó y dispuso el gasto.

d) Ordenación del pago y pago material. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de esta ley, las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.»

Artículo 101.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a las personas titulares de las consellerias aprobar los gastos y efectuar la disposición de crédito de los servicios propios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Consell. Asimismo, les corresponde reconocer las obligaciones y proponer a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, corresponde a las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los entes con presupuesto limitativo la aprobación, disposición, así como el reconocimiento de las obligaciones correspondientes.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto o delegarse en los términos previstos reglamentariamente.»

Artículo 102.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos de los mismos, se comunicarán necesariamente al órgano competente en materia de Tesorería de cada uno de los organismos, para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

Artículo 103.

Se modifica el artículo 68 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Funciones.

Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Generalitat:

a) Pagar las obligaciones de la Generalitat y recaudar sus derechos.

b) Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.

d) Ejecutar las operaciones financieras necesarias para procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalitat pueda cumplir sus obligaciones.

e) Responder de los avales prestados por la Generalitat.

f) Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.»

Artículo 104.

Se modifica el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«[…]

3. La Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran.

Mediante orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se regulará el régimen aplicable a la gestión de los fondos excedentes de tesorería y el régimen de su devolución.

En todo caso, la utilización de estos excedentes tendrá el carácter de operaciones no presupuestarias.»

Artículo 105.

Se modifica el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«[…]

4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.»

Artículo 106.

Se modifica el artículo 76 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Anticipo de tesorería a los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

1. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder a los entes del sector público instrumental de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables, de acuerdo con los límites y requisitos que al efecto se establezca en las leyes anuales de presupuestos.

2. Mediante orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se determinarán las normas que regulen los requisitos y condiciones para su concesión.

En todo caso, los anticipos que se concedan se contabilizarán como operaciones no presupuestarias y su devolución se producirá dentro del mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar su concesión. A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda podrá proponer la no disponibilidad de los créditos presupuestarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de esta ley.»

Artículo 107.

Se modifica el artículo 85 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Contabilización.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Generalitat, con excepción de:

a) El producto y la amortización de las operaciones con plazo no superior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Generalitat el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Generalitat los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.»

Artículo 108.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan anual de control financiero permanente.

b) Plan anual de auditorías del sector público.

c) Plan anual de auditorías de fondos comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

d) Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá acordar que el ejercicio de las facultades previstas en la sección 2.ª del capítulo III del presente título se realice específicamente en el ámbito de un plan anual de control financiero de subvenciones.

Asimismo, podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3. El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.

Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.»

Artículo 109.

Se modifica el artículo 100 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100. Modalidades y ejercicio de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

3. La intervención del reconocimiento de las obligaciones que respondan a compromisos de gastos fiscalizados previamente de forma favorable o exentos de fiscalización previa se realizará una vez examinada la documentación justificativa, en el momento de la contabilización.

4. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.

La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

5. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al presupuesto monetario anual de tesorería. La intervención material del pago verificará la identidad de la persona perceptora del mismo y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de sujetos perceptores.»

Artículo 110.

Se modifica el artículo 114 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 114. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se realizará en el ámbito de los instrumentos previstos en los artículos 96.1 y 118 de esta ley.

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