Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
La orden de ejecución comporta la afección real directa e inmediata del inmueble al cumplimiento de la obligación del deber de conservación, que se hará constar en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación del Estado.
5. El incumplimiento injustificado de la orden faculta a la administración para adoptar una de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa de la parte obligada, hasta el límite del deber de conservación.
En cumplimiento de la función social de la propiedad, si la persona propietaria hiciera caso omiso de dos requerimientos consecutivos de la administración, la alcaldesa o el alcalde quedará habilitado para acordar la declaración de utilidad pública o interés social del inmueble e iniciar el procedimiento de su expropiación.
La propiedad será restituida en su derecho cuando la persona titular de la misma, tras acreditar su título, solicite la licencia municipal o declaración responsable, en su caso, pertinente en el supuesto de edificación o rehabilitación y haya satisfecho los gastos generados por la ejecución subsidiaria, en el caso que esta haya sido llevada a cabo por la Administración.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas, con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, y se impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.
c) Convocatoria de procedimiento de ejecución sustitutoria, en los términos establecidos para los programas de actuación aislada en sustitución de la persona propietaria por incumplimiento del deber de edificar.
6. Asimismo, en caso de incumplimiento por la parte propietaria del deber de rehabilitar, cualquier persona interesada podrá iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 195 y 196 de este texto refundido.»
Artículo 207.
Se modifica el artículo 197 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 197. Modalidades de participación de las personas propietarias.
1. En el supuesto de la actuación en régimen concertado regulada en el artículo 194.1.c.3, las personas propietarias afectadas por la actuación podrán participar en ella abonando la parte económica que les corresponda o que acuerden con la parte promotora, recibiendo, mediante reparcelación horizontal, partes o departamentos construidos del edificio en justa proporción de beneficios y cargas respecto a su aportación y adjudicación.
2. En el supuesto de la actuación en régimen concertado regulada en el artículo 194.1.c.3 de este texto refundido, y de manera obligada en el de la edificación forzosa sin concierto, las partes afectadas podrán participar en ella recibiendo, mediante reparcelación horizontal, dependencias construidas, sin aportación dineraria, a cambio de sus primitivas propiedades, en régimen de equidistribución.
3. Les asiste asimismo el derecho a autoexcluirse de la actuación, recibiendo compensación monetaria por sus bienes, conforme a la legislación estatal en materia de valoraciones.»
Artículo 208.
Se añade un número 8.º en la letra f del apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado así:
«Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.
1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos […]
Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades […]
8.º Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre que requiera la ocupación mínima de una hectárea. Deberá cercarse adecuadamente, como regla general, mediante pantalla vegetal. Se exceptúa el almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, el cual se entenderá incluido en las actividades a las que se refiere el párrafo 5.º del presente apartado.»
Artículo 209.
Se modifica el número 1.º de la letra b y la letra c del apartado 2 del artículo 219 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
«Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades.
[…]
2. Se eximirán de la declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común:
[…]
b) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:
1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m².
[...]
c) El acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental.»
Artículo 210.
Se modifica el artículo 233 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 233. Actuaciones sujetas a declaración responsable.
1. Están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 241 de este texto refundido:
a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares, la puesta en servicio de centros de transformación de energía eléctrica de media tensión, siempre que hubieran sido autorizados con anterioridad y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público, a edificios protegidos o a entornos protegidos de inmuebles declarados como bien de interés cultural o bien de relevancia local, ni a otras áreas de vigilancia arqueológica.
b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, sin suponer sustitución o reposición de elementos estructurales principales, o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones, que no estén sujetas a licencia de acuerdo con el artículo 232 de este texto refundido.
c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.
d) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, carentes de trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural.
e) El levantamiento y reparación de muros de fábrica o mampostería, no estructurales, y el vallado de parcelas, independientemente del sistema constructivo elegido que no estén sujetos a licencia de acuerdo con el artículo 232 de este texto refundido.
f) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.
2. Las actuaciones siguientes están sujetas a declaración responsable, de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior y siempre que estén acompañadas de una certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional, en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de este texto refundido:
a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, sin importar su uso.
b) La demolición de las construcciones.
c) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre estos.
d) El alzamiento de muros de fábrica y el cierre, en los casos y las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes, reguladoras de la armonía de la construcción con el entorno.
e) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el artículo 232.
f) La apertura de caminos, así como la modificación o pavimentación de estos.
g) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
h) Todas las actuaciones no incluidas en el artículo 232 ni 234 ni en el apartado 1 de este artículo.
La reforma o rehabilitación de una fachada, o cualquier obra complementaria incluida en el apartado 1 de este artículo, que exija la instalación de andamios en dominio público se tramitará como declaración responsable. No obstante, la ocupación temporal del suelo o del vuelo demanial a los efectos de la instalación de andamiajes o instalaciones auxiliares de carácter temporal y mientras se finalice la obra requerirá la obtención de la licencia de ocupación o título jurídico equivalente que será tramitado por el departamento municipal competente en dominio público.
3. No obstante, los municipios mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza podrán someter a licencia expresa los actos de uso, transformación y edificación de suelo, subsuelo y vuelo incluidos en el apartado 2, y en la letra f del apartado 1. También podrán exigir certificado de organismo de certificación administrativa para este último supuesto en el caso de mantener la autorización por declaración responsable.»
Artículo 211.
Se modifica el artículo 259 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 259. Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será comunicada al registro de la propiedad a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo y notificada a las personas interesadas para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas estas, el órgano competente acordará la medida de restauración que corresponda, a costa de la persona interesada, concediendo un plazo de ejecución.
2. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de un año, plazo que comenzará a contarse:
a) Si no se ha solicitado la legalización, el día siguiente al día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización.
b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día siguiente al que se practique la notificación del acto administrativo resolviendo sobre la licencia
c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el plazo para resolver.
3. El órgano actuante podrá suspender la ejecución de la orden de restauración hasta que la resolución sea firme por vía administrativa. En particular, se puede suspender la ejecución de la orden de restauración cuando esté en tramitación algún instrumento de planeamiento de desarrollo del planeamiento general o de gestión urbanística se pudiese legalizar la actuación afectada sin licencia de forma sobrevenida y la hiciera innecesaria una vez aprobado el instrumento. La ejecución de la orden de restauración se producirá también en los otros casos expresamente previstos en este texto refundido.
4. También se suspenderá la ejecución de la orden de derribo cuando concurran todas las siguientes circunstancias:
a) Que la parte interesada acredite que ha pedido en la forma debida las licencias o las autorizaciones necesarias por la legalización, así como la documentación que debe acompañar la solicitud de las licencias o las autorizaciones.
b) Que la parte interesada formalice ante la administración una garantía en cuantía no inferior al 50% del presupuesto de las actuaciones de reposición, mediante alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.»
Artículo 212.
Se renumera la disposición adicional sexta [sic] que se titula «Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario», del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio, que se convierte en la disposición adicional sexta del citado texto refundido.
Artículo 213.
Se renumera la disposición adicional sexta que se titula «Medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal», del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que se convierte en la disposición adicional séptima.
Artículo 214.
Se renumera la disposición adicional séptima que se titula «Suspensión de licencias que afecte a instalaciones para la generación de energías renovables», del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que se convierte en la disposición adicional octava.
Artículo 215.
Se renumera la disposición adicional octava que se titula «Ámbitos estratégicos y proyectos territoriales estratégicos para las actividades económicas en el territorio y procedimiento para su declaración» del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que se convierte en la disposición adicional novena.
Artículo 216.
Se añade una disposición adicional décima en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Régimen aplicable a las infraestructuras de competencia estatal.
En relación con las infraestructuras de competencia estatal, será de aplicación lo dispuesto en su normativa específica.»
Sección 3.ª Movilidad
Artículo 217.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Transporte de viajeros.
1. A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.
2. Los transportes de viajeros se clasifican en:
a) Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.
b) Transportes públicos regulares de uso especial.
c) Transporte discrecional de viajeros.
d) Servicio de taxi prestado en turismos.
e) Transporte a la demanda.
3. Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b, d y e del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.
4. La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.
5. No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.»
Artículo 218.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. El servicio público de transporte. Fines y competencias.
1. Mediante la prestación de los servicios públicos de transporte, las administraciones públicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formación y a los restantes destinos que sean demandados.
2. La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisión de los servicios públicos de transporte en la Comunitat Valenciana.
3. Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes.
4. Las distintas administraciones podrán suscribir convenios de cooperación interadministrativa para la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte de su competencia cuando razones de interés público lo aconsejen. Dichos convenios conllevarán, en su caso, la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de un contrato de prestación de servicio público de transporte interurbano, y deberán establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.
5. Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.
6. La prestación de los servicios públicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegación o encomienda por parte de la administración general del Estado, o previo convenio con otras comunidades autónomas, se acomodará a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislación del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicación.»
Artículo 219.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Formas de adjudicación y modalidades de contratación.
1. La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, por la cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general.
2. La adjudicación del contrato de servicio público de transportes se realizará por el procedimiento abierto o restringido, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo indicado en los puntos siguientes, se opte por el procedimiento negociado o la adjudicación directa.
3. Procederá la adjudicación del contrato de servicio público de transportes por el procedimiento negociado en aquellos supuestos previstos en la legislación de contratación del sector público, y en particular en aquellos casos en los que no pueda promoverse la concurrencia.
4. Podrán adjudicarse directamente contratos de servicio público de transportes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 73.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
También podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no supere los 18.000 euros y siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh-km.
Así mismo, en caso de interrupción de un servicio público de transporte o de riesgo inminente de que dicha interrupción se produzca, se podrá adoptar una medida de emergencia, cuya duración no excederá de dos años, en forma de adjudicación directa de un contrato o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de prestación de servicios públicos de transportes o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público en los términos y condiciones establecidos en el artículo 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
Las adjudicaciones directas previstas en este artículo serán precedidas de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, que estará exento del trámite de información pública.
5. El órgano de contratación podrá tener en cuenta variantes o mejoras siempre que esta posibilidad se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.
7. Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.»
Artículo 220.
Se añade un apartado 9 al artículo 34 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Modificación de los contratos de servicio público de transportes.
1. Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la reguladora de la contratación del sector público. No tendrán el carácter de modificación de contrato las variaciones en las condiciones concretas de prestación del servicio, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.
2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes.
3. La modificación podrá consistir en la ampliación de los núcleos o relaciones servidos siempre que a la vista de la entidad de la oferta de transporte no parezca conveniente la formulación y licitación de un nuevo proyecto independiente de prestación de servicio público de transporte.
4. Será motivo de modificación del contrato de prestación de servicios de transporte la aprobación y adjudicación de otros contratos que puedan alterar sus condiciones esenciales tales como la coincidencia de tráficos u otras similares. Tales modificaciones, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en este artículo, incorporarán en su caso una nueva formulación del estudio económico, de las obligaciones de servicio público y de las compensaciones que al respecto procedan.
5. En caso de que se produzcan variaciones sustanciales de la demanda que no tengan un carácter coyuntural, se procederá a modificar el proyecto de servicio público de transporte y a la consiguiente adecuación de los servicios, pudiendo proceder en su caso igualmente la redefinición de las obligaciones de servicio público y las correspondientes prestaciones. En caso de que tales modificaciones fueran de tal entidad que alterasen las condiciones esenciales del contrato, procederá su rescate y la nueva licitación de los servicios.
6. Las modificaciones de los contratos podrán tener carácter temporal o definitivo, hasta el plazo de finalización del contrato. En el primer caso las variaciones se extenderán por el plazo de las circunstancias que las justifiquen.
7. La administración, de oficio o a instancia de los operadores, podrá unificar diversos servicios públicos de transporte si así lo aconseja el interés general. Una vez aprobada tal unificación podrá optarse por adjudicar el contrato resultante al operador constituido por los prestadores de los servicios preexistentes, o por la resolución y nueva licitación de los contratos.
8. En casos en que no se estime conveniente la unificación de servicios públicos de transporte prevista en el punto anterior, los operadores de distintos servicios públicos de transporte con puntos de contacto entre sí, podrán establecer un contrato de colaboración a fin de solapar dichos servicios, de manera que puedan prestarse de forma conjunta evitando el trasbordo de viajeros. Estos contratos de solape estarán sujetos a autorización por parte de la administración o administraciones competentes en los servicios afectados y no podrán incluir nuevos tráficos que tengan reconocidos otros servicios públicos de transporte.
9. Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.»
Artículo 221.
Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Soporte de los títulos de transporte.
1. Los títulos de transporte podrán tener soporte físico, magnético o telemático en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y empresas operadoras.
2. Los soportes de los títulos de transporte de las diversas autoridades y operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, así como los correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuarán a las normas de interoperatividad que se establezcan por la Conselleria competente en materia de transporte o, en un ámbito metropolitano, por la autoridad de transporte competente en dicho ámbito.»
Artículo 222.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Tarifas.
1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.
2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En el caso de que la introducción de nuevos títulos de integración altere las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, se fijará una compensación económica mediante un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración.
3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.»
Artículo 223.
Se adiciona un artículo 41 bis a la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, con el siguiente contenido:
«Artículo 41 bis. Transporte a la demanda.
1. Se considera transporte a la demanda, el servicio de transporte autorizado o contratado por la autoridad de transporte competente en su correspondiente ámbito territorial, cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependa de las solicitudes previas de las personas usuarias, que contratarán el servicio mediante el pago individual por plaza.
2. La conselleria competente en materia de transportes establecerá tarifas especiales para servicios de transporte a la demanda.
3. El transporte a la demanda se prestará conforme a las condiciones establecidas en la autorización administrativa y se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico que en la misma se establezcan, determinados por la relación de municipios o núcleos de población diferenciados entre los que se podrá realizar el transporte, favoreciendo la coordinación e intermodalidad con otros modos de transporte público colectivo e incluyendo, en su caso, las prevenciones relativas a la coincidencia de tráficos con los servicios público de transporte regular de viajeros de uso general según las condiciones concretas de prestación vigentes en cada momento, aprobadas según lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley. A estos efectos, con carácter previo a la resolución de la autorización, se dará audiencia a los concesionarios que operen en la zona, si los hubiere.
La autorización administrativa para la prestación de transporte a la demanda podrá otorgarse con carácter general o solo para días y horas en los que no se produzca coincidencia con los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. En la autorización administrativa también se podrá fijar el número de expediciones para cada uno de los itinerarios.
La autorización administrativa se otorgará por un plazo máximo de cinco años.
4. Cuando el transporte a la demanda sea contratado por una autoridad de transporte en su correspondiente ámbito territorial, el contrato público, deberá atenerse a lo dispuesto en esta ley, en las normas dictadas para su desarrollo y las reglas que rijan para su modalidad de contrato.
5. La prestación de servicios de transporte a la demanda se realizará por una persona, física o jurídica, que cuente con título habilitante para la prestación de transporte discrecional de viajeros en las condiciones que en cada caso se determinen y conforme a la normativa que les sea de aplicación.
6. Para la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda se deberá implantar un sistema de gestión que garantice el transporte a las personas usuarias cuya reserva se haya gestionado previamente y, en todo caso, se adoptarán las medidas exigidas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal en el tratamiento de los recabados en el ejercicio de la actividad.
Las personas usuarias del transporte a la demanda deberán facilitar sus datos personales para la gestión de las reservas e identificarse para acceder a los servicios.
7. En todo caso, la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda conllevará la obligación de proporcionar toda la información actualizada sobre la oferta de transporte a la demanda que resulte de interés para las potenciales personas usuarias a la Conselleria competente en materia de transporte y al Punto de acceso nacional de transporte multimodal y, en particular, la requerida en el apartado 1 relativo a datos estáticos del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión de 31 de mayo de 2017 que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión, y cualquier otra normativa que se establezca en este sentido para este tipo de datos.»
Artículo 224.
Se modifica el apartado 4, h), del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana y que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Administrador de infraestructuras de transporte.
1. Corresponde al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat (GTP), entidad de derecho público adscrita a la conselleria competente en materia de transporte, la administración de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los términos recogidos en esta ley y en su Estatuto particular, ostentando la condición de administrador de infraestructuras de transporte a que se refiere esta ley. No obstante, en los casos en que así proceda por interés público, dichas funciones, o parte de ellas, podrán ser asumidas por la conselleria competente en materia de transporte, por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), o por cualquier otra entidad designada al efecto por dicha conselleria.
2. Las competencias del administrador de infraestructuras incluirán la gestión, ejecución, financiación, conservación y mantenimiento de las obras y su explotación, pudiendo fijar y percibir cánones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposición de las mismas para la prestación de servicios, así como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluirá igualmente asumir la condición de beneficiario de la expropiación forzosa cuando así proceda.
3. Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobará el catálogo de infraestructuras de transporte de competencia autonómica y su correspondiente adscripción a los efectos de administración en los términos señalados en los puntos anteriores. Corresponderá igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcción y ulterior administración.
4. Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:
a) Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.
b) Las terminales de transporte.
c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.
d) La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.
e) La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.
f) El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.
h) La elaboración, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación de los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción contra el ruido, los planes de mejora de calidad acústica y cuantos instrumentos, planes y proyectos resulten necesarios para la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.
5. La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
6. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la forma prevista en esta ley.
7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme a lo dispuesto en su Estatuto particular.»
Artículo 225.
Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 93. Competencias.
1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de transporte, o en su caso a los ayuntamientos, la inspección en materia de servicios públicos de transporte que sean de su competencia, así como del resto de actividades de transporte reguladas en el título II de la presente Ley.
2. Corresponde al administrador de la infraestructura de transporte la potestad de policía en relación con la regulación de la compatibilidad de las infraestructuras con el entorno regulada en el capítulo III del título III, así como las que le correspondan en relación con las infraestructuras que administre de acuerdo con lo mencionado en el citado título.
3. Corresponde a los ayuntamientos la potestad inspectora en relación con la formalización y desarrollo de los planes de movilidad de ámbito municipal establecidos en el capítulo III del título I de esta ley.
4. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la potestad inspectora en el resto de supuestos previstos en esta ley, así como en los supuestos contemplados en el apartado 3 del presente artículo en caso de que no se haya producido la actuación municipal y una vez que haya trascurrido el plazo de notificación que reglamentariamente se establezca. Compete igualmente dicha potestad en aquellos supuestos de especial relevancia para el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, previa la incoación del correspondiente procedimiento por parte del conseller competente en materia de transportes, así como la coordinación de los planes de inspección de los restantes órganos, en relación en todo caso con los correspondientes de ámbito estatal.
5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte.
6. Corresponde la facultad sancionadora a la administración o entidad a la que le corresponda la potestad inspectora. Normativamente se establecerán las condiciones objetivas del personal encargado de la instrucción de los expedientes.»
Artículo 226.
Se modifica el artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Infracciones en materia de transporte de viajeros.
El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de transporte de viajeros se considerará infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo.
Las referencias hechas a los transportes reiterados para colectivos específicos se entenderán hechas a los transportes regulares de viajeros de uso especial.
Al transporte a la demanda le será de aplicación el régimen sancionador establecido para el transporte regular de viajeros de uso general.»
Sección 4.ª Seguridad ferroviaria
Artículo 227.
Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 y se añaden las letras m), n), o), p), q) y r) en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Definiciones legales y clasificación de líneas del sistema ferroviario.
1. A efectos de esta ley y en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de Seguridad Ferroviaria) y en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Sistema ferroviario: La totalidad de los subsistemas correspondientes a ámbitos estructurales (infraestructura, pasos a nivel, energía, control y mando y señalización en tierra y a bordo, y material rodante) y funcionales (explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y personas usuarias), así como su integración en el sistema en su conjunto, incluidos los elementos relacionados con el factor humano.
A los efectos de la presente ley, el sistema ferroviario de competencia de la Generalitat está constituido por el conjunto de elementos necesarios para realizar cualquier tipo de transporte guiado por carriles metálicos que sean titularidad de la Generalitat, con excepción de las instalaciones destinadas al transporte de mercancías en exclusiva.
b) Infraestructura ferroviaria: La totalidad de elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y ramales de desviación, tales como los terrenos, las estaciones, depósitos y talleres de material ferroviario, los cargaderos, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio, señalizaciones, alumbrado, telecomunicaciones y todo tipo de equipamiento fijo necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones ferroviarias.
c) Administrador de la infraestructura: Cualquier organismo o empresa que se encargue principalmente de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, o de parte de ella, lo que también podrá incluir la gestión de los sistemas de control y seguridad de la infraestructura. Las funciones del administrador de la infraestructura se desarrollarán en los términos establecidos en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y podrán asignarse a diferentes organismos o empresas.
d) Operador ferroviario: Cualquier empresa, pública o privada, cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o personas por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; se incluyen también las empresas que aporten únicamente la tracción.
e) Entidad ferroviaria: Cualquier operador ferroviario o administrador de la infraestructura, así como quien tenga las características y atribuciones de ambas simultáneamente.
f) Autoridad responsable de la seguridad: El organismo autonómico encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con esta ley.
g) Sistema de gestión de seguridad (SGS): Consiste en la organización, las medidas y los procedimientos establecidos por un administrador de infraestructuras o un operador ferroviario para garantizar la gestión de sus operaciones en condiciones de seguridad. Sin perjuicio de las facultades de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, el SGS servirá de apoyo a la toma de decisiones estratégicas basada en datos objetivos.
h) Normas autonómicas de seguridad: Todas las normas que contengan requisitos técnicos o de seguridad ferroviaria establecidos en el ámbito autonómico y aplicables a las entidades ferroviarias o a terceros, con independencia del organismo que las emita.
i) Maquinista: Agente conductor de un vehículo ferroviario o tranviario.
j) Seguridad operacional: Conjunto de medidas y el desarrollo de actividades destinados a minimizar los riesgos de las operaciones necesarias para llevar a cabo el transporte ferroviario.
k) Paso a nivel: A los efectos de lo que se dispone en esta ley, tendrá la consideración de paso a nivel el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía destinada al tráfico rodado y, en su caso, también de peatones; y de paso a nivel peatonal el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía o acera de uso exclusivamente peatonal, sin tráfico rodado. Se exceptúan aquellos casos en que la vía de cruce, de tráfico rodado o peatonal, esté adscrita exclusivamente al propio servicio ferroviario.
En las líneas o tramos de línea de carácter tranviario, aun existiendo cruces entre estas circulaciones y los tráficos rodados o peatonal, no tendrán dichos cruces la consideración de paso a nivel o paso a nivel peatonal, a los efectos de lo establecido en esta ley.
l) Actuaciones de permeabilización del ferrocarril: Son las que permiten mejorar las condiciones de comunicación entre ambos lados del ferrocarril por su afectación positiva al tráfico rodado o peatonal en sus proximidades. Su función de redistribución de estos tráficos redunda en la seguridad ferroviaria al reducir la frecuencia de cruces a nivel tanto peatonales como de tráfico rodado. Se incluyen los pasos superiores e inferiores al ferrocarril para cualquier tipo de tráfico peatonal o rodado, sin que sea necesario que su construcción implique la supresión de pasos a nivel, y cualquier otra actuación de similares características.
m) Subsistema Infraestructura: Comprende la vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (viaductos, puentes, túneles, obras de drenaje, pasos de cruce, caminos de servicios, etc.), los elementos de las estaciones vinculados al ferrocarril (andenes, zonas de acceso, locales de servicios técnicos, sistemas de información al usuario, etc.) y los equipos de seguridad y protección.
n) Subsistema Pasos a nivel: Comprende todos los elementos de instalaciones fijas (infraestructura, energía y control, mando y señalización en tierra), incluidos en la sección delimitada y específica de la línea donde se ubica el paso a nivel.
o) Subsistema Energía: Comprende el sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas, subestaciones y centros de transformación.
p) Subsistema Control-mando y señalización en tierra: comprende todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red. Incluye los enclavamientos, las comunicaciones, los bloqueos, los sistemas de señalización y posicionamiento y los interfaces con los sistemas de señalización existentes.
q) Subsistema Control-mando y señalización a bordo: Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.
r) Subsistema Material rodante: La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (personal de conducción, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas sus características de accesibilidad para personas con discapacidades y personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal a bordo.
2. Clasificación de las líneas del sistema ferroviario autonómico.
A los efectos de lo previsto en esta ley, las líneas que componen el sistema ferroviario autonómico se clasifican de la siguiente manera:
a) En función del tipo de explotación, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter ferroviario y líneas o tramos de línea de carácter tranviario:
1.º Son de carácter ferroviario aquellas líneas o tramos de línea en que la regulación de la circulación de los vehículos depende exclusivamente de las instalaciones ferroviarias y es independiente de la regulación del tráfico viario, prevalece la circulación ferroviaria frente a cualquier otro tipo de tráfico en los posibles puntos de cruce y se dispone de plataforma reservada para uso exclusivo de la circulación ferroviaria.
2.º Son de carácter tranviario aquellas líneas o tramos de línea que así califique la dirección general competente en materia de transportes por compartir con el sistema viario la regulación del tráfico en los puntos de cruce, marcando preferencia en dichos puntos, en cada momento, el propio sistema regulador, pudiendo incluso llegar a compartir la plataforma de la línea con el tráfico viario. Esta calificación requerirá el previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF).
b) A su vez, en las líneas o tramos de línea de carácter ferroviario, en función de las características urbanísticas del suelo por donde discurren, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter urbano y líneas o tramos de línea de carácter interurbano:
1.º Son de carácter urbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo clasificado urbanísticamente como urbano.
2.º Son de carácter interurbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo no clasificado urbanísticamente como suelo urbano.
c) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 precedente, bastará que uno solo de los bordes de la línea de ferrocarril sea colindante con suelo urbano para que se califique la línea de carácter urbano.»
Sección 5.ª Cartografía de la Generalitat
Artículo 228.
Se añade una Disposición Adicional en la Ley 2/2020, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de la información geográfica y del Institut Cartogràfic Valencià, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Delimitación comarcal.
En defecto de legislación autonómica sobre delimitación comarcal, y con efectos puramente cartográficos, la delimitación comarcal empleada en la cartografía de la Generalitat es la incluida en el anexo de esta ley.
ANEXO
| Demarcació territorial | Municipi |
|---|---|
| l’Alacantí. | Agost. Aigües. Alacant/Alicante. Busot. el Campello. Mutxamel. Sant Joan d’Alacant. Sant Vicent del Raspeig/San Vicente del Raspeig. la Torre de les Maçanes/Torremanzanas. Xixona/Jijona. |
| l’Alcoià. | Alcoi/Alcoy. Banyeres de Mariola. Benifallim. Castalla. Ibi. Onil. Penàguila. Tibi. |
| l’Alt Vinalopó / El Alto Vinalopó. | Beneixama. Biar. el Camp de Mirra/Campo de Mirra. Cañada. Sax. Salinas. Villena. |
| el Baix Segura/la Vega Baja. | Albatera. Algorfa. Almoradí. Benejúzar. Benferri. Benijófar. Bigastro. Callosa de Segura. Catral. Cox. Daya Nueva. Daya Vieja. Dolores. Formentera del Segura. la Granja Rocamora. Guardamar del Segura. Los Montesinos. Orihuela. el Pilar de la Horadada. Rafal. Redován. Rojales. San Fulgencio. San Isidro. San Miguel de Salinas. Torrevieja. Jacarilla. |
| el Baix Vinalopó. | Crevillent. Elx/Elche. Santa Pola. |
| el Comtat. | Agres. Alcoleja. Alcosser. Alfafara. Almudaina. l’Alqueria d’Asnar. Balones. Benasau. Beniarrés. Benilloba. Benillup. Benimarfull. Benimassot. Cocentaina. Fageca. Famorca. Gaianes. Gorga. Millena. Muro de Alcoy. l’Orxa/Lorcha. Planes. Quatretondeta. Tollos. |
| la Marina Alta. | Alcalalí. l’Atzúbia. Beniarbeig. Benidoleig. Benigembla. Benimeli. Benissa. Calp. Castell de Castells. Dénia. Gata de Gorgos. Llíber. Murla. Ondara. Orba. Parcent. Pedreguer. Pego. el Poble Nou de Benitatxell/Benitachell. els Poblets. el Ràfol d’Almúnia. Sagra. Sanet y Negrals. Senija. Teulada. Tormos. la Vall d’Alcalà. la Vall d’Ebo. la Vall de Gallinera. la Vall de Laguar. el Verger. Xàbia / Jávea. Xaló. |
| la Marina Baixa. | l’Alfàs del Pi. Altea. Beniardà. Benidorm. Benifato. Benimantell. Bolulla. Callosa d’en Sarrià. el Castell de Guadalest. Confrides. Finestrat. la Nucia. Orxeta. Polop. Relleu. Sella. Tàrbena. la Vila Joiosa / Villajoyosa. |
| el Vinalopó Mitjà / el Vinalopó Medio. | Algueña. Aspe. Elda. el Fondó de les Neus / Hondón de las Nieves. Hondón de los Frailes. Monòver / Monóvar. Monforte del Cid. Novelda. Petrer. el Pinós / Pinoso. La Romana. |
| l’Alcalatén. | l’Alcora. Costur. Figueroles. Llucena / Lucena del cid. Les Useres / Useras. Xodos / Chodos. |
| l’Alt Maestrat. | Albocàsser. Ares del Maestrat. Atzeneta del Maestrat. Benafigos. Benassal. Catí. Culla. la Serratella. Tírig. la Torre d’en Besora. Vilar de Canes. Vistabella del Maestrat. |
| el Alto Mijares (l’Alt Millars). | Arañuel. Argelita. Ayódar. Castillo de Villamalefa. Cirat. Cortes de Arenoso. Espadilla. Fanzara. Fuente la Reina. Fuentes de Ayódar. Ludiente. Montán. Montanejos. Puebla de Arenoso. Toga. Torralba del Pinar. Torrechiva. Vallat. Villahermosa del Río. Villamalur. Villanueva de Viver. Zucaina. |
| el Alto Palancia (l’Alt Palància). | Algimia de Almonacid. Almedíjar. Altura. Azuébar. Barracas. Bejís. Benafer. Castellnovo. Caudiel. Chóvar. El Toro. Gaibiel. Geldo. Higueras. Jérica. Matet. Navajas. Pavías. Pina de Montalgrao. Sacañet. Segorbe. Soneja. Sot de Ferrer. Teresa. Torás. Vall de Almonacid. Viver. |
| el Baix Maestrat. | Alcalà de Xivert. Benicarló. Càlig. Canet lo Roig. Castell de Cabres. Cervera del Maestre. la Jana. Peníscola / Peñíscola. la Pobla de Benifassà. Rossell. la Salzadella. Sant Jordi / San Jorge. Sant Mateu. San Rafael del Río. Santa Magdalena de Pulpis. Traiguera. Vinaròs. Xert. |
| la Plana Alta. | Almassora. Benicàssim / Benicasim. Benlloc. Borriol. Cabanes. Castelló de la Plana. Coves de Vinromà, les. Orpesa / Oropesa del Mar. la Pobla Tornesa. Sant Joan de Moró. Sierra Engarcerán. la Torre d’en Doménec. Torreblanca. Vall d’Alba. Vilafamés. Vilanova d’Alcolea. |
| la Plana Baixa. | Aín. Alcudia de Veo. Alfondeguilla. Almenara. les Alqueries / Alquerías del Niño Perdido. Artana. Betxí. Borriana / Burriana. Eslida. La Llosa. Moncofa. Nules. Onda. Ribesalbes. Suera / Sueras. Tales. la Vall d’Uixó. Vila-real. la Vilavella. Xilxes / Chilches. |
| els Ports. | Castellfort. Cinctorres. Forcall. Herbers. la Mata de Morella. Morella. Olocau del Rey. Palanques. Portell de Morella. Zorita del Maestrazgo. Todolella. Vallibona. Vilafranca / Villafranca del Cid. Villores. |
| el Camp de Morvedre. | Albalat dels Tarongers. Alfara de la Baronia. Algar de Palancia. Algímia d’Alfara. Benavites. Benifairó de les Valls. Canet d’en Berenguer. Estivella. Faura. Gilet. Petrés. Quart de les Valls. Quartell. Sagunt / Sagunto. Segart. Torres Torres. |
| el Camp de Túria. | Benaguasil. Benissanó. Bétera. Casinos. l’Eliana. Gátova. Llíria. Loriguilla. Marines. Nàquera / Náquera. Olocau. la Pobla de Vallbona. Riba-roja de Túria. San Antonio de Benagéber. Serra. Vilamarxant. |
| la Canal de Navarrés. | Anna. Bicorb. Bolbaite. Enguera. Millares. Navarrés. Quesa. Chella. |
| la Costera. | Alcúdia de Crespins, l’. Barxeta. Canals. Cerdà. Estubeny. Font de la Figuera, la. Genovés. Granja de la Costera, la. Llanera de Ranes. Llocnou d’en Fenollet. Llosa de Ranes, la. Moixent / Mogente. Montesa. Novetlè / Novelé. Rotglà i Corberà. Torrella. Vallada. Vallés. Xàtiva. |
| la Hoya de Buñol (la Foia de Bunyol). | Alborache. Buñol. Dos Aguas. Godelleta. Yátova. Macastre. Siete Aguas. Cheste. Chiva. |
| l’Horta Nord. | Albalat dels Sorells. Alboraia / Alboraya. Albuixech. Alfara del Patriarca. Almàssera. Bonrepòs i Mirambell. Burjassot. Emperador. Foios. Godella. Massalfassar. Massamagrell. Meliana. Moncada. Museros. Paterna. La Pobla de Farnals. Puçol. El Puig de Santa Maria. Rafelbunyol. Rocafort. Tavernes Blanques. Vinalesa. |
| l’Horta Sud. | Alaquàs. Albal. Alcàsser. Aldaia. Alfafar. Benetússer. Beniparrell. Catarroja. Llocnou de la Corona. Manises. Massanassa. Mislata. Paiporta. Picanya. Picassent. Quart de Poblet. Sedaví. Silla. Torrent. Xirivella. |
| la Plana de Utiel-Requena (la Plana d’Utiel-Requena). | Camporrobles. Caudete de las Fuentes. Fuenterrobles. Requena. Sinarcas. Utiel. Venta del Moro. Villargordo del Cabriel. Chera. |
| ll Rincón de Ademuz (el Racó d’Ademús). | Ademuz. Casas Altas. Casas Bajas. Castielfabib. La Puebla de San Miguel. Torrebaja. Vallanca. |
| la Ribera Alta. | Alberic. Alcàntera de Xúquer. l’Alcúdia. Alfarp. Algemesí. Alginet. Alzira. Antella. Beneixida. Benifaió. Benimodo. Benimuslem. Carcaixent. Càrcer. Carlet. Catadau. Cotes. l’Énova. Gavarda. Guadassuar. Llombai. Manuel. Massalavés. Montroi / Montroy. Montserrat. la Pobla Llarga. Rafelguaraf. Real. Sant Joanet. Sellent. Senyera. Sumacàrcer. Turís. Tous. Castelló. |
| La Ribera Baixa. | Albalat de la Ribera. Almussafes. Benicull de Xúquer. Corbera. Cullera. Favara. Fortaleny. Llaurí. Polinyà de Xúquer. Riola. Sollana. Sueca. |
| la Safor. | Ador. Alfauir. Almiserà. Almoines. l’Alqueria de la Comtessa. Barx. Bellreguard. Beniarjó. Benifairó de la Valldigna. Beniflá. Benirredrà. Castellonet de la Conquesta. Daimús. la Font d’en Carròs. Gandia. Guardamar de la Safor. Llocnou de Sant Jeroni. Miramar. Oliva. Palma de Gandía. Palmera. Piles. Potries. Rafelcofer. el Real de Gandia. Ròtova. Simat de la Valldigna. Tavernes de la Valldigna. Vilallonga / Villalonga. Xeraco. Xeresa. |
| la Serranía (els Serrans). | Alcublas. Alpuente. Andilla. Aras de los Olmos. Benagéber. Bugarra. Calles. Chelva. Chulilla. Domeño. Gestalgar. Higueruelas. la Yesa. Losa del Obispo. Pedralba. Sot de Chera. Titaguas. Tuéjar. Villar del Arzobispo. |
| València. | València. |
| la Vall d’Albaida. | Agullent. Aielo de Malferit. Aielo de Rugat. Albaida. Alfarrasí. Atzeneta d’Albaida. Bèlgida. Bellús. Beniatjar. Benicolet. Benigànim. Benissoda. Benissuera. Bocairent. Bufali. Carrícola. Castelló de Rugat. Fontanars dels Alforins. Guadasséquies. Llutxent. Montaverner. Montitxelvo / Montichelvo. l’Olleria. Ontinyent. Otos. El Palomar. Pinet. la Pobla del Duc. Quatretonda. Ráfol de Salem. Rugat. Salem. Sempere. Terrateig. |
| el Valle de Cofrentes-Ayora (la Vall de) Cofrents-Aiora. | Ayora. Cofrentes. Cortes de Pallás. Teresa de Cofrentes. Jalance. Jarafuel. Zarra.» |
CAPÍTULO XI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática
Sección 1.ª Participación ciudadana
Artículo 229.
Se incluye una disposición adicional única en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Retorno de personas valencianas en el exterior.
La Generalitat favorecerá el retorno de las personas valencianas en el exterior a la Comunitat Valenciana. A tal efecto, en el diseño y desarrollo de las acciones y programas del Consell se facilitará el acceso a los recursos públicos de estas personas atendiendo a su especial consideración como personas retornadas.»
Sección 2.ª Memoria democrática
Artículo 230.
Se añade una disposición adicional novena en la Ley 14/ 2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Relación de lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana.
1. De conformidad con lo previsto en el capítulo II del título III de esta ley, son lugares de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana, los tipos y categorías de espacios, inmuebles y parajes del territorio de la Comunitat Valenciana siguientes:
a) Los lugares de la memoria de la II República constituidos por los espacios del gobierno y de la administración; los espacios educativos, espacios culturales; los espacios sociales, políticos y sindicales.
b) Los lugares de la memoria de la guerra integrados por los lugares de enfrentamiento bélico y líneas defensivas; el patrimonio histórico y arqueológico civil y militar, los espacios singulares, relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, los edificios sede del gobierno de la República y otros espacios relevantes que utilizaron personajes importantes durante el periodo de guerra de 1936 a 1939, según lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2017, de 7 de abril, de modificación de la Ley 4/1998, del patrimonio cultural valenciano; los lugares de bombardeo de cascos urbanos y población civil; los espacios de la retaguardia republicana (colonias escolares, hogares infantiles, residencias, escuelas) y los lugares de represión y detención.
c) Los lugares de la memoria de la represión de la dictadura franquista y de la transición: campos de concentración, prisiones provisionales y centros de detención; paredones y espacios de ejecución; fosas incluidas en el Mapa de fosas de la Comunitat Valenciana; monumentos-homenaje y memoriales; lugares públicos o privados donde se utilizó el trabajo forzado y espacios de la guerrilla republicana antifranquista.
d) Los monumentos-homenaje y memoriales del exilio republicano y de la deportación, así como los lugares de asambleas, huelgas, reuniones y resistencia antifranquista.
2. Igualmente, se considerarán itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana, todos aquellos conjuntos, senderos o rutas de la memoria democrática, que vinculan los lugares de la memoria democrática previstos en este precepto, los cuales coincidan en el espacio y tengan criterios comunes de interpretación de carácter histórico y simbólico.
3. Los anteriores lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana se inscribirán directamente en el Catálogo de los lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana, de oficio o a instancia de parte, como lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana a documentar, y serán objeto de señalización y difusión oficial por la Generalitat así como de interpretación de lo acontecido, con la colaboración de las entidades locales del entorno, universidades y asociaciones memorialistas, con respeto, en cualquier caso, de la normativa reguladora de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
4. No obstante lo anterior, mediante resolución de la conselleria competente en materia de memoria democrática, se podrá ordenar la incoación del procedimiento para la inscripción en el Catálogo de lugares e itinerarios de la memoria democrática al cual se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta ley, en el supuesto de los lugares e itinerarios de la memoria democrática previstos anteriormente, que, analizados singularmente, requieran del régimen de protección establecido en esta.
5. Los lugares e itinerarios de la memoria democrática a los cuales se refiere esta disposición, disfrutarán en el planeamiento territorial y urbanístico de especial protección en atención a la trascendencia de los hechos que en ellos se produjeron, la participación de las mujeres, su ubicación y estado de conservación, salvaguardando siempre su naturaleza memorialista y reparadora, incluyéndose en el correspondiente catálogo de bienes.
6. Los Ayuntamientos, en ejercicio de sus competencias, podrán declarar lugares e itinerarios de la memoria de interés local que se inscribirán en su catálogo con un grado de protección adecuado a la preservación de estos bienes mediante ficha individualizada y posterior comunicación al órgano autonómico competente en materia de memoria democrática.»
Artículo 231.
Se añade una disposición adicional décima en la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con esta redacción:
«Disposición adicional décima. Protección de datos de carácter personal.
1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recogen en su caso en los apartados siguientes.
2. El tratamiento de los datos personales relativos al censo de víctimas a que se refiere el artículo 5 de esta ley tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas que se relacionan en el artículo 3.b 1 y 2, en relación con el artículo 4.2 y 3 de la citada ley, a fin de gestionar las políticas públicas de reparación moral y recuperación de la memoria personal y colectiva de las víctimas que facilite el derecho a la verdad recogido en esta ley.
El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.
Los datos del censo serán de acceso público respecto de aquellas víctimas que expresen su consentimiento. En caso de defunción, declaración de defunción o desaparición se ponderará la existencia de oposición por cualquier de sus descendientes directos hasta el tercer grado.
La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo, de investigación científica o histórica y con fines estadísticos, así como de gestión de las políticas públicas de memoria democrática para el reconocimiento de las víctimas y la garantía de la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
En el caso de las investigaciones científicas e históricas y de los datos personales de autoridades y funcionarios públicos relacionados con el ejercicio de sus funciones que revisten un claro interés público, la publicación de estos datos no será contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, a la represión sufrida, de la defunción o desaparición de acuerdo con el artículo 5.2 de esta ley y las normas reglamentarias de desarrollo, así como, de ser posible, el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, ponderándose que no se imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los finos científicos.
Los datos de las personas y entidades que, en su caso, suministren datos se limitarán a su nombre o denominación y contacto.
Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán incorporados al censo de oficio o a instancia de las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas, y se recaudarán de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, asociaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para este.
El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia, en virtud de lo que se establece en la normativa de aplicación al patrimonio documental, como por aplicación, para los facilitados por otras fuentes, de un proceso de verificación historiográfica.
Transparencia: En virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, las obligaciones de información a los interesados al efecto de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se ajustarán a que la misma sea conocida por el interesado cuando hubiera sido facilitada por este.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.