Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
1. Se autoriza a los departamentos competentes en materia de salud pública, en materia de inspección de servicios sanitarios, y de acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios a emitir carnés identificativos de los funcionarios que ejerzan funciones de control oficial de la cadena alimentaria y otras actuaciones de salud pública, así como de los inspectores de servicios sanitarios y de los funcionarios de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública con funciones de inspección en acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, basados en un código interno alfanumérico que sustituyan el de identificación nominal.
2. Reglamentariamente se regulará la expedición de dichos carnés y la creación del correspondiente registro, que permitirá hacer efectivo el derecho de los interesados en un procedimiento a identificar al personal al servicio de las administraciones públicas.»
Artículo 142.
Adición de un nuevo artículo 4 septies, Implementación de profesionales de salud mental en el ámbito sanitario, en el capítulo IV del título I de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
«Artículo 4 septies. Implementación de profesionales de salud mental en el ámbito sanitario.
De cara al cumplimiento de la atención y las actuaciones en salud mental, se llevará a cabo la implementación de profesionales de salud mental en el ámbito sanitario bajo los siguientes criterios:
1. Corresponde a las administraciones públicas sanitarias proveer el personal sanitario y social suficiente para hacer efectiva la garantía de tiempo en la atención a la salud mental.
2. Con cuyo objeto, se establece la implementación, en función del número de habitantes, de profesionales de la salud mental, entre los cuales necesariamente habrá psiquiatras, psicólogas y psicólogos clínicos, enfermeras y enfermeros especialistas de salud mental y profesionales sociosanitarios relacionados con la atención a la salud mental.
3. En coherencia con la tasa reflejada en el apartado anterior, se garantizará que, al menos, se dispondrá de un psicólogo clínico en cada centro de salud de atención primaria, en cumplimiento de las ratios mínimas que recomiendan las organizaciones europeas de salud mental. Ante la imposibilidad de contar con un psicólogo clínico para dar cobertura a la salud mental, se requerirá el perfil del psicólogo general sanitario para suplir estas funciones en los centros de salud donde se dé este supuesto.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Sección 1.ª Áreas industriales de la Comunitat Valenciana
Artículo 143.
Se modifica la letra e del punto 2 del artículo 7 de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:
«e) Nota simple registral de dominio y cargas de todos los inmuebles y derechos reales definidos en el apartado 3 del artículo 2, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica privada, que estén inscritos e incluidos en el área industrial que se quiere gestionar por la entidad, para acreditar el porcentaje de representación exigido como comisión promotora en el punto 1 de este artículo. En caso de no constar inscrito un inmueble o un derecho real, se deberá aportar respecto al mismo copia del documento acreditativo de su titularidad o adscripción.»
Artículo 144.
Se suprime el punto 5 del artículo 7 de la Ley 14/2018 del 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 145.
Se añaden los apartados 14, 15, 16, 17, 18 y 19 al artículo 33 de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Área industrial avanzada.
Se clasifican como áreas industriales avanzadas aquellas áreas industriales que, además de haber constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, cumplan con todos los requisitos para ser áreas industriales consolidadas y, además, dispongan al menos de nueve de las diecinueve dotaciones adicionales siguientes:
(...)
14. Oficinas bancarias.
15. Instalaciones, públicas o privadas, para la práctica deportiva.
16. Escuela o centro de educación infantil de primer ciclo (cero a tres años) o ludoteca infantil, pública o privada.
17. Hotel o servicio de alojamiento similar.
18. Servicio de salud o asistencia sanitaria.
19. Servicio de prevención de riesgos laborales mancomunado.»
Sección 2.ª Proyectos prioritarios de inversión
Artículo 146.
Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios, (LAIP), que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Proyectos prioritarios de inversión.
1. Para que un proyecto empresarial pueda tramitarlo el Punto de Aceleración a la Inversión, deberá aportar a la Comunitat Valenciana un valor añadido en áreas como el desarrollo tecnológico y la innovación, desarrollo y vertebración territorial, generación de empleo, recuperación y fomento de sectores tradicionales, protección medioambiental, promoción de la inclusión social, igualdad y conciliación en el ámbito laboral o corresponsabilidad, entre otros criterios económicos, sociales y medioambientales. El cumplimiento de estos criterios se justificará mediante un informe detallado de las medidas que se deben instaurar, acompañado de una declaración responsable para implantarlo y mantenerlo por un período no inferior a tres años, así como de una temporalización de cada una de estas medidas y una descripción de los indicadores de cumplimiento.
El punto de aceleración a la inversión hará seguimiento solicitando periódicamente un informe detallado de las medidas que se tienen que instaurar por parte del solicitante. Si a través de esta justificación periódica se observara que se dejan de cumplir los criterios que llevaron al proyecto a ser declarado como prioritario se procederá a la revocación de esta calificación.
Así mismo, si desde cualquier departamento de la Generalitat se observan contradicciones que llevan a juzgar que el proyecto no cumple con las estimaciones previstas en el momento de la solicitud se podrá citar a la persona o entidad solicitante para justificar esta deficiencia y, en caso de que sea cierta, se revocará la calificación como proyecto prioritario, previa instrucción del correspondiente procedimiento de audiencia del interesado.»
Sección 3.ª Ley de cooperativas
Artículo 147.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 19 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados así:
«2. La Generalitat y otras entidades públicas, en los términos establecidos en el artículo siguiente y siempre que medie acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Rector, podrán formar parte como socias de cualquier cooperativa para el ejercicio de la iniciativa económica pública.
3. Si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada que no podrá exceder de cinco años, siempre que el conjunto de estos socios y socias no supere la quinta parte del total de las personas socias de carácter indefinido, ni de los votos de estas en la asamblea general, salvo en las cooperativas de hasta diez socios en las que el límite será del 50 por ciento. En el caso de cooperativas de trabajo asociado y otras que tengan socios y socias de trabajo, el vínculo temporal de dichas personas no podrá exceder de tres años.
Estos socios y socias tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que los de vinculación indefinida, pero su aportación obligatoria a capital no podrá exceder del 50 por ciento de la exigida a estos. Asimismo, la cuota de ingreso no les será exigible hasta que, en su caso, se produjera la integración como socios y socias de vinculación indefinida.
Transcurrido el periodo de vinculación, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, se extinguirá automáticamente la relación societaria y la persona socia tendrá derecho a la liquidación de su aportación obligatoria a capital, que le será reembolsada en el momento de la baja, sin que sean de aplicación los plazos máximos de reembolso previstos en el artículo 61 de esta ley.»
Artículo 148.
Se modifica el apartado 4 del artículo 89 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«4. Las cooperativas de trabajo asociado podrán utilizar cualquier modalidad de contratación temporal de conformidad con la normativa laboral y sin más limitaciones que las establecidas en la misma; pero no podrán tener más del 30 por ciento de personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido, computado respecto del número total de personas socias trabajadoras, excepto las cooperativas que tengan menos de tres o menos personas socias, en las que podrá haber un trabajador o trabajadora contratada en dicha modalidad. No obstante, podrá superarse el citado porcentaje siempre que, existiendo personas trabajadoras contratadas indefinidamente pero a tiempo parcial, el número de horas trabajadas por las mencionadas personas trabajadoras no supere el 30 por ciento de las horas trabajadas por la totalidad de las personas socias trabajadoras. En todo caso, no computarán como personas trabajadoras asalariadas a los efectos mencionados:
a) Quienes renuncien expresamente a ser personas socias. El número de trabajadores o trabajadoras en activo que hayan renunciado expresamente a ser personas socias no podrá ser superior al número de socios o socias activas existentes en ese momento, salvo autorización expresa de la administración competente en materia de cooperativas, previo informe favorable del Consejo Valenciano del Cooperativismo. Cuando una persona trabajadora asalariada haya renunciado a su incorporación como socio o socia, no podrá volver a solicitar su ingreso hasta que hayan transcurrido cinco años, salvo acuerdo del Consejo Rector en otro sentido.
b) Las personas trabajadoras que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como las que se incorporen a ella en actividades sometidas a esta subrogación.
c) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
d) Las personas con discapacidad, salvo para las cooperativas de integración social.
e) Aquellas personas que estén vinculadas a la cooperativa con un contrato de tiempo indefinido fijo-discontinuo. El número de trabajadores o trabajadoras que se encuentren en esta situación no podrá ser superior al número de personas socias activas en ese momento.»
Artículo 149.
Se modifica el apartado 11 del artículo 89 de anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«11. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos personas socias trabajadoras les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:
a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos deberán adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.
b) Podrán constituir su Consejo Rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidencia y secretaría.
c) No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.
d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos personas socias liquidadoras.
e) El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.
f) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias trabajadoras vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del uno y medio por mil de su cifra de negocios anual, sin que esta dotación pueda conllevar que la cooperativa incurra en pérdidas totales. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la administración del Consell, salvo las establecidas para incorporación de nuevas personas socias.
g) Ante la baja de una persona socia, y por el periodo máximo de un año regulado en el artículo 81 de esta ley para el restablecimiento del número mínimo de socios, el socio o socia que permanece asumirá temporalmente las funciones propias de administrador o administradora única sin necesidad de modificar los estatutos sociales.»
Sección 4.ª Registro de cooperativas
Artículo 150.
Se modifica el artículo 13 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«Artículo 13. Características, organización, competencias y tasas.
1. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana es un registro público dependiente de la Generalitat y adscrito a la conselleria competente en materia de cooperativas, cuyo ámbito territorial es autonómico.
El Registro de Cooperativas se constituye como un registro único para toda la Comunitat Valenciana, que podrá disponer de oficinas territoriales como elemento de proximidad y con las funciones que reglamentariamente se les asignen.
2. El Registro de Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las cooperativas valencianas, de sus uniones y federaciones y de la Confederación de cooperativas de la Comunitat Valenciana, así como de los actos y negocios jurídicos que se determinen en esta ley y en sus normas de desarrollo. También le corresponden las demás funciones que se le atribuyen en el artículo siguiente.
3. El Registro de Cooperativas percibirá las tasas que se establezcan por ley. Quedarán exentas de tasas la inscripción de la constitución de la cooperativa y las certificaciones y demás actuaciones registrales que sean solicitadas por las cooperativas, sus administradores o administradoras o quienes obren en su nombre. También estarán exentas de tasas las inscripciones de constitución las certificaciones y actuaciones registrales que sean solicitadas por las uniones y federaciones y por la Confederación de Cooperativas.
4. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana podrá suscribir acuerdos con organismos colaboradores para la agilización y el fomento de la interoperabilidad registral, a fin de lograr una mayor eficiencia en su gestión.»
Artículo 151.
Se modifica el artículo 14 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«Artículo 14. Funciones del Registro.
1. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana tiene las siguientes funciones:
a) Calificación, inscripción y certificación de los actos que, según la normativa vigente, deben acceder a dicho Registro.
b) Legalización de los libros corporativos y de contabilidad de las cooperativas, uniones, federaciones y confederación de cooperativas.
c) Depósito de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.
d) Nombramiento de los auditores o auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.
e) Calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.
f) Expedir certificaciones de denominación.
g) Coordinar su actuación con los demás registros de cooperativas y con los registros mercantiles.
h) Compilar los datos relativos a las cooperativas valencianas, tanto identificativos como cuantitativos, y realizar las operaciones estadísticas que se determinen legalmente, al objeto de definir las políticas de fomento del cooperativismo y comprobar su impacto.
i) Cualesquiera otras atribuidas por la ley o por sus normas de desarrollo.»
Artículo 152.
Se modifica la disposición adicional tercera del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:
«Disposición adicional tercera.
El Consell aprobará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Reglamento del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, el Consell establecerá reglamentariamente el procedimiento para posibilitar la presentación de documentos inscribibles en el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, a través de medios telemáticos o en soporte informático, de forma directa o a través de encomienda de gestión o acuerdos de colaboración con otros organismos.»
Artículo 153.
Se suprime la disposición adicional séptima del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 154.
Se añade una nueva disposición transitoria tercera al anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:
«Disposición transitoria tercera. Oficina registral única y oficinas territoriales del Registro de cooperativas de la Comunitat Valenciana.
Hasta la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición adicional tercera, la oficina central del Registro seguirá teniendo de forma exclusiva las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación de todas las oficinas del Registro de Cooperativas y dictar, a tal efecto, las instrucciones pertinentes para lograr la efectiva coordinación de las mismas.
b) Planificar la unificación y asunción de las funciones de las diferentes oficinas registrales, así como aquellas correspondientes a las encomiendas de gestión o acuerdos de colaboración con otros organismos colaboradores.
c) De forma exclusiva, para las cooperativas de seguros, las de crédito y aquellas otras que cuenten con sección de crédito, así como para las uniones y federaciones de cooperativas y la confederación, todas las funciones a que se refiere el artículo 14.»
Sección 5.ª Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
Artículo 155.
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 8 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«3. Las personas consumidoras y usuarias no podrán ser discriminadas por razón de su lengua. En ningún caso se les puede negar la atención o atender incorrectamente por razón de la lengua oficial que empleen en las relaciones de consumo reguladas por esta ley.»
Artículo 156.
Se añaden unos nuevos apartados 16 y 17 en el artículo 20 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados así:
«16. Los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.
17. El ejercicio de la actividad empresarial respetuosa con los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, así como la comprobación y verificación del cumplimiento efectivo de estos derechos lingüísticos.»
Artículo 157.
Se añaden unos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 74 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados así:
«11. Vulnerar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o incumplir las obligaciones en materia lingüística que establece la normativa, siempre que esta vulneración no implique, además, una denegación del servicio.
12. Denegar la atención de la persona consumidora con la motivación de impedir el ejercicio de sus derechos lingüísticos recogidos en esta ley.»
Artículo 158.
Se añade una nueva letra m en el artículo 76 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:
«m) Cometer la conducta infractora por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua oficial de la Comunitat Valenciana empleada; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida.»
Sección 6.ª Normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor
Artículo 159.
Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:
«3. La comprobación de la emisión sonora en las estaciones de inspección técnica de vehículos de la Comunitat Valenciana será obligatoria para aquellos vehículos que determine la normativa básica estatal.»
Artículo 160.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:
«1. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los valores límites fijados en este artículo, excepto para aquellos vehículos sometidos a la prueba de emisión sonora durante las inspecciones técnicas reguladas en el Real decreto 920/2017, de 23 de octubre, cuyos límites están recogidos en dicha norma.»
Artículo 161.
Se suprimen los artículos 5 y 6 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.
Artículo 162.
Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:
«1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica, cuando comprueben que se incumplen las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de dicha ley y en el artículo 3 de este decreto, o cuando determinen por el procedimiento que se especifica en el anexo l que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límites establecidos en el artículo 4 de este decreto, o cuando comprueben que el vehículo circula sin informe que contenga la comprobación sonora o con una comprobación caducada, a pesar de estar obligado a esta comprobación.
2. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, la autoridad actuante puede ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones de acuerdo con el procedimiento reglamentado.
Estas mediciones podrán realizarlas los agentes actuantes o concertarlas con los servicios móviles de las estaciones ITV, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo l de esta norma.»
Artículo 163.
Se suprime el artículo 9, la disposición adicional segunda, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria tercera del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.
Artículo 164.
Se modifica el apartado 2.3 del anexo l del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:
«2.3 El régimen del motor se estabilizará a 3/4 de la velocidad de giro en la que el motor desarrolle la potencia máxima. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente el mecanismo de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se medirá durante un periodo de funcionamiento que comprenderá un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medición el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro. Este procedimiento se repetirá tres veces.
Se determinará el régimen de funcionamiento del motor empleando, para ello, un instrumento de medición externo al vehículo, excepto cuando la configuración del vehículo impida su uso. En estos casos se podrá emplear un sistema integrado.»
Artículo 165.
Se suprimen el anexo II y el anexo III del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.
Sección 7.ª Agencia Valenciana de la Energía (AVEN)
Artículo 166. Creación de la Agencia Valenciana de la Energía (Aven).
Uno. Objeto y adscripción.
1. El objeto de esta ley es la creación y regulación de la organización y funcionamiento de la Agencia Valenciana de la Energía (Aven).
2. Se crea la Aven, que queda adscrita a la conselleria que ostente las competencias en materia de energía.
Dos. Naturaleza, personalidad y régimen jurídico.
1. La Agencia Valenciana de la Energía (Aven) se constituye como entidad de derecho público de la Generalitat, de las previstas en el artículo 155.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para alcanzar los fines que le han sido asignados y ejercer las facultades y potestades administrativas que se le asignen a través de esta ley y cualquier otra norma que le asigne competencias en el futuro.
2. La Aven se rige por el derecho público en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, en la formación de la voluntad de sus órganos y en los aspectos específicamente regulados en esta ley y otras disposiciones aplicables.
Tres. Finalidades.
La Agencia Valenciana de la Energía tiene por finalidad reducir el impacto ambiental que representa la generación y el consumo energético, consolidando un nuevo modelo energético. La Aven pretende alcanzar el autoabastecimiento energético en la Comunitat Valenciana a través del impulso y la ejecución de las actuaciones necesarias para conseguir la descarbonización de la economía. Entre las acciones para alcanzarlo se encuentran el desarrollo, fomento y uso de las energías renovables, el autoconsumo, y el ahorro y eficiencia energética en las administraciones públicas, todos los sectores económicos y en los hogares de la Comunitat Valenciana; con el objetivo de obtener la energía al menor precio posible con el consiguiente aumento de la competitividad en todos los sectores. Así mismo, la Aven pretende transformar el modelo energético haciéndolo más democrático y participado por parte de la ciudadanía valenciana.
Cuatro. Funciones.
1. La Agencia Valenciana de la Energía ejerce las siguientes funciones:
Promover y gestionar sistemas públicos de producción de energía renovable, de almacenamiento o gestión de energía y de recarga de vehículos eléctricos. Además, prestar el apoyo que pidan las administraciones competentes para gestionar los servicios de recarga de vehículos eléctricos existentes en el espacio urbano y en los de nueva instalación.
Comercializar energía eléctrica en régimen de libre competencia, gestionar la venta de excedentes energéticos de instalaciones de autoconsumo, recoger y analizar los datos de consumo y participar en la gestión inteligente de la demanda y en otros servicios del sistema eléctrico, así como participar en la propiedad de nuevas plantas de generación renovable.
Fomentar la democratización de la energía entre la ciudadanía y abrir a la participación ciudadana los proyectos energéticos que se promuevan por parte del ente, tanto en su diseño como en su financiación y evaluación. Además, establecer espacios y herramientas de participación y representación social para que la ciudadanía forme parte de las decisiones, actuaciones y planes estratégicos que se establezcan.
Analizar, proponer y ejecutar las medidas necesarias en los sectores empresariales, entidades públicas y privadas, y particulares para alcanzar los objetivos establecidos en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.
Analizar, fomentar, proponer y ejecutar, en su caso, todas las medidas y actuaciones que sean necesarias destinadas a conseguir políticas sectoriales eficaces para avanzar en la transición energética, mediante la utilización de nuevas tecnologías más eficientes desde el punto de vista energético, de fuentes de energía renovables, así como la racionalización del consumo y reducción de los costes energéticos.
Analizar, proponer y promover las líneas de investigación, desarrollo e innovación dirigidas a conseguir un uso más eficiente de la energía, con la consiguiente reducción de consumos y costes energéticos, descarbonización de la generación eléctrica, y a utilizar más las energías renovables en la Comunitat Valenciana.
Introducir las necesarias medidas y acciones para desarrollar e implantar las fuentes de energía renovables, el autoconsumo energético y las comunidades energéticas en la Comunitat Valenciana, fomentando la democratización en materia de suministro y aprovisionamiento energético.
Secundar y promover la implantación de equipos y sistemas para la consecución de la gestión inteligente de la demanda energética.
Impulsar el cambio hacia una movilidad sostenible fomentando las acciones necesarias para implantar nuevas maneras de transporte limpias y eficientes.
Fomentar y desarrollar programas de asesoramiento y de auditorías energéticas para determinar las posibilidades de ahorro y de mejora de la eficiencia energética en todos los sectores económicos de la Comunitat Valenciana.
Establecer, tramitar y gestionar ayudas e incentivos financieros de promoción de las energías renovables, autoconsumo, ahorro y eficiencia energética, movilidad sostenible y otros ámbitos contenidos en las funciones de la Agencia establecidos en el ámbito de la Generalitat, así como los derivados de los programas de ayudas convocados por la Unión Europea.
Impulsar, coordinar y supervisar las necesarias actuaciones, en el ámbito de los edificios, infraestructuras y equipamientos del sector público de la Generalitat, para alcanzar los objetivos de reducción de consumo de energía y del aprovechamiento de los recursos energéticos propios, con especial énfasis en la utilización de las energías renovables.
Gestionar las actuaciones necesarias para que quede garantizado el cumplimiento de la normativa reguladora de la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunitat Valenciana, incluida la gestión del Registro de Certificación Energética de Edificios.
Proponer y diseñar los mecanismos para prevenir y eliminar las situaciones de pobreza energética en la Comunitat Valenciana.
Representar a la Comunitat Valenciana en los diferentes órganos regionales, nacionales e internacionales relacionados con las funciones asignadas a la Agencia, así como en cualquiera de los aspectos que le encomienden las consellerias de las que dependa.
Apoyar al órgano competente en el análisis y propuesta de las infraestructuras energéticas necesarias para cumplir con los objetivos de suministro en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, tanto en fuentes de energía como en calidad de la misma.
Apoyar a la Comisión Delegada de Transición Ecológica y Sostenibilidad Ambiental o cualquier órgano equivalente de coordinación en materia de políticas ambientales de transformación energética transversales.
Programar campañas de demostración, concienciación y difusión ciudadana respecto al ahorro y eficacia energética, así como la necesidad del uso de energías renovables.
Desarrollar programas de formación destinados a colectivos de profesionales relacionados con las funciones asignadas a la Agencia.
Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al sector energético a través de la elaboración de informes y dictámenes.
Participar en proyectos competitivos de ámbito autonómico, estatal o internacional con el fin de poner en marcha iniciativas relacionadas con los objetivos de esta ley o las funciones de la Aven.
Cualquier otra función que le atribuya su reglamento o la normativa en materia de energía, sin perjuicio de las funciones o actuaciones cuyas competencias ostente la dirección general competente en materia de energía.
2. Para el ejercicio de sus funciones, la Aven puede subscribir convenios y contratos con instituciones públicas o privadas interesadas, en el ámbito de sus funciones.
3. Para proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía, gestión energética o de absorción de carbono que se tengan que llevar a cabo en terrenos que sean propiedad de otra administración, la Aven podrá redactar e iniciar la tramitación administrativa de los proyectos correspondientes una vez haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a poner a disposición los terrenos con esta finalidad, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad, en su caso, de los terrenos, el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras o el mecanismo correspondiente de colaboración entre las administraciones
4. Los convenios de colaboración entre administraciones públicas relacionados con proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía, gestión energética o de absorción de carbono podrán tener una vigencia máxima de treinta años.
5. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán ceder el uso de bienes y derechos de dominio público o patrimoniales directamente a la Aven para implantar instalaciones de energías renovables.
Estas cesiones de uso, que no alteran la naturaleza jurídica del bien, se formalizarán mediante convenio que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y expresará, como mínimo, el siguiente contenido:
La finalidad concreta del uso.
La duración temporal de la cesión, que no podrá exceder de treinta años.
El destino del aprovechamiento energético.
El resto de condiciones concretas de la cesión de uso, incluyendo la contraprestación que reciba la administración cedente, en su caso.
La asunción del pago de los gastos de mantenimiento y conservación del bien o derecho cedido a cargo del cesionario.
La asunción del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
La referencia catastral si el objeto de la cesión es un inmueble.
6. Para desarrollar las funciones que se le atribuyen, la Aven podrá impulsar la participación de la Generalitat en el capital social de empresas energéticas y promover la constitución de sociedades mercantiles o cualquier otra figura jurídica para contribuir a desarrollar un nuevo modelo energético.
Cinco. Órganos de gobierno.
La Agencia Valenciana de la Energía se estructurará en los siguientes órganos:
La Presidencia
La Vicepresidencia de la Aven
El Consejo Rector
La Dirección General
El Consejo Asesor
Seis. La Presidencia.
Es el órgano superior de dirección y representación de la Agencia Valenciana de la Energía. El cargo recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de energía o en la persona que esta designe.
Siete. Funciones de la Presidencia.
1. Las funciones de la Presidencia de la Agencia Valenciana de la Energía son las siguientes:
Ejercer la máxima representación de la entidad.
Ejercer la alta dirección e inspección de la entidad.
Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones, velando por que se cumplan los acuerdos adoptados.
Presidir el Consejo Rector, convocar y levantar sus sesiones, moderarlas, fijar el orden del día, dirigir sus deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.
Coordinar las líneas generales de funcionamiento de la Aven.
Representar a la entidad y al Consejo Rector en los procedimientos judiciales, actas o contratos, sin perjuicio que, para un supuesto concreto y mediante una resolución de la Presidencia o un acuerdo del Consejo Rector, se otorgue esta representación a la persona titular de la Vicepresidencia o la Dirección.
Ejercer, por razones de urgencia o circunstancias especiales, cualquier facultad que corresponda al Consejo Rector y rendirle cuentas a efectos de la ratificación.
Firmar las actas y convenios conforme a los acuerdos adoptados en el Consejo Rector, sin perjuicio de que pueda delegar su firma.
Actuar como órgano de contratación, sin perjuicio de la delegación o la desconcentración.
Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos propios.
Iniciar los expedientes disciplinarios.
Ejercer las facultades que le delegue el Consejo Rector.
2. La Presidencia podrá delegar las funciones propias en la Vicepresidencia o en la persona que ocupe la Dirección, excepto las previstas en las letras b y g del apartado 1 y las que sean indelegables porque así lo fije una norma con rango de ley.
3. Corresponde a la persona que ocupe la Presidencia ejercer las potestades administrativas atribuidas a la Aven.
Ocho. La Vicepresidencia.
Sustituye a la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra imposibilidad de actuar de esta, y asiste, controla, coordina y ejerce las funciones que la Presidencia o el Consejo Rector le delegue. La Vicepresidencia de la Agencia Valenciana de la Energía recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de cambio climático o persona en quien delegue.
Nueve. El Consejo Rector.
Es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia Valenciana de la Energía, compuesto de forma que se garantice la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Está formado por la Presidencia, Vicepresidencia, cuatro vocalías y la persona que ejerza la Dirección de la Aven. Dispondrá de una secretaría con voz, pero sin voto, para adoptar acuerdos y decisiones, ocupada por una persona no consellera y funcionaria de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1 al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana.
Las personas que ocupan las vocalías, designadas por acuerdo del Consell entre personas con calificación profesional en la materia, disfrutarán de independencia funcional en el ejercicio de sus funciones.
Diez. Funciones del Consejo Rector.
Corresponden al Consejo Rector de la Agencia Valenciana de la Energía las siguientes funciones:
Fijar las directrices básicas de actuación de la Agencia.
Aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales y formular el programa de actuación plurianual de la Agencia, según lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
Aprobar el programa anual de actuación y el informe anual de cumplimiento de los objetivos.
Aprobar el balance anual de la Agencia, su memoria anual y evaluar periódicamente los programas de actuación y sus resultados.
Aprobar las plantillas y el régimen retributivo del personal laboral propio de la Aven.
Fijar los precios y tarifas que la Aven percibirá para prestar sus servicios.
Decidir la constitución de sociedades filiales o la participación en sociedades.
Proponer al Consell de la Generalitat el nombramiento de la persona titular de la Dirección General.
Aprobar los planes y programas de carácter energético que se asignen a la Aven a través de las normas de creación de los mismos.
Realizar cualquier otra función que no esté encomendada expresamente a los otros órganos de la Aven.
2. El Consejo Rector podrá delegar en la Dirección General de la Aven el desempeño de funciones específicas. No podrán ser objeto de delegación las funciones que correspondan al Consejo Rector establecidas en las letras c, d, e, f y h del apartado 1 de este artículo, ni la facultad de delegación prevista en este artículo.
Once. Régimen jurídico del Consejo Rector.
1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector es la cuentadante a efectos de la normativa contable.
2. Los vocales del Consejo Rector tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencia a las reuniones del Consejo y de las comisiones de trabajo que se puedan crear en su seno. Las cuantías concretas se determinarán mediante un acuerdo del Consejo Rector, con sujeción a los límites cuantitativos que en esta materia prevea la normativa que resulte de aplicación.
3. Las personas integrantes del Consejo Rector tendrán derecho al reembolso de los gastos acreditados en que incurran por los actos derivados del ejercicio de sus funciones.
4. Las indemnizaciones o cualquier otro concepto que perciban en el ejercicio de sus funciones como personal del Consejo Rector serán de carácter público.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de incompatibilidades, no podrán formar parte del Consejo Rector aquellas personas que ocupen la conselleria, administración, dirección, gerencia, asesoría o asimilados y el personal en activo de entidades privadas relacionadas con la generación, transporte, distribución y comercialización de energía o, en general, de cualquier persona jurídica que esté relacionada con las competencias y funciones de la Aven.
Si una persona integrante del Consejo Rector se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados en este artículo, dispondrá de tres meses para adecuar su situación a lo establecido en la ley.
Igualmente, ser miembro del Consejo Rector es incompatible con ser miembro de las Corts Valencianes o del Consell, con la excepción de la Presidencia y la Vicepresidencia de la Aven, así como con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas y con el ejercicio de funciones de alta dirección en partidos políticos u organizaciones sindicales o empresariales.
6. Las personas integrantes del Consejo Rector ejercerán el cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Así mismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y la defensa de los valores constitucionales y estatutarios.
Doce. Funcionamiento del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre y en sesión extraordinaria a solicitud de la Presidencia o cuando lo soliciten un tercio de sus integrantes.
2. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría de las personas que lo integren siempre que estén presentes, como mínimo, la mitad más una de las personas integrantes, excepto en los supuestos en los que, en virtud del reglamento orgánico, se exija mayoría cualificada. A efectos de adoptar acuerdos, la Presidencia dirimirá con su voto los empates.
3. El funcionamiento interno para regular los derechos y deberes de sus integrantes, las actividades que les correspondan y todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley del Consejo Rector se establecerá en el reglamento orgánico y funcional de la Agencia Valenciana de la Energía.
Trece. Nombramiento y cese del Consejo Rector.
1. Las cuatro vocalías del Consejo Rector serán designadas por acuerdo del Consell, en representación de la administración de la Generalitat, pertenecientes a las consellerias competentes en las materias de economía, energía, industria y demás relacionadas con la transición energética, así como hacienda y/o sector público instrumental de la Generalitat Valenciana.
2. Las personas propuestas para integrar el Consejo Rector como vocales lo serán por un mandato de tres años de duración, renovables por otros tres en una única renovación. Durante su mandato, contarán con un estatuto de garantía de independencia funcional para desarrollar sus funciones de forma que solo podrán ser removidas por las causas tasadas previstas en el apartado 4.
3. Las personas propuestas para integrar el Consejo Rector como vocales contarán con calificación, experiencia, conocimientos y méritos profesionales suficientes para desarrollar esta labor.
A este efecto, se presume que disfrutarán de estos requisitos las que acrediten haber ejercido, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones en órganos de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades públicas o privadas relacionadas con el ámbito de la energía, la gestión pública o el sector instrumental de la Generalitat; o tengan experiencia profesional en el ámbito de la energía, el cambio climático o cualquier ámbito conexo, tanto en su actividad profesional, en relación con actuaciones de organismos públicos o administraciones públicas en relación con estos ámbitos, como en su dimensión docente o investigadora.
4. Las personas vocales del Consejo Rector cesarán en su cargo por:
Renuncia expresa notificada fehacientemente.
Expiración del término de su mandato.
Separación declarada por el Consejo Rector por causa sobrevenida de incapacidad, declarada judicialmente, que le incapacite para ejercer el cargo o la condena firme por cualquier delito doloso.
Separación aprobada por el Consell a propuesta del Consejo Rector por causa de incompatibilidad sobrevenida o por acuerdo motivado de este Consejo en caso de graves insuficiencias en su cumplimiento como miembro del Consejo Rector. La formulación de la propuesta por el Consejo Rector en este tipo de situaciones exigirá la incoación de un expediente con procedimiento contradictorio.
Defunción.
5. En los supuestos previstos en las letras a, c y d del apartado anterior, el cese del consejero o consejera lo declarará el presidente del Consell y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
6. En los supuestos de cese de una mayoría de miembros del Consejo Rector, el Consell, mediante decreto, dispondrá el cese del resto de las consejeras y consejeros y la disolución del Consejo Rector, así como el nombramiento de una administración única que se hará cargo de la gestión ordinaria hasta el momento de la constitución de un nuevo Consejo Rector.
El cese de los consejeros y consejeras y la disolución del Consejo Rector previstos en este apartado se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y serán efectivos desde el día siguiente a su publicación; lo cual supone el inicio, de manera inmediata, del procedimiento de elección de un nuevo Consejo Rector.
7. El Consejo Rector regulará en el correspondiente reglamento orgánico el procedimiento contradictorio previsto en la letra d del apartado 4 de este artículo.
Catorce. La Dirección General de la Agencia.
1. La persona titular se nombra mediante un decreto del Consell de la Generalitat a propuesta de la Presidencia.
Quince. Funciones de la Dirección General de la Agencia.
1. En general, corresponden a la Dirección de la Agencia Valenciana de la Energía las facultades de dirección, administración y gestión ordinaria de la Agencia, y las funciones ejecutivas, de conformidad con los acuerdos del Consejo Rector, sin perjuicio de las funciones reservadas al órgano colegiado y a la Presidencia.
2. En particular, a la Dirección de la Aven le corresponden las siguientes funciones:
Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
Dirigir, diseñar, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar todas las dependencias, instalaciones y servicios.
Realizar la gestión económica y financiera y el control técnico y administrativo de los servicios.
Presentar al Consejo Rector, con la periodicidad que corresponda, el programa anual de actuación y el informe anual de cumplimiento de los objetivos, así como el seguimiento de los planes y programas cuya competencia se asigne a la Aven.
Presentar anualmente al Consejo Rector, para su aprobación, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y memoria de la Aven.
Firmar los informes y dictámenes elaborados por la Aven.
Ejercer la dirección de todo el personal.
Realizar las funciones específicas que el Consejo Rector le delegue.
Dieciséis. El Consejo Asesor.
El Consejo Asesor es un órgano de carácter consultivo en el cual están representadas las partes interesadas del ámbito energético valenciano, públicas o privadas, con el fin de coordinar esfuerzos que confluyan en la consecución de los objetivos básicos de la Agencia Valenciana de la Energía.
Diecisiete. Funciones del Consejo Asesor.
Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:
Asesorar e informar al Consejo Rector en todas las cuestiones relacionadas con las finalidades de la Agencia Valenciana de la Energía.
Proponer acuerdos y disposiciones convenientes para el mejor funcionamiento de la Aven.
Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Aven, le solicite el Consell o la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía.
Informar sobre los programas de actuación, inversión o financiación.
Las que le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente y otras disposiciones posteriores.
3. El Consejo Asesor se reunirá, como mínimo, una vez al año.
Dieciocho. Composición del Consejo Asesor.
1. El Consejo Asesor estará integrado por:
La Presidencia, que será elegida por mayoría absoluta entre las personas integrantes de este.
La Dirección de la Agencia Valenciana de la Energía.
Diecisiete vocalías, seleccionadas entre profesionales de reconocido prestigio en materia energética, empleadas y empleados públicos con experiencia en el sector o personas dedicadas a la representación de intereses colectivos en esta materia. Estas vocalías se ocuparán por:
Tres representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
ii. Tres representantes de las cinco universidades públicas valencianas, que las designarán las cinco rectoras y rectores, de mutuo acuerdo.
iii. Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
iv. Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
Una persona representante de los colegios profesionales relacionados con el área energética, designada por común acuerdo de estos.
vi. Dos representantes de organizaciones ecologistas o de defensa del medio ambiente, designadas por el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana.
vii. Dos representantes de las organizaciones de consumidores, designadas por el Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de la Comunitat Valenciana.
viii. Dos representantes de las empresas productoras y comercializadoras, tanto de energías renovables como convencionales, designadas por común acuerdo entre las asociaciones del sector y según comuniquen las organizaciones empresariales más representativas; las cuales, en todo caso, garantizarán la representación de representantes de empresas productoras o comercializadoras de energías renovables.
2. Las personas representantes de las vocalías son nombradas por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía a propuesta de las organizaciones o instituciones que representan, las cuales propondrán un número igual de vocales suplentes, que serán nombradas con tal carácter. Todas las vocalías serán nombradas por un periodo de tres años.
3. Las personas integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por su cargo.
4. El Consejo Asesor podrá constituir en su seno comisiones de trabajo de composición variable según las necesidades de asesoramiento de cada momento. Además, podrá invitar a personas que se consideren relevantes.
Diecinueve. Estructura orgánica y funcional de la Aven.
La estructura orgánica y funcional de la Agencia Valenciana de la Energía se determinará reglamentariamente, mediante decreto del Consell, a propuesta del conseller del departamento al cual se encuentre adscrita.
Veinte. Régimen del personal.
1. La Agencia Valenciana de la Energía podrá contar con personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat y, además, podrá contratar a personal laboral propio para el desempeño de las funciones que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas.
2. El personal propio de la Agencia se regirá por las normas de derecho laboral y, además, por las previsiones del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público y de la legislación de la función pública valenciana, así como por el régimen aplicable al personal de las entidades de derecho público que les resulte de aplicación.
3. El personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat que preste sus servicios en la Agencia se regirá por el mismo régimen jurídico que el resto de personal de la administración de la Generalitat, correspondiendo su gestión, así como la de los puestos de trabajo que ocupen, a la conselleria competente en materia de función pública.
Veintiuno. Patrimonio y recursos propios.
1. La Agencia Valenciana de la Energía cuenta con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que se le adscriba o los que pueda adquirir en el futuro.
2. La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de los que se adscriban para cumplir sus fines, se ajustarán, en lo que le resulte de aplicación, a lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat.
3. La Aven podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de las maneras admitidas en el ordenamiento jurídico.
Veintidós. Régimen presupuestario y financiación.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable a la Agencia Valenciana de la Energía será el establecido para este tipo de entidades en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. El anteproyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo Rector, se remitirá a la conselleria competente en materia de energía para su elevación posterior a la Conselleria de Hacienda a efectos de su integración en el presupuesto de la Generalitat.
3. La Aven contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines:
Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalitat.
El rendimiento de los bienes que se le adscriban o de los que tenga el derecho de uso y de los bienes y de los valores que adquiera en ejercicio de sus funciones, así como el rendimiento de las operaciones financieras que pueda realizar.
Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y por los estudios y trabajos que realice en ejercicio de sus funciones.
Los ingresos y beneficios de todo tipo derivados de la participación en sociedades.
Los ingresos derivados y las plusvalías procedentes de la venta de las acciones en las sociedades anónimas en las que participe.
Las subvenciones, aportaciones y donaciones que concedan a su favor los organismos y entidades, públicos y privados, y los particulares.
Los créditos y préstamos que le sean concedidos.
Los productos y rentas de su patrimonio.
Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos.
Veintitrés. Control interno de la gestión económica.
1. La Agencia Valenciana de la Energía contará con un auditor o auditora, que tendrá por objeto medir y evaluar la eficacia de los controles internos.
2. El auditor o auditora interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto de la Aven, así como el adecuado equilibrio y correspondencia entre gastos e ingresos.
Además, emitirá informes y propuestas de mejora para:
Asegurar la exactitud y veracidad de los datos contables y extracontables utilizados para la toma de decisiones.
Mejorar los métodos y procedimientos de control interno que redunden en una mayor eficacia y eficiencia de la explotación.
Asegurar el cumplimiento de las políticas, planes, procedimientos y normativa que afecten a la Agencia.
3. Corresponderá también al auditor o auditora interno realizar el seguimiento de la aplicación de las medidas correctas de las incidencias detectadas en los trabajos de auditoría externa y del grado de cumplimiento de las instrucciones de obligado cumplimiento emanadas del órgano, departamento o entidad competente.
Veinticuatro. Programa anual de actuación.
1. La Agencia Valenciana de la Energía elaborará anualmente el programa de actuación, el cual, incluirá al menos:
La definición de los objetivos y prioridades del ejercicio correspondiente en relación con los establecidos para el periodo en el plan estratégico.
El establecimiento del conjunto de actuaciones a realizar por parte de la Aven para la consecución de sus fines.
El Plan de ahorro y eficiencia energética, fomento de las energías renovables y el autoconsumo en los edificios, las infraestructuras y equipamientos del sector público de la Generalitat (PAEEG).
La previsión de los resultados.
Los medios materiales, informáticos y de administración.
La correspondiente memoria.
Los planes de inversiones y financiación.
El presupuesto de explotación, de capital y el balance ajustado.
2. El programa anual lo aprobará el Consejo Rector de la Aven y se publicará en su página web en el plazo de dos meses desde su elaboración.
Veinticinco. Informe anual de cumplimiento de los objetivos.
1. Anualmente, la Agencia Valenciana de la Energía elaborará un informe que integre los objetivos alcanzados y previamente marcados por las estrategias en materia de energía sostenible marcadas por la Generalitat y por el programa anual de actuación del ejercicio anterior.
2. Con este objetivo, el informe incluirá una relación sistemática y exhaustiva sobre los objetivos planteados para el año en cuestión en el plan estratégico en vigor y en el programa anual de actuación del ejercicio anterior, la forma en la que estos se han alcanzado o, en caso de que no se hayan alcanzado, los motivos que lo justifiquen.
3. El informe anual lo aprobará el Consejo Rector de la Aven y se publicará en su página web en el plazo de dos meses desde su elaboración.
Veintiséis. Control de eficacia.
1. La Agencia Valenciana de la Energía estará sometida a un control de eficacia, ejercido por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de energía, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2015 citada y resto de normas aplicables y lo ejercerá la Intervención General de la Generalitat Valenciana.
3. La Agencia quedará sometida a control financiero permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1/2015 mencionada.
4. Anualmente se remitirá a las Corts Valencianes un informe detallado de las actividades y programas de actuación de la Agencia que contendrá tanto el informe anual de cumplimiento de los objetivos como el programa anual de actuación para el siguiente año.
Veintisiete. Régimen aplicable en materia de contratación.
El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la normativa de contratos del sector público.
Veintiocho. Medio propio instrumental y servicio técnico.
La Agencia Valenciana de la Energía tendrá la condición de medio propio y servicio técnico de la administración autonómica. El régimen de los encargos que se puedan conferir a la Aven y las condiciones en las que podrán adjudicársele contratos se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público.
Veintinueve. Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.
1. Se extingue la Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, cuyas funciones y competencias asumirá la Agencia Valenciana de la Energía.
2. El personal que preste servicios en la Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial se integrará en la Aven y conservará la totalidad de los derechos que tenga reconocidos, incluida su antigüedad.
3. La vinculación que pueda tener con la función pública de la administración de la Generalitat el personal al que se refiere el párrafo anterior no se verá alterada por su incorporación a la Agencia, manteniendo la misma relación jurídica, situación administrativa, derechos y obligaciones que tenga hasta el momento de su adscripción.
4. El mismo régimen se aplicará al personal de la administración de la Generalitat que obtenga destino a través de los sistemas de provisión establecidos en la normativa vigente en puestos de trabajo de la Agencia cuya gestión corresponderá a la conselleria competente en materia de función pública.
Treinta. Puesta en marcha y periodo de transición.
1. Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente la Agencia Valenciana de la Energía. La puesta en funcionamiento de la Aven estará condicionada a la aprobación de este desarrollo.
2. Hasta la puesta en funcionamiento de la Aven, las competencias y funciones que se le atribuyen en esta ley continuarán ejerciéndolas los órganos y las unidades que las ostenten actualmente.
Artículo 167. Modificación del artículo 8 de la Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Plan de micromedidas de eficiencia energética.
2. La Agencia Valenciana de la Energía, en colaboración con las consellerias competentes en la materia, elaborará y ejecutará un plan de desarrollo de micromedidas de eficiencia energética en colaboración con las entidades locales y organizaciones de expertos y de personas usuarias y consumidoras. Este plan será aprobado por el Consell.»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
Sección 1.ª Estructuras agrarias
Artículo 168.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Actuaciones en suelo no urbanizable con valores agrarios y rurales.
1. De acuerdo con las finalidades de esta ley, y sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, en los supuestos previstos en los apartados siguientes y en el marco de lo que disponen los artículos 211 y 215 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, con valores agrarios y rurales.
2. En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio del que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse de acuerdo con la legislación urbanística y sectorial aplicable.
3. Se requerirá un informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los terrenos siguientes:
a) Los terrenos sobre los cuales se realizan las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y otras infraestructuras agrarias previstas en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la completa finalización de estas obras.
b) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas, a contar desde la fecha de la toma de posesión de las fincas de reemplazo.
c) Los terrenos, sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de los mencionados programas experimentales.»
Artículo 169.
Se modifica el artículo 7 bis de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7 bis. Certificación de verificación documental.
1. Con carácter voluntario y con la finalidad de agilizar la emisión de los informes preceptivos de suelo no urbanizable, previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación de verificación documental de la documentación, emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la Conselleria competente en agricultura suscriba el correspondiente convenio.
2. La certificación de verificación documental, consistirá en:
a) La revisión técnica y validación de la documentación aportada junto a la solicitud de informe de actuación en suelo no urbanizable.
b) La suficiencia y la idoneidad de la actuación solicitada, y su adecuación a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de informe de suelo no urbanizable que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo cual no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.»
Artículo 170.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Informe previo.
El informe previo al cual se refiere el artículo 7 de esta ley será emitido en un plazo máximo de tres meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe, este se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.»
Artículo 171.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Excepciones.
No será preceptiva la emisión del informe previsto en el artículo 7 de este capítulo, en los supuestos siguientes:
a) Obras e instalaciones requeridas por las administraciones públicas estatales, autonómicas o locales o entidades adscritas a las mismas que precisen localizarse en terrenos no urbanizables según su destino, uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, siempre y cuando el proyecto técnico incorpore la específica evaluación del impacto ambiental, si esta última fuera precisa.
b) Obras, usos, instalaciones y aprovechamientos de la práctica ordinaria de las actividades agrarias y complementarias no sujetos a licencias por la normativa urbanística y de ordenación territorial.
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