Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
c) Obras, acciones y actividades destinadas al mantenimiento y reparación de determinadas infraestructuras agrarias, tales como los sistemas de riego y sus elementos de regulación, siempre que no exista variación de las características iniciales.
d) Obras e instalaciones destinadas a delimitar el perímetro de parcelas en suelo no urbanizable.
e) Obras, usos, instalaciones y acciones para las cuales no se requiera licencia de obra.»
Artículo 172.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Criterios de evaluación.
1. La conselleria competente en materia de agricultura, junto a las evaluaciones específicas derivadas de la naturaleza y alcance de los supuestos descritos, así como de las indicaciones y medidas protectoras delimitadas en el correspondiente plan o proyecto técnico que justifique su realización, tendrá en consideración los siguientes criterios de evaluación:
a) Su conformidad con los principios, reglas y directrices que estructuren la ordenación del suelo de interés agrario y del espacio rural en el territorio de la Comunitat Valenciana y, en su caso, su conformidad con las determinaciones del planeamiento, las alternativas de situación y las condiciones o medidas correctoras de sus efectos.
b) Su adecuación a los valores, usos y funciones propias del suelo agrario productivo.
c) Su compatibilidad con la conservación del medio rural y la promoción de su entorno.
d) La incorporación de conocimientos, técnicas y tecnologías para mejorar la rentabilidad agraria.
2. El informe previsto en el artículo 7 de esta ley, será en todo caso suficientemente motivado y facilitará el ejercicio de las actividades agrarias y complementarias que se pretende proteger.»
Artículo 173.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Iniciación a solicitud de los interesados de la reestructuración parcelaria pública.
1. Podrá iniciarse la reestructuración parcelaria pública a solicitud de las personas interesadas cuando dicha solicitud cumpla alguna de las razones de interés general para declarar la utilidad pública de la reestructuración parcelaria pública establecidas en el artículo 37.3 de esta ley y la solicitud cumpla los requisitos siguientes:
a) Es necesario que la petición la realice un número superior al 50% de las personas propietarias de la zona necesitada de reestructuración que será apreciada por la propia administración, o bien, un número cualquiera de ellas a quienes pertenezca más del 75 por ciento de dicha zona. En ambos casos la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 150 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadío.
[…]»
Artículo 174.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Integración ambiental.
1. Las reestructuraciones parcelarias públicas y privadas se someterán a la tramitación ambiental correspondiente según la legislación.
2. A efectos de integrar ambientalmente los procesos de reestructuración parcelaria, se considerará la reestructuración parcelaria como una actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en la misma.
3. En su caso y de acuerdo con la normativa ambiental vigente, para la evaluación ambiental de las actuaciones previstas durante el proceso de reestructuración parcelaria, tendrá la consideración de proyecto, el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración parcelaria.
4. Las determinaciones que resulten de la evaluación ambiental deberán incorporarse al proyecto de reordenación parcelaria y al proyecto de obras y mejoras territoriales.»
Artículo 175.
Se modifica el artículo 54 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54. Disposición general.
1. El procedimiento ordinario de reestructuración pública comprenderá las siguientes fases:
a) Inicio, de oficio o a solicitud de los interesados.
b) Estudio de viabilidad.
c) Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, que incluirá el presupuesto y el plan de financiación.
d) Bases provisionales y bases definitivas de la reestructuración parcelaria.
e) Proyecto de reordenación parcelaria.
f) Acuerdo de reordenación parcelaria.
g) Acta de reordenación de la propiedad.
2. Con carácter previo a la publicación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, tendrán lugar las actuaciones preparatorias que determinen la procedencia o no de la reestructuración parcelaria.»
Artículo 176.
Se modifica el artículo 55 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Estudio de viabilidad.
1. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la emisión de la resolución establecida en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley, o desde la emisión del informe, establecido en el apartado 2 del artículo 43 y previamente a la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración, la conselleria competente en materia de agricultura, escuchadas las administraciones que pudieran verse afectadas, en su caso, realizará un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la reestructuración, que permita determinar la viabilidad económica, social y ambiental de la misma.
La conselleria con competencias en materia de agricultura podrá acometer, con carácter facultativo y atendiendo a criterios de fomento y oportunidad, el estudio de viabilidad y/o otros estudios oportunos, a solicitud y mediante petición razonada del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, aun cuando no se reúnan los porcentajes mínimos exigidos en esta ley para iniciar a solicitud de los interesados, un procedimiento de reestructuración parcelaria.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, la siguiente información y documentación:
a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.
b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.
c) Relación de los espacios de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental, así como de los bienes demaniales y bienes de interés cultural, histórico o artístico que se hallen dentro de la zona de reestructuración o que puedan resultar afectados por la reestructuración parcelaria.
d) Evaluación de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la reestructuración parcelaria. Determinación y propuesta de un perímetro de reestructuración parcelaria.
e) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.
f) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.
g) Examen detallado y evaluación de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas que, en su caso, hubieran propuesto los solicitantes de la concentración como condicionante de la propia solicitud.
h) Aquellos otros que la conselleria competente en materia de agricultura estime de suficiente entidad como para ser objeto de evaluación objetiva, antes de elaborar su propuesta al Consell de decreto que acuerde el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
El estudio de viabilidad se podrá completar con un estudio de modernización del regadío existente en el perímetro objeto de reestructuración, en el caso de que dicha modernización, al objeto de ser más racional y eficiente, requiera de un procedimiento de reestructuración parcelaria previo, todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.e del artículo 37 de la presente Ley.
3. El estudio de viabilidad será sometido a información pública por un plazo no inferior a treinta días, mediante aviso inserto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y podrá ser consultado, durante el plazo previsto en el citado anuncio, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados y en la sede electrónica de la conselleria competente en materia de agricultura. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por la conselleria competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final.»
Artículo 177.
Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
1. Realizado el estudio de viabilidad la conselleria competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la reestructuración parcelaria propuesta, una vez evaluados los aspectos de legalidad, de oportunidad y de viabilidad técnica, así como los aspectos socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consell la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
2. Dicho decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:
a) Justificación del interés general de la actuación administrativa, en el marco de los artículos 37, 38 y 44 de la presente ley.
b) Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la reestructuración parcelaria.
c) Acuerdo motivado sobre el procedimiento ordinario o abreviado, a través del cual se desarrollará la reestructuración parcelaria pública.
d) Determinación del perímetro provisional de la zona de reestructuración, que podrá ser modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el procedimiento de aprobación del perímetro de la reestructuración que se define en el artículo 57 de esta ley.
3. El decreto establecerá la obligatoriedad de que el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración, se sometan a la tramitación ambiental, según la legislación vigente en la materia.»
Artículo 178.
Se modifica el artículo 77 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 77. Indivisión.
1. La división o segregación de una finca rústica solo se permitirá cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida, excepto si se trata de cualquier tipo de disposición o intercambio a favor de personas propietarias de parcelas colindantes, siempre que, como consecuencia de esta disposición o intercambio, no quede ninguna parcela con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. Serán nulos y no producirán efectos de división o segregación entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza o clase, por cuya virtud se pretenda la mencionada división o segregación de las parcelas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. Para su válida y eficaz división o segregación se estará a los estrictos términos y supuestos que con carácter excepcional vengan contemplados por la legislación estatal en dicha materia.
3. En zonas de reestructuración parcelaria, desarrolladas al amparo de esta ley, finalizada la reestructuración, solo será posible la división o segregación de fincas de reemplazo en los casos establecidos por el artículo 25 de la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»
Artículo 179.
Se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 90. Planes de obras, Estrategias o Planes directores.
1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la Conselleria competente en materia de agricultura.
2. Los planes de actuación y mejora o modernización en regadíos contendrán necesariamente:
a) Características generales de superficies y población de la zona de actuación y su entorno comarcal, indicando cómo las actuaciones propuestas afectarán el estado de las masas de agua y las zonas protegidas vinculadas o dependientes del regadío.
b) Plano general de la zona objeto de estudio y su entorno comarcal.
c) Subdivisión de la zona objeto de actuación en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos por un elemento de la red principal, y especificación de los criterios o condicionantes a aplicar en el diseño de los proyectos de mejora o modernización de regadíos para garantizar que su funcionamiento permita que todas las personas agricultoras beneficiarias de la actuación puedan optar por el tipo de fertilización que mejor se adapte a sus necesidades.
d) Características de las aguas de riego a utilizar y de fuentes de suministro de las que provengan, ya sea subterráneas, superficiales, residuales o desalinizadas, indicando en cada caso los caudales utilizables en base a sus concesiones administrativas.
e) Alternativas de fuentes de energía renovables para el suministro de la instalación.
f) Comunidades de riego u otro tipo de entes que integren la totalidad de la superficie de riego, con indicación de sus respectivas superficies regadas y regables totales y afectadas por la actuación de mejora, y número de personas agricultoras que integran cada una de ellas.
g) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la modernización de la zona de riego, incluyendo un estudio de viabilidad económica de la actuación propuesta en su fase de funcionamiento, con indicación de las que son auxiliables y las de interés general agrario de la Comunitat Valenciana.
h) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
3. Las estrategias o planes directores de regadío contendrán necesariamente:
a) Diagnóstico del regadío de la Comunitat Valenciana.
b) Identificación de las necesidades de actuación en el regadío de la Comunitat Valenciana.
c) Objetivos y criterios de preferencia.
d) Ejes, líneas estratégicas y medidas de actuación.
e) Indicadores y variables de seguimiento. Evaluación intermedia y final.
f) Territorialización de la estrategia por zonas regables.
g) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
4. Los planes de obras y mejoras territoriales de otras zonas de actuación contendrán:
a) Los términos municipales que la integran, con indicación de superficies y número de habitantes.
b) Planos generales de la zona objeto de estudio con su delimitación.
c) Planos de las zonas de actuación en obras.
d) En su caso, programa de mejoras para la reestructuración parcelaria o iniciativas de gestión en común.
e) Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse a expensas de la administración.
f) Valoración aproximada de las obras a realizar por la administración agraria.
5. Las estrategias o planes directores de otras infraestructuras agrarias contendrán, al menos, necesariamente:
a) Antecedentes, diagnóstico o situación de las infraestructuras agrarias objeto de la estrategia o plan director.
b) Identificación de las necesidades de actuación en las infraestructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
c) Diseño de la estrategia o plan director.
d) Asignación de presupuesto y sus criterios.
e) Directrices de actuación.
6. Los planes de obras podrán dividirse en dos o más partes si la naturaleza de la actuación y la coordinación de los trabajos lo aconsejan.
7. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.»
Artículo 180.
Se modifica el artículo 96 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 96. Mejora de las infraestructuras municipales.
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones auxiliables encaminadas a mejorar los caminos rurales en los municipios y otras entidades locales de la Comunitat Valenciana.
2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones, que podrán alcanzar hasta el 80 por ciento de la inversión realizada, y se ajustarán a la normativa estatal y autonómica vigente en materia de subvenciones. Este porcentaje se fijará en las bases reguladoras de las ayudas que se aprueben. La concesión de las subvenciones se resolverá previa convocatoria pública.
3. Las obras a auxiliar se definirán y valorarán en un documento suscrito por persona técnica competente. Si el valor de la inversión solicitada, sin incluir el importe del valor añadido (IVA), iguala o supera la cuantía establecida para el contrato menor de obras en el artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, deberá ser un proyecto técnico. Si es inferior, bastará con una memoria valorada.»
Sección 2.ª Impacto ambiental
Artículo 181.
Se añade un nuevo epígrafe 6.6, en el apartado 6 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, con la siguiente redacción:
«ANEXO. Proyectos sujetos. Evaluación de impacto ambiental
[…]
6. Gestión de residuos y depuración de aguas residuales.
6.1 Las siguientes instalaciones de gestión de residuos, cuando no se desarrollan en el interior de nave cerrada situada en polígono industrial:
a) Instalaciones de valorización de residuos.
b) Desguace o almacenamiento de chatarra, inclusivamente centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como instalaciones de tratamiento de RAEE.
6.2 Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.
6.3 Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 t/día diferentes del depósito en vertedero.
6.4 Vertederos de residuos, excepto residuos inertes.
6.5 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 100.000 habitantes equivalentes, incluyendo el sistema de colectores correspondiente, cuando este discurra por terreno natural.
6.6 Emisarios submarinos.»
Artículo 182.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales.
1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:
a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.
b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental, para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada, así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
2. Los órganos sustantivos ambientales, en colaboración con la dirección general con competencias en ganadería, para el caso de explotaciones ganaderas que sean objeto de aplicación de esta ley, serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.»
Artículo 183.
Se modifica el artículo 77 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«Artículo 77. Inspección y sanción.
La conselleria competente en medio ambiente y ganadería, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la administración general del Estado.»
Artículo 184.
Se modifica el artículo 78 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:
«Artículo 78. Ejercicio de la facultad inspectora.
La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo estos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente y ganadería, o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.
Para la realización de actuaciones materiales de inspección podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.
2. Los titulares prestarán al personal de inspección toda la asistencia necesaria para facilitar el mejor desarrollo posible de su función, y para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como toma de muestras, recogida de datos y obtención de la información necesaria para el desempeño de su misión.
3. El coste de las inspecciones que sean prefijadas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones no prefijadas cuando estas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.»
Sección 3.ª Espacios naturales protegidos
Artículo 185.
Se modifica el artículo 59 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Procedimiento sancionador.
1. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, será requisito imprescindible la tramitación del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en las posibles normas especiales y/o de desarrollo en materia de procedimiento sancionador que pudieran dictarse al efecto.
2. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse producido la caducidad.»
Sección 4.ª Vías pecuarias
Artículo 186.
Se modifica el artículo 46 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones en materia de vías pecuarias se instruirá con arreglo a lo establecido en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en las normas de desarrollo dictadas al efecto por la Comunitat Valenciana.
2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
3. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
4. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse producido la caducidad.»
Sección 5.ª Residuos
Artículo 187.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2022, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.
«Disposición adicional.
De acuerdo a las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, durante el periodo máximo transitorio de tres años para revisar las ordenanzas fiscales de las administraciones locales en materia de gestión de residuos, el contribuyente del impuesto deberá trasladar la carga tributaria del importe del impuesto estatal al vertido y la incineración de residuos domésticos y municipales en las entidades locales responsables de los servicios de recogida, por alguno de los mecanismos presupuestarios, financieros, jurídicos o contractuales que se habiliten entre las partes.
En los flujos de residuos cuya recogida haya sido considerada de competencia autonómica, como por ejemplo los residuos sanitarios de las instalaciones públicas, será la conselleria competente en la materia la que deberá recibir la carga tributaria del contribuyente del impuesto.
Esta previsión estará en vigor solo hasta que una norma de ámbito estatal regule de manera específica este precepto.»
Artículo 188.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2022, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.
«Disposición adicional.
Hasta que una norma de ámbito estatal regule específicamente esta materia, en relación con las recogidas separadas en origen, los sistemas de colectivos de responsabilidad ampliada del productor y sistemas integrados de gestión deberán soportar a su cargo los costes de la parte proporcional de rechazo a vertedero del impuesto estatal al vertido y la incineración prevista en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, de entre los flujos de residuos adheridos a sus sistemas.
Esta obligación no podrá descontar recursos económicos de los que los sistemas destinan a educación ambiental, fomento de las recogidas separadas y promoción del reciclaje.
Esta previsión estará en vigor solo hasta que una norma de ámbito estatal lo regule de manera específica.
En relación con el sistema de cálculo de los porcentajes de rechazo a vertedero, en la Comunitat Valenciana este será aprobado por cada uno de los consorcios de residuos y entes locales de gestión competentes de la valorización de residuos domésticos a través de sus órganos de gobierno antes de la finalización del primer trimestre de cada año natural para el ejercicio de que se trate.»
Sección 6.ª Cadena alimentaria
Artículo 189.
Se modifica el punto cinco de la disposición adicional Sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, que queda redactado de la siguiente manera:
«Cinco. Órganos de la Agencia.
Son órganos de la Agencia:
1. La presidencia, que corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.
2. El consejo de dirección, estará constituido por la presidencia, la vicepresidencia y la vicepresidencia segunda de la agencia y por los miembros que designan, en la forma que establezcan los estatutos de la agencia, los departamentos del Consell competentes en: industria, energía, agua, transporte, agricultura, residuos, hacienda, comercio, universidades e investigación, economía, responsabilidad social, cooperación internacional al desarrollo y emergencias. Así mismo, formará parte de este órgano un representante de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público.
3. La Vicepresidencia, que corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.
4. La Vicepresidencia Segunda, que corresponde a la persona titular de la dirección general con competencias en control de la calidad agroalimentaria.
5. La Dirección. La persona titular de la dirección será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la presidencia.
6. La Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la dirección, constituye el máximo órgano de nivel administrativo de la agencia.»
Artículo 190.
Se modifica el punto siete de la disposición adicional sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, que queda redactado de la siguiente manera:
«Siete. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano de asesoramiento y consulta de la Agencia y le corresponden las funciones siguientes:
a) Proponer las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario de la agencia, de acuerdo con las directrices de la presidencia.
b) El seguimiento y evaluación de los programas de actuación de la agencia.
c) Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la agencia.
d) Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Agencia, le solicite el Consejo o la Presidencia de la Agencia.
e) Cuántas otras atribuciones le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente.
2. Ejercerá la secretaría del consejo de dirección, la Secretaría General Técnica de la Agencia.
3. Reglamentariamente se podrá crear un consejo asesor que asesore al Consejo de Dirección en sus labores.»
Artículo 191.
Se modifica el punto ocho de la disposición adicional Sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, que queda redactado de la siguiente manera:
«Ocho. La Vicepresidencia
La vicepresidencia es el órgano de impulso y coordinación de la Agencia y la Vicepresidencia del Consejo de Dirección y le corresponden las siguientes funciones:
a) Controlar y supervisar el cumplimiento de los objetivos que fijan la Presidencia y el Consejo de Dirección de la Agencia.
b) Impulsar y coordinar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos la Vicepresidencia Segunda.
c) Resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones de los órganos que estén bajo su dependencia y los actos de los cuales no agotan la vía administrativa.
d) Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.»
Artículo 192.
Se añade un nuevo punto ocho bis a la disposición adicional sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, con la siguiente redacción:
«Ocho bis. La Vicepresidencia Segunda
1. La Vicepresidencia Segunda es el órgano de gobierno de la Agencia que, bajo la autoridad de la presidencia y la coordinación de la Vicepresidencia, ejercerá las siguientes funciones:
a) Ostentar la dirección y representación de la Agencia, y la vicepresidencia segunda del Consejo de Dirección de la Agencia.
b) Ejercer las facultades inherentes en el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley de acuerdo con los estatutos de la Agencia.
c) Programar, dirigir y coordinar las actividades de la Agencia.
d) Iniciar los expedientes sancionadores en materia de las competencias de la AVICA.
e) Resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves.
f) La jefatura de personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
g) La convocatoria de becas, ayudas y subvenciones, así como la celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
h) La rendición de cuentas del organismo.
g) Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.»
Sección 7.ª Utilidad pública 2002
Artículo 193.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:
Las comprendidas en el II Plan de carreteras de la Comunitat Valenciana 1995-2002 y las actuaciones siguientes de seguridad vial:
– Enlace de la carretera CV-11 con la N-238 en Vinaròs.
– Mejora de la travesía de La Salzadella (carretera CV-10).
– Enlace en el acceso este en Beneixama (carretera CV-81).
– Mejora de la travesía de El Rodriguillo en Pinoso.
– Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la CV-846 y CV-844.
– Mejora de la seguridad vial en la CV-660, PK 16.250 al PK 9.250, Ontinyent-Fontanars dels Alforins.
– Mejora de los accesos a Teulada (carreteras CV-740 y CV-743).
– Acondicionamiento de la carretera CV-759, Villajoyosa-Finestrat.
– Mejora de los accesos a Massamagrell desde la CV-32.
– Mejora de la seguridad vial en la CV-183, tramo Almassora-Grau de Castelló.
– Ronda sudeste de Novelda.
– Ronda de Museros y Albalat dels Sorells en la CV-300.
– Ronda de Algimia de Almonacid.
– Vía Parque, carretera N-332, tramo Torrevieja-Pilar de la Horadada.
– Acceso a la ZAL, València.
– Mejora seguridad vial CV-407, ronda norte de Paiporta.
– Ronda este de Benferri.
– Supresión de paso a nivel en la CV-919, Redován-La Campaneta, Orihuela.
– Mejora de la seguridad vial, carretera CV-185, tramo Burriana-Vila-real.
– Conexión de la ronda de San Vicente del Raspeig-Sant Joan d’Alacant con la N-332 y el vial número 14 del PAU 4, sector la Condomina, en los municipios de Alicante y Sant Joan d’Alacant.
Las comprendidas en el I y II Plan director de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, colector de Manuel al EDAR del L’Énova-Rafelguaraf, sistemas de saneamiento Benicasim-Castelló, proyecto de aguas residuales sistema separativo de L’Alcúdia de Crespins, colectores y estaciones depuradoras de aguas residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Oliva, Alcossebre (Alcalà de Xivert), Canet d’en Berenguer-Sagunto, El Verger-Dénia, Náquera y Oropesa del Mar, las ampliaciones de las estaciones depuradoras de aguas residuales de la cuenca del Carraixet, L’Horta Nord (La Pobla de Farnals), Elche (Algorós, Els Carrissals y Els Arenals), Santa Pola, Torrevieja, monte de Orgègia (Alicante), Villajoyosa y Torrent y tratamientos terciarios en las depuradoras de Racó de Lleó (Alicante) y Benidorm.
Las comprendidas en los proyectos de abastecimientos supramunicipales, y sus terrenos contiguos, en las comarcas de La Plana de Castelló, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, La Marina Alta y la renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa y la conducción de abastecimiento de la Mancomunidad de La Vall dels Alcalans.
Las comprendidas en los proyectos de canalización de los barrancos de Fraga (Castelló), Juncaret y Orgègia, barranco de las Ovelles, canalización de la rambla de San Vicente, mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante, canalización de los barrancos del Puig y Puçol, del Salt de l’Aigua en Manises, canalización de aguas pluviales hasta el río Verd en Onil-Castalla, barranco del Tramusser en Almussafes y Benifaió, barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs, drenaje del sistema de Vera y Palmaret y barranco de los Frares y Campolivar en Godella y Rocafort.
Las comprendidas en los proyectos de reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable del sector XII del canal Júcar-Turia», «Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «monte de Orgègia, impulsión para reutilización», «Quart-Benàger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascanya y Moncada», «L’Horta Nord (Puebla de Farnals)», de la EDAR de Algorós en Elche, de la EDAR de Racó de Lleó en Alicante y «conexión de las depuradoras del monte de Orgègia a Racó de Lleó (Alicante) para reutilización de las aguas».
Y las obras comprendidas en los proyectos de ordenación del frente litoral de la Albufera, sector del Arbre de Gos y ordenación del frente litoral de la Albufera, sector del polideportivo.
Todas ellas tanto si son realizadas por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección 1.ª Taxi
Artículo 194.
Se modifica el apartado 3, del artículo 6 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Autorización del servicio de taxi.
[…]
3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios. Igualmente la autorización habilitará para recoger a personas usuarias en poblaciones de otros ámbitos limítrofes o próximos cuando el servicio se solicite desde un municipio que no disponga de autorizaciones. La persona titular de la dirección general competente en materia de transportes publicará mediante resolución la relación actualizada de municipios que no cuenten con autorización de taxi.
[…]»
Artículo 195.
Se modifica el apartado 6, del artículo 13 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Vehículos […].
6. Con carácter general, los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha medida se podrá reducir hasta 4,40 metros cuando se trate de vehículos con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, de acuerdo con los distintivos ambientales para vehículos definidos por la Dirección General de Tráfico.»
Artículo 196.
Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Aplicación efectiva de la longitud mínima exterior para vehículos.
Las exigencias relativas a una longitud mínima exterior, previstas en el artículo 13, apartado 6, no serán efectivas hasta el 1 de enero de 2024. A partir de esta fecha, los vehículos de sustitución que se incorporen al parque de vehículos que prestan el servicio de taxi y los VTC en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las nuevas medidas mínimas de longitud establecidas en dicho artículo. En el caso de vehículos adaptados para personas de movilidad reducida, dicha obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2024.»
Artículo 197.
Se modifica el apartado 1, del artículo 18 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Tarifas.
1. El servicio del taxi se prestará dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes, previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de las asociaciones más representativas de las personas consumidoras y usuarias con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Cuando el objeto sea únicamente la modificación de las cuantías para mantener el equilibrio económico, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y no se alteren los componentes de las tarifas, estas podrán ser aprobadas mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte, previo informe, en todo caso, del órgano autonómico competente en materia de precios y audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de las asociaciones más representativas de las personas consumidoras y usuarias con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.
[…]»
Artículo 198.
Se modifica el apartado 1, a) del artículo 25 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Obligaciones de los prestadores del servicio de taxi.
1. Durante la prestación del servicio del taxi la persona conductora del vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la visibilidad, desde el interior del vehículo, del documento de identificación del conductor que será de color naranja, del número de autorización y de las tarifas.
[…]»
Artículo 199.
Se adiciona la Disposición transitoria séptima en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria séptima. Tarjeta identificativa.
La obligación establecida en el artículo 25 de la presente ley relativa a que la tarjeta identificativa sea naranja solo será exigible cuando las tarjetas identificativas existentes a la entrada en vigor de la Ley que introduce la presente disposición transitoria hayan de ser sustituidas por cualquier circunstancia.»
Sección 2.ª Ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 200.
Se modifica el apartado 3 del artículo 35, de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisajismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 35. Determinaciones de la ordenación pormenorizada.
Donde dice:
3. Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.
También pueden regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble.
Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico,
Debe decir:
3. Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.
También pueden regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble, la implementación de las instalaciones y obras necesarias para reducir el consumo de energía primaria no renovable, así como aquellas que favorezcan el confort térmico del inmueble. Entre estas se admite la regulación mediante ordenanza de las obras necesarias para la mejora de la accesibilidad, el aislamiento térmico del inmueble, así como la instalación de nuevos espacios exteriores que favorezcan el soleamiento y aireación del inmueble.
Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico.»
Artículo 201.
Se modifica el apartado 4 del artículo 46, del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica.
Donde dice:
4. Los programas de actuación regulados en el libro II de este texto refundido, como documentos de gestión urbanística que no innovan el planeamiento, no están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y territorial, sin perjuicio de que al instrumento de planeamiento que, en su caso, acompañe al programa de actuación, le sea de aplicación lo establecido en los apartados anteriores de este artículo,
Debe decir:
4. Los programas de actuación regulados en el libro II de este texto refundido, como documentos de gestión urbanística que no innovan el planeamiento, no están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y territorial, sin perjuicio de que al instrumento de planeamiento que, en su caso, acompañe al programa de actuación, le sea de aplicación lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
Dada su escasa entidad y su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, los estudios de detalle no se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE.
Los catálogos de bienes y espacios protegidos se someterán a dicho procedimiento únicamente en la medida que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos de la regulación básica protectora. En cualquier caso, se sujetará al procedimiento de evaluación ambiental aquellas modificaciones del catálogo de inmuebles que se emplacen en suelo rural.»
Artículo 202.
Se modifica el apartado 1 del artículo 82, del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:
«Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades.
Donde dice:
1. El aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:
a) En sectores de suelo urbanizable, con carácter general, será el 10 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto a la que pertenezcan. No obstante, excepcionalmente, este porcentaje se podrá incrementar hasta el 20 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada uno de los sectores con relación a las rentabilidades resultantes del resto de ellos que dispongan del mismo uso global es sensiblemente superior.
b) En parcelas de suelo urbano incluidas en unidades de ejecución delimitadas con destino a su renovación global, así como también en ámbitos delimitados para llevar a cabo operaciones de reforma interior y en parcelas individuales sometidas al régimen de actuaciones aisladas que tengan atribuido un incremento de aprovechamiento con respecto del otorgado por el planeamiento anterior, será de aplicación, con carácter general, el 10 por ciento de dicho incremento que, excepcionalmente, podrá reducirse para el caso de actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de rentabilidad económica sensiblemente inferior hasta un 5 por ciento, o incrementarse hasta el 20 por ciento, si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada una de estas actuaciones con relación a las rentabilidades resultantes de otras actuaciones de la misma área urbana homogénea es sensiblemente superior.
Para el caso de parcelas sometidas al régimen de actuaciones aisladas con atribución de incremento de aprovechamiento, el porcentaje de aprovechamiento público podrá sustituirse por la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en complejo inmobiliario constituido en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica de igual valor, cuando sea imposible la atribución del aprovechamiento público en el propio ámbito de la actuación.
c) En el suelo urbano, no urbanizado, incluido en unidades de ejecución para su transformación urbanística, sin que exista incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la Administración es del 5 por ciento del aprovechamiento tipo,
Debe decir:
1. El aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:
a) En sectores de suelo urbanizable, con carácter general, será el 10 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto a la que pertenezcan. No obstante, excepcionalmente, este porcentaje se podrá incrementar hasta el 20 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto, si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada uno de los sectores con relación a las rentabilidades resultantes del resto de ellos que dispongan del mismo uso global es sensiblemente superior.
b) En parcelas de suelo urbano incluidas en unidades de ejecución delimitadas con destino a su renovación global, así como también en ámbitos delimitados para llevar a cabo operaciones de reforma interior y en parcelas individuales sometidas al régimen de actuaciones aisladas que tengan atribuido un incremento de aprovechamiento con respecto del otorgado por el planeamiento anterior, será de aplicación, con carácter general, el 10 por ciento de dicho incremento que, excepcionalmente, podrá reducirse para el caso de actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de rentabilidad económica sensiblemente inferior hasta un 5 por ciento, o incrementarse hasta el 20 por ciento si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada una de estas actuaciones con relación a las rentabilidades resultantes de otras actuaciones de la misma área urbana homogénea es sensiblemente superior.
Para el caso de parcelas sometidas al régimen de actuaciones aisladas con atribución de incremento de aprovechamiento, el porcentaje de aprovechamiento público podrá sustituirse por la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en complejo inmobiliario constituido en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica de igual valor, cuando sea imposible la atribución del aprovechamiento público en el propio ámbito de la actuación.
c) En el suelo urbano, no urbanizado, incluido en unidades de ejecución para su transformación urbanística, sin que exista incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 por ciento del aprovechamiento tipo.
Excepcionalmente, en las actuaciones de renovación urbana que afecten a áreas preferentes o ámbitos considerados como vulnerables, podrán ser exoneradas de la participación por parte de la administración actuante en el aprovechamiento urbanístico resultante, en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento o empleadas en la mejora de la reurbanización del espacio público o de la infraestructura verde urbana de ese ámbito u otro inmediato.»
Artículo 203.
Se modifica el artículo 105 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.
1. Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta, arrendamiento o cesión de terrenos, la gestión de este patrimonio y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, se destinarán a su conservación, administración y ampliación. De acuerdo con la legislación estatal de suelo, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social. Las actuaciones de interés social deberán tener algunos de los siguientes fines:
a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la red primaria de la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.
b) Ejecución de obras de urbanización no incluidas en unidades de ejecución.
c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no esté prevista a cargo de las y los propietarios del suelo.
d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la regeneración urbana, la revitalización de los espacios públicos y la mejora de la ciudad.
e) Conservación y mejora del medio ambiente, de la infraestructura verde, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.
f) Gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública.
g) Los previstos en el artículo 76.8.
2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión a particulares mediante enajenación, constitución de derechos de superficie, arrendamiento u otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas.
3. Como regla general, en la gestión del patrimonio público de suelo se preferirá el arrendamiento o alquiler a la enajenación. En caso de enajenación se preferirá la del derecho de superficie a la del pleno dominio. A tales efectos:
a) El arrendamiento o alquiler se regirá por lo establecido en la legislación de vivienda de la Comunitat Valenciana y sobre el patrimonio de las administraciones públicas.
b) El régimen del derecho de superficie será el establecido en la legislación estatal de suelo.
c) La transmisión del pleno dominio se realizará de acuerdo con la legislación estatal de suelo y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas.
4. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión de su dominio, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de suelo y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas, a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Mediante enajenación por concurso público.
b) Mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a límite en el precio de explotación o no tengan el precio tasado oficialmente.
c) Directamente por precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter benéfico y social, cooperativas de viviendas y entidades promotoras públicas que promuevan la construcción de viviendas protegidas. El documento público en que conste la enajenación directa debe establecer el destino final de los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y las demás limitaciones y condiciones que la administración considere convenientes.
d) Directamente mediante el derecho de superficie a entidades de carácter benéfico y social, a cooperativas de viviendas y a entidades promotoras públicas, con el objeto de construir vivienda tipificada como social o promover la construcción de viviendas de protección pública.
e) Mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción, sobre el suelo cedido, de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
f) Mediante enajenación directa a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de esta transmisión sea la gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública, o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo
5. A los supuestos comprendidos en este artículo, en consideración al estatus especial de este tipo de suelos, no les serán de aplicación los límites temporales que para la cesión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa sectorial autonómica.
6. Los municipios deben contar con un patrimonio municipal de suelo con los fines y beneficios regulados en este capítulo.
7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.
b) El suelo púbico, cuyo dominio es objeto de transmisión, contará con una clasificación urbanística compatible con el uso del suelo correspondiente a la actividad industrial que se pretende implantar.
c) El precio de la transmisión del dominio de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo no podrá ser inferior al valor de mercado de los terrenos.»
Artículo 204.
Se modifica el artículo 158 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 158. Garantía de promoción del programa de actuación integrada.
1. En atención a las circunstancias concurrentes, el ayuntamiento podrá exigir a las personas o entidades licitadoras, o en su caso a las personas propietarias aspirantes a urbanizadoras, la constitución de una garantía provisional que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la firma del convenio de programación, debiendo justificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia. Esta garantía no podrá ser superior al 2 por ciento de la estimación aproximada de las cargas del programa de actuación integrada efectuada por el ayuntamiento.
2. La empresa urbanizadora designada asegurará sus compromisos con una garantía definitiva por un importe equivalente al 2 por ciento de las cargas del programa hasta la aprobación del proyecto de reparcelación. Tras la aprobación de este proyecto deberá completarse la garantía definitiva de acuerdo con las bases de programación hasta al menos un 5 por ciento del valor de las cargas de urbanización previstas en el programa de actuación integrada. Esta fianza responde de sus obligaciones generales ante la administración y es independiente y adicional respecto a las previstas por este texto refundido en desarrollo del programa de actuación integrada que regulan los artículos siguientes. Las bases de programación podrán aumentar justificadamente el importe de la garantía definitiva hasta el 10 por ciento. Esta garantía se constituirá antes de la aprobación del proyecto de reparcelación.
3. La administración actuante, los organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público, para asumir mediante gestión directa el desarrollo de un programa de actuación, bastará con que comprometan crédito con cargo a su presupuesto por el importe equivalente a un 5 por ciento del coste total de las cargas del programa. En el supuesto de sociedades urbanísticas o entes sometidos al derecho privado podrán garantizar la actuación mediante el compromiso de dicha cantidad establecida en sus propias previsiones de ingresos o gastos o documento similar, en los de presupuestos de sus administraciones titulares o mediante el otorgamiento de las garantías exigidas a un agente urbanizador privado.
4. En estos supuestos de gestión directa, la Administración podrá justificar el compromiso de crédito necesario con cargo a la futura cuenta de liquidación provisional en la reparcelación, o a la memoria de cargas de urbanización, sin necesidad de que sea con cargo del presupuesto municipal vigente, de tal forma que, tanto los ingresos como los gastos derivados de dicha cuenta de liquidación provisional o memoria, serán considerados ingresos y gastos extrapresupuestarios.»
Artículo 205.
Se modifica el artículo 189, del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:
«Artículo 189. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.
1. Las personas propietarias de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio.
2. Las personas propietarias de toda edificación con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.
3. Las inspecciones técnicas en edificios con uso residencial se realizarán de acuerdo con el documento informe de evaluación del edificio, que contempla aspectos relativos al estado de conservación, pero también respecto a la accesibilidad universal y a la eficiencia energética según los siguientes apartados:
a) Evaluación del estado de conservación del edificio reflejando los resultados de la inspección, indicando los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, o para mantener o rehabilitar sus dependencias adecuándolas al uso a que se destinen.
b) Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) Evaluación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. La eficacia a efectos administrativos del informe de evaluación del edificio de uso residencial requerirá su inscripción en el registro autonómico habilitado al efecto.
5. Las personas propietarias de edificios de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
6. La conselleria competente en materia de vivienda podrá exigir de las personas propietarias la exhibición del informe de evaluación del edificio y que esté vigente. A tal fin, emitirá una orden de ejecución para requerir la exhibición del informe en el plazo establecido en la misma.
La falta de presentación del informe en el plazo requerido facultará a la conselleria a imponer hasta cinco multas coercitivas con carácter mensual, por un importe máximo, cada una de ellas, del 20 por ciento del presupuesto de elaboración del informe. Tras la imposición de alguna o la totalidad de las multas coercitivas, la conselleria podrá acordar la ejecución subsidiaria y a costa del obligado del informe de evaluación del edificio, destinando el importe percibido a sufragar, total o parcialmente, el coste de su elaboración.
7. Los ayuntamientos podrán igualmente exigir la exhibición o la emisión del informe de evaluación si se pone de manifiesto la posible existencia de daños estructurales o peligro para las personas o las cosas. La negativa a exhibir el informe de evaluación del edificio o la acreditación de su inexistencia, facultará al ayuntamiento a exigir la ejecución forzosa imponiendo, si así lo considera, multas coercitivas y acordar la ejecución subsidiaria, en la forma establecida en el párrafo anterior.
8. Asimismo, el órgano que dicte la orden de ejecución conforme a los apartados anteriores tendrá la potestad para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de esta obligación, cuya infracción viene tipificada en el artículo 284.2 de este texto refundido.
9. Las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria se impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.»
Artículo 206.
Se modifica el artículo 192 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 192. Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención y expropiación de los inmuebles que incumplan estas órdenes.
1. Las obligaciones del ayuntamiento en relación a las órdenes de ejecución serán:
a) Dictar las mencionadas órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de los edificios deteriorados y de los inmuebles que estén en condiciones deficientes para ser utilizados.
b) Tomar las medidas necesarias para ejercer, en su caso, la tutela y defensa de los intereses de las personas inquilinas.
2. Los órganos de la Generalitat competentes en materia de patrimonio cultural inmueble podrán, oído el ayuntamiento, dictar las órdenes a que se refiere el apartado anterior respecto a edificios catalogados.
3. Las órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado, retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble.
4. Dentro del plazo señalado en la orden de ejecución, que no podrá superar los seis meses, la persona propietaria puede solicitar la licencia de rehabilitación o demolición, salvo que el edificio esté catalogado. También puede proponer alternativas técnicas para las obras o solicitar razonadamente una prórroga en su ejecución.
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