Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1.3.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;
1.3.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
1.3.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
1.3.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
1.3.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
1.4 Todas las condiciones y todos los procedimientos adicionales para la autodeclaración de las tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se establecerán en el Reglamento. Todas las demás disposiciones del Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se aplicarán también a las tasas autodeclaradas, siempre que no estén en contradicción con el presente artículo.
1.5 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán aplicar tasas autodeclaradas sobre la base del muestreo de sus flujos de llegada.
2. Además de las tasas máximas indicadas en 1.2, las tasas autodeclaradas notificadas no podrán ser superiores a los ingresos máximos definidos para los años 2021 a 2025, de la manera siguiente:
2.1 2021: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2020 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15 %;
2.2 2022: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2021 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15 %;
2.3 2023: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2022 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16 %;
2.4 2024: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2023 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16 %;
2.5 2025: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2024 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 17 %.
3. Para las tasas vigentes en 2021 y los años posteriores, la relación entre la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo no podrá variar al alza o a la baja por más de 5 puntos porcentuales con respecto a la relación del año anterior. Para los operadores designados que autodeclaran sus tasas según 7 o que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca conforme a 9, la relación en vigor en 2020 se basará en la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo establecida a partir del 1.º de julio de 2020.
4. Los operadores designados que decidan no autodeclarar sus tasas de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicarán plenamente las disposiciones de los artículos 30 y 31.
5. Si un operador designado que eligió autodeclarar sus tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) para un año civil dado no comunica tasas autodeclaradas diferentes para el año siguiente, seguirán aplicándose las tasas autodeclaradas existentes, a menos que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
6. Los operadores designados en cuestión comunicarán a la Oficina Internacional cualquier disminución de las tarifas internas mencionadas en el presente artículo.
7. Con efecto a partir del 1° de julio de 2020, y sin perjuicio de las disposiciones de 1 y 2, un operador designado de un País miembro cuyo volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada haya superado las 75 000 toneladas en 2018 (según la información oficial pertinente proporcionada a la Oficina Internacional o cualquier otra información oficialmente disponible evaluada por la Oficina Internacional) podrá autodeclarar sus tasas por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), excepto para los flujos de envíos de correspondencia a los que se hace referencia en 1.1.6 y 1.1.7. Dicho operador designado también tendrá el derecho de no aplicar los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2 para los flujos de correo hacia, desde y entre su país y cualquier otro país.
8. Si una autoridad competente de supervisión del operador designado que ejerce la opción mencionada en 7 determina que, para cubrir todos los costos de tratamiento y distribución de los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), la tasa autodeclarada del operador designado aplicable en cualquier año después de 2020 debe basarse en una relación costo/tarifa superior a 70 % de la tarifa interna aplicable a los envíos únicos, entonces la relación costo/tarifa para ese operador designado podrá ser superior a 70 %, sujeto a la limitación de que la relación costo/tarifa a aplicar no supere un punto porcentual por encima del valor más alto entre el 70 % o la relación costo/tarifa utilizada para el cálculo de las tasas autodeclaradas actualmente vigentes, sin superar el 80 %, y siempre que el operador designado en cuestión proporcione toda esa información complementaria con su notificación a la Oficina Internacional prevista en 1. Si alguno de dichos operadores designados aumenta su relación costo/tarifa sobre la base de dicha determinación por una autoridad competente, notificará de esa relación a la Oficina Internacional para su publicación a más tardar el 1° de mayo del año anterior al año en el que se aplicará la relación. En el Reglamento se establecerán más especificaciones relacionadas con los costos e ingresos que deberán utilizarse para el cálculo de la relación costo/tarifa específica.
9. Cuando un operador designado de un País miembro invoque el párrafo 7, todos los otros operadores designados correspondientes (incluidos aquellos cuyos flujos de salida se benefician de una excepción tal como se menciona en 1.1.6 y 1.1.7) podrán hacer lo mismo y autodeclarar las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) con respecto al operador designado mencionado, sin estar sujetos a los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2. El párrafo 8 del presente artículo también se aplicará a todos esos operadores designados correspondientes. Con respecto a los operadores designados correspondientes que eligen aplicar las tasas autodeclaradas de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo 9 (incluidos aquellos cuyos flujos de salida son elegibles de manera facultativa para la excepción conforme a 1.1.6 y 1.1.7), las tasas autodeclaradas del operador designado que invocó el párrafo 7 se aplicarán sobre una base recíproca.
10. Cualquier operador designado que invoque la posibilidad que se indica en 7 deberá pagar, en el año civil de entrada en vigor de las tasas iniciales, costos a la Unión, por cinco años consecutivos (a partir del año civil de aplicación de la opción mencionada en 7), de un importe de 8 millones de CHF anuales, por un total de 40 millones de CHF. No está previsto ningún otro pago para la autodeclaración de tasas de conformidad con este párrafo después de la finalización del período de cinco años.
10.1 Los costos mencionados anteriormente se asignarán exclusivamente de conformidad con la siguiente metodología: 16 millones de CHF se asignarán a un fondo condicionado de la Unión para la implementación de proyectos relativos a la información electrónica anticipada y la seguridad postal, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión, y 24 millones de CHF se asignarán a un fondo condicionado con el objetivo de financiar las obligaciones a largo plazo de la Unión, tal como se defina por el Consejo de Administración, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
10.2 Los costos establecidos en este párrafo no se aplicarán a los operadores designados de los Países miembros que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca según 9 como consecuencia de que otro operador designado elige autodeclarar sus tasas conforme a 7.
10.3 El operador designado que paga los costos indicará cada año a la Oficina Internacional cómo se asignará la suma de 8 millones de CHF anuales, siempre que las cinco asignaciones anuales se distribuyan según lo establecido anteriormente, de conformidad con dicha carta de acuerdo. Un operador designado que elige autodeclarar sus tasas de conformidad con 7 será debidamente informado de los gastos relativos a los costos pagados, según este párrafo, de conformidad con los términos de la carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
11. Si un operador designado elige autodeclarar sus tasas según 7, o si un operador designado aplica sobre una base recíproca una tasa autodeclarada según 9, ese operador designado debería, al momento de introducir esas tasas autodeclaradas, considerar poner a disposición de los operadores designados de origen de los Países miembros de la Unión, sobre una base no discriminatoria, costos proporcionalmente ajustados al volumen y a la distancia, en la medida de lo posible, y ya publicados en el marco del servicio interno del país de destino para servicios equivalentes, en virtud de un acuerdo comercial bilateral recíprocamente aceptable, según las reglas de la autoridad nacional de regulación.
12. No podrá formularse ninguna reserva al presente artículo.
Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.
2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.
3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70 % de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.
6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.
7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13 % para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
8.1 para el año 2022: 0,380 DEG por envío y 2,966 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2023: 0,399 DEG por envío y 3,114 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2024: 0,419 DEG por envío y 3,270 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
9.1 para el año 2022: 0,864 DEG por envío y 1,942 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2023: 0,950 DEG por envío y 2,136 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2024: 1,045 DEG por envío y 2,350 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2025: 1,150 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo.
10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
10.1 para el año 2022: 0,272 DEG por envío y 2,121 DEG por kilogramo;
10.2 para el año 2023: 0,292 DEG por envío y 2,280 DEG por kilogramo;
10.3 para el año 2024: 0,314 DEG por envío y 2,451 DEG por kilogramo;
10.4 para el año 2025: 0,330 DEG por envío y 2,574 DEG por kilogramo.
11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
11.1 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
12.1 para el año 2022: 0,342 DEG por envío y 2,672 DEG por kilogramo;
12.2 para el año 2023: 0,372 DEG por envío y 2,905 DEG por kilogramo;
12.3 para el año 2024: 0,404 DEG por envío y 3,158 DEG por kilogramo;
12.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
13.1 para el año 2022: 0,313 DEG por envío y 2,443 DEG por kilogramo;
13.2 para el año 2023: 0,351 DEG por envío y 2,738 DEG por kilogramo;
13.3 para el año 2024: 0,393 DEG por envío y 3,068 DEG por kilogramo;
13.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
14. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, en 2012 y en 2016, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 3,97 envíos de un peso de 0,14 kilogramo y los envíos de formato E representan 5,45 envíos de 0,86 kilogramo.
15. Las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 9 y 11 no se aplicarán.
16. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11 o en el artículo 29, según corresponda.
17. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 13 o en el artículo 29, según corresponda.
18. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.
2. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, las disposiciones del artículo 30.1 a 3, 9 y 10 se aplicarán para el cálculo de las tasas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia de formato pequeño (P), de formato grande (G), abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
3. Las tasas aplicadas a los flujos hacia, desde y entre los países del sistema de transición durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 15,5 % para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de 37,6 gramos y superior a 13 % para un envío de correspondencia del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
5.1 para el año 2022: 0,285 DEG por envío y 2,227 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2023: 0,329 DEG por envío y 2,573 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2024: 0,380 DEG por envío y 2,973 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
6. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
6.1 para el año 2022: 0,272 DEG por envío y 2,121 DEG por kilogramo;
6.2 para el año 2023: 0,292 DEG por envío y 2,280 DEG por kilogramo;
6.3 para el año 2024: 0,314 DEG por envío y 2,451 DEG por kilogramo;
6.4 para el año 2025: 0,330 DEG por envío y 2,574 DEG por kilogramo.
7. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29 y conforme a las disposiciones de 2, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
7.1 para el año 2022: 0,864 DEG por envío y 1,942 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2023: 0,950 DEG por envío y 2,136 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2024: 1,045 DEG por envío y 2,350 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2025: 1,150 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo.
8. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29 y conforme a las disposiciones de 2, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
8.1 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
9. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la manera siguiente:
9.1 para el año 2022: no menos de 6,376 DEG por kilogramo y no más de 7,822 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2023: no menos de 6,729 DEG por kilogramo y no más de 8,681 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2024: no menos de 7,105 DEG por kilogramo y no más de 9,641 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2025: no menos de 7,459 DEG por kilogramo y no más de 10,718 DEG por kilogramo.
10. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
11. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, la tasa total por kilogramo será la siguiente:
11.1 para el año 2022: 6,376 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2023: 6,729 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2024: 7,105 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2025: 7,459 DEG por kilogramo.
12. Para los flujos de correo desde los países del sistema objetivo hacia los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, como se indica en artículo 30.14, excepto para los flujos iguales o superiores a 50 toneladas cuando el país del sistema de transición somete a muestreo sus flujos de llegada, de acuerdo con el artículo 29.1.5.
13. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición superiores a 100 toneladas anuales, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 y cuando el país de destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 30.14.
14. Excepto para los flujos de correo que se describen en 12, las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 8 y 10 no se aplicarán.
15. La revisión descendente de la tasa única indicada en 10 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
16. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, los operadores designados podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 5, 6, 7 y 8 si el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al artículo 29.
17. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29 o 30. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 5, 6, 7 y 8, o en el artículo 29, según corresponda.
18. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
5. Un aumento del 1 %, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.
6. Un aumento del 0,5 %, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en una cuenta especial que será establecida en el marco del fondo común mencionado en 5, específicamente para mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV clasificados por la Organización de las Naciones Unidas en la categoría de países menos adelantados y será administrada de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal.
7. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los párrafos 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.
8. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.
9. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en diciembre de 2021 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales
Artículo 33. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.
1. Con excepción de las encomiendas ECOMPRO, las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.
1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.
2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.
2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.
2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento determine derogaciones a este principio.
3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento según el escalón de distancia.
3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.
D. Gastos de transporte aéreo
Artículo 34. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.
3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;
3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.
4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.
5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 29, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 29 del operador designado de destino.
E. Liquidación de cuentas
Artículo 35. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.
1. Las liquidaciones de las cuentas y los pagos por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones y los pagos por el transporte – encaminamiento– de los envíos postales, las liquidaciones y los pagos por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y las liquidaciones y los pagos por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.
2. A fin de garantizar la prestación del servicio postal universal, tal como está establecido en el artículo 3, así como la integridad de la red postal internacional, los operadores designados efectuarán pagos por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el Convenio.
F. Fijación de los gastos y de las tasas
Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte
1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:
1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;
1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;
1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada, con excepción de las encomiendas ECOMPRO;
1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;
1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;
1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.
2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
OCTAVA PARTE. Servicios facultativos
Artículo 37. EMS y logística integrada.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;
1.2 el servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.
Artículo 38. Servicios electrónicos postales.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;
1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;
1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;
1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.
NOVENA PARTE. Disposiciones finales
Artículo 39. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.
3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;
3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.
4. Los Países miembros tendrán la facultad de formular, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar desde la fecha de notificación de una modificación adoptada de acuerdo con 3.1, una reserva a esa modificación, sujeta, por analogía, a las mismas condiciones de aprobación indicadas en 3.1 y a las disposiciones pertinentes del artículo 40.
Artículo 40. Reservas presentadas en el Congreso.
1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.
2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse solo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.
3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.
4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.
5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.
6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.
Artículo 41. Entrada en vigor y duración del Convenio.
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1° de julio de 2022 (con excepción de todas las disposiciones establecidas en la séptima parte (Remuneración) de este, que entrarán en vigor el 1° de enero de 2022) y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
Artículo II. Sellos de Correos.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo IV. Tasas.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.
Artículo VI. Servicios básicos.
Artículo VII. Aviso de recibo.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
Artículo XII. Reclamaciones.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
Artículo XV. Tarifas especiales.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio») celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión») han convenido lo siguiente:
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a Eswatini, a las Fiji, a Gambia, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, a Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
Artículo II. Sellos de Correos.
1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, Malasia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, Grecia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.
4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.
6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio y el Reglamento para el correo masivo.
8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, Bélgica, Liechtenstein, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.
Artículo IV. Tasas.
1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá, Finlandia y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.
1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.
3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.
4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.
6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.
7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.
Artículo VI. Servicios básicos.
1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.
2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.
3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.
4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
Artículo VII. Aviso de recibo.
1. Bélgica, Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.
2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.
3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.
2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.
4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.
5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.
8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.
9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.
10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.
11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.
12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.
13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
13. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
15. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
16. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.
17. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o similares o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.
3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:
6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;
6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;
6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.
9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.
10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.
11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.
12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.
13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Chipre, España, Finlandia, Rumania y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.
3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.
4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.
Artículo XII. Reclamaciones.
1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Canadá, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Lituania, Moldova, Noruega y Rumania se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.
3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.
4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
1. Sin perjuicio del artículo 33, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
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