Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.
5. El Presidente del Comité Consultivo representará a este en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.
Artículo 115. Observadores.
1. Observadores.
1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.
1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto.
2. Principios.
2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.
2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.
2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 116. Reembolso de los gastos de viaje.
1. Los gastos de viaje de los representantes de los miembros del Consejo de Explotación Postal que participen en sus reuniones correrán por cuenta de su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados como países menos adelantados de acuerdo con la lista formulada por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica y/o de un pasaje de primera clase en ferrocarril, ya sea del coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición, en este último caso, de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.
Artículo 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.
3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades, que incluirá informes sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con el artículo 153, y lo transmitirá a los Países miembros de la Unión, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
Artículo 118. Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.
1. El Presidente del Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional constituirán el Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.
2. El Comité de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
2.1 Contribuir a la coordinación de los trabajos de los órganos permanentes de la Unión.
2.2 Reunirse, en caso necesario, para discutir sobre asuntos importantes relacionados con la Unión y el servicio postal y proporcionar a los órganos de la Unión una evaluación con respecto a esos asuntos.
2.3 Garantizar la correcta implementación del proceso de planificación estratégica, de modo que todas las decisiones con respecto a las actividades de la Unión sean adoptadas por los órganos correspondientes de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, tal como están establecidas en las Actas de la Unión.
3. Convocado por el Presidente del Consejo de Administración, el Comité de Coordinación se reunirá dos veces al año, en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de las reuniones serán fijados por el Presidente del Consejo de Administración, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.
Sección 4. Comité Consultivo
Artículo 119. Función del Comité Consultivo.
1. La función del Comité Consultivo es representar los intereses del sector postal en el sentido amplio del término y servir de marco para un diálogo eficaz entre las partes interesadas.
Artículo 120. Composición del Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo está compuesto por:
1.1 organizaciones no gubernamentales (incluidas las organizaciones que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a los empleados postales o a los empleadores postales), entidades filantrópicas, organizaciones de normalización, financieras y de desarrollo, proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales, entidades de transporte y otras entidades del sector privado y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión;
1.2 personalidades eminentes del sector postal recomendadas por los Países miembros o los órganos de la Unión, incluido el Comité Consultivo.
2. Todos los miembros del Comité Consultivo estarán establecidos (y, si el País miembro en cuestión así lo requiere, debidamente registrados) o, en el caso de las personalidades eminentes mencionadas en 1.2, tendrán residencia permanente en un País miembro de la Unión.
3. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre los miembros del Comité Consultivo, salvo disposición en contrario definida por el Consejo de Administración. A este respecto, y como se establece en el Reglamento Interno del Comité Consultivo, podrán aplicarse diferentes cuotas contributivas en función de la naturaleza jurídica y de las capacidades financieras específicas de los miembros del Comité Consultivo.
4. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.
Artículo 121. Adhesión al Comité Consultivo.
1. La adhesión de los miembros al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el artículo 107.1.30.
2. Todas las solicitudes de adhesión al Comité Consultivo presentadas por las entidades o las personalidades eminentes mencionadas en el artículo 120 estarán acompañadas de una autorización o recomendación previa por escrito del País miembro de la Unión correspondiente, de conformidad con el artículo 120.2.
3. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su o sus propios representantes.
Artículo 122. Atribuciones del Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera, de conformidad con los artículos 109.2.3 y 115.2.3.
1.2 Realizar estudios sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo y contribuir con esos estudios.
1.3 Examinar las cuestiones relacionadas con el sector de los servicios postales y presentar informes al respecto.
1.4 Contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a dichos Consejos.
1.5 Presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.
Artículo 123. Organización del Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo se reorganizará después de cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo de Administración. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la reunión de organización del Comité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.
2. El Comité Consultivo determinará su organización interna y redactará su propio Reglamento Interno, teniendo en cuenta los principios generales de la Unión y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración previa consulta al Consejo de Explotación Postal.
3. El Comité Consultivo se reunirá una vez al año. En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Unión en el momento en que se celebran los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de cada reunión serán fijados por el Presidente del Comité Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.
Artículo 124. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.
1. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.
2. Los miembros del Comité Consultivo serán invitados a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con el artículo 105. También podrán participar en los trabajos de los grupos permanentes y de los equipos especiales en las condiciones establecidas en los artículos 109.2.2 y 115.2.2.
3. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos.
Artículo 125. Observadores en el Comité Consultivo.
1. Los Países miembros de la Unión, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105, podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto.
2. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.
3. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.
Artículo 126. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.
1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo informará sobre sus actividades al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros documentos, una memoria analítica de sus reuniones, así como sus recomendaciones y opiniones.
2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros, a sus operadores designados y a las Uniones restringidas de conformidad con el artículo 111.
3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros y a sus operadores designados por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
CAPÍTULO II. Oficina Internacional
Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional
Artículo 127. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1.º de enero del año siguiente al Congreso.
2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un curriculum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.
3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.
4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.
5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.
Artículo 128. Atribuciones del Director General.
1. El Director General será el representante legal de la Unión.
2. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional.
3. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:
3.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;
3.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2, el Director General deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos que son nacionales de un País miembro o que ejercen su actividad profesional en un País miembro, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica y de lenguas, así como una representación equilibrada de géneros. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional;
3.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;
3.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 3.3;
3.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas, así como de una representación equilibrada de géneros, se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;
3.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.
4. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:
4.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;
4.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;
4.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;
4.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;
4.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;
4.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;
4.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;
4.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;
4.9 preparar el proyecto de Estrategia de la Unión y el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;
4.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;
4.11 servir de intermediario en las relaciones entre:
4.11.1 la Unión y las Uniones restringidas;
4.11.2 la Unión y la Organización de las Naciones Unidas;
4.11.3 la Unión y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;
4.11.4 la Unión y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;
4.12 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:
4.12.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;
4.12.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;
4.12.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;
4.13 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.
Artículo 129. Atribuciones del Vicedirector General.
1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.
2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquel. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 127.3.
Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo
Artículo 130. Generalidades.
1. La Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.
Artículo 131. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.
1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la Unión todos los documentos publicados, en las versiones lingüísticas indicadas en el artículo 156, de conformidad con los Reglamentos Internos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. La Oficina Internacional también señalará, a los representantes de los Países miembros en particular, la publicación de nuevos documentos electrónicos en el sitio de Internet de la Unión a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.
2. Además, la Oficina Internacional distribuirá en forma física las publicaciones de la Unión, tales como las circulares de la Oficina Internacional y las Memorias Analíticas del Consejo de Explotación Postal y del Consejo de Administración, solo a pedido de un País miembro.
Artículo 132. Lista de Países miembros.
1. La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.
Artículo 133. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión o de brindar servicios de arreglo de diferendos (en este último caso en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes adoptados por el Consejo de Administración) sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.
3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.
5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.
Artículo 134. Cooperación técnica.
1. Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.
Artículo 135. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional.
1. La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a los Países miembros o a sus operadores designados que lo solicitaren.
Artículo 136. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales.
1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 9 de la Constitución serán transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.
2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.
3. La Oficina Internacional informará a los Países miembros y a sus operadores designados sobre la existencia de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales indicados anteriormente.
Artículo 137. Revista de la Unión.
1. La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.
Artículo 138. Informe anual sobre las Actividades de la Unión.
1. Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Comité de Gestión del Consejo de Administración, a los Países miembros y a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO III. Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas
Artículo 139. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:
1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con cuatro meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;
1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;
1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y tres meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;
1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre tres y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;
1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.
2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos cuatro meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, solo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.
3. En principio, cada proposición deberá tener solo un objetivo y deberá contener solo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.
4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.
5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos ni a las proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 140. Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 139.
1. Las enmiendas a proposiciones ya efectuadas, incluidas las presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal, podrán ser presentadas a la Oficina Internacional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de los Congresos.
Artículo 141. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.
1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por un País miembro entre dos Congresos deberá estar apoyada por otros dos Países miembros, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.
2. Estas proposiciones se transmitirán a los demás Países miembros por mediación de la Oficina Internacional.
Artículo 142. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.
1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, esta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de 45 días para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de 45 días, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros cuyo voto no se hubiere recibido en la Oficina Internacional en el plazo de 45 días se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional. La documentación y las observaciones resultantes de este procedimiento se presentarán a través de medios físicos o de medios electrónicos seguros y los documentos presentados por los Países miembros a la Oficina Internacional estarán firmados por un representante debidamente autorizado de la autoridad gubernamental del País miembro correspondiente. A los efectos del presente párrafo, «medios electrónicos seguros» significa cualquier medio electrónico utilizado para el procesamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos que garantice la integralidad, la integridad y la confidencialidad de esos datos al efectuarse el envío de la documentación y las observaciones mencionadas por parte de la Oficina Internacional o de un País miembro.
2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo de la Unión o a su Protocolo Final, solo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.
Artículo 143. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.
1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.
2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos requerirá el apoyo de un País miembro como mínimo.
Artículo 144. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos.
1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.
2. La Oficina Internacional notificará a los Países miembros y a sus operadores designados las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 39.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.
Artículo 145. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.
1. Los Reglamentos, así como sus modificaciones, entrarán en vigor en la fecha establecida por el Consejo de Explotación Postal y permanecerán en vigor por un período indeterminado.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.
CAPÍTULO IV. Finanzas
Artículo 146. Fijación de los gastos de la Unión.
1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 38 890 030 CHF para los años 2022 a 2025. En caso de postergación del Congreso previsto para 2025, ese límite se aplicará también para el período posterior a 2025.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.
3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.
4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.
5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.
6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites solo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.
Artículo 147. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.
1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.
2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual a partir del cuarto mes.
3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.
4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
5. Salvo circunstancias excepcionales, según sea decidido por el Congreso o el Consejo de Administración, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años. En el caso de que el Congreso o el Consejo de Administración apruebe un acuerdo de pago de más de veinte años, el importe anual mínimo de la contribución atrasada debe ser al menos igual a la contribución anual del País miembro signatario del acuerdo.
6. También en circunstancias excepcionales, según sea decidido por el Congreso o el Consejo de Administración, cualquiera de esos órganos podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este hubiere pagado la totalidad del importe principal de sus deudas atrasadas.
7. En circunstancias igualmente excepcionales, el Congreso o el Consejo de Administración podrá, a solicitud por escrito del País miembro en cuestión, decidir condonar a ese País miembro sus deudas atrasadas y levantar inmediatamente las sanciones automáticas que le fueron impuestas, sujeto al pago de un importe equivalente como mínimo a la mitad del importe total de las deudas atrasadas (con exclusión de los intereses asociados) adeudadas por ese País miembro.
8. El Congreso o el Consejo de Administración también podrá, a solicitud por escrito de un País miembro con deudas atrasadas de larga data, decidir condonar excepcionalmente a ese País miembro sus deudas atrasadas y levantar inmediatamente las sanciones automáticas que le fueron impuestas, siempre que el País miembro en cuestión pague sus últimos cinco años de contribuciones obligatorias a los gastos anuales de la Unión (incluido el ejercicio financiero actual y con exclusión de los intereses asociados).
8.1 A efectos del párrafo 8, la expresión «deudas atrasadas de larga data» se definirá como todos los importes atrasados (incluidos los intereses) relativos a las contribuciones obligatorias a los gastos anuales de la Unión contraídos durante un período mayor a los últimos cinco ejercicios financieros.
8.2 También a efectos del párrafo 8 y específicamente en el caso de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo tal como se definen en el artículo 151.1, el Congreso o el Consejo de Administración podrá determinar excepcionalmente que los «últimos cinco años de contribuciones obligatorias» del País miembro en cuestión se calcularán sobre la base de la categoría de contribución actual a la cual ese País miembro pertenece, en cuyo caso el importe de la categoría de contribución actual correspondiente se multiplicará por cinco.
9. En el caso de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, tal como se definen en el artículo 151.1, que están autorizados a beneficiarse de alguna de las modalidades de pago excepcionales que se describen en los párrafos 7 y 8 del presente artículo, al menos el 50 % de los importes pagados por el País miembro en cuestión estará destinado al financiamiento de proyectos de asistencia técnica postal dirigidos por la Unión con el objeto de beneficiar a ese mismo País miembro.
10. Todos los importes principales o los intereses condonados en el marco de las modalidades de pago excepcionales que se describen en los párrafos 7 y 8 del presente artículo no serán cancelados, sino que serán dejados de lado y provisionados por la Unión de conformidad con sus reglas financieras aplicables. Si al País miembro en cuestión se le aplican posteriormente sanciones automáticas, los importes mencionados serán nuevamente registrados por la Unión, con efecto inmediato, como deudas atrasadas del País miembro en cuestión.
11. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.
12. Las disposiciones indicadas en 3 a 11 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.
13. La Oficina Internacional enviará las facturas a los Países miembros al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del pago. Las facturas originales se transmitirán a la dirección correcta comunicada por cada País miembro. Se enviarán copias electrónicas de las facturas por correo electrónico como preaviso o alerta.
14. Además, la Oficina Internacional suministrará información clara cada vez que aplique intereses de mora a los Países miembros por facturas en particular, de modo que los Países miembros puedan verificar fácilmente a qué facturas corresponden los intereses.
Artículo 148. Insuficiencias de tesorería.
1. Para remediar las insuficiencias de tesorería, se constituirá en la Unión un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.
2. En caso de insuficiencias pasajeras de tesorería de la Unión, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones fijadas de común acuerdo.
Artículo 149. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.
1. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.
Artículo 150. Sanciones automáticas.
1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 147.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 147.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.
2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acuerde con la Unión suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
Artículo 151. Categorías de contribución.
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. La estructura de las categorías de contribución comenzará en una unidad y aumentará por escalón de una unidad hasta un nivel definido sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas. Los Países miembros elegirán su categoría de contribución basándose en su capacidad económica teniendo en cuenta la escala de cuotas antes mencionada. Los Países miembros reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas como países menos adelantados pagarán la mitad de una unidad de contribución. Los pequeños Estados insulares en desarrollo con una población inferior a 200 000 habitantes (reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas) pagarán un décimo de una unidad de contribución.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.
3. Los Países miembros elegirán su cantidad de unidades en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, teniendo en cuenta la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, según el procedimiento indicado en el artículo 20.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros que paguen por encima de su capacidad económica, sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a disminuir su cantidad de unidades hasta un máximo de dos unidades por ciclo de Congreso, siempre que esta disminución no dé lugar a una contribución inferior a la que esos Países miembros deberían pagar en el marco de la escala actual de cuotas para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas. El costo de esta disminución será asumido solidariamente por todos los Países miembros, según el procedimiento indicado en el artículo 20.3 de la Constitución. Los Países miembros que paguen a un nivel inferior a su capacidad económica, sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, serán invitados a aumentar su cantidad de unidades en al menos dos unidades por ciclo de Congreso hasta que alcancen el nivel de la escala actual de cuotas antes mencionada. Los Países miembros que no lo hagan no se beneficiarán de la reducción del valor de la unidad de contribución derivada del aumento de la cantidad total de unidades de contribución.
5. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida.
6. Por aplicación del párrafo 5, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.
7. Los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.
Artículo 152. Pago de suministros de la Oficina Internacional.
1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
Artículo 153. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.
1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.
2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para el reglamento interno de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:
2.1 mandato;
2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;
2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;
2.4 principios de votación y de representación;
2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);
2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.
3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para consideración.
4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.
5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento del Personal aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.
6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.
CAPÍTULO V. Arbitrajes
Artículo 154. Procedimiento de arbitraje.
1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.
2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el arbitraje».
3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.
4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.
5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.
7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones ni actuará en calidad de árbitro, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente. En el último caso, la Oficina Internacional actuará en calidad de árbitro en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes de arreglo de diferendos adoptados por el Consejo de Administración.
9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.
10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.
11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.
12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y solo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.
13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.
14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.
CAPÍTULO VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión
Artículo 155. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.
1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.
Artículo 156. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.
5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5 y del artículo 137, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación –con o sin equipo electrónico– cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.
10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.
CAPÍTULO VII. Disposiciones finales
Artículo 157. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
Artículo 158. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.
1. Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 157 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.
Artículo 159. Entrada en vigor y duración del Reglamento General.
1. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.
CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Primera parte. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.
Artículo 3. Servicio postal universal.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.
Artículo 6. Sellos de Correos.
Artículo 7. Desarrollo sostenible.
Artículo 8. Seguridad postal.
Artículo 9. Infracciones.
Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.
Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo 13. Uso de las fórmulas de la Unión.
Segunda parte. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Tercera parte. Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales.
Artículo 15. Tasas.
Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.
Cuarta parte. Servicios básicos y servicios suplementarios.
Artículo 17. Servicios básicos.
Artículo 18. Servicios suplementarios.
Quinta parte. Prohibiciones y cuestiones aduaneras.
Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.
Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.
Sexta parte. Responsabilidad.
Artículo 21. Reclamaciones.
Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.
Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.
Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.
Artículo 25. Pago de la indemnización.
Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
Séptima parte. Remuneración.
A. Gastos de tránsito.
Artículo 27. Gastos de tránsito.
B. Gastos terminales.
Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.
Artículo 29. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales.
Artículo 33. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.
D. Gastos de transporte aéreo.
Artículo 34. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
E. Liquidación de cuentas.
Artículo 35. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.
F. Fijación de los gastos y de las tasas.
Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Octava parte. Servicios facultativos.
Artículo 37. EMS y logística integrada.
Artículo 38. Servicios electrónicos postales.
Novena parte. Disposiciones finales.
Artículo 39. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.
Artículo 40. Reservas presentadas en el Congreso.
Artículo 41. Entrada en vigor y duración del Convenio.
Convenio Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 21.3 de la Constitución de la Unión, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), de común acuerdo y bajo reserva del artículo 24.3 y 5 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.
PRIMERA PARTE. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional
Artículo 1. Definiciones.
1. Para el Convenio, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 envío de correspondencia: envío descrito en el Convenio y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.2 encomienda postal: envío descrito en el Convenio y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.3 envío EMS: envío descrito en el Convenio, en su Reglamento y en los instrumentos correspondientes del EMS, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.4 documento: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier tipo de información escrita, dibujada, impresa o digital, con exclusión de los artículos de mercadería, cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;
1.5 mercadería: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser dinero, incluidos artículos de mercadería, que no entra en la definición de «documento» que se establece en 1.4 y cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;
1.6 despacho cerrado: envase(s) rotulado(s), precintado(s) con precintos de plomo o de otro material, que contiene(n) envíos postales;
1.7 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (del envase);
1.8 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;
1.9 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;
1.10 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los envíos de correspondencia;
1.11 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;
1.12 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;
1.13 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento;
1.14 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;
1.15 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;
1.16 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;
1.17 reclamación: queja o consulta relacionada con la utilización de un servicio postal, presentada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Convenio y el Reglamento;
1.18 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;
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