Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2025-02-21
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 672

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo II. Sellos de Correos.

1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, Malasia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.

Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, Grecia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.

4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.

5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.

6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.

7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio y el Reglamento para el correo masivo.

8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, Bélgica, Liechtenstein, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.

Artículo IV. Tasas.

1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá, Finlandia y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.

Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.

3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.

4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.

6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.

7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.

Artículo VI. Servicios básicos.

1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.

4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

Artículo VII. Aviso de recibo.

1. Bélgica, Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.

3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.

Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

17. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.

18. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.

Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).

1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o similares o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.

3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.

13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.

Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Chipre, España, Finlandia, Rumania y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.

3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.

4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XII. Reclamaciones.

1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Canadá, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Lituania, Moldova, Noruega y Rumania se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.

3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

1. Sin perjuicio del artículo 33, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. Sin perjuicio del artículo 34, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

Artículo XV. Tarifas especiales.

1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. Sin perjuicio del artículo 36.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.

Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.

ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO

ÍNDICE(1)

(1) Conforme al artículo 24.2 del Reglamento Interno de los Congresos, la Oficina Internacional procede a la renumeración de las disposiciones que figuran en las versiones consolidadas de las Actas de la Unión a las que se hace referencia en el presente documento, con el objeto de reflejar correctamente el orden de esas disposiciones en las mencionadas Actas.

Parte I. Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Alcance del Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Designación de la entidad o de las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al presente Acuerdo.

Artículo 4. Atribuciones de los Países miembros.

Artículo 5. Prestación de servicios postales de pago en forma excepcional por actores del sector postal ampliado autorizados.

Artículo 6. Atribuciones operativas.

Artículo 7. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago.

Artículo 8. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

Artículo 9. Confidencialidad y utilización de los datos personales.

Artículo 10. Neutralidad tecnológica.

Capítulo II. Principios generales y calidad de servicio.

Artículo 11. Principios generales.

Artículo 12. Calidad de servicio.

Capítulo III. Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos.

Artículo 13. Interoperabilidad.

Artículo 14. Seguridad de los intercambios electrónicos.

Artículo 15. Seguimiento y localización.

Parte II. Reglas aplicables a los servicios postales de pago.

Capítulo I. Procesamiento de las órdenes postales de pago.

Artículo 16. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago.

Artículo 17. Verificación y puesta a disposición de los fondos.

Artículo 18. Importe máximo.

Artículo 19. Reembolso.

Capítulo II. Reclamaciones y responsabilidad.

Artículo 20. Reclamaciones.

Artículo 21. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios.

Artículo 22. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados.

Artículo 23. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados.

Artículo 24. Reservas en materia de responsabilidad.

Capítulo III. Relaciones financieras.

Artículo 25. Reglas contables y financieras

Artículo 26. Liquidación y compensación

Parte III. Disposiciones transitorias y finales.

Artículo 27. Reservas presentadas durante el Congreso.

Artículo 28. Disposiciones finales.

Artículo 29. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

Acuerdo relativo a los servicios postales de pago

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el Acuerdo siguiente, que se enmarca en los principios de la citada Constitución, en especial para incentivar la inclusión financiera y para instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados.

PARTE I. Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Alcance del Acuerdo.

1. Bajo reserva de las disposiciones en 2, cada País miembro hará el máximo esfuerzo para que en su territorio se ofrezcan o acepten por vía electrónica los siguientes servicios postales de pago:

1.1 Giro en efectivo: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.2 Giro de pago: el expedidor ordena el débito de su cuenta y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.3 Giro de depósito: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio y solicita que se depositen en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.

1.4 Transferencia de cuenta: el expedidor ordena el débito de su cuenta y solicita que se acredite un importe equivalente en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.

2. Si ninguno de los servicios postales de pago por vía electrónica que se describen en 1 es ofrecido o aceptado por un País miembro, ese País miembro deberá ofrecer o aceptar en soporte papel al menos uno de los servicios postales de pago arriba indicados.

3. El Reglamento fija las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

1. Autoridad competente: todas las autoridades nacionales de un País miembro que supervisan, en virtud de potestades conferidas por la ley o la reglamentación, la actividad del operador designado o de las personas a las que se refiere este artículo. La autoridad competente podrá apelar a las autoridades administrativas o judiciales relacionadas con la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, principalmente a la unidad nacional de información financiera y a las autoridades de supervisión.

2. Pago a cuenta: pago parcial y anticipado efectuado por el operador designado emisor al operador designado pagador para aliviar la tesorería de los servicios postales de pago del operador designado pagador.

3. Lavado de dinero: conversión o transferencia de divisas efectuada por una entidad o un individuo, sabiendo que estas provienen de una actividad delictiva o de un acto de participación en una actividad de ese tipo, con el objeto de disimular o de encubrir el origen ilícito de las divisas o de ayudar a cualquier persona que hubiere participado en la realización de esa actividad a sustraerse a las consecuencias legales de su acción; el lavado de dinero debe ser considerado como tal aun cuando las actividades que produzcan los bienes que se pretende blanquear se realicen en el territorio de otro País miembro o en el de un país tercero.

4. Aislamiento: separación obligatoria de los fondos de los usuarios de los del operador designado, lo que impide la utilización de los fondos de los usuarios para otros fines que no sean la ejecución de las operaciones de los servicios postales de pago.

5. Cámara de compensación: en el marco de intercambios multilaterales, una cámara de compensación procesa las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los servicios prestados por un operador a favor de otro. Su función consiste en contabilizar los intercambios entre operadores, cuya liquidación se efectúa a través de un banco de pagos, así como en adoptar las disposiciones necesarias en caso de incidentes de liquidación.

6. Compensación: sistema que permite reducir al mínimo la cantidad de pagos que deben efectuarse, estableciendo un saldo periódico de los débitos y créditos de los corresponsales interesados. La compensación comprende dos etapas: determinación de los saldos bilaterales y luego, mediante la suma de los saldos bilaterales, cálculo de la posición global de cada uno con respecto al conjunto para efectuar una única liquidación según la posición deudora o acreedora del establecimiento considerado.

7. Cuenta centralizadora: acumulación de fondos provenientes de diferentes fuentes en una cuenta única.

8. Cuenta de enlace: cuenta corriente postal que se abren recíprocamente los operadores designados en el marco de sus relaciones bilaterales y por cuyo intermedio se liquidan sus deudas y créditos recíprocos.

9. Delincuencia: todo tipo de participación en la comisión de un crimen o de un delito, en el sentido de la legislación nacional.

10. Depósito de garantía: monto depositado, en efectivo o en títulos, para garantizar los pagos entre operadores designados.

11. Destinatario: persona física o jurídica designada por el expedidor como beneficiaria del giro o de la transferencia postal.

12. Tercera moneda: toda moneda de intermediación usada en caso de no convertibilidad entre dos monedas o a efectos de la compensación/liquidación de cuentas.

13. Deber de vigilancia con relación a los usuarios: deber general de los operadores designados, que comprende las obligaciones de:

13.1 identificar a los usuarios;

13.2 informarse sobre el objeto de la orden postal de pago;

13.3 vigilar las órdenes postales de pago;

13.4 verificar el carácter actual de la información relativa a los usuarios;

13.5 señalar las transacciones sospechosas a las autoridades competentes.

14. Datos electrónicos referentes a las órdenes postales de pago: datos transmitidos por vía electrónica, de un operador designado a otro, referentes a la ejecución de las órdenes postales de pago, la reclamación, la modificación o corrección de dirección o el reembolso, ingresados por los operadores designados o generados automáticamente por su sistema de información, y que indican una modificación en el estado de la orden postal de pago o de la solicitud relativa a la orden.

15. Datos personales: información necesaria para la identificación del expedidor o del destinatario.

16. Datos postales: datos necesarios para el encaminamiento y el seguimiento de la ejecución de la orden postal de pago y las estadísticas, así como para el sistema de compensación centralizada.

17. Intercambio electrónico de datos (EDI): intercambio de datos sobre las operaciones, de un ordenador a otro, mediante el uso de redes y formatos normalizados compatibles con el sistema de la Unión.

18. Expedidor: persona física o jurídica que ordena a un operador designado que cumpla una orden postal de pago de conformidad con las Actas de la Unión.

19. Financiación del terrorismo: concepto que abarca la financiación de los actos de terrorismo, de los terroristas y de las organizaciones terroristas.

20. Fondos de los usuarios: sumas entregadas por el expedidor al operador designado emisor, en efectivo o debitadas directamente de la cuenta del expedidor llevada en los registros del operador designado emisor, o bien por cualquier otro medio electrónico protegido, puestas a disposición del operador designado emisor o de cualquier otro operador financiero por el expedidor, para efectuar un pago a un destinatario especificado por el expedidor, de conformidad con el presente Acuerdo y su Reglamento.

21. Giro de reembolso: expresión operativa empleada para designar una orden postal de pago impartida a cambio de la entrega de un envío contra reembolso.

22. Moneda de emisión: moneda del país de destino o tercera moneda autorizada por el país de destino, en la que está emitida la orden postal de pago.

23. Operador designado emisor: operador designado que transmite una orden postal de pago al operador designado pagador, de conformidad con las Actas de la Unión.

24. Operador designado pagador: operador designado encargado de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario, de conformidad con las Actas de la Unión.

25. Período de validez: período durante el cual la orden postal de pago puede ser válidamente cumplida o revocada.

26. Punto de acceso al servicio: lugar físico o virtual donde el usuario puede depositar o recibir una orden postal de pago.

27. Remuneración: suma adeudada por el operador designado emisor al operador designado pagador por el pago al destinatario.

28. Revocabilidad: posibilidad para el expedidor de revocar su orden postal de pago (giro o transferencia) hasta el momento del pago o el final del período de validez, si el pago no ha sido efectuado.

29. Riesgo de contrapartida: riesgo relacionado con el incumplimiento de una de las partes en un contrato. Se traduce en un riesgo de pérdida o de iliquidez.

30. Riesgo de liquidez: riesgo de que una contraparte o un participante en un sistema de pago se encuentre imposibilitado temporalmente de cancelar en su totalidad una obligación a su vencimiento.

31. Señalamiento de transacciones sospechosas: obligación del operador designado, basada en la legislación nacional y en las resoluciones de la Unión, de comunicar a sus autoridades nacionales competentes toda la información sobre transacciones sospechosas.

32. Seguimiento y localización: sistema que permite efectuar el seguimiento del recorrido de una orden postal de pago y determinar en todo momento dónde se encuentra y su estado de cumplimiento.

33. Tarifa: importe pagado por un expedidor al operador designado emisor por un servicio postal de pago.

34. Transacción sospechosa: orden postal de pago o solicitud de reembolso de una orden postal de pago, puntual o reiterada, relativa a la comisión de un delito de lavado de dinero o de financiación del terrorismo.

35. Usuario: persona física o jurídica, expedidor o destinatario, que utiliza los servicios postales de pago conforme al presente Acuerdo.

Artículo 3. Designación de la entidad o de las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al presente Acuerdo.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de proceder a la regulación gubernamental y al control de todo lo relacionado con la prestación de los servicios postales de pago.

2. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales de pago a través de su(s) red(es), emitiendo o pagando por lo menos uno de los servicios postales de pago, y para cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en sus territorios.

3. De no haber notificación de parte de un País miembro dentro de ese plazo de seis meses, la Oficina Internacional hará llegar una reiteración a ese País miembro.

4. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

5. Los operadores designados prestarán los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 4. Atribuciones de los Países miembros.

1. Los Países miembros adoptarán las medidas que estimen necesarias para asegurar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su o sus operadores designados, sin perjuicio de la responsabilidad de ese o esos operadores ante los demás operadores designados en virtud de las Actas de la Unión.

2. En caso de incumplimiento de su o de sus operadores designados, el País miembro informará, a través de la Oficina Internacional, a los demás Países miembros parte en el presente Acuerdo:

2.1 de la suspensión de sus servicios postales de pago internacionales, a partir de la fecha indicada y hasta nuevo aviso;

2.2 de las medidas adoptadas con miras a la reanudación de sus servicios, eventualmente bajo la responsabilidad de un nuevo operador designado.

Artículo 5. Prestación de servicios postales de pago en forma excepcional por actores del sector postal ampliado autorizados.

1. Sin perjuicio de las disposiciones en materia de subcontratación establecidas en el artículo 6.4, los Países miembros 1° cuyo operador designado o cuyos operadores designados no presten la gama completa de los servicios postales de pago definidos en el artículo 1 o 2° que enfrenten la situación de incumplimiento indicada en el artículo 4 podrán autorizar a su o sus operadores designados a contratar a actores del sector postal ampliado para que participen en la interconexión o la prestación de los servicios postales de pago, a fin de promover la inclusión financiera y favorecer la interoperabilidad de la red internacional de servicios postales de pago.

1.1 Los Países miembros garantizarán que sus autorizaciones para la prestación de servicios postales de pago operados por actores del sector postal ampliado exijan a estos últimos cumplir con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo relativas a los servicios postales de pago y se asegurarán de que esas autorizaciones exijan a los actores del sector postal ampliado cumplir con cualquier requisito pertinente de la Unión relativo a los acuerdos de licencia para operar bajo la marca colectiva PosTransfer.

1.2 Los Países miembros designarán a los actores del sector postal ampliado de acuerdo con los criterios establecidos en 1 (y en función de los criterios operativos detallados definidos por el órgano competente establecido en el marco del Consejo de Explotación Postal).

1.3 La Oficina Internacional estará encargada de elaborar la lista de los Países miembros en los que los actores del sector postal ampliado podrán estar autorizados a operar, así como la lista de los actores del sector postal ampliado autorizados. Esa lista será actualizada regularmente por la Oficina Internacional y comunicada a todos los Países miembros por vía de circular.

2. El ejercicio de la posibilidad indicada en 1 se regirá por la legislación o la política nacional del País miembro donde está establecido el actor del sector postal ampliado. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 3, los Países miembros garantizarán el cumplimiento continuo de sus obligaciones derivadas del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

2.1 Bajo reserva de las condiciones arriba indicadas, las solicitudes de licencia referentes a un actor del sector postal ampliado serán presentadas al País miembro donde el actor del sector postal ampliado tiene previsto ejercer actividades relacionadas con la interconexión o la operación de servicios postales de pago. A este respecto, un actor del sector postal ampliado podrá operar en varios Países miembros de la Unión, siempre que cumpla los requisitos y que su actividad haya sido autorizada por las autoridades gubernamentales del País miembro correspondiente.

2.2 Las autorizaciones otorgadas oficialmente por un País miembro a un actor del sector postal ampliado estarán limitadas en el tiempo y el País miembro tendrá la posibilidad de revocar esa autorización si dejan de cumplirse las condiciones indicadas en 1.

2.3 A los efectos de lo dispuesto en 1.3, una copia de la autorización arriba mencionada otorgada por un País miembro a un actor del sector postal ampliado (y toda la documentación pertinente a ese respecto) se transmitirá sin demora a la Oficina Internacional.

3. Los requisitos indicados en 2 se aplicarán también al País miembro de destino en lo que respecta a la aceptación de las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal ampliado.

4. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en cuanto a las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal ampliado o recibidas de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.

5. No podrá interpretarse que lo dispuesto en el presente artículo implica de modo alguno que los actores del sector postal ampliado están en la misma situación que los operadores designados del País miembro en cuestión con respecto a las Actas de la Unión ni que impone a otros Países miembros la obligación jurídica de reconocer a esos actores del sector postal ampliado como operadores designados a los efectos del presente Acuerdo.

6. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, los Países miembros acordarán condicionar cualquier autorización que otorguen a los actores del sector postal ampliado para participar en la interconexión o la prestación de los servicios postales de pago al requisito de que esos actores acepten que sus actividades pertinentes al presente Acuerdo pueden dar lugar a auditorías periódicas llevadas a cabo por la Oficina Internacional, de acuerdo con los procedimientos pertinentes definidos en los Reglamentos.

Artículo 6. Atribuciones operativas.

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados y los actores del sector postal ampliado autorizados mencionados en el artículo 5 sean responsables del cumplimiento de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios.

2. Deberán responder por riesgos, tales como los riesgos operativos, los riesgos de liquidez y los riesgos de contrapartida, de acuerdo con la legislación nacional.

3. Para la ejecución de los servicios postales de pago cuya prestación es confiada a los operadores designados y a los actores del sector postal ampliado autorizados mencionados en 1, los Países miembros se asegurarán de que esas entidades suscriban acuerdos bilaterales o multilaterales con otros operadores designados y actores del sector postal ampliado autorizados de su elección.

4. Sin perjuicio de las obligaciones arriba indicadas, un operador designado tendrá la posibilidad de subcontratar parcialmente a otras entidades vinculadas contractualmente con ese operador designado, y de conformidad con la legislación nacional, la interconexión y la operación de los servicios postales de pago aquí definidos como confiados por su País miembro. A este respecto, el operador designado garantizará la ejecución continua de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo y asumirá la entera responsabilidad de sus relaciones con los operadores designados de los demás Países miembros y la Oficina Internacional.

Artículo 7. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago.

1. Cualquier suma de dinero, entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, pertenece al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta el crédito del importe en la cuenta del destinatario, excepto en el caso de los giros de reembolso.

2. Durante el período de validez de la orden postal de pago, el expedidor podrá revocarla hasta el momento en que el importe correspondiente sea pagado al destinatario o acreditado en la cuenta de este, excepto en el caso de los giros de reembolso.

3. Cualquier suma de dinero entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir con un giro de reembolso pertenece al expedidor del envío contra reembolso una vez que el giro ha sido emitido. A partir de ese momento la orden de pago será irrevocable.

Artículo 8. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

1. Los operadores designados deberán instrumentar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación nacional e internacional, incluidas las relativas a la lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

2. Deberán señalar a las autoridades competentes de sus países las transacciones sospechosas, conforme a la legislación y la reglamentación nacionales.

3. El Reglamento estipula las obligaciones detalladas de los operadores designados en lo referente a la identificación del usuario, la vigilancia necesaria y los procedimientos de cumplimiento de la reglamentación en materia de lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

Artículo 9. Confidencialidad y utilización de los datos personales.

1. Los Países miembros y sus operadores designados asegurarán la confidencialidad y la seguridad de los datos personales, en cumplimiento de la legislación nacional y, dado el caso, de las obligaciones internacionales y del Reglamento.

2. Los datos personales podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables.

3. Los datos personales podrán comunicarse solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

5. Los datos necesarios para el cumplimiento de la orden postal de pago son confidenciales.

6. Los operadores designados deberán comunicar a la Oficina Internacional de la Unión, por lo menos una vez al año, los datos postales para fines estadísticos y, eventualmente, para la evaluación de la calidad de servicio y la compensación centralizada. La Oficina Internacional tratará en forma confidencial los datos postales individuales.

Artículo 10. Neutralidad tecnológica.

1. El intercambio de los datos necesarios para la prestación de los servicios definidos en el presente Acuerdo se regirá por el principio de la neutralidad tecnológica, lo cual significa que la prestación de estos servicios no depende de la utilización de una tecnología en particular.

2. Las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, tales como las condiciones de depósito, de ingreso, de envío, de pago, de reembolso, de tratamiento de las reclamaciones o el plazo durante el cual los fondos se ponen a disposición de los destinatarios, pueden variar en función de la tecnología utilizada para la transmisión de la orden postal de pago.

3. Los servicios postales de pago podrán ser prestados combinando diferentes tecnologías.

CAPÍTULO II. Principios generales y calidad de servicio

Artículo 11. Principios generales.

1. Accesibilidad a través de la red e inclusión financiera.

1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas y para garantizar el acceso a una amplia gama de servicios postales de pago, así como su utilización, a precios asequibles.

1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.

2. Separación de los fondos.

2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.

2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.

3. Moneda de emisión y moneda de pago de las órdenes de pago.

3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.

4. No repudiabilidad.

4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.

4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.

5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago.

5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación nacional.

5.2 En la red de operadores designados, en caso de que los dos Países miembros utilicen la misma moneda, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador. En caso contrario, la suma se convertirá, dado el caso, en el momento de la emisión y/o del pago, mediante la aplicación de un tipo de cambio fijado.

5.3 El pago en efectivo al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse bajo reserva del cumplimiento por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta, al pago regular de las cuentas, al aprovisionamiento de la cuenta de enlace o al pago a través del sistema de compensación y liquidación centralizado.

5.4 El pago a acreditar en la cuenta del destinatario por parte del operador designado pagador estará sujeto a la recepción previa de los fondos correspondientes del expedidor, que el operador designado emisor deberá poner a disposición del operador designado pagador. Esos fondos podrán provenir de una cuenta de enlace del operador designado emisor o de un sistema de compensación y liquidación centralizado.

6. Tarifación.

6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.

6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.

7. Exoneración de tarifas.

7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles se aplicarán a los servicios postales de pago para ese tipo de destinatarios.

8. Remuneración del operador designado pagador.

8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.

9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados.

9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas al destinatario acreditadas en su cuenta por un expedidor podrá ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas a los destinatarios acreditadas en la cuenta de estos se efectuará, como mínimo, una vez por mes.

10. Obligación de brindar información a los usuarios.

10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.

10.2 El acceso a esta información es gratuito.

Artículo 12. Calidad de servicio.

1. Los operadores designados podrán decidir identificar los servicios postales de pago por medio de una marca colectiva.

2. El Consejo de Explotación Postal definirá los objetivos, los elementos y las normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.

3. Los operadores designados deberán aplicar una cantidad mínima de elementos y normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.

CAPÍTULO III. Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos

Artículo 13. Interoperabilidad.

1. Redes.

1.1 Para asegurar el intercambio de los datos necesarios para el cumplimiento de los servicios postales de pago entre todos los operadores designados y la supervisión de la calidad de servicio, estos deberán utilizar el sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) de la Unión o cualquier otro sistema que permita asegurar la interoperabilidad de los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 14. Seguridad de los intercambios electrónicos.

1. Los operadores designados serán responsables del buen funcionamiento de sus equipos.

2. La transmisión electrónica de datos deberá hacerse con seguridad, para garantizar la autenticidad de los datos transmitidos y su integridad.

3. Los operadores designados deberán brindar seguridad a las transacciones, conforme a las normas internacionales.

Artículo 15. Seguimiento y localización.

1. Los sistemas utilizados por los operadores designados deberán permitir efectuar el seguimiento del procesamiento de la orden postal de pago y su revocabilidad por el expedidor, hasta el momento del pago del importe correspondiente al destinatario o del crédito en la cuenta de este o, dado el caso, del reembolso al expedidor.

PARTE II. Reglas aplicables a los servicios postales de pago

CAPÍTULO I. Procesamiento de las órdenes postales de pago

Artículo 16. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago.

1. Las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago están definidas en el Reglamento.

2. La duración de la validez de las órdenes postales de pago no podrá prorrogarse. La misma está establecida en el Reglamento.

Artículo 17. Verificación y puesta a disposición de los fondos.

1. Una vez verificada la identidad del destinatario de conformidad con la legislación nacional, así como la exactitud de la información suministrada por el destinatario, el operador designado pagador efectuará el pago en efectivo. En el caso de un giro de depósito o de una transferencia, acreditará el importe en la cuenta del destinatario.

2. Los plazos para la puesta a disposición de los fondos se establecerán en acuerdos multilaterales o bilaterales entre operadores designados.

Artículo 18. Importe máximo.

1. Los operadores designados comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión los importes máximos para la expedición y la recepción fijados de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 19. Reembolso.

1. Extensión del reembolso.

1.1 El reembolso en el marco de los servicios postales de pago se aplicará a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión. El importe a reembolsar será igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta. Se agregará al reembolso la tarifa del servicio postal de pago en caso de incumplimiento de un operador designado.

1.2 Los giros de reembolso no podrán ser reembolsados.

CAPÍTULO II. Reclamaciones y responsabilidad

Artículo 20. Reclamaciones.

1. Las reclamaciones se admitirán dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día de aceptación de la orden postal de pago.

2. Los operadores designados tendrán derecho a cobrar a sus clientes gastos de reclamación por las órdenes postales de pago, bajo reserva de su legislación nacional.

Artículo 21. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios.

1. Procesamiento de los fondos.

1.1 Salvo en el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el expedidor por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que:

1.1.1 la orden postal de pago haya sido debidamente pagada;

1.1.2 la cuenta del destinatario haya sido acreditada;

1.1.3 las sumas hayan sido reembolsadas al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.

1.2 En el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el destinatario por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que el giro de reembolso haya sido debidamente pagado o la suma haya sido acreditada en la cuenta del destinatario.

Artículo 22. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados.

1. Cada operador designado será responsable de sus propios errores.

2. Las modalidades y la extensión de la responsabilidad se establecen en el Reglamento.

Artículo 23. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados.

1. Los operadores designados no serán responsables:

1.1 en caso de retraso en el cumplimiento del servicio;

1.2 cuando no pudieren dar cuenta de la ejecución de una orden postal de pago debido a la destrucción de los datos relativos a los servicios postales de pago por un caso de fuerza mayor, a menos que la prueba de su responsabilidad se hubiere aportado de otro modo;

1.3 cuando el perjuicio hubiere sido causado por incumplimiento o negligencia del expedidor, principalmente en lo referente a su deber de suministrar información correcta en respaldo de su orden postal de pago, inclusive sobre la licitud de la procedencia de los fondos entregados así como de los motivos de la orden postal de pago;

1.4 en caso de embargo sobre los fondos entregados;

1.5 cuando se tratare de fondos de prisioneros de guerra o de internados civiles;

1.6 cuando el usuario no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el presente Acuerdo;

1.7 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los servicios postales de pago en el país de emisión.

Artículo 24. Reservas en materia de responsabilidad.

1. Las disposiciones en materia de responsabilidad establecidas en los artículos 21 a 23 no podrán ser objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral.

CAPÍTULO III. Relaciones financieras

Artículo 25. Reglas contables y financieras.

1. Reglas contables.

1.1 Los operadores designados respetarán las reglas contables definidas en el Reglamento.

2. Formulación de cuentas mensuales y generales.

2.1 El operador designado pagador formulará, para cada operador designado emisor, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los servicios postales de pago. Las cuentas mensuales serán incorporadas, con la misma periodicidad, en una cuenta general que incluirá los pagos a cuenta y dará lugar a un saldo.

3. Pago a cuenta.

3.1 En caso de desequilibrio en los intercambios entre operadores designados, el operador designado emisor hará un pago a cuenta, al menos una vez por mes al iniciarse el período de liquidación, al operador designado pagador. En caso de incrementar la frecuencia de liquidación de los intercambios a plazos inferiores a una semana, los operadores podrán convenir renunciar a este pago a cuenta.

4. Cuenta centralizadora.

4.1 En principio, cada operador designado tendrá una cuenta centralizadora dedicada para los fondos de los usuarios. Esos fondos serán utilizados exclusivamente para liquidar al operador designado las órdenes postales de pago pagadas a los destinatarios o para reembolsar a los expedidores las órdenes postales de pago no ejecutadas.

4.2 Cuando el operador designado hiciere pagos a cuenta, estos se acreditarán en una cuenta centralizadora dedicada del operado designado pagador. Esos pagos a cuenta servirán exclusivamente para efectuar los pagos a los destinatarios.

5. Depósito de garantía.

5.1 Podrá exigirse un depósito de garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 26. Liquidación y compensación.

1. Liquidación centralizada.

1.1 Las liquidaciones entre operadores designados podrán realizarse a través de una cámara de compensación centralizada, según las modalidades previstas en el Reglamento. Se efectuarán a partir de las cuentas centralizadoras de los operadores designados.

2. Liquidación bilateral.

2.1 Facturación sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.1.1 En general, los operadores designados que no sean miembros de un sistema de compensación centralizado liquidarán sus cuentas sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.2 Cuentas de enlace.

2.2.1 Cuando los operadores designados contaren con instituciones de cheques postales, podrán abrirse recíprocamente una cuenta de enlace a través de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos relativos a los servicios postales de pago.

2.2.2 Cuando el operador designado del país de destino no contare con una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en algún otro establecimiento financiero.

2.3 Moneda de pago.

2.3.1 La liquidación se realizará en la moneda del país de destino o en una tercera moneda convenida entre los operadores designados.

PARTE III. Disposiciones transitorias y finales

Artículo 27. Reservas presentadas durante el Congreso.

1. No se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Unión.

2. Por regla general, los Países miembros cuyo punto de vista no sea compartido por los otros Países miembros, deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por adherir a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán hacerse solo en caso de necesidad absoluta y estar debidamente motivadas.

3. Las reservas a los artículos del presente Acuerdo deberán someterse al Congreso bajo la forma de una proposición escrita en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para tener efecto, la reserva presentada al Congreso deberá ser aprobada por la mayoría necesaria en cada caso para la modificación del artículo al que aluda la reserva.

5. En principio, la reserva se aplicará sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que la formuló y los otros Países miembros.

6. Las reservas al presente Acuerdo se incorporarán a su Protocolo Final, de acuerdo con las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 28. Disposiciones finales.

1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2. El artículo 5 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento.

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal presentes y votantes que tengan derecho de voto y sean signatarios de este Acuerdo o hayan adherido a él.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo, deberán reunir:

3.3.1 dos tercios de los votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 mayoría de votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.4 Sin perjuicio de lo previsto en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

Artículo 29. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1 de julio de 2022 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.

Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO

Al proceder a la firma del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han convenido lo siguiente:

Artículo I. Alcance del Acuerdo.

1. Sin perjuicio del artículo 1, Vietnam se reserva el derecho de ofrecer el servicio de giros contra reembolso en su territorio.

Artículo II. Atribuciones operativas.

1. Con referencia al artículo 6.4 y por aplicación de los artículos 3 y 4 del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, los operadores designados franceses podrán entablar servicios postales de pago solo con operadores de Países miembros signatarios del Acuerdo.

2. En el caso de que uno de esos operadores no sea un operador designado, solo podrá pagar las órdenes recibidas del operador designado francés. Para suscribir un contrato de intercambio con un operador designado francés, ese operador deberá presentar previamente copia de la declaración de su participación en la ejecución exclusiva de las órdenes de los servicios postales de pago presentada ante la autoridad competente del País miembro en cuestión, que, de considerarlo pertinente, podrá acompañarla de una autorización.

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