Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
| «Código | Descripción | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 4 | Anticuerpos anti-PMN (Test Directo mediante citometría de flujo). | 35,57 |
| 12 | Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido). Citometría de flujo. | 42,69 |
| 40 | Concentrado de hematíes leucorreducido en solución aditiva. | 110,06 |
| 44 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por refrigeración y distribución de piezas de tejido musculoesquelético (por unidad). | 784,89 |
| 45 | Obtención, procesamiento y almacenamiento por criopreservación de fragmentos de glándula paratiroides (por paciente). | 862,68 |
| 46 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por congelación simple y distribución de piezas pequeñas de tejido músculoesquelético, tacos de tricortical o envase con chips de esponjosa (por unidad). | 514,57 |
| 48 | Médula osea criopreservada. | 1.740,59 |
| 49 | Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, células seleccionadas, linfocitos). | 464,17 |
| 50 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de válvulas cardíacas y vasos sanguíneos (por unidad). | 1.363,15 |
| 53 | Anticuerpos por citometría clase I y II por screening. | 54,68 |
| 54 | Panel de identificación de anticuerpos eritrocitarios. | 36,60 |
| 55 | Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios. | 17,60 |
| 56 | Estudio de Anemia Hemolítica Autoinmune. | 264 |
| 57 | Estudio de paternidad: polimorfismos del DNA por secuenciación y caso estudiado. | 327,47 |
| 58 | Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido. | 455,86 |
| 69 | Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B, y NK. | 85,36 |
| 70 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de láminas de piel y membrana amniótica (por cm2) | 0,77 |
| 73 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido en solución aditiva. | 618,91 |
| 76 | Plasma fresco congelado cuarentenado. | 31,91 |
| 84 | Pruebas cruzadas transfusionales, por unidad cruzada. | 7,27 |
| 85 | Sangre total autóloga. | 83,09 |
| 86 | Cribado de donantes para enfermedades infecciosas. | 52,40 |
| 92 | Tipificación ABO y Rh (anti D). | 3,53 |
| 93 | Tipaje HLA (B27) por linfocitotoxicidad. | 19,91 |
| 94 | Tipificación HLA por linfocitotoxicidad (locus A y B). | 104,63 |
| 95 | Tipificación HLA (DR y DQ) serología. | 128,05 |
| 96 | Tipificación HLA-DR por pcr (baja resolución). | 89,65 |
| 100 | Crioprecipitado cuarentenado. | 70,83 |
| 101 | Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución). | 145,44 |
| 108 | Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto).citometría de flujo. | 28,45 |
| 109 | Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos ABO y D (por antígeno fenotipado). | 10,66 |
| 112 | Estudio de subpoblaciones linfocitarias cd3, cd4 y cd8. | 58,68 |
| 113 | Tipificación HLA-DQ beta por PCR (baja resolución). | 75,70 |
| 114 | Tipificación HLA-DQ alfa por PCR (alta resolución). | 173,34 |
| 115 | Genotipo plaquetario por PCR. | 87,74 |
| 119 | Diagnóstico inmunológico por citometría, por marcador inmunológico utilizado. | 10,66 |
| 200 | Albúmina humana 20 %, vial 50 ml. | 17,59 |
| 206 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. | 334,21 |
| 210 | Factor VIII antihemofílico humano, vial de 1000 UI. | 251,46 |
| 211 | Antitrombina III humana, vial de 500 UI. | 85,76 |
| 212 | Antitrombina III humana, vial de 1000 UI. | 171,52 |
| 215 | Anticuerpos anti-PMN (Test Indirecto mediante citometría de flujo). | 49,79 |
| 216 | Prueba cruzada por linfocitotoxicidad. | 21,35 |
| 217 | Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. | 21.000,00 |
| 220 | Prueba Cruzada de plaquetas mediante citometría de flujo. | 28,45 |
| 221 | Tipificación HLA-a por PCR (baja resolución). | 75,70 |
| 222 | Tipificación HLA-b por PCR (baja resolución). | 87,98 |
| 223 | Tipificación HLA-c por PCR (baja resolución). | 74,86 |
| 224 | Tipificación HLA-a por PCR (alta resolución). | 197,33 |
| 225 | Tipificación HLA-b por PCR (alta resolución). | 197,33 |
| 226 | Tipificación HLA-c por PCR (alta resolución). | 131,50 |
| 227 | Suprimido | |
| 228 | Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado. | 56,62 |
| 229 | Plasma fresco de Aféresis congelado cuarentenado 400-600 mL. | 111,36 |
| 230 | Tipificación HLA-DRB por PCR (alta resolución). | 170,05 |
| 231 | Tipificación HLA DQ beta por PCR (alta resolución). | 115,32 |
| 232 | Tipificación HLA por PCR de genes aislados. | 115,32 |
| 234 | Tipificación HLA-DP por PCR (baja resolución). | 87,98 |
| 235 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de parches de membrana amniótica (por unidad). | 116,04 |
| 238 | Genotipado eritocitario extendido. | 89,70 |
| 240 | Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado menor de 400 ml. | 63,03 |
| 242 | Anticuerpos anti HLA por citometría clase i identificación. | 122,68 |
| 243 | Anticuerpos anti HLA por citometría clase ii identificación. | 122,68 |
| 246 | Anticuerpos antiplaquetarios por ELISA. | 167,30 |
| 247 | Trombopenia neonatal. | 398,44 |
| 248 | Neutropenia neonatal. | 233,68 |
| 249 | Anticuerpos anti HLA por linfocitotoxicidad. | 34,13 |
| 254 | Alícuota de plaquetas de aféresis en solución aditiva y leucorreducidas. | 107,13 |
| 255 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) en solución aditiva leucorreducidas y lavadas. | 482,54 |
| 256 | Alícuota de plaquetas de aféresis en solución aditiva leucorreducidas y lavadas. | 124,20 |
| 257 | Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas en solución aditiva, lavadas e irradiadas. | 135,57 |
| 266 | Sangría terapéutica. | 20,93 |
| 267 | Sangre total autóloga leucorreducida. | 110,39 |
| 268 | Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada. | 191,70 |
| 269 | Concentrado de hematíes en solución aditiva. | 94,86 |
| 270 | Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado en solución aditiva. | 121,27 |
| 271 | Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido. | 33,91 |
| 272 | Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. | 45,28 |
| 273 | Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido. | 237,05 |
| 274 | Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado. | 247,30 |
| 275 | Alícuota de concentrado de hematíes lavado leucorreducido e irradiado. | 73,73 |
| 286 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado. | 114,84 |
| 287 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado en solución aditiva. | 442,43 |
| 288 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado. | 126,22 |
| 291 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. | 291,62 |
| 292 | Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva y leucorreducido. | 105,71 |
| 295 | Plasma fresco congelado inactivado. | 63,65 |
| 296 | Alícuota de plasma fresco congelado inactivado. | 18,56 |
| 300 | Concentrado de hematíes criopreservado. | 350,47 |
| 301 | Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado. | 128,70 |
| 302 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado. | 428,57 |
| 303 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido. | 455,86 |
| 304 | Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado. | 128,70 |
| 309 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido en solución aditiva. | 372,28 |
| 312 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas en solución aditiva. | 693,11 |
| 315 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas en solución aditiva. | 416,51 |
| 317 | Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico. | 486,38 |
| 319 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas grandes de tejido músculo-esquelético (por unidad). | 1.177,34 |
| 327 | Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante. | 116,04 |
| 328 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) en solución aditiva leucorreducidas. | 361,05 |
| 329 | Tipificación HLA DRB5 por PCR (alta resolución). | 60,64 |
| 330 | Concentrado de hematíes leucorreducidos obtenido por eritroféresis. | 142,68 |
| 331 | Alícuotas de hematíes obtenidos por eritroféresis, ya leucorreducidos. | 41,05 |
| 332 | Capa leucoplaquetar (buffy-coat). | 22,75 |
| 334 | Alfa 1 antitripsina, vial 1 g. | 220,74 |
| 335 | Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 UI. | 274,21 |
| 336 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación de fragmentos de tejido ovárico para uso autólogo (por paciente). | 1.336,42 |
| 337 | Tasa anual por conservación de tejido para trasplante autólogo. | 111,52 |
| 339 | Alícuota de Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. | 100,80 |
| 342 | Alícuota de Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva leucorreducido, lavado e irradiado. | 108,42 |
| 345 | Anticuerpos antiheparina (PF4). | 167,30 |
| 347 | Tipificación HLA-DRB3 por PCR (alta resolución). | 49,71 |
| 348 | Tipificación HLA-DRB4 por PCR (alta resolución). | 38,77 |
| 350 | Titulación anticuerpos irregulares. | 16,38 |
| 351 | Coombs directo en hematíes. | 3,33 |
| 354 | Anticuerpos anti HLA por citometría, identificación frente a antígenos individualizados (single). | 218,69 |
| 355 | Sangre de cordón umbilical dirigido criopreservado. | 2.897,31 |
| 357 | Descongelación y lavado de progenitores hematopoyéticos. | 428,29 |
| 358 | Plasma fresco de aféresis congelado inactivado (menos de 400 ml). | 64,32 |
| 362 | Concentrado de hematíes leucorreducido con eliminación de SAG-M. | 149,93 |
| 363 | Concentrado de hematíes leucorreducido irradiado con eliminación de SAG-M. | 160,86 |
| 364 | Obtención, procesamiento, alicuotado y almacenamiento por congelación de factores de crecimiento derivados de plaquetas para uso autólogo (por alícuota). | 55,98 |
| 365 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e inactivado. | 414,47 |
| 367 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida e inactivada. | 452,12 |
| 369 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas pequeñas de tejido músculo-esquelético (por unidad) | 699,97 |
| 371 | Polimorfismo del DNA: determinación de individualidades. | 208,12 |
| 372 | Tipificación HLA DQ alfa (bajo resolución). | 74,92 |
| 373 | Tipificación HLA DQ alfa + beta por citometría. | 81,17 |
| 374 | Colirio de suero de sangre de cordón umbilical. | 211,95 |
| 375 | Reserva unidades de sangre de cordón umbilical. | 1.430,00 |
| 376 | Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa. | 19.570,00 |
| 377 | Sangre total alogénica. | 83,09 |
| 381 | Estudio de isohemaglutininas inmunes. | 15,39 |
| 382 | Investigación de anticuerpo anti-g. | 122,39 |
| 384 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio simple). | 51,09 |
| 385 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio complejo). | 204,89 |
| 386 | Single C1Q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados). | 151,77 |
| 387 | Informes de aloreactividad NK. | 37,78 |
| 388 | Distribución de cordón umbilical en territorio nacional. | 850,00 |
| 389 | Sangre de cordón umbilical autóloga sin manipular conservada en frío para cebado de bomba en cirugía cardíaca pediátrica. | 147,59 |
| 391 | Genotipaje KIR. | 55,24 |
| 393 | Anticuerpos Antic antigranulocitarios + Antic HLA. | 82,28 |
| 394 | Kit de colirios de plasma rico en factores plaquetarios. | 354,56 |
| 395 | Concentrado de hematíes leucorreducido carente de antígeno de alta incidencia. | 457,13 |
| 396 | Distribución de muestras de sangre de cordón umbilical (SCU). | 80 |
| 397 | Leche materna (€/ml). | 0,19 |
| 406 | Ampliación de tipaje: tarifa única para tipificación de A, B, C, DRB1, DQB1, DPB1 por alta resolución (NGS) para donantes de sangre y cordón (REDMO). | 380,00 |
| 409 | Alelos adicionales (Incluido CCR5Δ32) REDMO | 150,00 |
| 410 | Muestra de sangre y realización de marcadores serológicos básicos, CMV y grupo sanguíneo en muestra confirmatoria. REDMO | 100,00 |
| 411 | Muestra pre-donación sin analítica. REDMO. | 80,00 |
| 413 | Cuestionario, muestra de sangre, marcadores serológicos básicos y CMV en muestra confirmatoria a otros Servicios de Salud. REDMO | 150,00 |
| 414 | Examen físico del donante (en caso de que no exista donación final) REDMO. | 1.000 |
| 415 | Extracción de progenitores hematopoyéticos (SP o MO). REDMO. | 10.000 |
| 416 | Extracción de linfocitos no estimulados. REDMO | 4.500 |
| 417 | Ampliación de tipaje a otros Servicios de Salud. REDMO. | 50,00 |
| 418 | Obtención MO/SP para otros Servicios de Salud. REDMO. | 4.000,00 |
| 421 | Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea fresca (por unidad). | 412,45 |
| 422 | Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea criopreservada (por unidad). | 661,50 |
| 423 | Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea cultivada (por unidad) | 542,45 |
| 424 | Obtención, y distribución de lamela corneal anterior para SALK, ALK o DALK (por unidad). | 767,74 |
| 425 | Obtención, y distribución de lamela corneal posterior para DMEK o DSAEK (por unidad) | 812,68 |
| 428 | Extracción de sangre total. REDMO | 500,00 |
| 429 | Criopreservación del producto. REDMO | 1.350,00 |
| 430 | Obtención de linfocitos para otros Servicios de Salud. REDMO | 1.000,00 |
| 432 | Crioprecipitado sometido a procedimiento de reducción de patógenos. | 90,88 |
| 433 | Plasma fresco de Aféresis congelado cuarentenado>600ml. | 167,04 |
| 434 | Plasma fresco de Aféresis congelado cuarentenado<400ml. | 83,52 |
| 435 | Plasma fresco de aféresis congelado de convaleciente sometido a reducción de patógenos. | 115,86 |
| 436 | Pruebas cruzadas transfusionales en pacientes en tratamiento con anti-CD38. | 21 |
| 437 | Genotipo RHD/ estudio variantes RhD. | 80 |
| 438 | Detección de RHD en DNA fetal libre en plasma materno. | 61,85 |
| 439 | Cribado de anticuerpos frente a HTLV I-II. | 4,43 |
| 440 | Cribado Plasmodium por técnica molecular. | 27,86 |
| 441 | Cribado Virus del Nilo por técnica molecular. | 16,76 |
| 442 | Marcadores de Hepatitis B. anti-HB core, anti-HBs, anti-HBe. | 8,91 |
| 443 | Cribado de anticuerpos frente a T. cruzi. (Enfermedad de Chagas). | 4,43 |
| 444 | Estudio de hemoglobinuria paroxística nocturna. | 128,29 |
| 445 | Genotipo HNA por PCR. | 75,70 |
| 446 | Estudio de lesión pulmonar aguda relacionada con la transfusión. | 493,68 |
| 447 | Fenotipo Rh/K (C,c,E,e,K). | 13,37 |
| 448 | Fenotipo Extendido (Jka, JKb, Fya, Fyb, S,s). | 21 |
| 449 | Pruebas cruzadas para la detección de anticuerpos anti-HLA de clase I y II por citometría de flujo. | 46,90 |
| 450 | Estudio de ADN circulante en biopsia líquida de paciente trasplantado de órgano sólido. | 330,50» |
Artículo 14.
Se modifica el artículo 32.1-2 del capítulo único «Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo» del título XXXII de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 32.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las personas que acrediten formar parte de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Las personas que acrediten un grado de diversidad funcional igual o superior al treinta y tres por ciento.
c) Las mujeres víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Las personas que acrediten encontrarse en situación de exclusión social mediante el correspondiente documento expedido por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.»
Artículo 15.
Se modifica el artículo 34.1-1 del capítulo único «Tasa por la prestación de servicios por el IVASPE» del título XXXIV «Tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE)» de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 34.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La realización de las pruebas físicas o psicotécnicas del IVASPE para poder participar en los procesos selectivos de oposición a la policía local.
b) La obtención de la certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos.»
Artículo 16.
Se modifican las cuantías y se suprimen servicios del artículo 34.1-5 correspondiente a la cuota íntegra regulada en el capítulo único «Tasa por la prestación de servicios por el IVASPE» del título XXXIV «Tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE)» de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 34.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 1 | Pruebas físicas. | 75,00 |
| 2 | Pruebas psicotécnicas. | 75,00 |
| 3 | Certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos. | 10,00» |
Artículo 17.
Se crea una disposición transitoria única en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores.
El capítulo I del título XIV de esta ley, regulador de las tasas en materia de enseñanzas artísticas superiores, mantendrá su vigencia en tanto no entre en vigor, un decreto del Consell que regule todos los aspectos sustantivos y formales necesarios para la exigencia de los precios públicos que, en su sustitución, resulten exigibles.»
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Sección 1.ª De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 18.
Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2026, inclusive, se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 2. Escala autonómica.
La escala autonómica del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 12.000 | 8,8 |
| 12.000 | 1.056 | 10.000 | 11,7 |
| 22.000 | 2.226 | 10.000 | 14,6 |
| 32.000 | 3.686 | 10.000 | 17 |
| 42.000 | 5.386 | 10.000 | 19,4 |
| 52.000 | 7.326 | 10.000 | 21,9 |
| 62.000 | 9.516 | 10.000 | 24,4 |
| 72.000 | 11.956 | 28.000 | 26,1 |
| 100.000 | 19.264 | 50.000 | 27,35 |
| 150.000 | 32.939 | 50.000 | 28,35 |
| 200.000 | 47.114 | en adelante | 29,35 |
2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.»
Artículo 19.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 2.000.000 euros.»
Artículo 20.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
1. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100, la reducción antes citada será de 240.000 euros.
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años de edad que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
d) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción en el impuesto.
Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
3.º) Que durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante el adquirente mantenga la adquisición, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el causahabiente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el citado plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los adquirentes incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario. En el caso de no cumplirse, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
e) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.º) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el ordinal anterior ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad.
4.º) Que la retribución que se perciba por las funciones de dirección suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto. Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de su mayor fuente de renta se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
5.º) Que el adquirente mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
En el caso de participación individual, si el causante se encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los adquirentes incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
2. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
a) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;
2.º) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;
3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de los adquirentes de la empresa incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales 1.º a 3.º se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
b) En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural, en el Inventario general del patrimonio cultural valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:
1.º) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades públicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
2.º) Que la cesión se efectúe gratuitamente.
3.º) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.»
Artículo 21.
Se modifica el artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables las siguientes reducciones:
1. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
a) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción en el impuesto.
Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
3.º) Que durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, el donatario mantenga en actividad los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio adquiridos, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el citado plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
b) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.º) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el ordinal anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad.
4.º) Que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
5.º) Que el donatario mantenga las participaciones durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
En el caso de participación individual, si el donante se encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
2. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de la reducción prevista en el apartado 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
a) La que corresponda de las siguientes:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años, por el cónyuge, padres o adoptantes: 100.000 euros.
– Adquisiciones por nietos menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Adquisiciones por nietos de 21 o más años: 100.000 euros.
– Adquisiciones por abuelos: 100.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.
Cuando la adquisición se efectúe por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que sean el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos y abuelos del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en la letra a de este apartado.
Para la aplicación de las reducciones contenidas en las letras a y b de este apartado se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, la reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.
c) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;
2.º) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;
3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por cualquiera de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
d) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en el ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
e) En el supuesto de donaciones de dinero realizadas a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana se aplicará una reducción sobre el importe donado del 95 por 100 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– La base máxima de la reducción no podrá superar los 60.000 euros por contribuyente, sea en una donación o en donaciones sucesivas.
– Deberá adquirirse la vivienda en los 12 meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acredite que el importe del dinero donado se ha destinado en el mismo plazo de un año al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
– La donataria no podrá ser titular de otra vivienda, salvo que sea la que compartía con la persona agresora.
– La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda o, en su caso, al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
No obstante, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
La reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado su origen y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.
La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 22.
Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.
1. Gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.
2. Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.
4. En las adquisiciones inter vivos, para la aplicación de las anteriores bonificaciones se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»
Artículo 23.
Se modifica el apartado uno del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
«Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:
a) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.
b) Los documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca, del Institut Valencià de Finances y de los fondos sin personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 2.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Artículo 24.
Se modifica el apartado seis del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen previstos en este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Sección 2.ª Modificaciones de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 25.
Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que tendrá la siguiente redacción:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2027, el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, tendrá la siguiente redacción:
1. Gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.
4. En las adquisiciones inter vivos, para la aplicación de las anteriores bonificaciones se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»
CAPÍTULO III. Otros tributos propios
Sección única. De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana
Artículo 26.
Se modifica el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«6. Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, este se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley.
El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de notificación de la resolución.
Si la declaración de inicio se hubiera formulado de manera potestativa, en virtud de lo previsto en la letra b del artículo 30 de esta ley, el coeficiente corrector producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución, siempre que resulte más favorable al contribuyente.
En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad.»
Artículo 27.
Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 43 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«c) Que el importe del canon incluido en la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros.»
Artículo 28.
Se modifican el apartado 1 del artículo 45 y la rúbrica del artículo 48 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a:
a) Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido.
b) Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios.
c) Presentar la declaración de consumos propios.
d) En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley.»
Dos. La rúbrica del artículo 48 queda redactada como sigue:
«Artículo 48. Declaración de consumos propios.»
Artículo 29.
Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«2. Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado, incorporando los suministros que no dispongan de contador por imposibilidad técnica y aquellos otros que, aun disponiéndolo, omitan la declaración de la lectura, determinándose sus consumos conforme a lo dispuesto en los artículos 32.2 y 33 de esta ley.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Vivienda, Empleo, Juventud e Igualdad
Sección 1.ª Cooperativas
Artículo 30.
Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, quedando redactado como sigue:
«Artículo 67. Determinación de los resultados del ejercicio.
1. Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:
[…]
h) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en el patrimonio de la cooperativa hasta que finalice su período de amortización. Tendrán esta misma consideración las plusvalías obtenidas por el cobro de ayudas públicas o indemnizaciones abonadas por compañías aseguradoras en virtud de un contrato de seguro, incluyendo las abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, que hayan sido reinvertidas en su totalidad en nuevos elementos del inmovilizado material, con idéntico destino y en los mismos términos y plazos regulados para el caso de enajenación de dichos elementos.»
Artículo 31.
Se modifica el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, quedando redactado como sigue:
En el apartado f del artículo 89.3:
Donde dice:
«f) Las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral»,
Debe decir:
«f) Las causas de suspensión o extinción de la relación societaria».
Donde dice:
«En cualquier caso, la regulación que los estatutos sociales hagan de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la prestación laboral, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas»,
Debe decir:
«En cualquier caso, la regulación que el estatuto profesional de la persona socia haga de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la relación societaria, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas.
No obstante, cuando la persona socia trabajadora sea declarada en situación de incapacidad permanente en cualquier de los grados legalmente previstos, el estatuto profesional de la persona socia podrá regular de forma expresa y específica las condiciones de continuidad de la relación societaria o, en su caso, su extinción mediante acuerdo de baja obligatoria, así como el procedimiento para su adopción. En defecto de regulación expresa en dicho estatuto profesional, será de aplicación el régimen previsto para estos supuestos en la legislación estatal de cooperativas.»
Artículo 32.
Se modifica el texto del artículo 109 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, quedando redactado como sigue:
Donde dice:
«Artículo 109.
1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo redactará y aprobará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo [...] con una vigencia de dos años.
[…]
4. El Consejo presentará con carácter semestral un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan,»
Debe decir:
«Artículo 109.
1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo redactará y aprobará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo como instrumento de planificación de las políticas y acciones de la Generalitat y del resto de actores relacionados con el cooperativismo, que tendrá una vigencia de cuatro años.
[…]
4. El Consejo deberá presentar con carácter anual un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan.»
Artículo 33.
Se modifica el texto del artículo 122.3.g del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, quedando redactado como sigue:
«122.3.g) Redactar y aprobar cada cuatro años el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.»
Sección 2.ª Viviendas de Protección Pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 34.
Se modifica el artículo 7, se adiciona un nuevo apartado al apartado 1 del artículo 21 y se incorpora una nueva disposición adicional al Decreto 180/2024 de 10 de diciembre, del Consell, por el que se regula el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda como sigue:
«Artículo 7. Duración del período de protección.
1. Con carácter general, las viviendas de protección pública mantendrán la calificación por un periodo de máximo de 30 años.
2. En el caso de que las viviendas de protección pública sean edificadas sobre suelo no vinculado a vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico, la calificación se mantendrá por un período máximo de 20 años.
3. Las viviendas de protección pública de régimen especial de vivienda joven calificadas en régimen de propiedad estarán sujetas a un periodo máximo de protección de 15 años.
4. Las viviendas protegidas de promoción pública cuyo desarrollo corresponde de manera directa a las administraciones públicas territoriales o a su sector público instrumental y que hayan sido calificadas definitivamente mantendrán su protección con carácter permanente y en ningún caso podrán ser objeto de descalificación, salvo supuesto excepcional.
5. En los supuestos de promociones de vivienda de protección pública acogidas a algún plan o programa de vivienda del Estado o de la Generalitat, habrá que estar a lo dispuesto por el plan respecto al período de protección.
6. En el caso de viviendas de protección pública edificadas en suelo público por una persona promotora titular de un derecho de superficie o de concesión administrativa, el periodo de protección podrá extenderse hasta concluir el período del derecho que habilita para construir y promover viviendas de protección pública.
7. Los garajes, trasteros, anejos vinculados a las viviendas de protección pública mantendrán la calificación establecida para las mismas de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.
8. En el acto administrativo que otorgue la calificación definitiva deberá hacerse constar expresamente el periodo de protección, que también se reflejará en la escritura de declaración de obra nueva, a los efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 21, que queda como sigue:
«Artículo 21. Modificación de la calificación provisional.
1. Otorgada la calificación provisional, esta podrá ser modificada, previo informe del servicio territorial competente en materia de vivienda, en los siguientes supuestos, que se regularán en orden de desarrollo:
[…]
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