Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
g) En los supuestos de actualización o modificación de los precios máximos de venta de las viviendas protegidas.
[…]»
Tres. Se incorpora una nueva disposición transitoria, que queda como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Actualización supletoria del precio máximo de venta de las viviendas protegidas.
1. Hasta la publicación de la correspondiente orden de desarrollo del módulo dinámico, el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública vigente a 31 de diciembre de cada año quedará actualizado automáticamente en el mismo porcentaje de variación anual del índice de precios al consumo general publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
2. La dirección general competente en materia de vivienda publicará anualmente los precios máximos actualizados. Esta actualización producirá efectos desde el 1 de enero de cada ejercicio con independencia del momento de su publicación y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de esta disposición.
3. La conselleria competente en materia de vivienda podrá, mediante resolución, actualizar el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública estableciendo una variación distinta a la resultante de la aplicación del índice de precios al consumo, siempre que así lo justifique motivadamente la memoria económica que acompañe a dicha disposición, atendiendo a la evolución acreditada de los costes de construcción, materiales, energía, mano de obra o financiación u otros indicadores objetivos relacionados con la viabilidad de la promoción de vivienda protegida.
4. En aquellos expedientes iniciados desde el 1 de enero del año en curso que se encuentren en fase de instrucción y no dispongan aún de resolución de calificación provisional, los servicios territoriales competentes autorizarán e incorporarán el nuevo precio máximo directamente en la resolución de concesión de la calificación provisional.
5. En aquellos expedientes que, habiéndose iniciado a partir del 1 de enero del año en curso, ya cuenten con resolución de calificación provisional, podrán acogerse al precio máximo resultante de la actualización del precio máximo de venta, excepto para aquellas viviendas que, con anterioridad a la fecha de publicación de la actualización, se hubieran formalizado un contrato de compraventa, de arrendamiento con opción de compra, de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico vinculante con la persona adquirente o adjudicataria o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio. En estos supuestos deberán respetarse, mantenerse y cumplirse íntegramente las condiciones económicas pactadas, sin que dicha actualización pueda afectar al precio previamente convenido.
La persona promotora dispondrá de un plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de la actualización, para solicitar la modificación de la calificación provisional.»
Artículo 35.
Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 18 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 18. Solicitud de calificación provisional.
[…]
3. Para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 44.2 de este decreto, la persona promotora de viviendas protegidas de promoción privada deberá presentar ante el servicio territorial competente en materia de vivienda junto con la solicitud de calificación provisional la propuesta de sistema de comercialización y selección para la adjudicación de las viviendas en la que se incluya, al menos:
a) Sistema de inscripción/registro de solicitudes;
b) Criterios de baremación aplicables, en su caso;
c) Mecanismos previstos para garantizar el cumplimiento del principio de publicidad.»
Artículo 36.
Se adiciona un nuevo apartado 9 en el artículo 19 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 19. Concesión de la calificación provisional.
[…]
9. Respecto de la documentación relativa al sistema de comercialización y selección propuesto por la persona promotora de viviendas protegidas de promoción privada, la resolución de calificación incluirá un apartado en el que se informe sobre la adecuación de la propuesta al cumplimiento de los principios del artículo 44.2 del presente decreto.»
Artículo 37.
Se modifica el artículo 43 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 43. El control de la administración.
1. El control administrativo del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de protección pública se efectuará mediante:
a) El otorgamiento de la calificación provisional cuando se trate de promoción individual para uso propio.
b) Mediante el visado de los contratos de compraventa o arrendamiento o del título de adjudicación.
2. El servicio territorial competente en materia de vivienda será el órgano competente para el ejercicio del control administrativo del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de protección pública. Para ello estará habilitado para solicitar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de dichos requisitos, incluida aquella relativa a la situación económica, tributaria o patrimonial de las personas interesadas cuando resulte relevante para la comprobación de su capacidad económica o de la titularidad de bienes que puedan afectar al acceso a dichas viviendas, en el marco de la colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras administraciones públicas competentes.
3. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a las viviendas de protección pública se realizará por una comisión de valoración que será el órgano colegiado al que corresponderá supervisar el expediente de solicitud de visado, una vez el mismo haya sido tramitado por el/la funcionario/a del Servicio Territorial al que se asigne la instrucción del mismo.
4. La comisión de valoración estará integrada por un/a presidente/a, un/a secretario/a y un/a vocal, designados por la dirección general con competencias en materia de vivienda de entre el personal del servicio territorial y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia.
5. La comisión de valoración, que se reunirá, al menos, con una periodicidad mensual, verificará que los visados tramitados por la persona instructora del expediente cumplen con los criterios establecidos en el presente decreto y podrá llevar a cabo de oficio, en el caso de resultar necesaria, todas las actuaciones que considere oportunas para determinar, conocer y comprobar los datos sobre los que tenga que pronunciarse y, especialmente, los contenidos en los artículos 41 y 42 relativos al acceso a las viviendas protección pública, debiendo dar su conformidad al procedimiento.
6. De las reuniones de la comisión de valoración se levantará un acta en la que figurará el número de expediente/es verificados y el resultado, positivo o negativo, de la misma.
7. Aquellos expedientes de visado que hayan sido verificados favorablemente por la comisión de valoración, se elevarán para la firma de la correspondiente resolución de concesión de visado.»
Artículo 38.
Se modifica el artículo 44 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 44. Adjudicación de viviendas protegidas.
1. Las viviendas protegidas de promoción pública se adjudicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas, o norma que lo sustituya.
2. Los procesos de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción privada se desarrollarán por las personas promotoras con respeto a los principios de accesibilidad universal, publicidad y concurrencia, y de conformidad con las presentes disposiciones:
a) Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el apartado 2 de este artículo, las personas promotoras deberán abrir un plazo de inscripción para cada promoción durante un periodo mínimo de 30 días mediante la publicación en su página web y anuncio en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión de la provincia donde se encuentre ubicada la promoción.
b) Las personas promotoras deberán hacer públicos los requisitos de acceso a las viviendas, así como los relativos a la inscripción de solicitudes, criterios de baremación aplicables en su caso, plazos y procedimiento de selección y adjudicación previsto.
c) Las personas promotoras llevarán un libro registro en formato electrónico por promoción, con el objeto de inscribir las solicitudes que se presenten. El sistema deberá poder certificar al menos los datos identificativos de la persona interesada, fecha de inscripción y número de registro inalterable. Las personas solicitantes podrán obtener, en cualquier momento, un justificante de la inscripción de su solicitud en este libro registro y el procedimiento de selección y baremación de solicitudes deberá estar a disposición de todas las personas solicitantes.
d) En el supuesto de promociones impulsadas por la Administración en régimen de colaboración público-privada, estas podrán utilizar las plataformas y herramientas que se habiliten, a efectos de su difusión, publicidad y acceso por parte de las personas interesadas.
e) Las personas promotoras elaborarán una o varias listas de personas interesadas seleccionadas de acuerdo con los criterios de selección y baremación. Dichas listas, deberán ser publicitadas con estricto respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
f) En los procedimientos de adjudicación de viviendas derivadas de promociones desarrolladas en régimen de colaboración público-privada sobre suelo público, en particular cuando este sea de titularidad municipal, se podrá establecer, a efectos exclusivos de baremación de las solicitudes que cumplan los requisitos de acceso, criterios relativos a la vinculación territorial continuada de las personas solicitantes con el municipio en el que se ubique la promoción.
En caso de empate en la puntuación obtenida, este se resolverá atendiendo al orden temporal de inscripción de las solicitudes en el correspondiente registro.
g) La persona promotora verificará la coherencia documental mínima de las personas solicitantes que acredite el cumplimiento de los requisitos legales de acceso a las viviendas de protección pública tanto en el momento de la inscripción de las solicitudes como en el momento de la presentación de la solicitud de visado de los contratos de compraventa, arrendamiento o cesión de uso ante la administración. En ningún caso esta verificación sustituye el visado administrativo realizado por los servicios territoriales de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
h) El procedimiento de selección se documentará y custodiará por un plazo mínimo de 5 años.
3. En el caso de promociones de vivienda protegida de promoción privada en las que la persona promotora sea una cooperativa de vivienda, tendrán preferencia en la adjudicación las personas socias cooperativistas.»
Artículo 39.
Se modifica el artículo 47 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 47. Visado de contratos en primeras transmisiones o adjudicaciones.
1. La persona promotora deberá presentar, ante los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, los contratos de compraventa o arrendamiento para su visado de acuerdo con la lista o listas de personas interesadas seleccionadas. Así mismo, deberá adjuntar constancia del anuncio de apertura del plazo de inscripción de la promoción y copia del libro registro de la promoción.
2. Las solicitudes de visado de contrato se presentarán a través del trámite telemático habilitado al efecto por la conselleria competente en materia de vivienda en el supuesto de compraventa, una vez obtenida la calificación provisional y la autorización para percibir cantidades a cuenta. Si la transmisión de la vivienda se formalizase después de concedida la calificación definitiva, la solicitud se presentará en el plazo máximo de diez días a partir de la suscripción del contrato. Los contratos de arrendamiento, que deberán ser necesariamente de fecha posterior al otorgamiento de la correspondiente calificación definitiva, deberán presentarse por la persona promotora para su visado en el plazo máximo de diez días a partir de su formalización.
3. La solicitud de visado incluirá la autorización expresa de la persona adquirente y persona arrendataria o cesionaria para que los servicios territoriales puedan comprobar que se cumplen los requisitos de acceso a la vivienda protegida de que se trate, en particular la información de carácter tributario, económico o patrimonial que fuera legalmente pertinente en el marco de la colaboración que se establezca con las administraciones tributarias o con otras administraciones públicas competentes.
4. La resolución de visado se emitirá una vez recibida la conformidad de la comisión de valoración del servicio territorial, tal como establece el artículo 43 de este decreto, que acreditará, en todos los supuestos, que el contrato contiene las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo anterior. Además, en el supuesto de primera transmisión de la vivienda, cuando el destino original de la misma sea la venta o el uso propio y en el supuesto de cesión de uso de la vivienda cuando el destino original de la misma sea el arrendamiento o el arrendamiento con opción de compra, el visado acreditará que la persona adquirente o arrendataria, respectivamente, cumplía a la fecha de la solicitud las condiciones establecidas para acceder a la vivienda, por lo que, junto con el contrato deberá aportarse la documentación que acredite el cumplimiento de tales condiciones.
5. A la vista de la documentación aportada, y si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la conselleria competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de seis meses, procederá a devolver a la persona promotora/vendedora o arrendadora el original del contrato con el correspondiente visado, así como una fotocopia del mismo, para su entrega por parte de aquél a la persona adquirente o inquilina, quedando otra copia en el expediente. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiese procedido en la forma indicada, podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo.
6. Si el contrato no reuniese la totalidad de las cláusulas obligatorias o no se hubiese aportado la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones para acceder a la vivienda, se concederá a la persona promotora/vendedora o arrendadora en un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual, sin llevarlo a cabo, mediante la resolución se denegará el visado.»
Artículo 40.
Se modifica el artículo 48 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 48. Visado en caso de segundas y posteriores compraventas y arrendamientos.
1. En caso de segundas y posteriores compraventas o arrendamientos, el visado es el acto administrativo por el que se faculta a la persona adquirente o arrendataria de la vivienda de protección pública a acceder a la misma. Su finalidad será comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y que el precio de venta o renta se adecúa a los máximos vigentes.
2. El visado de segundas y posteriores compraventas y arrendamientos deberán recibir la conformidad de la comisión de valoración del servicio territorial correspondiente.
3. En el caso de segundas y posteriores compraventas las condiciones para su formalización se presentarán para su visado en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda. Igualmente deberán presentarse las condiciones para el arrendamiento de las viviendas protegidas y sus anejos.
4. Los contratos y las escrituras públicas de compraventa deberán formalizarse en el plazo de 6 meses a partir de la concesión del visado que deberá quedar incorporado a la escritura, en original o testimonio.
5. Quedarán excluidas de la necesidad de visado las enajenaciones derivadas de procedimientos de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que pudieran ser de aplicación.
6. La concesión del visado implicará la renuncia de la administración al ejercicio del derecho de tanteo.»
Artículo 41.
Se adiciona una nueva disposición transitoria quinta en el Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
«Quinta. Adaptación de promociones en curso.
1. Aquellas promociones de vivienda protegida de promoción privada, con solicitud de calificación provisional presentada ante el servicio territorial competente en materia de vivienda, se adaptarán en el plazo de 30 días a las modificaciones del presente decreto introducidas mediante la Ley XX/2026, de XX de XXXXX, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
2. En el caso de las promociones de vivienda de protección pública impulsadas mediante mecanismos de colaboración público-privada, en el marco del Plan VIVE, con resolución de adjudicación definitiva por parte de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVha) y contrato suscrito con la entidad, y que hubieran obtenido resolución de calificación provisional, las personas promotoras podrán adaptar los procedimientos de selección de las personas adjudicatarias a los regulados en el presente decreto siempre que ello no altere sustancialmente los procesos ya iniciados y que no genere perjuicios a terceros. No obstante, las personas promotoras adjudicatarias deberán acreditar ante la EVha que el procedimiento de selección utilizado ha garantizado el cumplimiento de los principios regulados en el artículo 44 del Decreto 180/2024 de 10 de diciembre, del Consell.
3. Por su parte, el proceso de visado administrativo de contratos de compraventa, renta o cesión de uso, tanto de primeras como de posteriores compraventas o arrendamientos, que se encuentren en tramitación en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, se ajustarán a las modificaciones introducidas en el artículo 43 del presente decreto mediante la Ley XX/2026, de XX de XXXXX, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat desde la fecha de su entrada en vigor.»
Artículo 42.
Se modifican las disposiciones finales del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactadas como siguen:
«Disposiciones finales.
Primera. Modificación del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.
Se modifica el artículo 14 apartado 4 que queda redactado de la siguiente manera:
“4. El límite máximo de ingresos se incrementará, de forma acumulada, atendiendo a la situación específica de cada unidad de convivencia, de la manera siguiente:
a) En 0,5 veces el IPREM por cada persona integrante de la unidad de convivencia que tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, para realizar una actividad laboral.
b) En 0,2 veces el IPREM por cada persona menor de edad a cargo en la unidad de convivencia, siempre que se trate de un descendiente en primer grado o de una persona en acogimiento familiar.
c) En 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años integrante de la unidad de convivencia.
d) En 0,5 veces el IPREM por cada persona mayor de 18 años y de hasta 35 años inclusive, integrante de la unidad familiar o de convivencia.”
Segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de las previsiones de este decreto.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Sección 3.ª Vivienda
Artículo 43.
Se modifica el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 57:
«1. Las condiciones de adjudicación y cesión de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda se realizará por los procedimientos establecidos reglamentariamente.
Podrán atenderse preferencialmente, en su caso, las situaciones diferenciadas y singularidades en función de las personas, familias y colectivos a los que van dirigidas, así como las posibles medidas de acompañamiento social a adoptar, evitando criterios que favorezcan el desarraigo social o distorsionen la asignación de recursos públicos.
En todo caso, entre los criterios de baremación para la adjudicación de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda, se incluirán, al menos, aquellos que garanticen:
a) La existencia de arraigo real y prolongado, basado en empadronamiento del solicitante en la Comunitat Valenciana y en España, acreditado mediante un acumulado histórico de empadronamiento efectivo de al menos quince años en cualquier municipio de España.
Esta exigencia también podrá acreditarse mediante un acumulado histórico de empadronamiento efectivo de al menos quince años de los ascendientes del solicitante de primer grado.
b) El periodo acumulado de escolaridad del solicitante en alguno de los municipios de la Comunitat Valenciana y en España con el límite máximo del cómputo total de años de escolarización obligatoria.
c) La actividad laboral en la Comunitat Valenciana y en España del solicitante, así como la trayectoria de cotización.
d) Tener una edad inferior a cuarenta años.
e) Estar en disposición de la condición de familia numerosa.
f) Formar parte de una unidad de convivencia con personas dependientes o discapacitadas a cargo.
En ningún caso podrán formar parte de los procedimientos de adjudicación de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda los solicitantes condenados como autores de delitos de allanamiento o usurpación de viviendas en los últimos cinco años. Tampoco podrán formar parte aquellos sobre los que se haya emitido resolución administrativa firme que ordene la recuperación y/o desahucio administrativo por ocupación sin título de otra vivienda de titularidad pública.»
Artículo 44.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el artículo 2:
«Artículo 2. El derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada.
1. Las personas con vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana, que acrediten un mínimo de cinco años de residencia de manera continuada o interrumpida, tienen el derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada. El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda garantizarán la satisfacción de este derecho, utilizando al efecto todos los instrumentos jurídicos que la presente ley pone a disposición de las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
[…]
3. La efectividad de este derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido en este artículo, genera la obligación jurídica de la administración autonómica valenciana y de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana de poner a disposición del solicitante una vivienda de protección pública de promoción pública, siempre que exista disponibilidad y esta sea adecuada para garantizar el libre desarrollo de la personalidad, su derecho a la intimidad y el resto de derechos vinculados a la vivienda. A los efectos jurídicos previstos por esta norma, se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.
La administración adoptará las medidas necesarias de ampliación del parque público de vivienda para revertir esta situación de manera progresiva.
Se consideran medidas necesarias para revertir esta situación, entre otras:
a) La adquisición de viviendas en las áreas de necesidad catalogadas como tales ya sea mediante adquisición preferente, concurso o adquisición directa.
b) La adquisición directa para dotar de solución habitacional ante situaciones de vulnerabilidad, ante escasez del mercado inmobiliario, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.
c) Cualquier otra actuación tendente a dotar de soluciones habitacionales ante supuestos de vulnerabilidad sobrevenida, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.»
Artículo 45.
Se modifica el apartado 3 del artículo 11 y se adiciona una disposición transitoria a la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 11, que queda como sigue:
«3. El registro de demandantes de viviendas de protección pública tendrá por objeto el conocimiento de las personas demandantes de vivienda del patrimonio público de vivienda de la Generalitat. Este registro tiene naturaleza administrativa y se configura destinado a racionalizar los procedimientos de adjudicación de las viviendas integradas en dicho patrimonio público. Este registro deberá guardar pleno respeto a la protección de los datos personales y a los principios de igualdad y no discriminación.
Será obligatoria la inscripción en este registro para poder optar a la adjudicación de una vivienda del parque público de la Generalitat.
Para la nueva inscripción como demandante de vivienda de protección en régimen de alquiler, en este registro, habrá de exigirse, un mínimo de cinco años de empadronamiento histórico en algún municipio de la Comunitat Valenciana y de España de manera continuada o interrumpida.
Para la nueva inscripción como demandante de vivienda de protección en régimen compra, en este registro, habrá de exigirse, un mínimo de diez años de empadronamiento histórico en algún municipio de la Comunitat Valenciana y de España de manera continuada o interrumpida.
Los demandantes de vivienda de protección pública de promoción privada deberán inscribirse en el libro registro electrónico que para cada promoción de vivienda deberá llevar la persona promotora con los requisitos y condiciones que se establezcan en el decreto que regule el régimen jurídico de las viviendas de protección pública.
Los ayuntamientos podrán disponer también de sus correspondientes registros de demandantes, sean de naturaleza temporal o permanente, o acceder a la información del registro de demandantes de la Generalitat mediante sistemas que garanticen la interoperabilidad administrativa.»
Dos. Se adiciona una disposición transitoria, que queda como sigue:
«Disposición transitoria. Régimen aplicable a las nuevas inscripciones en el Registro de Demandantes de Vivienda.
La administración pública dispondrá de un plazo de seis meses para la adaptación del Registro de Demandantes de Vivienda, de los procedimientos de inscripción y renovación, así como de los sistemas de interoperabilidad administrativa necesarios para la comprobación de los requisitos previstos en el apartado tercero del artículo 11.
La efectividad de las inscripciones que se produzcan durante dicho periodo quedarán condicionadas a la comprobación de los requisitos por la administración.»
Artículo 46.
Se modifica el artículo 21, el artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el artículo 21:
«Artículo 21. Potestades de fomento en materia de vivienda.
En desarrollo de las medidas de fomento establecidas en la legislación valenciana en materia de vivienda, y para garantizar la función social de la vivienda, la Generalitat, las entidades locales y otras entidades públicas podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Sistemas de ayudas públicas.
b) Fomento de la iniciativa privada.
c) La mediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva ocupación.
Para la consecución de las actuaciones se procurará la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.»
Dos. Se modifica el artículo 22:
«Artículo 22. Ayudas para el pago de alquiler.
1. La conselleria competente en materia de vivienda establecerá un sistema de ayudas para el pago de alquiler a las personas y unidades de convivencia con ingresos bajos o moderados, a quienes el coste de la vivienda les puede situar en riesgo de exclusión social residencial, de forma que no se supere el 25 % de los ingresos.
2. A tal efecto, se establecen dos tipos de prestaciones:
a) Ayudas para el pago del alquiler acogidas a convocatorias públicas periódicas que se establezcan mediante concurrencia y en las condiciones que se determinen. Pueden ser de prórroga automática, si se mantienen las mismas condiciones establecidas para su adjudicación.
b) Prestaciones de urgencia para hacer frente al pago de alquiler o de cuotas hipotecarias en situaciones especiales de emergencia y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiéndose otorgar sin concurrencia y con los informes previos favorables de los servicios sociales municipales.
3. La conselleria competente en vivienda establecerá las condiciones de las prestaciones reguladas en este artículo, las situaciones a proteger, los requisitos de los beneficiarios, la cuantía de la ayuda, sus condiciones y las causas de extinción.
4. Las cuantías de estas prestaciones se pueden abonar directamente al beneficiario o indirectamente, si se establece expresamente, a quien presta el servicio o a otra persona.
5. El pago de la prestación se realizará por medio de entidad financiera, quedando esta obligada a devolver las cuantías aportadas en exceso a partir de la extinción del derecho a la ayuda.
7. Los municipios que lo soliciten podrán actuar como entidades colaboradoras en el proceso de concesión de estas ayudas. En tal caso, deberán resolverlas de acuerdo con los criterios determinados por la conselleria competente en materia de vivienda y coordinar su concesión con las ayudas propias que, en su caso, puedan otorgar, unificando el procedimiento de solicitud a fin de simplificar los trámites a los ciudadanos.»
Tres. Se modifica el artículo 23:
«Artículo 23. Medidas para prevenir y para paliar la pobreza energética.
1. Las administraciones públicas garantizarán el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades de convivencia en situación de riesgo de exclusión residencial, mientras dure dicha situación, como componente del derecho a la vivienda con independencia de que la ocupación derivase del título de propiedad, alquiler o cualquier otro derecho que les permita disponer del uso de la vivienda.
2. Debe establecerse, como principio de precaución social, un procedimiento de obligada comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos servicios con carácter previo a la concesión de las ayudas con la finalidad de evitar los cortes de suministro en los casos de impago por falta de recursos económicos.
3. En cumplimiento de las previsiones de esta ley, y sin perjuicio de las competencias estatales en la materia, el Consell podrá establecer reglamentariamente aquellas obligaciones de servicio público que las compañías suministradoras deberán cumplir para prevenir los cortes de suministro en los casos mencionados. Las administraciones públicas podrán celebrar los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad a fin de garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades de convivencia en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos, de conformidad con las obligaciones de servicio público establecidas.
4. Los municipios que lo soliciten podrán actuar como entidades colaboradoras en el proceso de concesión de las ayudas previstas en este artículo, tanto las que supongan una transferencia directa a los ciudadanos afectados como las que se instrumenten haciendo uso de las vías del apartado anterior. En tal caso, deberán actuar en coordinación y de acuerdo con los criterios determinados por la conselleria competente en materia de vivienda.
5. Las empresas suministradoras de estos servicios que deban realizar un corte de suministro deben solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad de convivencia se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con los procedimientos contemplados en la legislación autonómica en materia de pobreza energética o cualquier norma posterior que sustituya a esta.
6. Las empresas suministradoras deberán informar a sus clientes, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley u otras en que así se reconozca. Las administraciones públicas competentes deberán velar para que la información relativa a estos derechos figure impresa en las facturas emitidas por las compañías.»
Artículo 47.
Se deroga la disposición adicional tercera de 23 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se deroga la disposición adicional tercera.
Sección 4.ª Inmigración
Artículo 48.
Se modifican los artículos 2, 5, y se adiciona un apartado d) al artículo 44 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
Uno. Debe modificarse el artículo 2 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación a las personas extranjeras que residan legalmente en la Comunitat Valenciana y manifiesten una voluntad efectiva de integración, basada en el respeto al ordenamiento jurídico español y a la identidad, las costumbres, las tradiciones y la forma de vida propias de la Comunitat Valenciana y de España.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las garantías, prestaciones y servicios esenciales cuya atención venga determinada por la legislación sectorial aplicable.»
Dos. Debe modificarse el artículo 5 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Medios.
Los medios que esta ley establece para el cumplimiento de sus fines son jurídicos, económicos, formativos, educativos y sociales.
1. Se favorecerá la mayor efectividad del derecho de las personas inmigrantes a la asistencia jurídica, en los procedimientos administrativos o judiciales en los que sean parte, y se promoverá el acceso a un asesoramiento jurídico de calidad que permita el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que les atribuye la legislación vigente.
2. El Consell consignará en los presupuestos de la Generalitat las dotaciones económicas necesarias para la ejecución de los programas ordinarios derivados de la presente ley, priorizando los recursos públicos hacia aquellas actuaciones que fomenten la inserción sociolaboral segura de los residentes legales.
3. Los planes formativos y de orientación escolar promoverán el conocimiento mutuo, el respeto a las normas fundamentales de convivencia y la adhesión a los valores democráticos y constitucionales, facilitando la incorporación efectiva del alumnado extranjero en el sistema educativo valenciano.
4. La administración pública valenciana canalizará sus actuaciones de apoyo a través de sus servicios generales y de las delegaciones ordinarias competentes, optimizando los recursos existentes para evitar duplicidades institucionales y garantizar una atención administrativa eficaz.
5. Se realizarán acciones públicas de difusión institucional orientadas a fomentar el civismo, el respeto estricto a la legalidad vigente y la prevención de cualquier forma de violencia, discriminación o vulneración de los derechos fundamentales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
6. La Generalitat podrá otorgar un reconocimiento especial a aquellas personas o entidades que destaquen por sus actuaciones integradoras y de fomento de la convivencia entre diversas culturas, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la presente ley, siempre y cuando se trate de entidades o personas que no fomenten la inmigración irregular y que promuevan una integración basada en el respeto al ordenamiento jurídico español y a la identidad, las costumbres, las tradiciones y la forma de vida propias de la Comunitat Valenciana y de España.»
Tres. Debe añadirse un apartado d al artículo 44:
«Artículo 44. Apoyo a la familia de las personas inmigrantes.
La Generalitat ofrecerá a las personas inmigrantes información sobre:
[…]
d) Programa de retorno voluntario.»
Artículo 49.
Se debe derogar el artículo 17 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
Artículo 50.
Se debe derogar la Resolución de 1 de diciembre de 2020, de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la cual se crea la Comisión Mixta para el desarrollo de la Estrategia Valenciana de Migraciones 2021-2026.
Sección 5.ª Igualdad
Artículo 51.
Se deroga el artículo 14 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI:
Uno. Se deroga el artículo 14.
Artículo 52.
Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 24:
«Artículo 24. Actuaciones específicas en los centros educativos.
1. A petición de cada consejo escolar se podrá incluir en el proyecto educativo y en todos los documentos que regulan la vida del centro, la promoción de la igualdad de todas las personas.
2. Durante el curso escolar, se garantizará la igualdad en la diversidad y la no discriminación, así como medidas preventivas, de acompañamiento e intervención que dan respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia infringida.
[…]
5. Se incluirá en los planes de acción tutorial de las etapas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, al menos un programa que fomente el respeto y la igualdad real y efectiva de todas las personas además de la lucha contra la discriminación.
6. Dentro del plan de formación de cada centro se podrán organizar cursos de formación sobre igualdad real y efectiva de las personas además de la lucha contra la discriminación.
7. Se fomentarán actividades de sensibilización para visibilizar la igualdad real y efectiva de todas las personas además de luchar contra la discriminación.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25:
«Artículo 25. Actuaciones en el ámbito universitario.
[…]
3. Prestarán atención, protección y apoyo al alumnado, personal docente y personal de administración y servicios que pudiera ser objeto de cualquier tipo de discriminación en el seno de la comunidad universitaria. Al efecto, se trabajará de forma coordinada con los servicios públicos existentes para dar respuesta y acompañamiento a las personas afectadas.»
Artículo 53.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI, que queda como sigue:
Único. Se modifica el artículo 38
«Artículo 38. Espai de la Memòria i Llibertat.
1. Se crea el servicio Espai de la Memòria i Llibertat como un servicio público de carácter social, con dimensión cultural, orientado a la promoción de la diversidad, adscrito al órgano directivo competente en la materia.
2. El servicio tiene por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución, evaluación y difusión de actuaciones de carácter cultural, conmemorativo y de sensibilizaciones dirigidas a la promoción de la diversidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se promoverá el conocimiento, el estudio y la investigación documental sobre la historia y memoria de los colectivos vulnerables que han sufrido históricamente ataques de odio y discriminación, prestando especial atención a la recuperación, preservación y promoción de su legado histórico.
3. El servicio comprenderá la elaboración y desarrollo de una agenda anual, que integrará la programación de actividades vinculadas a efemérides, conmemoraciones y otras iniciativas de interés público, así como la organización de actos, campañas, jornadas, exposiciones y actuaciones análogas. Para el desarrollo de estas actividades, el servicio podrá gestionar y custodiar fondos bibliográficos, registros y archivos de diversa tipología aportados por las entidades, garantizando la digitalización, difusión y libre acceso de la ciudadanía a los mismos.
4. En el ejercicio de sus funciones, el servicio garantizará la continuidad de las actuaciones desarrolladas, así como la incorporación de nuevas iniciativas y formatos que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Dirección General de Diversidad, incluyendo los instrumentos de seguimiento y evaluación correspondientes. Las actividades e investigaciones de carácter conmemorativo y de recuperación de la memoria histórica se articularán bajo criterios de descentralización y proximidad, fomentando la colaboración con los ayuntamientos y diputaciones.
5. Corresponderá al servicio la coordinación, supervisión y gestión integral de las actuaciones previstas, incluyendo la colaboración con administraciones públicas y entidades sociales y culturales, la planificación de los medios necesarios y el cumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de su ejecución.
6. Las actuaciones se desarrollarán conforme a los principios de accesibilidad universal, sostenibilidad, igualdad y respeto a la diversidad, garantizando su adecuada difusión a través de los canales institucionales y otros medios. Dentro de las acciones de sensibilizaciones anuales, se incluirán necesariamente iniciativas destinadas a recordar a las personas que padecieron discriminación, violencia o persecución por motivos de diversidad, así como al reconocimiento de figuras destacadas en los ámbitos político, artístico, académico o social.
7. Se podrán establecer mecanismos de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de arte, museos y entidades públicas o privadas para el desarrollo de las actuaciones previstas en este artículo.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia
Sección 1.ª Mancomunidades
Artículo 54.
Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 32. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.
[…]
3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado nacional, se podrá, de conformidad con la normativa aplicable, solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.
En ese supuesto, y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados nacionales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a un funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de estas.
Los requisitos y el procedimiento para su nombramiento se ajustarán a lo dispuesto en la normativa reguladora del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
[…]»
Sección 2.ª Ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física
Artículo 55.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Títulos homologados y equivalentes.
Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previstas en la normativa estatal y, en su caso, a las formaciones deportivas federativas que cuenten con el reconocimiento del órgano competente en materia de deporte de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Para las modalidades de fútbol y fútbol sala serán considerados equivalentes, exclusivamente a los efectos profesionales previstos en esta ley y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para el ejercicio de la profesión de monitor/a de carácter formativo, los diplomas incluidos en la UEFA Coaching Convention: UEFA C. Asimismo, serán considerados equivalentes, exclusivamente a los efectos profesionales previstos en esta ley y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para el ejercicio de la profesión de entrenador/a deportivo/a, los diplomas UEFA B, UEFA A y UEFA Pro.
La equivalencia prevista en el párrafo anterior no producirá efectos académicos ni supondrá homologación, convalidación o equivalencia general respecto de titulaciones oficiales. Por la conselleria competente en materia de deportes se establecerá un procedimiento para acreditar o comprobar la autenticidad, vigencia y correspondencia de los diplomas UEFA alegados.»
Artículo 56.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Equivalencia de los certificados federativos.
1. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva con las certificaciones federativas correspondientes de su modalidad deportiva, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, tengan una formación federativa y un mínimo de experiencia de una temporada entre los tres años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
2. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de director deportivo o directora deportiva de su modalidad deportiva con las certificaciones federativas correspondientes, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de director deportivo o directora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación correspondientes, tengan una formación federativa de nivel III y un mínimo de experiencia de tres años de director deportivo o directora deportiva de esa modalidad deportiva entre los cinco años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de la ley.
3. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3, exclusivamente en competiciones para deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por federaciones deportivas, quienes acrediten un certificado federativo de nivel I expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el ciclo inicial del título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos últimos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.
4. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva establecidas en el artículo 14 exclusivamente en competiciones federadas quienes acrediten un certificado federativo de nivel II expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.
5. Las equivalencias reguladas en esta disposición se harán constar en la declaración responsable, que se regulará reglamentariamente. Dichas equivalencias tendrán efectos exclusivamente profesionales en el ámbito de aplicación de esta ley y no producirán efectos académicos, de homologación, convalidación o equivalencia general respecto de titulaciones oficiales.»
Sección 3.ª Deporte y actividad física de la Comunitat Valenciana
Artículo 57.
Se añade una disposición adicional tercera de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera.
1. La conselleria competente en materia de deporte, en el marco de sus competencias de tutela y coordinación, fomentará un sistema de información centralizado denominado Base de datos Centralizada de Deporte Federado (CDF) para la gestión y ejercicio de funciones por parte de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana. El sistema de información se ajustará a lo que dispone el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. En el marco del sistema de información centralizado cada federación será responsable del tratamiento de los datos personales de sus federados en el ámbito, a modo enunciativo y no limitativo, de las funciones atribuidas en el artículo 66 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana; en especial, las vinculadas a la gestión de las licencias federativas en los términos previstos en los artículos 67 y 68 de la misma ley, así como, en la implementación de los procesos electorales previstos en el artículo 65 de la citada ley y regulados reglamentariamente por el órgano competente en materia de deporte en virtud de sus obligaciones de tutela administrativa, y resto de tareas desarrolladas en el ámbito del cumplimiento de sus funciones y de las obligaciones derivadas de esta norma y del resto del ordenamiento jurídico.
3. La gestión del sistema de información podrá realizarse, en el marco de sus funciones, por una entidad de las reguladas en el artículo 77 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana que, en su caso, tendrá la condición de encargada del tratamiento debiendo cumplirse con el régimen jurídico establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
4. Las comunicaciones de datos que realizan las federaciones a los órganos competentes de la administración se realizarán con fundamento en las competencias establecidas en esta ley y demás normas de aplicación. Las federaciones y la entidad encargada del tratamiento tienen la obligación de colaborar proporcionando los datos, informes, antecedentes y justificantes que les solicitan los órganos competentes y que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
5. El sistema de información estará diseñado de manera que la conselleria competente en materia de deporte pueda tener acceso a datos estadísticos actualizados para el ejercicio de sus funciones. Los datos estadísticos serán, en todo caso, anónimos.»
Sección 4.ª Proyectos estratégicos
Artículo 58.
Se modifican el artículo 46.2.g de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el siguiente texto:
«2. A tal efecto, la Generalitat impulsará la firma de los oportunos convenios con los entes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, para establecer las medidas concretas y los mecanismos de interoperabilidad que permitan: […]
g) El impulso conjunto de los proyectos declarados de especial interés para la Comunitat Valenciana, lo que implicará coordinarse con la Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas para analizar los procedimientos, acordar su tramitación de urgencia y despacho prioritario y realizar el seguimiento de los proyectos.»
Artículo 59.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas (OVIE).
1. Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas (OVIE) como instrumento de atracción, impulso y gestión, responsable de llevar a cabo la evaluación, clasificación y acompañamiento de las inversiones que puedan recalar en la Comunitat Valenciana.
Se adscribe a la Presidencia de la Generalitat y su naturaleza, composición y funciones serán objeto de desarrollo posterior.
2. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.
3. El ejercicio del cargo en la Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas será totalmente gratuito, y no dará, en ningún caso, derecho a retribución o dieta alguna.»
CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Tercera y Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación
Sección 1.ª Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)
Artículo 60.
Se modifica el apartado 5 del artículo 7 y se incorporan dos nuevos apartados que han de ir situados entre el apartado 5 y el 6, con la siguiente redacción:
«5. Con carácter general, la implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas, habrán de situarse al menos a 500 metros de distancia de suelos con usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y de uso terciario especial.»
«Los nuevos desarrollos urbanísticos no podrán implantar usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios y de uso terciario especial a menos de 500 metros de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos habrán de recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones a las que consideren afectadas o competentes al respecto cuando pretendiesen establecer excepciones a través de su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
La distancia de 500 metros citada en los apartados anteriores podría modificarse siempre que, en la normativa sectorial, o en los condicionantes establecidos por los órganos competentes en materia de seguridad industrial y de protección civil, se establezcan otras distancias.»
Artículo 61.
Se suprime el apartado 3 del artículo 45.
Artículo 62.
Se modifica el apartado 1 del artículo 187, quedando con la siguiente redacción:
«1. Las parcelas que no tengan la condición de solar para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación, mediante el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización necesarias y el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, debiendo incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la simultaneidad estipulará tal condición para su eficacia, que se hará también constar en las escrituras de obra nueva que se otorguen y en las inscripciones que se practiquen.»
Artículo 63.
Se modifica el apartado 4 del artículo 190, quedando con la siguiente redacción:
«4. Hasta que los suelos no adquieran la condición de solar, no podrán otorgarse licencias de obra mayor. No obstante, las edificaciones preexistentes en suelo urbanizable o urbano podrán obtener declaración responsable o licencia de ocupación, según proceda, o autorización de iniciación de la actividad siempre que, siendo compatibles el uso y la edificación con el planeamiento urbanístico, cuente con sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales o, en su defecto, sistema de depuración integral de aguas residuales, acceso rodado y abastecimiento de agua potable. La autorización de dichas edificaciones y actividades requerirá de la cesión del suelo destinado a dominio público que afecte a la parcela y la constitución de garantía equivalente al 100 % de la previsión del coste de urbanización previsible para la misma.»
Artículo 64.
Se modifica el artículo 211.1.e, añadiendo un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«[…]
Industrias que, por inexistencia o inadecuación del suelo urbano o urbanizable con uso industrial disponible en el término municipal, deban emplazarse en suelo no urbanizable, en municipios que tengan reconocida legalmente la condición de riesgo de despoblación. No serán exigibles en estos municipios los requisitos de parcela mínima de 10.000 m2, ni el mantenimiento libre del 50 % de la parcela. Cuando el uso no esté previsto en el plan, se recabarán los informes de las administraciones afectadas.»
Artículo 65.
Se modifica el artículo 211.1.f, añadiendo un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«[…]
Depósitos logísticos, patios de contenedores, áreas de apoyo al transporte y centros de almacenamiento operativo de mercancías al aire libre, cuando por sus características funcionales requieran grandes superficies de suelo no edificado, una localización próxima a infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias o logísticas de carácter estructurante, y no resulte viable o proporcionada su implantación en suelo urbano o urbanizable con clasificación y calificación apta en el término municipal o en los municipios colindantes.
A estos efectos, se entenderán incluidos los recintos destinados al depósito temporal, clasificación, consolidación, desconsolidación, preparación, estacionamiento operativo, custodia o gestión logística de contenedores, semirremolques, plataformas, unidades de transporte intermodal, maquinaria vinculada al transporte y mercancías no peligrosas, siempre que la actividad no incorpore procesos industriales de transformación, fabricación o tratamiento de residuos.
La parcela deberá tener una superficie mínima de 25.000 metros cuadrados en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal, y disponer de acceso adecuado a la red viaria, sin generar cargas incompatibles sobre caminos rurales o infraestructuras locales insuficientes.
La actuación deberá justificar expresamente su necesidad de emplazamiento en el medio rural, su contribución a la eficiencia del sistema logístico y de transporte, la suficiencia de los accesos, la compatibilidad con la infraestructura verde, el paisaje, la prevención de riesgos y la no formación de núcleo urbano o de implantación industrial encubierta.
Las edificaciones auxiliares vinculadas a la actividad —oficinas de control, aseos, vestuarios, casetas de vigilancia, instalaciones técnicas, talleres auxiliares de mantenimiento o dependencias funcionalmente necesarias— deberán tener carácter accesorio respecto de la superficie destinada al depósito o patio logístico, no podrán destinarse a usos comerciales abiertos al público ni residenciales, y quedarán limitadas a la edificabilidad estrictamente necesaria para el funcionamiento de la actividad.
Quedan excluidos de este supuesto el depósito, almacenamiento o tratamiento de residuos; los centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil; el almacenamiento de sustancias peligrosas sujeto a normativa específica de accidentes graves, y cualesquiera otras actividades que, por su naturaleza, deban tramitarse conforme a su régimen sectorial propio o encajen en otros apartados de este artículo.»
Artículo 66.
Se modifica el apartado 2 del artículo 211, quedando con la siguiente redacción:
«2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será de al menos media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela esté dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público.
Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso.
Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar, ni a los depósitos logísticos, patios de contenedores, áreas de apoyo al transporte y centros de almacenamiento operativo de mercancías al aire libre previstos en el apartado 1.f.9.º de este artículo, que deberán justificar en la declaración de interés comunitario la superficie ocupada por la actividad, la reversibilidad de las instalaciones, la integración paisajística, la suficiencia de los accesos y la adecuada gestión de aguas pluviales, residuos, emisiones, polvo, ruido e impactos derivados del tráfico pesado.»
Artículo 67.
Se modifica la disposición transitoria 5.ª, quedando con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.
Antes de que transcurran los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, la parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental por un plazo de dos años. La solicitud suspenderá el cómputo del plazo de vigencia. La prórroga podrá acordarse por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base a la evaluación ambiental del plan ni el contenido de la memoria ambiental entre en conflicto con normas ambientales o territoriales sobrevenidas, salvo que dicho conflicto pueda resolverse mediante un mero ajuste. El procedimiento, los informes, el plazo para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa serán los previstos en el artículo 59 de este texto refundido para la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las memorias ambientales que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley y a las solicitudes de prórroga formuladas con anterioridad a dicha fecha, siempre que hubieran sido presentadas antes de que aquellas hubieran perdido su vigencia.»
Artículo 68.
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria 32.ª, quedando con la siguiente redacción:
«2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como proyectos de inversión estratégica sostenible (PIES), las que se tramiten como proyectos territoriales estratégicos (PTE) y las que se tramiten como proyectos de interés autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un proyecto de interés autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentren los correspondientes PIES, PTE o PIA, regulados estos últimos conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.»
Sección 2.ª Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana
Artículo 69.
Se modifican los apartados 1 y 6.a del artículo 2 de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, quedando con la siguiente redacción:
«[...]
1. En los municipios afectados por la dana, la Generalitat, los ayuntamientos afectados o las personas interesadas podrán promover planes especiales urbanísticos de reconstrucción dirigidos a crear y ordenar suelos finalistas para la construcción de viviendas, a la reubicación de polígonos industriales o terciarios, a la integración de las infraestructuras que resulten necesarias y, con carácter general, a facilitar las tareas de reconstrucción.
La Generalitat será la competente para la tramitación del plan.
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