Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Único. Se debe modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 33.
Artículo 33. Funciones.
«2.b) Ejercer las funciones de policía administrativa dentro del ámbito de su competencia, especialmente en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como en lo relativo a las disposiciones autonómicas respecto de las cuales les hayan sido delegadas dichas funciones.
En el ejercicio de esta función de policía administrativa, los cuerpos de policía local velarán por el estricto cumplimiento de las normas autonómicas destinadas a garantizar la identificación visual y a restringir el uso de prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, por razones de seguridad organizativa, control de accesos y prevención de riesgos en los transportes, centros sanitarios, dependencias de la administración y recintos de espectáculos públicos de su término municipal, prestando auxilio inmediato al personal responsable de dichos servicios para la verificación de la identidad ciudadana o la ejecución de las medidas de expulsión y denegación de acceso previstas en la legislación sectorial.»
Artículo 185.
Se modifica el artículo 54 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 54. Sistemas de selección.
1. La selección del personal funcionario de los cuerpos de policía local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III de este título.
2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus bases una reserva de un máximo del 20 % de plazas de acceso restringido para aquellos militares profesionales que cumplan con los restantes requisitos en los cuerpos de policía local, incrementando las plazas reservadas a las de turno de acceso libre cuando aquellas quedasen desiertas. En todo caso, a aquellos militares que acceden a las plazas ofertadas por esta modalidad, les será reconocido el tiempo de servicio prestado en las fuerzas armadas a efectos retributivos de manera automática.»
Artículo 186.
Se añade el artículo 69 bis de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 69 bis.
Los municipios de gran población regulados en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local, siempre que tengan más de 500.000 habitantes, podrán optar por el sistema previsto en los capítulos I y II de este título o bien acogerse al siguiente sistema de selección y provisión de puestos:
1. El acceso por turno libre a la categoría de comisario y comisario principal se podrá realizar por concurso oposición, garantizando en todo caso que al menos un 70 % de las plazas de cada categoría sean convocadas por el turno de promoción interna y un 15 % de las plazas de cada categoría sean convocadas por el turno de movilidad.
2. En los casos previstos en el apartado 1, los accesos por los turnos de promoción interadministrativa con movilidad y turno libre serán potestativos para la corporación convocante.
3. Las plazas no cubiertas en los turnos de promoción interadministrativa con movilidad, movilidad y turno libre pasarán a promoción interna. Las plazas no cubiertas en el turno de promoción interna pasarán, por este orden, a turno libre, movilidad o promoción interadministrativa con movilidad.
4. El acceso a la categoría de oficial se podrá realizar por concurso oposición, exclusivamente por los turnos de promoción interna y de movilidad, garantizando en todo caso que al menos un 70 % de las plazas sean convocadas por el turno de promoción interna y un 15 % de las plazas sean convocadas por el turno de movilidad.»
Artículo 187. Modificación del Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, la promoción y la movilidad en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, la promoción y la movilidad en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica los apartados 6 y 7 del artículo 9 con el siguiente texto:
«Artículo 9. Curso selectivo.
[…]
6. Aquellas personas aspirantes que hubiesen realizado con anterioridad el curso selectivo para el acceso a la misma escala de la policía local en los municipios de la Comunitat Valenciana quedarán exentas de realizarlo, mediante una resolución de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública, a propuesta del Ivaspe, si no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la fecha de superación del mismo.
7. Para la realización del curso selectivo se contará con el personal instructor que ostenta la condición de personal docente colaborador del Ivaspe, que será seleccionado a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente. Serán designados por resolución de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública en la que se determinarán las áreas de especialización en las que podrá ejercer las funciones docentes.»
Dos. Se modifica el artículo 28 con el siguiente texto:
«Artículo 28. Composición.
1. Los órganos técnicos de selección estarán integrados por cinco componentes, nombrados por la persona titular de la alcaldía:
a) Presidencia: quien ostente la jefatura del cuerpo de policía local convocante, o de cualquier otro cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.
b) Secretaría: quien ostente la de la corporación, o funcionario de carrera en quien delegue.
c) Dos vocales, a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
d) Un vocal perteneciente a cualquier cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.
2. La composición del órgano técnico de selección incluirá la de los respectivos suplentes.
3. Podrá nombrarse personal asesor del órgano técnico de selección para las pruebas psicotécnicas, médicas, de aptitud física y para la entrevista. Su nombramiento deberá hacerse público junto con el del órgano técnico de selección y dicho personal estará sometido a las mismas causas de abstención y recusación que los miembros del órgano técnico de selección.
4. La persona titular de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, dentro de las funciones de coordinación de la policía local que tiene asignadas, observará que la composición de los órganos técnicos de selección sea paritaria.
5. Para poder ser nombrados miembros de los órganos técnicos de selección, en base del principio de especialidad previsto en la legislación, las personas componentes de los mismos que sean miembros de los cuerpos de policía local deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personal funcionario de carrera de cualquier cuerpo de la policía local de la Comunitat Valenciana, y tener una antigüedad de al menos tres años.
b) Poseer la misma categoría profesional o una categoría profesional superior que la de la plaza que se convoca.»
Tres. Se modifica el artículo 29 con el siguiente texto:
«Artículo 29. Designación de vocales a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
1. Para la selección de las personas que deban formar parte de los órganos técnicos de selección a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, se seguirá el procedimiento siguiente:
A. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública, se convocará públicamente la constitución de una bolsa de personal de la policía local que quiera ser propuesta para formar parte de los órganos técnicos de selección a los que se refiere el artículo 28.1. En dicha convocatoria de concurrencia pública se establecerán criterios objetivos para la inscripción en la misma. La bolsa tendrá una duración mínima de dos años. Igualmente deberá actualizarse, como mínimo, cada dos años.
B. Podrán participar en la convocatoria los miembros en activo de los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser personal funcionario de carrera, de cualquier cuerpo de la policía local de la Comunitat Valenciana y tener una antigüedad de al menos tres años.
b) Poseer la misma categoría profesional o una categoría profesional superior que la de la plaza que se convoca.
c) A tal efecto, junto con la solicitud de participación, las personas que aspiren a formar parte de la bolsa deberán presentar una declaración responsable de no haber sido sancionadas en dichos términos.
d) Haber recibido la formación específica necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones, impartida u homologada por el Ivaspe.
e) No haber realizado tareas de preparación de personas aspirantes en los tres años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
C. Una vez constituida la bolsa, los y las vocales de los órganos de selección que deban ser propuestos por la conselleria competente en materia de emergencias e interior, serán elegidos por sorteo entre las personas integrantes de la misma, de acuerdo con lo que se establezca en la resolución que haya convocado la constitución de la bolsa que, en todo caso, deberá tener en cuenta la distancia existente entre el lugar de prestación del servicio y el de las pruebas selectivas en cuestión.
2. En caso de que la bolsa constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior no cuente con personal suficiente para cubrir de manera adecuada las obligaciones de participación de la conselleria competente en materia de emergencias e interior en órganos técnicos de selección, o mientras no esté constituida, la persona titular de Dirección General de Seguridad Pública podrá proponer la designación de aquellos miembros de la policía local que cumplan con los requisitos que debe tener cualquiera de los miembros de la bolsa.»
Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Formación del personal propuesto por la conselleria competente en materia de emergencias e interior como miembro de los órganos técnicos de selección.
La formación a que hace referencia el artículo 29.1.B como requisito para poder formar parte de la bolsa de personal disponible para ser nombrado miembro de los órganos técnicos de selección a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, será organizada por el Ivaspe, que convocará el oportuno curso de capacitación, de al menos treinta horas de duración, que contemplará de modo suficiente los aspectos técnicos, jurídicos y éticos del acceso a la función pública.»
Cinco. Se modifica el anexo VII, letra D, con el siguiente texto:
«D) El tribunal debe evaluar los méritos que las personas aspirantes aleguen, y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el siguiente baremo:
1. Valoración de los servicios prestados.
1.1 La puntuación máxima de este apartado es de 12 puntos.
1.2 La valoración se realizará de acuerdo con los siguientes criterios, computando por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos como funcionario de carrera de la policía local la siguiente puntuación:
Agente: 0,074 puntos.
Oficial: 0,084 puntos.
Inspector/inspectora: 0,094 puntos.
Intendente/intendenta: 0,104 puntos.
Comisario/comisaria: 0,114 puntos.
Comisario/comisaria principal: 0,124 puntos.
1.3 La fecha de referencia para hacer el cómputo de este apartado es la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de instancias.»
Artículo 188. Modificación del Decreto 53/2025, de 8 de abril, del Consell, por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 53/2025, de 8 de abril, del Consell, por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 con el siguiente texto:
«Artículo 1. Régimen.
El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado, de carácter técnico, adscrito a la conselleria competente en materia de seguridad pública, no participando en la estructura jerárquica de la misma.»
Dos. Se modifica el artículo 2 con el siguiente texto:
«Artículo 2. Funciones.
1. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación de informes, asesoramiento, apoyo técnico, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana o por la conselleria competente en materia de seguridad pública.
2. El Gabinete podrá también realizar las funciones previstas en el apartado anterior a iniciativa de las alcaldías de la Comunitat Valenciana, o de los órganos superiores de otras administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencias en materia de policía local, mediante una petición dirigida a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.»
Tres. Se modifica el artículo 3 con el siguiente texto:
«Artículo 3. Composición.
1. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará compuesto por las siguientes personas miembros:
a) Presidencia: la persona que ostente la titularidad de la secretaría autonómica competente en materia de seguridad pública.
b) Vicepresidencia: la persona que ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de seguridad pública.
c) Vocalías: nombradas por la persona que ostente la titularidad de la secretaria autonómica competente en materia de seguridad pública:
1. La persona que ostente la titularidad de la subdirección general del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe).
2. Otra persona en representación de Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe), con rango de jefatura de servicio.
3. Una persona en representación de la dirección general con competencias en administración local, que deberá tener la condición de titular del órgano directivo o funcionario de carrera adscrito al mismo.
4. Una persona en representación de la dirección general con competencias en materia de función pública, que deberá tener la condición de titular del órgano directivo o funcionario de carrera adscrito al mismo.
5. Una persona representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
6. Diez personas miembros de los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana.
d) Secretaría: una persona de la subdirección general con competencias en seguridad pública, con voz, pero sin voto.
2. Las personas miembros que no puedan asistir a las convocatorias de este órgano deberán comunicar a la secretaría las personas suplentes.
3. La composición concreta de cada sesión se detallará en el acta, que se levantará tras cada convocatoria.»
Artículo 189. Modificación la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de protección civil y gestión de emergencias.
La Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de protección civil y gestión de emergencias, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el artículo 4 con el siguiente texto:
«Artículo 4. Derechos de los ciudadanos, las entidades o instituciones.
1. Los ciudadanos, entidades, instituciones y organizaciones tienen derecho a que los servicios de intervención frente a emergencias, en sus actuaciones, cumplan los principios de pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas. En particular, tienen derecho a:
a) Ser informados y formados sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente.
b) Recibir información y formación e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.
c) Colaborar en las tareas de protección civil.
d) Participar de forma activa, a través de su representación en la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana que se crea mediante la presente ley.
2. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará a través de las organizaciones de participación ciudadana y voluntariado.»
Sección 2.ª Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Artículo 190. Modificación del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
El Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, queda modificado como sigue:
Uno. Se crea un nuevo capítulo IV dentro del título V del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, con el contenido que a continuación se indica:
El actual capítulo IV (fianzas) pasa a ser capítulo V.
«CAPÍTULO IV. De los juegos hinchables
Artículo 109 bis. Ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo se aplicará a los juegos hinchables que se instalen, con carácter no permanente, puntual e itinerante, en establecimientos públicos, al aire libre o en vía pública.
2. Los juegos hinchables que se ubiquen en atracciones feriales se regirán por el capítulo III de este título.
3. Quedan excluidos de esta regulación los juegos hinchables que se instalen o ubiquen en recintos o domicilios privados, en establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa de turismo, para uso exclusivo de sus clientes o en el marco de actividades formativas o escolares sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las condiciones de seguridad exigibles por la normativa vigente.
Artículo 109 ter. Definiciones.
A los efectos de este reglamento se entiende por:
a) Juego hinchable: estructura inflable, destinada al uso recreativo, sustentada por suministro de aire continuo.
b) Instalador: persona responsable del montaje, supervisión y desmontaje del hinchable.
c) Operador: persona encargada del control directo del hinchable durante su uso.
Artículo 109 quater. Obligaciones.
1. Los juegos hinchables que se instalen deberán cumplir las condiciones previstas en la norma UNE-EN 14960 o norma que la sustituya.
2. La instalación de juegos hinchables exigirá la presentación de una declaración responsable ante el ayuntamiento de la localidad o ante la Generalitat según proceda. Asimismo, una vez finalizada la instalación, se presentará un certificado final de montaje suscrito por técnico competente acreditativo del cumplimiento de todos los requisitos de seguridad y de la verificación de la comprobación de todos los elementos que la conforman.
A través de la declaración responsable, el promotor o instalador manifestará ante la administración correspondiente que el juego hinchable cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que esta se halla a disposición de la citada administración y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta la finalización de la actividad.
3. Durante toda la duración de la actividad a efectuar en el juego hinchable, la empresa titular se hará cargo de su supervisión y vigilancia. Esta actuación se realizará bien por una persona que ostente la cualificación de técnico, bien por otra persona mayor de edad no profesional que haya superado los cursos de formación convocados al efecto.
Artículo 109 quinquies. De los cursos de formación.
1. Los cursos de formación a que se refiere el artículo anterior serán impartidos por la Generalitat bien directamente, bien a través de entidades, asociaciones o colegios profesionales vinculados a la materia.
2. Para obtener la cualificación de entidad formadora, la entidad, asociación o colegio profesional deberá presentar una solicitud ante la conselleria competente en materia de espectáculos justificando su pretensión. Asimismo, deberá acreditarse la existencia de personal profesional o técnico cualificado para impartir el curso así como que se dispone de los medios materiales para ello.
La Generalitat emitirá resolución una vez comprobados los requisitos exigidos.
3. La Generalitat emitirá una acreditación a toda persona que supere los cursos de formación.
La superación del curso implicará aprobar una prueba evaluadora de conocimientos sobre la instalación, funcionamiento y seguridad de los juegos hinchables.
El temario de los cursos tendrá como contenido mínimo el indicado en el anexo XVI de este reglamento.
El equipo evaluador será designado por la entidad formadora debiendo ser personal técnico cualificado en la materia.»
Artículo 191.
Se añade una nueva letra j al apartado 1 del artículo 32; se modifica el apartado 1 del artículo 33, y se añade un nuevo apartado 35 al artículo 51 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se debe añadir una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 32.
«Artículo 32. Obligaciones de los destinatarios.
1.j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en el establecimiento público, recinto o espacio donde se desarrolle el espectáculo o la actividad recreativa, al objeto de permitir su identificación visual continua por parte de los servicios de admisión, del personal de seguridad o de los agentes de la autoridad, por estrictas razones de seguridad organizativa, orden público y prevención de riesgos.
Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prendas o accesorios de naturaleza sanitaria, a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o cuando se trate de actividades festivas, culturales o tradicionales oficialmente autorizadas en cuyo desarrollo sea inherente el uso de disfraces, máscaras o elementos análogos.»
Dos. Se debe modificar el apartado 1 del artículo 33.
«Artículo 33. Reserva y derecho de admisión.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de los titulares o prestadores de impedir el acceso y permanencia en un establecimiento público motivado, en todo caso, por razones objetivas que puedan impedir el normal desarrollo del espectáculo o actividad o supongan la vulneración de la normativa vigente. A estos efectos, se considerará en todo caso razón objetiva de denegación de acceso y permanencia portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro impidiendo la identificación visual o el reconocimiento facial de la persona.»
Tres. Se debe añadir un nuevo 35 al artículo 51.
«Artículo 51. Infracciones graves.
35. El incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto en los términos establecidos en la letra j del artículo 32.1 de esta ley, así como la permanencia en el establecimiento tras haber sido requerido para su desalojo por este motivo. Asimismo, constituirá infracción grave la permisividad, tolerancia o negligencia de los titulares o prestadores de la actividad a la hora de aplicar la reserva de admisión por esta misma causa, permitiendo el acceso o la estancia en el recinto de personas con el rostro sustancialmente cubierto.»
CAPÍTULO XI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Industria, Turismo, Innovación y Comercio
Sección 1.ª Comercio
Artículo 192.
Se suprime el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 21 de la Ley 3/2011, de comercio de la Comunitat Valenciana.
Sección 2.ª Turismo
Artículo 193.
Se modifica el artículo 131 de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, quedando con la siguiente redacción:
Artículo 131. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definición y diversificación de municipios turísticos.
1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y en el anexo del presente decreto.
2. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III y desarrollados en el anexo de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:
a) Municipio turístico de excelencia.
b) Municipio turístico de relevancia.
c) Municipio turístico de singularidad.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Criterios.
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el anexo del presente decreto, los siguientes criterios:
a) Criterio relativo a la población turística.
b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:
– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden.
– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Criterio de población turística.
1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r y t del artículo 3 de la LTOH.
El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media anual. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.
Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.
2. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.
b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.
c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.
d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.
e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.
3. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
4. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.
5. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones técnicas para la verificación del cumplimiento del criterio referido en el presente artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:
a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas.
b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
2. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:
Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.
3. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.
b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
4. El departamento del Consell competente en materia de turismo estimará el número de plazas en las viviendas secundarias, utilizando para ello la media de plazas registradas en la tipología de vivienda de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
5. En el anexo del presente decreto consta una tabla explicativa del criterio recogido en el presente artículo.»
Cinco. Se modifican las letras e y f del apartado 1 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 9. Obligaciones.
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
[…]
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino de acuerdo con la categoría del municipio y lo establecido en las especificaciones del anexo del presente decreto.
f) Colaborar con medios locales en las actuaciones contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.
[…]
4. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 deberán cumplirse conforme a su desarrollo en los artículos 11 a 13 y en el anexo del presente decreto.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Obligación de suministro de información turística.
1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Deberá acreditar que cuenta, como mínimo, con un punto de información integrado en la Red Tourist Info.
[…]
3. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el artículo 19.2 de la LTOH y en el anexo del presente decreto.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 11 con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Instrumento de planificación turística.
[…]
8. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»
Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 12 con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden.
[…]
3. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Suministro de información.
Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento que acredite el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo y desarrolladas en el anexo con el fin de mantener la categoría que tienen reconocida. Dicho informe deberá remitirse entre el 1 de diciembre del ejercicio de que se trate y el 31 de marzo del ejercicio siguiente.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Iniciación.
[…]
2. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en este decreto.
[…].»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Ordenación e instrucción.
[…]
3. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido.»
Doce. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Causas.
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios de la categoría de municipio turístico correspondiente establecidos en el capítulo II y desarrollados en el anexo.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III y desarrolladas en el anexo de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, por no presentar el informe de seguimiento anual o no acreditar en el mismo el cumplimiento y ejecución de las obligaciones.»
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Procedimiento.
[…]
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se requerirá informe preceptivo y no vinculante de la FVMP que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido. De las resoluciones que den lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de categoría se dará cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»
Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:
«ANEXO. Especificaciones técnicas para el cumplimiento de criterios y obligaciones
I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud.
a) Población turística: La población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).
A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:
Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:
| Población del municipio | PT en EXCELENCIA | PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD |
|---|---|---|
| Cumplimiento criterio a) | Cumplimiento criterio a) | Cumplimiento criterio a) |
| Municipios de hasta 5.000 habitantes | PT igual o superior a 10 x PR | PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes | PT igual o superior a 50.000 + (PR – 5.000) x 5 | PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes | PT igual o superior a 275.000 + (PR – 50.000) x 3 | PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes | PT igual o superior a 425.000 + (PR – 100.000) x 2 | PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de más de 500.000 habitantes | PT igual o superior a 1.225.000 + (PR – 500.000) | PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal. PT: Población turística total. | PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal. PT: Población turística total. | PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal. PT: Población turística total. |
B) Cálculo de la población turística (PT) real de la que dispone cada municipio:
El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:
T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:
TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.
b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:
| Categoría MT | Plazas de alojamiento reglado | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias |
|---|---|---|
| Categoría MT | Opción 1 | Opción 2 |
| MT EXCELENCIA | 1000 plazas o más | Mínimo 500 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 1.500 plazas o más |
| MT RELEVANCIA | 500 plazas o más | Mínimo 250 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 750 plazas o más |
| Categoría MT | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias | |
| --- | --- | |
| MT SINGULARIDAD Municipios de hasta 5.000 habitantes | Mínimo 2 plazas de alojamiento reglado | |
| MT SINGULARIDAD Municipios de 5.001 a 20.000 habitantes | Mínimo 125 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 375 plazas o más | |
| MT SINGULARIDAD Municipios de más de 20.000 habitantes | Mínimo 200 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 500 plazas o más | |
| * Media plazas: media de plazas registradas a nivel provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana. | * Media plazas: media de plazas registradas a nivel provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana. |
c) Criterios con carácter alternativo:
– Existencia en el municipio de algún recurso de primer orden: En todo caso, los recursos de primer orden que deban considerarse para el cumplimiento de este criterio se ajustarán a las características indicadas en el artículo 24.2 de la LOTH. La dirección general competente en materia de turismo facilitará en su página web un catálogo o documento similar de recursos de primer orden.
– Acreditación de la importancia económica de la actividad turística en el municipio: Los datos económicos a considerar para comprobar los indicadores establecidos en el artículo 8.2 de este decreto serán los que figuren en el Instituto Nacional de Estadística o en el Instituto Valenciano de Estadística.
Fuentes para acreditar los criterios: sistema de inteligencia turística, cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos, y/o Instituto Nacional de Estadística (INE), Instituto Valenciano de Estadística (IVE), Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, Estadísticas de Turisme Comunitat Valenciana, Documento de recursos territoriales turísticos valencianos.
II. Obligaciones:
Tal y como viene establecido en el artículo 9.2, todas estas obligaciones podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales.
a) Suministrar información turística veraz y completa:
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. En relación con el artículo 10.3, para considerar cumplida esta obligación el municipio deberá acreditar que cuenta con folletos para su entrega a los turistas y visitantes en los que consten los derechos y deberes contenidos en los artículos 16 y 17 de la LOTH, completados, si procede, con indicaciones acerca de los enclaves singulares y las costumbres de los lugares donde se hallen, el respeto requerido en los lugares de culto, así como las prohibiciones y restricciones de toda índole necesarias para su preservación. Los folletos estarán disponibles al menos en español y otro idioma oficial de la Unión Europea.
b) Contar con un plan turístico.
El plan turístico es un documento que establece guías de actuación del municipio en materia turística.
– Debe acreditarse documentalmente su aprobación por el órgano competente.
– Debe incluir un diagnóstico de situación, análisis DAFO, definición de objetivos y actuaciones/medidas con su correspondiente planificación temporal.
– Debe abordar como mínimo los siguientes aspectos:
• Medidas de sostenibilidad, accesibilidad e inclusión.
• Mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y mejora de la competitividad y el empleo debiendo tener definido un programa de cualificación de los recursos humanos vinculados al sector turístico y afines.
• Gestión inteligente del destino turístico.
– Debe abarcar un periodo mínimo de tres años.
Por categorías, deberá atenderse a lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11.
c) Identificar, proteger y promocionar sus recursos turísticos de primer orden.
Identificación: debe existir una señalización adecuada y suficiente de los recursos que facilite su accesibilidad y conocimiento.
Protección: se acreditará justificando las acciones de limpieza y mantenimiento necesarias para su apertura y disfrute por el público, así como medidas de control para garantizar su sostenibilidad y preservación.
Promoción: se acreditará mediante la participación activa y visible del municipio en actuaciones promocionales turísticas propias u organizadas por terceros tanto por entidades públicas comarcales, provinciales, autonómicas, nacionales o europeas, así como por asociaciones o entidades del sector turístico. Dichas actuaciones podrán ser on-line, presenciales, audiovisuales o de cualquier otro formato acorde con el objetivo de promoción o difusión.
• Tendrán que ir dirigidas como mínimo al ámbito nacional en el caso de la categoría de excelencia, y autonómico en las demás categorías.
d) Orientar el municipio hacia el concepto de destino turístico inteligente.
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. Se considerará cumplida esta obligación si el municipio está adherido a la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana (DTI-CV) o participa en cualquier otro programa o iniciativa pública en el ámbito de la inteligencia turística, aportando para su acreditación certificado de la entidad pública.
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino.
Además de la obligación de incluir en el plan turístico medidas de mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos, esta obligación se entenderá cumplida:
– En los municipios de categoría de excelencia: Si acreditan adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud) y que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
– En los municipios de categoría de relevancia: Si acreditan alternativamente o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos municipales distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
– En los municipios de categoría de singularidad: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos un servicio/recurso de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
En caso de que el municipio esté adherido al SICTED a través de una mancomunidad o entidad supramunicipal, deberá contar con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud ubicados en el propio municipio solicitante.
f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo que desarrolle la Generalitat.
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. El municipio solicitante deberá acreditar el cumplimiento de esta obligación mediante la firma del instrumento de colaboración, con el titular del departamento competente en materia de turismo por el que se comprometa a colaborar a través de los servicios municipales, y de manera especial mediante la policía local, en contra del intrusismo y la competencia desleal en el sector turístico en su ámbito municipal. Si en el momento de la solicitud este instrumento no está firmado, se ofrecerá su suscripción al municipio durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, deberá estar firmado antes de concluir el expediente.
g) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo.
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual.
Participación de los agentes sociales y económicos: debe acreditarse documentalmente la existencia y la puesta en marcha de algún tipo de órgano de carácter consultivo en los términos del artículo 13.1.
Participación de la ciudadanía: debe acreditarse la existencia y puesta en marcha de sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles en los términos del artículo 13.2.»
Artículo 194.
Se modifica el artículo 133 de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 133. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el texto del apartado l del artículo 23 con el siguiente:
l) Que con carácter previo a la inscripción en el registro se ha cumplido con las previsiones establecidas por la ley de propiedad horizontal en cuanto a la obtención del acuerdo expreso de la comunidad de propietarios por el que se aprueba el ejercicio de la actividad turística.»
Dos. Se modifica el texto del artículo 23 bis con el siguiente:
«Artículo 23 bis. Validez de la inscripción en el registro de turismo de las viviendas de uso turístico.
1. […]
2. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad durante un plazo de cinco años desde su presentación y así deberá hacerse constar en la correspondiente inscripción.
Para renovar la inscripción por un nuevo periodo de cinco años y continuar con el ejercicio de la actividad, el titular de la actividad, con el permiso expreso del propietario, deberá presentar, en todo caso, dentro del mes anterior a la finalización de cada periodo, una nueva declaración responsable de renovación.
Deberá acompañarse a esta declaración responsable de renovación un nuevo informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, actualizado, o documento equivalente previsto en este reglamento.
La nueva declaración responsable de renovación incluirá expresamente que cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente vigentes en el momento de la renovación.
Para aquellas viviendas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 9/2024, no será necesario incluir, en esta declaración responsable de renovación, el pronunciamiento previsto en el apartado l del artículo 23.
Vencido el plazo establecido de cinco años sin que se haya presentado una nueva declaración responsable de renovación e informe municipal o documento equivalente en los casos que sea exigible, la vivienda se dará de baja en el registro.
3. Cuando, con posterioridad al 8 de agosto de 2024, se produzca un cambio en la propiedad de una vivienda de uso turístico registrada, independientemente de su fecha de inscripción, será de aplicación, tanto a la vivienda como a la nueva persona propietaria, el régimen y requisitos legal y reglamentariamente vigentes, debiéndose presentar una nueva declaración responsable, con la aportación del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable o documento equivalente, en los mismos términos del artículo 21.4, letra c.
En caso de que el cambio de la propiedad derive de una transmisión mortis causa, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. En este caso, la nueva persona propietaria deberá presentar únicamente una declaración responsable de modificación de propiedad por transmisión mortis causa.»
Tres. Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 26 con el siguiente:
«1. La persona titular de la actividad de alojamiento turístico está obligada a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas que puedan ocasionarse como consecuencia de la actividad turística, así como los relativos a la seguridad financiera. No se considerará válido un seguro cuyas coberturas se limiten a las de alojamiento residencial.»
Cuatro. Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 29 con el siguiente:
«2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad y los cambios de titularidad en la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Superficie y capacidad.
[…]
3. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.
El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.
Excepcionalmente, en la modalidad de bungalow park, cuando el plan de ordenación urbanística municipal lo permita, se podrá autorizar unidades de alojamiento en doble altura, siempre que, por motivos de la pendiente natural del terreno, se garantice la entrada a cota cero en ambas unidades alojativas y cada una de ellas disponga de una zona de parcela libre de ocupación de al menos el 30 % de la superficie total ocupada por la unidad alojativa más el espacio exterior de parcela. Además, el porcentaje de unidades de alojamiento en doble altura no podrá superar el 20 % del total de las unidades de alojamiento del establecimiento.»
Seis. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, con el siguiente texto:
«54.C Equipamiento superior (el medio, más interruptor de las luces de toda la habitación incluida la luz del baño, en el cabecero de la cama, y servicio común de refrigerio en pasillos, sustituible por minibar, con dotación de bebidas y snacks, en todas las habitaciones).»
«71. Teléfono en habitación, con manual en varios idiomas. En tres estrellas, sustituible por conexión a internet»
Siete. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, criterio 99 A, con el siguiente texto:
«99. A. Equipamiento básico (espejo, una toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo y cubo higiénico.»
Ocho. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, el punto 2, instalaciones, con el siguiente texto:
Donde dice: «Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1),»
Debe decir: «Tomas de corriente en todas las habitaciones.»
Nueve. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, con el siguiente texto:
«En el apartado 2. Instalaciones.
Hay que suprimir: Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería»
«En el apartado 5. Dotación de los alojamientos.
Donde dice: (3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento,
Debe decir: (3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto proporcionadas en función del número de apartamentos, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.»
Diez. Se modifica el anexo III, Requisitos mínimos exigibles a las viviendas de uso turístico, el apartado 2, con el siguiente texto:
«2. Instalaciones y servicios.
– Tomas de corriente en todas las habitaciones.
– Agua caliente.
– Listado de teléfonos de urgencia y de interés situado en lugar visible.
– Refrigeración (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.
– Calefacción (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.
– Botiquín primeros auxilios.
– Información detallada del centro médico más próximo.
– Servicio de recepción. Queda prohibida la entrega de llaves a través de cajetines ubicados en la vía pública.
– Servicio de limpieza (2).
– Cambio de lencería (2).
– Reparaciones y mantenimiento (2).
– Indicación de plazas supletorias de las que se podría disponer como servicio accesorio del alojamiento, disponibles bajo petición de la clientela, debiendo publicitarse proporcionando información suficiente sobre las características, condiciones de uso y prestaciones del servicio (3)
(1) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.
(2) La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento. La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.
Las viviendas deberán entregarse en las debidas condiciones de limpieza y mantenimiento.
(3) Se considerarán plazas supletorias los sofás cama, muebles cama o similar, que deberán ser retiradas, o recogidas en caso de los sofás cama, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria. Las cunas no computarán como plazas.
El número de plazas supletorias de las que se podría disponer no podrá superar en un 50 % al de las plazas fijas, redondeando al número entero superior, con excepción de las viviendas de dos plazas, en las que se admitirá un sofá cama doble.»
Once. Se modifica el anexo V, Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales, con el siguiente texto:
«En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios.
Donde dice: Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje,
Debe decir: Toma de corriente junto al lavabo».
En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios, hay que suprimir: - Banqueta.
Hay que suprimir el apartado 9. Gestión de calidad»
Doce. Se modifica el anexo VI, Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos, el párrafo b apartado 2, con el siguiente texto:
«b) Estarán dotados de tomas de corriente junto a los lavabos, puertas en las duchas, espejo, toalleros y cubo higiénico.»
TÍTULO III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública
Sección única. Infraestructures i Serveis de Telecomunicacions i Certificació, SAU (ISTEC)
Artículo 195.
Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 104 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el año 2019, quedando redactada como sigue:
«Artículo 104. Creación de la sociedad mercantil para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios de confianza en las transacciones electrónicas.
1. Se creará una sociedad mercantil de la Generalitat, en adelante, la sociedad.
El objeto social es:
a) Prestación de servicios de transporte, acceso, difusión, alojamiento, operación, mantenimiento y explotación de las redes de telecomunicación de la Generalitat, así como los recursos asociados a los servicios de radio y televisión y de emergencia, dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat, así como otros servicios de telecomunicaciones vinculados a dichas infraestructuras, incluidos los derivados de la evolución tecnológica o de nuevas necesidades organizativas que se encuentren dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat y la construcción de infraestructuras para la ampliación y mejora de las redes de telecomunicación de la Generalitat.
La sociedad se constituirá como operador de telecomunicaciones y proveerá servicios de comunicaciones electrónicas con las condiciones que establece la legislación vigente para los operadores controlados por administraciones públicas.
[…]»
CAPÍTULO II. Medidas organizativas relativas a los entes adscritos a la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades
Sección 1.ª Institut Valencià de Art Modern (IVAM)
Artículo 196.
Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora de l’Institut Valencià de Art Modern (IVAM), relativa a la composición del Consejo Asesor.
Donde dice:
«1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, incluida la Presidencia y la Secretaría»
Debe decir:
«1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, además de la Presidencia y la Secretaría.»
Sección 2.ª Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació
Artículo 197.
Se modifica el artículo 12 del Decreto 27/2019, de 1 de marzo, del Consell, de aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Estructura organizativa básica.
Para el desarrollo de sus funciones, el instituto contará con una dirección nombrada por la Presidencia, en condiciones de solvencia académica y profesional. Los servicios dependientes de la Dirección son:
1. Servicio de Administración.
2. Servicio de Conservación, Restauración e Investigación.
3. Servicio de Comunicación, Difusión y Relaciones Institucionales.»
Sección 3.ª Museo de Bellas Artes de València
Artículo 198.
Se modifica el artículo 12, apartado 3, del Decreto 27/2020, de 28 de febrero, del Consell, de aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Museo de Bellas Artes de València, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Del Consejo Científico.
[…]
3. El Consejo Científico es un órgano con funciones consultivas al que corresponde el asesoramiento al Patronato en la programación de exposiciones, adquisición de obras de arte y su valoración, aceptación de donaciones o cesiones y todas aquellas cuestiones y materias que por su transcendencia así lo aconsejen en función de las necesidades del museo.»
CAPÍTULO III. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca
Sección única. Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias
Artículo 199.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de Creación como Entidad Autónoma de la Generalidad Valenciana, del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
«Artículo 5.
1. El Consejo Rector estará presidido por la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura, y compuesto por:
a) La persona titular de la secretaria autonómica competente en materia de agricultura.
b) La persona titular de la subsecretaria competente en materia de agricultura.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de I+D+i en el sector agroalimentario y transferencia tecnológica, que será la Vicepresidencia primera.
d) La persona titular de la dirección general competente en materia de ciencia e investigación, que será la Vicepresidencia segunda.
e) La persona titular de la dirección general competente en materia de producción agraria.
f) La persona titular de la dirección general competente en materia de industria y cadena agroalimentaria.
g) La persona titular de la Presidencia del Consejo Científico del IVIA
h) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de hacienda.
i) La persona titular de la dirección de la Asociación de Investigación de Industrias Agroalimentarias.
j) Cinco miembros designados por la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura: dos en representación de las organizaciones profesionales agrarias, uno en representación de la Federación de Cooperativas Agrarias Valencianas, y dos en representación de los sindicatos de trabajadores más representativos de la Comunitat Valenciana, todos ellos a propuesta de sus respectivas organizaciones.
2. A las reuniones del Consejo Rector asistirán la persona titular de la dirección del Instituto y de la gerencia del Instituto, con voz y sin voto, salvo que ostenten simultáneamente la condición de miembros del órgano por otro título.»
CAPÍTULO IV. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Emergencias e Interior
Sección única. Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta ante las Emergencias (AVSRE)
Artículo 200. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
La Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6 con el siguiente texto:
«Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección de la AVSRE está formado por la Presidencia, dos vicepresidencias y veinte vocales.
a) La Presidencia de la Agencia y del Consejo de Dirección la asumirá la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.
b) La Vicepresidencia I corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la secretaría autonómica competente en materia de seguridad y emergencias.
c) La Vicepresidencia II corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de emergencias y extinción de incendios.
d) Serán vocales del Consejo de Dirección:
– La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.
– La persona titular de la Dirección General de Coordinación de los SPEIS.
– La persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de presupuestos.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de sanidad.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de tecnología de la información y comunicaciones.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de administración local.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de hacienda.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de energía.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de riesgos laborales.
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