Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 218

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.

– Los diputados delegados o las diputadas delegadas de los consorcios provinciales de bomberos de las tres provincias de la Comunitat Valenciana.

– Los concejales delegados o las concejalas delegadas de los ayuntamientos en materia de seguridad ciudadana de los tres municipios capitales de provincia de la Comunitat Valenciana.

– La persona que ostente la titularidad de la Delegación de Gobierno en la Comunitat Valenciana, o persona en quien delegue.

– La persona que ostente la jefatura de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana.

– Una persona representante con categoría, al menos, de director o directora general de la conselleria competente en materia de educación.

– La persona que ostente la titularidad de la presidencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

2. Las personas que ostenten el cargo de vocales serán nombradas y separadas por el Consell a propuesta de la persona que ostente la Presidencia de la Generalitat. Sin perjuicio de las personas que ostenten la condición de miembros del Consejo por razón de su cargo, se procurará que en la parte más flexible de la composición se compense para llegar al equilibrio entre los géneros. En todo caso, se tenderá a la composición equilibrada en la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

3. En el seno del Consejo de Dirección se constituirá su Comisión Permanente, que tendrá la siguiente composición:

a) La persona que ostente la Presidencia de la AVSRE.

b) La persona que ostente la dirección de la AVSRE.

c) La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.

d) Una persona representante, con categoría, por lo menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.

e) La persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública.

f) Un representante de los diputados delegados o las diputadas delegadas de los consorcios provinciales de bomberos de la Comunitat Valenciana.

4. La Secretaría del Consejo de Dirección, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, será ejercida por un funcionario o una funcionaria de la AVSRE, grupo A1, con licenciatura o grado en derecho, designada por la Presidencia del Consejo de Dirección, que asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.»

Dos. Se modifica el párrafo b del apartado 2 del artículo 7 con el siguiente texto:

«Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección.

[…]

b) Aprobar las cuentas anuales para su integración en la cuenta general de la Generalitat, que ha de ser remitida a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 con el siguiente texto:

«Artículo 9. Funcionamiento del Consejo de Dirección.

[…]

3. En caso de ausencia de la persona titular de la Presidencia corresponderá presidir el Pleno del Consejo a la Vicepresidencia I.»

Cuatro. Se crea un nuevo artículo 12 bis con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis. Sustituciones de la persona titular de la Dirección de la AVSRE.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Dirección de la AVSRE se establece que las funciones de la dirección se ejercerán por la Vicepresidencia II del Consejo de Dirección.»

Quinto. Se modifica la disposición derogatoria única con el siguiente texto:

«Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.»

Disposición adicional primera. Procedimiento de regularización del personal ocupante de los puestos de trabajo de naturaleza laboral procedentes del Instituto Valenciano de Finanzas.

Por la administración de la Generalitat se articulará un procedimiento de regularización del personal laboral procedente del IVF integrado con la condición de a extinguir de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Decreto ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el cual se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018. Dicho procedimiento se materializará mediante la realización sucesiva de las fases siguientes:

1. Modificación de la clasificación de los puestos de trabajo: Los puestos de trabajo de naturaleza laboral que ocupa el personal al que se refiere la presente disposición, se clasificarán de naturaleza funcionarial de conformidad con la normativa vigente en materia de clasificación de puestos de trabajo.

2. Se convocará un procedimiento de regularización de la relación jurídica del personal laboral que ocupe los puestos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con los criterios establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana. Este procedimiento se desarrollará con pleno respeto a lo dispuesto por dicha disposición adicional y la legislación básica estatal.

3. Este procedimiento no podrá implicar merma retributiva para el personal ni suponer globalmente un mayor gasto estructural para la Administración.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de información con fines de evaluación, seguimiento, planificación y diseño de políticas públicas.

1. A efectos del cumplimiento de lo regulado en el art. 52.1.1.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones y la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, los órganos con competencias en materia de evaluación, seguimiento, planificación y diseño de políticas públicas podrán acceder a aquella información que obre en poder de la administración de la Generalitat y su sector público que requieran para el ejercicio de dichas funciones. Estas funciones tendrán la consideración de interés público esencial de conformidad con lo establecido en las citadas normas.

2. Los órganos citados en el apartado anterior tratarán la información únicamente para los fines vinculados a sus competencias, teniendo prohibido el uso para cualquier otra finalidad.

3. La información a la que tengan acceso los órganos regulados en este artículo contendrá, con carácter prioritario, datos no personales, datos anonimizados, aplicando garantías suficientes de anonimización, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento.

En el caso de que la información contenga datos anónimos que en origen fuesen datos de carácter personal, se realizará, con carácter periódico, una evaluación de los riesgos de reidentificación o de revelación de atributos o inferencias relacionadas con personas físicas.

4. En aquellos supuestos debidamente justificados, estos órganos podrán acceder a información que contenga datos de carácter personal siempre y cuando estén seudonimizados y se apliquen las siguientes garantías:

a)

Separación técnica y funcional entre el órgano que acceda y utilice la información seudonimizada y quienes realicen la seudonimización y conserven la información que posibilite la reidentificación,

b)

Los datos seudonimizados únicamente serán accesibles cuando:

b.1 Exista un compromiso reforzado expreso de confidencialidad y de no realizar ninguna actividad de reidentificación.

b.2 Se adopten medidas de seguridad específicas para evitar la reidentificación y el acceso de terceros no identificados, incluyendo la evaluación periódica de los riesgos de reidentificación.

c)

Los entornos que vayan a alojar la información estarán diseñados aplicando una metodología centrada en el riesgo que garantice plenamente los derechos fundamentales, incluida la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

d)

Se aplicarán los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.

e)

La información se alojará en entornos seguros de tratamiento.

f)

Se deberá disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad.

El tratamiento de estos datos estará legitimado por el art. 6.1.e del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con las normas legales citadas en el apartado primero.

5. Los órganos y las entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen el deber de colaborar y de poner a disposición de los órganos con competencias en materia de evaluación, seguimiento, planificación y diseño de políticas públicas de aquella información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias con los límites y garantías establecidos en este artículo.

6. En todo caso, el intercambio y el uso compartido de datos en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se regirá por lo previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y por el modelo de gobierno del dato aprobado para la Generalitat, que establece los principios, criterios y mecanismos aplicables a la gobernanza, gestión y utilización del dato, así como por las políticas, directrices y normas que, en su desarrollo, sean aprobadas o publicadas por la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico del personal contratado laboral como investigador distinguido.

Las fundaciones del sector público instrumental adscritas a la Generalitat cuya actividad principal sea la investigación científica y técnica y que incluyan en sus relaciones de puestos de trabajo puestos de personal investigador distinguido deberán recoger en sus respectivos convenios colectivos el régimen jurídico laboral aplicable a tales puestos, que, en todo caso, se sujetará a las previsiones de la legislación básica en materia de ciencia, tecnología e investigación, así como a la normativa básica estatal que resulte aplicable en materia de retribuciones del sector público, masa salarial, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Las adecuaciones retributivas singulares y excepcionales que se deriven de lo establecido en el apartado anterior y que sobrepasen los límites retributivos establecidos en las leyes de presupuestos de la Generalitat para el sector público instrumental requerirán autorización previa del Consell. Dicha autorización se otorgará a propuesta conjunta de las consellerias competentes en materia de hacienda, sector público, ciencia, universidades e investigación biomédica. Previamente, los órganos estatutarios competentes de cada entidad deberán adoptar los acuerdos correspondientes, siguiendo, en su caso, el procedimiento de negociación colectiva aplicable.

En la tramitación del expediente de autorización, el centro directivo competente en materia de sector público ejercerá sus funciones exclusivamente a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición, sin que resulte de aplicación el régimen previsto en el artículo 46 de la ley de presupuestos de la Generalitat.

Las retribuciones resultantes de la negociación colectiva referida a dicho personal, junto con el resto de las retribuciones de la relación de puestos de trabajo, constituirán la base para el cálculo de la masa salarial a autorizar en el ejercicio siguiente al de la aplicación del convenio. Solo podrá autorizarse un incremento de masa salarial superior al previsto en la ley de presupuestos de la Generalitat aplicable, previa justificación de que dicho exceso responde exclusivamente a la valoración retributiva de las especiales características funcionales de los puestos de investigador distinguido, a la acreditada excelencia investigadora o tecnológica de las personas contratadas y a las necesidades de captación, atracción o retención de talento científico de especial relevancia para el sistema valenciano de ciencia e investigación, sin perjuicio de los límites y condicionantes establecidos por la normativa básica estatal.

4. El incremento de gasto derivado de la aplicación de la presente disposición se efectuará con cargo a los créditos del presupuesto de la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá garantizar su equilibrio presupuestario y el cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición adicional cuarta. Productividad del personal contratado laboral como investigador distinguido.

Se podrá reconocer un complemento de productividad variable al personal investigador distinguido que no formará parte del cálculo de la masa salarial, en tanto en cuanto resulte compatible con la normativa básica estatal aplicable en materia de retribuciones del sector público, masa salarial, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Dicho complemento se financiará, integra y exclusivamente, con cargo a la financiación externa de proyectos singulares captados, promovidos, dirigidos o liderados científicamente por el personal investigador distinguido y concedidos a la fundación o gestionados por esta que, en todo caso, deberán cubrir la totalidad del coste asociado al complemento, incluidos, en su caso, los costes sociales, laborales, fiscales y de Seguridad Social que correspondan a la entidad empleadora. Su concesión estará sujeta al cumplimiento de objetivos e indicadores de excelencia científica que se establecerán en el convenio colectivo. La consideración de este complemento a efectos del cálculo de la masa salarial y de cualesquiera límites retributivos o de gasto de personal se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa básica estatal aplicable en materia de legislación laboral, empleo público, retribuciones del sector público, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El reconocimiento y abono del complemento de productividad variable al personal investigador distinguido será aprobado por el órgano estatutario correspondiente de cada fundación a propuesta exclusiva de la gerencia, previo informe favorable de la dirección científica –que acredite el cumplimiento de los objetivos– y de la dirección económica de la entidad -que certifique la existencia de crédito adecuado y suficiente, que los fondos destinados a este complemento proceden integra y exclusivamente de la financiación externa de proyectos singulares y que se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el apartado primero de esta disposición.

En todo caso dicho complemento de productividad se sujetará a los siguientes límites:

Por cada proyecto singular: el complemento de productividad variable anual no podrá superar la cantidad equivalente al quíntuplo de los haberes brutos mensuales mínimos de un catedrático de universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.

Por cada anualidad: El total a percibir por el personal investigador distinguido en cómputo anual, no podrá exceder del resultado de incrementar en el 50 por 100 la retribución anual que pudiera corresponder a la máxima categoría docente-académica en régimen de dedicación a tiempo completo por todos los conceptos retributivos previstos en la normativa sobre retribuciones del Profesorado universitario.

Lo previsto en la presente disposición, en los términos, condiciones y límites en ella establecidos, tendrá carácter especial y constituirá excepción a las limitaciones que, en materia de productividad aplicable al sector público instrumental, puedan establecer las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los límites y condiciones establecidos por la normativa básica estatal aplicable.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por proyectos singulares aquellos proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de excelencia, obtenidos tanto en concurrencia competitiva nacional, europea o internacional, como financiados mediante acuerdos con entidades públicas o privadas, que presenten una especial complejidad científica, técnica o económica y estén alineados con los fines fundacionales de la entidad.

Disposición adicional quinta. Declaración de interés general agrario de obras de infraestructura agraria de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

1. Se declaran de interés general agrario, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, las siguientes obras:

1.1 Proyecto de depósito de agua para abastecimiento ganadero en el término municipal de Tírig (Castellón).

1.2 Proyecto de depósito de agua para abastecimiento ganadero en el término municipal de Catí (Castellón).

1.3 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca de Els Ports. Fase 1. (Castellón).

1.4 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca de Els Ports. Fase 2. (Castellón).

1.5 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca de la Plana Alta (Castellón).

1.6 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca del Alto Mijares (Castellón).

1.7 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en el Alto Maestrazgo (Castellón).

1.8 Proyecto de mejora y ampliación del camino de Albalat en Segorbe (Castellón).

1.9 Proyecto de acondicionamiento de caminos rurales en los términos municipales de Utiel y Venta del Moro (Valencia).

1.10 Proyecto de acondicionamiento del camino Teulada (antigua CV-3770) en Vilamarxant (Valencia).

1.11 Proyecto de acondicionamiento de los caminos L’Ombria en Baniardà y de la Foia en Bolulla (Alicante).

1.12 Proyecto de acondicionamiento del camino Via Ferrata Peña del Figueret en Relleu (Alicante)

1.13 Proyecto de acondicionamiento de caminos rurales en el término municipal de Onil (Alicante).

2. La relación de proyectos y obras del apartado 1 de esta disposición adicional se encuadran en las categorías siguientes del artículo 88 de las obras clasificadas de interés general por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana:

2.1 Las actuaciones del apartado 1.1 y 1.2 se encuadran en la categoría e del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.

2.2 Las actuaciones del apartado 1.3 a 1.13, inclusive, se encuadran en la categoría b del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.

3. La relación de proyectos y obras incluidos en el apartado 1 de esta disposición adicional podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura. La realización de las actuaciones declaradas de interés general quedará supeditada a la existencia de las disponibilidades presupuestarias necesarias en la conselleria competente.

Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública o interés social y urgente ocupación de terrenos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas.

1. Se declara de utilidad pública o interés social, y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las siguientes obras hidráulicas:

– Alfarb, Catadau y Llombai – Prolongación del canal de Regaixo, así como actuaciones anexas.

– Desdoblamiento de la conducción del postrasvase Júcar – Vinalopó.

– Conexión barranco dels Frares con Palmaret alto (Burjassot, Godella, Rocafort y València).

– Puçol – Mejora frente a la inundabilidad.

– Depósito Mancomunitat Vall dels Alcalans en Puntal de Burgos.

– San Isidro – Tanque de tormentas.

– Beniparrell – Adecuación del barranco de Picassent para reducir el riesgo de inundación.

– Utiel – Encauzamiento de un tramo del río Magro.

– Benifaió – Colector de la Avenida Caja de Ahorros.

2. Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición adicional séptima. Adaptación de la productividad por logro de objetivos en el ámbito sanitario.

1. El subsistema de productividad general o por logro de objetivos del personal gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad al que se refiere el capítulo II del Decreto 91/2021, de 2 de julio, del Consell (DOGV del 21), se ajustará a las reglas y metodología contenidas en la Resolución de 29 de julio de 2025 (DOGV del 31 de julio; corrección de errores en el DOGV de 6 de agosto), que establecía un modelo de productividad complementario de aquél, haciéndose extensivo a todas sus agrupaciones de entidades.

2. Dichas reglas y metodología tendrán carácter estructural y aplicación preferente respecto de las contenidas a los mismos efectos en el citado capítulo II del Decreto 91/2021. Quedan desplazadas cuantas disposiciones de este que difieran o resulten incompatibles. En lo no previsto, seguirán siendo de aplicación el resto de sus disposiciones.

3. A estos efectos, el sistema de productividad se estructurará conforme a los siguientes elementos:

a)

La formalización de acuerdos de gestión estructurados mediante indicadores ponderados.

b)

La existencia de indicadores críticos cuyo cumplimiento constituye condición necesaria para la evaluación.

c)

Un sistema de puntuación global sobre 100 puntos.

d)

La determinación del incentivo mediante un sistema de puntos ponderados y su distribución proporcional en función del crédito presupuestario disponible.

e)

La adscripción del personal integrante de los equipos directivos a la entidad, departamento de salud o agrupación organizativa que se determine por la conselleria competente en materia de sanidad, conforme al modelo organizativo y de gestión vigente en cada momento.

f)

Como requisito mínimo de participación en el sistema, el profesional deberá reunir un mínimo de días trabajados en el año de 120 días continuados o 180 discontinuos. A estos efectos, así como para la determinación de la cuantía del incentivo, no tendrán la consideración de tiempo de prestación efectiva de servicios las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes, los permisos no retribuidos ni las ausencias injustificadas.

4. La presente disposición, que en todo caso mantiene el rango reglamentario requerido por la materia, será de aplicación a los acuerdos de gestión que se suscriban a partir del ejercicio 2026, sin perjuicio de su vigencia indefinida hasta su desarrollo o modificación reglamentaria.

5. Se autoriza a la conselleria con competencias en materia de sanidad para adaptar y desarrollar reglamentariamente el sistema de productividad por logro de objetivos conforme a la metodología indicada, así como para integrar sus previsiones en la regulación general del sistema de incentivación retributiva del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

Disposición adicional octava. Régimen del concierto sanitario con centros oncológicos de referencia para la prestación oncológica complementaria al Sistema Valenciano de Salud.

1. La Generalitat Valenciana, a través de la conselleria competente en materia de sanidad, podrá organizar la prestación de servicios de atención oncológica especializada de alta complejidad mediante conciertos sanitarios suscritos con entidades privadas sin ánimo de lucro que reinviertan la totalidad de sus excedentes en la mejora de la actividad asistencial y en la investigación oncológica y que, por su trayectoria, su especialización monográfica y sus acreditaciones técnicas y científicas de reconocimiento internacional, sean reconocidas como centros oncológicos de referencia en el Sistema Valenciano de Salud. La disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, reconoce expresamente la potestad de las comunidades autónomas para articular instrumentos no contractuales destinados a satisfacer necesidades de carácter sanitario.

2. Sin perjuicio de su naturaleza, los conciertos o acuerdos a los que se refiere el apartado anterior garantizarán en todo momento los principios de transparencia e igualdad de trato entre las entidades privadas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos del apartado tres, así como la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de la atención oncológica prestada, en términos análogos a los establecidos para los contratos de servicios sociales, sanitarios y educativos del anexo IV en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

3. Podrán ser reconocidos como centros oncológicos de referencia las fundaciones o entidades que acrediten conjuntamente: a) una trayectoria asistencial ininterrumpida no inferior a veinticinco años en el ámbito de la oncología; b) carácter monográfico, entendiendo por tal que la práctica totalidad de su actividad asistencial se dedique a la atención oncológica; c) que posean acreditaciones técnicas y científicas otorgadas por organismos internacionales de reconocido prestigio en calidad asistencial e investigación oncológica, y d) capacidad asistencial suficiente para la atención de un volumen significativo de pacientes del Sistema Valenciano de Salud. La conselleria competente publicará estos criterios y mantendrá abierta la posibilidad de que cualquier entidad sin ánimo de lucro que considere reunirlos solicite su reconocimiento como centro de referencia.

4. El reconocimiento como centro de referencia y la consiguiente concertación tienen por finalidad preservar, en beneficio de las personas usuarias, el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección entre los centros de gestión directa del Sistema Valenciano de Salud y los centros oncológicos de referencia concertados, en los términos de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, contribuyendo así a los objetivos de solidaridad, calidad y de eficiencia en la atención sanitaria del sistema sanitario público.

5. La conselleria competente determinará, mediante resolución motivada, el contenido prestacional, el régimen económico, las condiciones de calidad asistencial y la duración de cada acuerdo o concierto, que se establecerá por períodos no superiores a cuatro años, renovables previa verificación del mantenimiento de los requisitos del apartado tres, conforme al procedimiento de publicidad allí previsto. En todo caso, el concierto o acuerdo garantizará la continuidad de la atención a los pacientes en curso de tratamiento, la coordinación con el Sistema Valenciano de Salud y la transparencia en la gestión de los recursos públicos comprometidos.

6. El acuerdo actualmente vigente entre la Generalitat Valenciana y la Fundación Instituto Valenciano de Oncología, el cual está resolviendo en la actualidad la prestación oncológica complementaria al Sistema Valenciano de Salud y que reúne los requisitos del apartado tres, podrá ser renovado previa adaptación al régimen previsto en esta disposición en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, manteniendo entretanto sus efectos. Dicha adaptación no requerirá procedimiento adicional alguno cuando, si conforme al mecanismo de publicidad del apartado tres, no concurra ninguna otra entidad o fundación que acredite reunir los requisitos exigidos.

Disposición transitoria primera. Tasa por dirección e inspección de obras públicas de la Generalitat. Contratos de obra iniciados y contratos adjudicados a la entrada en vigor de esta ley.

Los contratos de obra iniciados y los adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los contratos han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso que no sea obligatoria la convocatoria, para determinar el momento de iniciación se tendrá en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

En el caso de contratos menores de obra, la fecha de adjudicación del contrato.

En el caso de tramitación de emergencia del art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la fecha de la declaración de emergencia.

Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de las cooperativas con sección de crédito a la modificación del artículo 2.2.b del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015 de 10 de abril, del Consell.

1. Las cooperativas con sección de crédito que operen mediante convenio con una entidad de crédito dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptarse a la modificación del artículo 2.2.b del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 10 de abril. A tal efecto, las asambleas generales de aquellas cooperativas que dispongan de una sección de crédito que hayan dejado de realizar operaciones directamente, por tener suscrito un convenio de colaboración con una entidad de crédito, deberán adoptar el acuerdo de renuncia expresa a la autorización administrativa para la constitución de la sección de crédito, así como la correspondiente modificación estatutaria que elimine cualquier referencia a dicha sección.

Una vez adoptados dichos acuerdos, el Consejo Rector deberá solicitar la baja en el Registro especial de cooperativas con sección de crédito.

2. En caso de que no hayan procedido a formalizar dicha renuncia en el plazo señalado, tras el procedente trámite de audiencia previa, se procederá por la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat, de oficio, a la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de revocación de la autorización administrativa y a dar de baja a la Sección de Crédito en el Registro Especial de Cooperativas con Sección de Crédito.

Disposición transitoria tercera. Determinación de la escala autonómica del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general del IRPF para hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2027.

Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2027, inclusive, se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 2. Escala autonómica.

La escala autonómica del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra - Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje
0 0 12.000 8,7
12.000 1.044 10.000 11,6
22.000 2.204 10.000 14,5
32.000 3.654 10.000 16,9
42.000 5.344 10.000 19,3
52.000 7.274 10.000 21,8
62.000 9.454 10.000 24,3
72.000 11.884 28.000 26
100.000 19.164 50.000 27,25
150.000 32.789 50.000 28,25
200.000 46.914 En adelante 29,25

2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.»

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– El capítulo III, relativo a la Tasa en materia de enseñanza universitaria, contenido en el título XIV, tasas en materia de educación, y la disposición transitoria única de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas;

– El título XXVII que regula las tasas en materia de obra pública de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas;

– La disposición transitoria segunda de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

– Apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

Disposición final primera. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera. Facultades del Consell para la realización de un texto refundido en materia de vivienda.

Se faculta al Consell para que, en el plazo de un año, apruebe un texto refundido en el que se integren todas las disposiciones con rango de ley vigentes en materia de vivienda y arquitectura, quedando facultado para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.

Disposición final cuarta. Proyecto de ley de integración de entidades.

En el plazo máximo de dieciséis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell remitirá a Les Corts un proyecto de ley por el que se proceda a la integración de la Agencia Valenciana de la Innovación y del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial en una única entidad del sector público instrumental de la Generalitat.

El citado proyecto de ley establecerá el régimen jurídico, organización, funciones, patrimonio, personal, recursos económicos y régimen de sucesión de la entidad resultante, así como cuantas disposiciones sean necesarias para garantizar la continuidad en el ejercicio de las competencias y de las relaciones jurídicas asumidas por las entidades integradas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 31 de julio de 2026.–El President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 10425, de 10 de agosto de 2026. Corrección de errores publicada «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» en el número 10425 bis, de 10 de agosto de 2026)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.