Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 218

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Estos planes especiales podrán modificar las determinaciones del planeamiento general y territorial, y afectar a suelo incluido en uno o en varios municipios, cuyo ámbito podrá ser discontinuo. Estos planes podrán tener por objeto suelos en situación básica urbanizado y suelos en situación básica rural.

[…]

6. En la ejecución de las previsiones del plan especial urbanístico de reconstrucción se aplicarán las siguientes especialidades:

a) La ejecución del plan se llevará a cabo preferentemente por gestión directa mediante el sistema de expropiación, salvo que concurran circunstancias que justifiquen su gestión por otros sistemas previstos en el TRLOTUP.

Cuando se actúe por expropiación, se podrá conceder la condición de beneficiario de la expropiación a algún organismo o empresa pública que se encargue de su gestión.

b) La tramitación de los procedimientos de gestión tendrá carácter preferente y urgente.

c) Cuando resulte necesario, se podrá tramitar el programa simultáneamente con el plan especial.»

Artículo 70.

Se añade un nuevo apartado al artículo 2 de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, con la siguiente redacción:

«7. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, incluso las actuaciones territoriales estratégicas, los proyectos de inversión estratégica sostenibles u otros instrumentos análogos, podrán adaptarse, integrarse o transformarse en planes especiales urbanísticos de reconstrucción cuando las necesidades públicas o de interés general que estos últimos estén llamados a satisfacer resulten prevalentes respecto de los fines inicialmente perseguidos, quedando sujetos al régimen jurídico previsto en la presente norma.

La adaptación, integración o transformación conservará la validez y eficacia de los actos y trámites ya realizados que sean compatibles con la nueva finalidad perseguida, y se instrumentará mediante la presentación de un texto integrador, que continuará su tramitación por el procedimiento de aprobación de los planes especiales urbanísticos de reconstrucción, desde la fase procedimental en que se encuentre hasta su aprobación definitiva.»

Sección 3.ª Decreto ley 14/2020, del 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica

Artículo 71.

Se modifica el nombre del artículo 3, el apartado 5 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 21 bis del Decreto ley 14/2020, del 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Uno. Se modifica el nombre del artículo 3 y el apartado 5 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética.

[…]

5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la administración estatal o autonómica.

Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, cuyo objeto quedará limitado a las siguientes materias:

(i) Riesgos naturales o inducidos en el territorio: El informe deberá valorar, cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, la existencia de riesgos oficialmente delimitados o reconocidos por la normativa o cartografía sectorial aplicable, a efectos de excluir, modular o condicionar la delimitación del ámbito. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar si dichos riesgos determinan una prohibición legal expresa de implantación o una incompatibilidad grave, directa e insubsanable, derivada de dichos riesgos, que no pueda corregirse mediante medidas técnicas, de diseño, protección, ejecución o explotación.

(ii) Corredores territoriales definidos en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe deberá valorar la incidencia del ámbito sobre dichos corredores a efectos de su delimitación, ordenación interna o establecimiento de condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar únicamente si el proyecto produce una afección funcional relevante sobre dichos corredores, entendida como una interrupción o reducción significativa, permanente e insubsanable de su funcionalidad territorial o ecológica. La mera ocupación parcial, cruce, proximidad o coincidencia cartográfica del proyecto con un corredor no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado. El promotor de la actuación podrá ser requerido para aportar la justificación necesaria que garantice la funcionalidad del corredor y su compatibilidad con el proyecto, o ámbito territorial, a declarar como prioritario energético.

(iii) Paisajes de relevancia regional: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la incidencia del ámbito sobre paisajes de relevancia regional a efectos de excluir zonas especialmente sensibles, modular la delimitación del ámbito o establecer condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, la mera inclusión total o parcial del proyecto en un paisaje de relevancia regional no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado, sin perjuicio de la valoración paisajística que proceda en la evaluación ambiental, o autorización a otorgar, así como en relación con los instrumentos de paisaje a considerar.

(iv) Unidades de paisaje de valor alto o muy alto: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la presencia de dichas unidades a efectos de ordenar internamente el ámbito, excluir zonas especialmente sensibles, modular su delimitación o establecer criterios generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe no podrá fundarse en la mera clasificación paisajística de la unidad ni en la mera inclusión total o parcial del proyecto en su ámbito, sino, en su caso, en la existencia de una afección grave, directa e insubsanable sobre valores paisajísticos concretos, identificados y motivados, que no pueda corregirse mediante medidas de integración paisajística, diseño, retranqueo, restauración, compensación o condicionantes de ejecución.

Esta declaración se realizará a propuesta de una de las consellerias competente en materia de energía, desarrollo rural o industria, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de seguridad energética, dinamización rural o reindustrialización. Sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte exigible y de los informes sectoriales que deban emitirse de manera individualizada y concreta en su marco, la declaración de prioridad energética comportará la prevalencia de las razones que justifican la declaración sobre aquellas determinaciones territoriales, urbanísticas o sectoriales autonómicas que establezcan limitaciones o prohibiciones de carácter general para la implantación de este tipo de actuaciones.

Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística de la actuación y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a y b del artículo 8.4. La compatibilidad territorial y urbanística así declarada vinculará a los órganos autonómicos y locales en los procedimientos posteriores de autorización de las instalaciones. Los informes que se emitan posteriormente en materia de ordenación del territorio, urbanismo, paisaje o infraestructura verde deberán respetar dicha compatibilidad y circunscribirse, en su caso, a la determinación de condiciones, medidas correctoras, de integración paisajística, restauración, compensación o seguimiento, salvo cambio relevante en las características o afecciones de la actuación.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.

[…]

4. Para el caso anterior, no será necesaria realizar las consultas a otras administraciones públicas, organismos y empresas de servicios de interés económicos, pero la instalación de almacenamiento hibridado deberá cumplir con las condiciones de los informes emitidos por dichos organismos en el expediente original en el que se tramitó la instalación de generación de energía renovable. Para ello, el promotor deberá justificar su cumplimiento en la documentación que se presente.»

Sección 4.ª Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública

Artículo 72.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.

1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas o los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo o vuelo, o carezca de licencia de actividad o del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante exigible en la actualidad, deberá regularizarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.

2. En estos casos, deberá tramitarse la correspondiente solicitud, acompañada de documentación que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de la puesta en funcionamiento de la instalación o actividad, sin perjuicio de acreditar las condiciones técnicas que, de forma proporcionada y motivada, resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente y la compatibilidad de la actividad con su entorno.

3. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, adecuación, mejora o ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial, educativo, universitario, de investigación y administrativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental o instrumento de intervención ambiental equivalente, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejora la situación existente del inmueble y se encamina hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.»

Artículo 73.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria vigesimonovena del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, añadiendo un último párrafo con la siguiente redacción:

«La regularización prevista en esta disposición será compatible y podrá tramitarse simultáneamente con la regularización ambiental prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»

De modo que la disposición transitoria vigesimonovena del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria vigesimonovena.

1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, a la Generalitat, a la administración local, a las universidades públicas o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.

2. En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.

La regularización prevista en esta disposición será compatible y podrá tramitarse simultáneamente con la regularización ambiental prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»

Sección 5.ª Movilidad

Artículo 74.

Se añade un nuevo artículo 19 bis; se modifica el apartado 5 del artículo 93, y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 102 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se debe añadir un nuevo artículo 19 bis.

«Artículo 19 bis. Obligaciones de las personas usuarias en relación con su identificación visual.

1. Quienes utilicen el transporte público deberán mantener el rostro sustancialmente descubierto tanto en el interior de los vehículos como en el resto de infraestructuras de transporte, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de permitir su correcta identificación visual continua por parte del personal del operador o de los agentes de la autoridad, pudiendo estos impedir el acceso o uso de dichos servicios o infraestructuras. Esta medida resultará obligatoria para garantizar la seguridad organizativa, la prevención de riesgos y la verificación de la identidad en el uso de títulos de transporte personalizados.

2. Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a motivos de salud pública o protección sanitaria debidamente acreditados, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal u otras disposiciones dictadas por las autoridades competentes.»

Dos. Se debe modificar el apartado 5 del artículo 93.

«Artículo 93. Competencias.

[...]

5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte, así como en los casos de resistencia o negativa reiterada al cumplimiento de las obligaciones de identificación visual continuada establecidas en el artículo 19 bis de esta ley.»

Tres. Se deben añadir dos nuevos apartados al artículo 102.

«Artículo 102. Otras infracciones.

[...]

7. Se considerará infracción leve el incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto para posibilitar la identificación visual en los vehículos e infraestructuras del sistema de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley.

8. Se considerará infracción grave la persistencia en la ocultación sustancial del rostro o la negativa a cumplir las órdenes de desocupación y desalojo de los vehículos o infraestructuras indicadas por el personal del operador de transporte o por los agentes de la autoridad tras haberse constatado la infracción del apartado anterior.»

Sección 6.ª Residuos

Artículo 75.

Se suprimen los apartados segundo y tercero del artículo 31, se modifica el primer párrafo del apartado primero del artículo 32 y se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.

Uno. Se deben suprimir los apartados segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.

Dos. Se debe modificar el primer párrafo del apartado primero del artículo 32 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Medidas de prevención.

1. En la aplicación y desarrollo de estas medidas no podrán imponerse a los operadores económicos requisitos, cargas administrativas, obligaciones de información o costes de cumplimiento superiores a los derivados del derecho de la Unión Europea y de la legislación básica estatal, salvo que una ley posterior justifique expresamente su necesidad por razones imperiosas de interés general y realice una evaluación de impacto económico y de cargas administrativa. A todos los efectos, las autoridades autonómicas y locales competentes tendrán que adoptar medidas en el ámbito de sus respectivas competencias cuyas finalidades, al menos, sean las siguientes […].»

Tres. Se debe añadir una disposición adicional a la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Compensación de cargas administrativas.

Toda propuesta normativa de desarrollo de esta ley que establezca nuevas cargas administrativas para las empresas deberá suprimir otras de coste equivalente o superior, e incorporar una memoria cuantificada del coste administrativo generado.»

Sección 7.ª Urbanismo

Artículo 76.

Se adiciona un apartado ocho a la disposición adicional duodécima, se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales, se modifica el artículo 239 y se modifica el apartado 6 del artículo 241 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

Uno. Se adiciona un apartado ocho a la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima.

[…]

8. Los proyectos habitacionales locales (PHL) regulados en esta disposición adicional podrán desarrollarse igualmente sobre equipamientos de titularidad privada, regulados en el artículo 37 de este texto refundido, en los términos previstos en esta disposición y sin perjuicio del régimen jurídico propio de dichos suelos.

En estos supuestos:

a) Se entenderá cumplida la función dotacional del suelo cuando el proyecto tenga por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública.

b) No será exigible modificación del planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir el equipamiento privado.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional... . Plazo máximo para la comprobación de las declaraciones responsables urbanísticas.

1. El ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un año para efectuar la comprobación del control posterior de las declaraciones responsables urbanísticas, en los términos establecidos por la normativa aplicable. Dicha comprobación comprenderá, al menos, la verificación de la exactitud de los datos y manifestaciones contenidas en la declaración, la autenticidad y suficiencia de la documentación aportada, el cumplimiento de los requisitos formales exigibles y la adecuación material de la actuación a la normativa urbanística y sectorial que resulte de aplicación, así como cualesquiera otros extremos que procedan conforme a dicha normativa.

2. El plazo se computará desde la presentación de la declaración responsable o, en su caso, desde la subsanación completa de la documentación requerida. El requerimiento de subsanación interrumpirá el cómputo del plazo hasta su cumplimiento.

3. Régimen transitorio. Para las declaraciones responsables urbanísticas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y respecto de las cuales no haya recaído comprobación definitiva, el plazo máximo de un año se computará desde la fecha de entrada en vigor.

4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección, restablecimiento de la legalidad y sanción en los supuestos legalmente previstos.»

Tres. Se incorpora una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional... . Evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización de aprobación municipal.

1. Se realizará por el órgano ambiental municipal la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización que se limiten a la ejecución material de las determinaciones de un instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el caso en que, de conformidad con la legislación básica estatal, estén sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.

2. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental del proyecto se integrará en el procedimiento sustantivo de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal. A tal efecto, la entidad local aplicará una adecuada separación de las funciones del órgano municipal que ostenta las competencias para adoptar o aprobar o autorizar el proyecto y el órgano ambiental municipal.

3. Cuando el planeamiento que ejecute haya sido evaluado ambiental y territorialmente con carácter previo, la integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización del proyecto podrá justificarse mediante la comprobación de:

a) La plena adecuación del proyecto de urbanización al planeamiento urbanístico evaluado ambientalmente.

b) La ausencia de modificaciones sustanciales respecto de las determinaciones ambientales ya analizadas en la evaluación ambiental estratégica del plan.

c) El cumplimiento de las medidas, condicionantes y prescripciones ambientales impuestas en la declaración ambiental y territorial estratégica o informe ambiental y territorial estratégico correspondiente.

4. El órgano municipal emitirá el informe de impacto ambiental en los términos previstos en la legislación básica en materia. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia si no se aprueba el proyecto en el plazo de 4 años desde su emisión.»

Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 239. Competencia y procedimiento.

1. La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a la legislación sectorial que en cada caso las regule, a la de régimen local y a la del procedimiento administrativo común.

2. El expediente deberá incorporar el proyecto técnico, las autorizaciones que procedan y, además, informe técnico y jurídico.

Los servicios técnicos y jurídicos municipales, sin perjuicio de la colaboración con los servicios correspondientes de la Diputación Provincial cuando proceda, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo. Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante en una única ocasión de todas las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.

3. La intervención municipal irá dirigida a comprobar los siguientes aspectos:

a) El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.

b) La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:

1. Condiciones de parcelación.

2. Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.

3. Alineaciones y rasantes.

4. Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.

5. Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.

6. Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

7. La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los catálogos.

8. La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.

4. La intervención municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de la edificación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación conforme a su normativa reguladora, así como sin perjuicio del control que corresponda a otras administraciones públicas respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones previstas en los edificios, de cuyo cumplimento serán responsables quienes las proyecten y certifiquen, conforme a la normativa reguladora para su puesta en funcionamiento.

5. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.

El informe jurídico a que se hace referencia en este apartado tendrá como objeto determinar la competencia para el otorgamiento de la licencia y la presencia, cuando fuere exigible, de las autorizaciones sectoriales que fueran preceptivas y previas a dicho otorgamiento. Asimismo, verificará que el certificado de la ECUV incorpora las comprobaciones a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.

6. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.

7. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.»

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 241, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 241. Declaración responsable para la ejecución de obras de reforma de edificios, construcciones o instalaciones y obras menores.

[…]

6. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones responsables serán los que estén vigentes en el momento de su presentación. Los informes técnicos y jurídicos que, en su caso, se formulen por la administración municipal para la emisión de la resolución a que se hace referencia en el apartado anterior, tendrán el alcance establecido en el artículo 239 de este texto legal.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública

Sección 1.ª Hacienda

Artículo 77.

Se modifican los apartados 5 y 8 del artículo 40 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, quedando redactados como sigue:

«Artículo 40. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

[…]

5. Cuando el gasto esté total o parcialmente financiado con fondos del Estado o con fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puede extenderse el mismo, así como los porcentajes, vendrán determinadas por las normas fijadas por la administración financiadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado tercero de este artículo. A tal efecto, los compromisos de gastos a que se refiere el presente párrafo no computarán en el crédito vinculante a los efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el mencionado apartado tercero.

Solo se aplicará la excepción prevista en el presente apartado en el caso de que la normativa propia de la Administración financiadora especifique tanto el número de anualidades a la que el gasto plurianual puede extenderse, como los porcentajes aplicables.

[…]

8. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el órgano que, en cada caso, ostente la competencia según el procedimiento de que se trate sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo. En cualquier caso, y en lo que afecta al pago del precio de los contratos según la normativa vigente en materia de contratación pública, las anualidades originales tendrán cobertura mediante créditos ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de presente ley.

[…]»

Artículo 78.

Se añade una letra c al apartado 1 del artículo 101 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, quedando redactado como sigue:

«Artículo 101. No sujeción a fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a del artículo anterior:

a) Los contratos menores, así como los asimilados en virtud de la legislación contractual.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.

[…]»

Artículo 79.

Se modifica el apartado 2 del artículo 106 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 106. Omisión de la fiscalización.

[…]

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá al examen del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones.

[…]»

Artículo 80.

Se modifica la letra c del apartado 1 y se añade un apartado 4 en el artículo 142 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Artículo 142. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes las personas titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

[…]

c) En el caso de las sociedades mercantiles, el cuentadante será quien ostente la condición de órgano de administración de la sociedad, según el régimen establecido en sus estatutos sociales y de conformidad con la legislación mercantil.

[…]

4. Cuando una entidad deje de formar parte del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, se disuelva iniciándose un proceso de liquidación o en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, se elaborarán los estados financieros específicos previstos en la normativa estatal que les resulte de aplicación.»

Artículo 81.

Se modifica la letra a del artículo 164 y se adiciona un nuevo apartado al artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

Uno. Se modifica la letra a del artículo 164, que queda como sigue:

«Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva

En la tramitación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat o sus organismos públicos dependientes en régimen de concurrencia competitiva, se observará el siguiente procedimiento:

a) Aquellas consellerias que tengan previsto otorgar subvenciones deberán elaborar con carácter previo un plan estratégico de subvenciones en el que se integrarán las subvenciones que pretendan otorgar tanto sus órganos como sus organismos públicos dependientes, y cuyo contenido será el determinado en la legislación básica estatal. Estos planes tendrán un periodo de vigencia de tres años, salvo que, previa justificación de la peculiar naturaleza del sector afectado, resulte oportuno fijar una duración distinta, y se ajustarán a lo previsto en los escenarios presupuestarios plurianuales a los que se refiere el artículo 27 de la presente ley.

Cuando en la gestión intervengan varias consellerias o entidades vinculadas a distintos departamentos se podrán elaborar planes estratégicos conjuntos, siendo los órganos competentes para su aprobación los titulares de las consellerias responsables de la ejecución. Los planes estratégicos de subvenciones a los que se refiere este apartado, serán públicos.

Además, se habrá de justificar y acreditar la utilidad efectiva de la subvención, garantizando, en todo caso, la transparencia y la adecuada aplicación de los recursos públicos.

Con carácter excepcional, antes de la finalización de su vigencia, los planes podrán ser prorrogados por períodos anuales, sin que puedan acordarse más de dos prórrogas.

[…]»

Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 165, que queda como sigue:

«Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

[…]

x) En todo caso, la concesión de la subvención quedará condicionada a la acreditación, por la persona o entidad solicitante, del correcto destino y aplicación, conforme a su finalidad, de las subvenciones, ayudas o fondos públicos percibidos con anterioridad cuya naturaleza, objeto o finalidad sean análogos a los de la subvención solicitada, denegándose cuando el incumplimiento de su ejecución fuese imputable directa e indirectamente al beneficiario, en los términos y mediante el procedimiento que se determinen reglamentariamente.»

Artículo 82.

Se modifica la letra A, apartado 1, del artículo 168 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactada como sigue:

«Artículo 168. Concesión directa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

A) Las previstas nominativamente en la Ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.

Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán tener alcance plurianual y, en su caso, modificarse su importe las subvenciones nominativas, cualquiera que sea su naturaleza económica, siempre que los beneficiarios sean una administración pública de carácter territorial o una universidad pública, incluyendo al efecto cualquiera de las personas jurídicas que conforman sus respectivos sectores públicos instrumentales, así como las asociaciones de entidades locales de ámbito autonómico que las agrupan y representan.

La concesión de las subvenciones de carácter nominativo se formalizará mediante resolución de la persona titular del departamento responsable de la gestión de la ayuda, o mediante convenio.

La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la subvención, debiendo incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varias.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, tendrán que aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.

e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.

[…]»

Sección 2.ª Cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana

Artículo 83.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015 de 10 de abril, del Consell, que queda redactada como sigue:

«Artículo 2. Autorización administrativa y revocación.

[…]

2. La autorización concedida para la constitución de una sección de crédito en una cooperativa será revocada cuando se den los siguientes supuestos:

[…]

b) Si la cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la sección de crédito, o si esta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un período superior a seis meses.

[…]»

Sección 3.ª Función Pública

Artículo 84.

Se modifica el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

[…]

4. La presente ley se aplicará al personal funcionario o laboral empleado público gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad o educación, sin perjuicio de que puedan dictarse disposiciones reglamentarias específicas para adecuarla a las peculiaridades propias de dicho sector.»

Artículo 85.

Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Personal funcionario interino.

[…]

4. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, en la Administración de la Generalitat, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento de destino del puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate.

[…]»

Artículo 86.

Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Requisitos de los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional.

[…]

3. En la Administración de la Generalitat únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera, quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tengan reconocido, al menos, un grado personal 24 y el grado de desarrollo profesional II.

Cuando se trate de personal funcionario de carrera no perteneciente a la Administración de la Generalitat, deberán pertenecer a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tener reconocido, al menos, el 24 como grado personal o equivalente y una antigüedad de 10 años en dicho grupo o subgrupo.»

Artículo 87.

Se debe adicionar un nuevo artículo, que será el artículo 54 bis, a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Nuevo artículo. Uso de la inteligencia artificial y planificación de efectivos.

1. La Administración de la Generalitat impulsará la incorporación de sistemas de inteligencia artificial, automatización y otras tecnologías avanzadas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de mejorar la eficiencia en la gestión pública, incrementar la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía y reducir las cargas administrativas.

2. A tal efecto, el Consell aprobará planes estratégicos de implantación de sistemas de inteligencia artificial y automatización, que deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:

a) La identificación de los procedimientos y procesos administrativos susceptibles de automatización.

b) La evaluación del impacto organizativo, funcional y sobre los recursos humanos.

c) Las medidas necesarias para garantizar la supervisión humana, la transparencia, la protección de datos personales, la seguridad de la información y el cumplimiento de la normativa aplicable.

3. Los planes estratégicos podrán incorporar medidas de adaptación de la planificación de recursos humanos derivadas de la implantación efectiva de sistemas automatizados, que podrán comprender:

a) La no cobertura de vacantes correspondientes a funciones que hayan sido objeto de automatización, cuando resulte compatible con las necesidades del servicio.

b) La redistribución o reasignación de efectivos, de conformidad con la normativa de función pública.

c) La implantación de programas de formación, actualización y recualificación profesional del personal.

4. En ningún caso la implantación de sistemas de inteligencia artificial o automatización podrá comportar la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera ni la vulneración de los derechos reconocidos por la normativa de función pública.»

Artículo 88.

Se modifica el apartado 2 del artículo 87 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 87. Retribuciones complementarias.

2. Las retribuciones complementarias consistirán en:

[…]

b) El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en:

1.º Complemento de destino, conforme a los niveles en que estén clasificados los puestos y con repercusión en la adquisición del grado personal, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.

2.º Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad exigibles para su desempeño.

[…]»

Artículo 89.

Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 99 y una nueva letra u al apartado 1 del artículo 171 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que quedan como sigue:

Uno. Se debe añadir un nuevo apartado 11 al artículo 99.

«Artículo 99. Obligaciones.

[…]

11. Prestar sus servicios y desempeñar sus funciones manteniendo el rostro sustancialmente descubierto durante toda la jornada laboral y la atención al público, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de garantizar el derecho de la ciudadanía a su plena identificación visual, asegurar la transparencia y eficacia administrativa y cumplir con los estándares organizativos de seguridad interna de las dependencias públicas.

Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prescripción medicosanitaria o cuando sea exigido de forma obligatoria por la normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a las funciones específicas de su puesto de trabajo.

Asimismo, podrá usarse una mascarilla higiénica cuando se trate de personas vulnerables o que presenten síntomas respiratorios.»

Dos. Se debe añadir una nueva letra u al apartado 1 del artículo 171, Faltas graves.

«1.u) El incumplimiento de la obligación de prestar servicios y desempeñar las funciones públicas con el rostro sustancialmente descubierto establecida en el apartado 11 del artículo 99 de esta ley, así como la reiteración en dicha conducta tras haber sido formalmente requerido para su cumplimiento por sus superiores jerárquicos o por los servicios de inspección correspondientes.»

Artículo 90.

Se modifican las letras c y e del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana, quedando redactadas del siguiente modo:

«Artículo 111. Concurso.

[…]

2. En los términos que se disponga reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:

[…]

c) El desempeño como personal funcionario de carrera de puestos de igual o superior complemento de destino al de los puestos convocados.

[…]

e) El grado personal reconocido.

[…]»

Artículo 91.

Se modifican los apartados 4, 7 y 8 del artículo 116 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 116. Remoción y cese en los puestos de trabajo.

[…]

4. En los supuestos previstos en los números anteriores, el personal funcionario de la Administración de la Generalitat que cese en su puesto de trabajo o sea removido del mismo sin obtener otro por los sistemas previstos en el presente título, quedará a disposición del órgano que ostente la jefatura superior de personal donde esté adscrito dicho puesto, que deberá atribuirle el desempeño provisional de funciones correspondientes a su cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala en tanto se produzca su adscripción provisional.

Dicho personal tendrá preferencia sobre el de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal reconocido, siempre que reúna los requisitos del mismo.

[…]

7. El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat cesado en un puesto de libre designación o removido de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de concurso, será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo para el que reúna los requisitos, situado en la misma localidad o en otra distinta si así fuera solicitado por la persona interesada.

El puesto al que sea adscrito deberá estar clasificado con un complemento de destino no inferior en más de dos niveles al grado personal que la persona cesada o removida tuviera reconocido, siempre que existieren puestos con dicha clasificación cuya forma de provisión fuera la de concurso. En caso de inexistencia de puestos vacantes con dichas condiciones o de propuesta de adscripción provisional a un puesto de trabajo con otra forma de provisión, la adscripción podrá hacerse en un puesto clasificado con el nivel de complemento de destino más alto en el que hubiera vacantes cuya forma de provisión sea la de concurso.

No obstante lo anterior, el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat tendrá derecho a percibir la cuantía asignada al grado personal que tenga reconocido.

Cuando no exista una propuesta de adscripción provisional con conformidad de la persona interesada, se adscribirá al personal funcionario cesado o removido a puestos de trabajo de la conselleria u organismo de último destino y, caso de no existir, a puestos de consellerias u organismos distintos ordenados de mayor a menor antigüedad en la vacante.

8. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el apartado anterior, cuando el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat hubiera desempeñado mediante cualquiera de las formas de provisión establecidas un puesto de trabajo clasificado como de libre designación, durante al menos dos años y, siendo titular del mismo, sea cesado y adscrito a un puesto de trabajo cuyo complemento de destino sea inferior en más de dos niveles al que tuviera reconocido, tendrá derecho a percibir un complemento específico no inferior al 80 por 100 del que tenía asignado el puesto en el que fue cesado.

[…]»

Artículo 92.

Se modifica el apartado 4 y se deroga el apartado 7 del artículo 123 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 123. Cambio de puesto por motivos de salud, de discapacidad o diversidad funcional.

[…]

4. La adscripción estará condicionada a la existencia de puestos vacantes del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que pertenece el personal funcionario así como a que dicho puesto tenga asignadas unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia y al cumplimiento, en su caso, del resto de requisitos del mismo.

Excepcionalmente, si no hay vacantes de su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, podrá ser adscrito provisionalmente a uno distinto.

El cambio no podrá implicar merma retributiva para el personal funcionario, el cual percibirá las retribuciones básicas del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala a la que pertenece, el grado personal reconocido y el complemento específico del puesto de procedencia, salvo que dé su conformidad a ser adscrito a un puesto que tenga asignada una jornada de trabajo inferior.

En los supuestos en que el personal tenga necesidades formativas para el desempeño de las nuevas funciones, el organismo competente en la formación del personal empleado público organizará cursos de capacitación en las nuevas tareas a desempeñar.

[…]

7. Derogado.»

Artículo 93.

Se modifica la letra b del artículo 132 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 132. Modalidades de la promoción profesional del personal funcionario de carrera.

La promoción profesional del personal funcionario de carrera se llevará a cabo mediante la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

[…]

b) Carrera vertical, basada en la adquisición de un mayor grado personal, mediante la obtención de puestos de trabajo con destino definitivo.

[…]»

Artículo 94.

Se modifica el artículo 134 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 134. Carrera vertical del personal funcionario de carrera.

1. La carrera vertical del personal funcionario de carrera consiste en la obtención con destino definitivo de puestos de trabajo que, según su clasificación, pueden conllevar una mayor responsabilidad o dificultad técnica y que supondrá el reconocimiento, con los efectos previstos en esta ley, del grado correspondiente.

2. El grado se adquiere por el ejercicio, en la forma que reglamentariamente se determine, de puestos de trabajo que tengan asignado un mismo complemento de destino, durante dos años continuados o durante tres con interrupción.

3. El personal funcionario de carrera tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado reconocido.»

Artículo 95.

Se modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 142. Efectos de la situación administrativa de servicios especiales.

[…]

3. El personal funcionario que haya sido declarado en la situación de servicios especiales no sufrirá menoscabo alguno en el derecho a la promoción profesional, por haber sido nombrado durante un período mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción, alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o haber sido elegido alcaldesa o alcalde, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, diputada o diputado o senadora o senador de las Cortes Generales, diputada o diputado de les Corts Valencianes o miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en la consolidación del complemento de destino y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido titulares de direcciones generales u otros órganos superiores o directivos de la Administración de la Generalitat.»

Artículo 96.

Se modifica el apartado 1 del artículo 143 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 143. Reingreso al servicio activo desde la situación administrativa de servicios especiales.

1. La situación de servicios especiales dará derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo si este hubiera sido obtenido mediante concurso. Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido por libre designación u ocupado en adscripción provisional, este derecho se entenderá referido a un puesto de trabajo de su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, y en caso de que estuviera incluido en una agrupación de puestos de trabajo, a un puesto de la misma, con las retribuciones correspondientes a su grado personal reconocido y en idéntica localidad.

El reingreso al servicio activo del personal declarado en esta situación administrativa y que no ostente derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo, tendrá las mismas garantías retributivas que las establecidas en el artículo 116.6 de la presente ley, para los supuestos de cese del personal funcionario de carrera.

[…]»

Artículo 97.

Se modifica el apartado 1 del artículo 163 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 163. Efectos y reingreso al servicio activo en el supuesto de expectativa de destino.

1. El personal funcionario declarado en esta situación percibirá las retribuciones básicas, el complemento de carrera, el grado personal reconocido o en proceso de reconocimiento si no se tuviera ninguno, así como el cincuenta por ciento del complemento específico del puesto de trabajo.

[…]»

Artículo 98.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional décima. Personal funcionario con normativa específica en la Administración local.

[…]

2. El personal de los cuerpos de la policía local se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, por esta ley, y por la legislación de la Generalitat en materia de policías locales, excepto lo previsto para ellos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.»

Artículo 99.

Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoquinta. Supuestos especiales de movilidad entre escalas de un mismo cuerpo.

El personal funcionario del cuerpo A1-05, Cuerpo superior facultativo de investigación científica, podrá acceder a otras escalas de dicho cuerpo mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella y reúna los requisitos previstos en esta. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.»

Artículo 100.

Se modifican las letras a, c y d y se añaden las letras e y f en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.

En consideración a las funciones que deben desempeñar, así como a su posición en la estructura organizativa, se establecen los siguientes criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat:

a) En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Sin perjuicio de lo anterior, en las consellerias que tengan atribuidas las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En la Presidencia de la Generalitat y, en su caso, en la conselleria de Presidencia, atendiendo a su carácter transversal e institucional, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia.

[…]

c) En el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de presupuestos, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio que tengan asignadas funciones en materia de coordinación y control de nóminas y costes de personal, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.

Asimismo, en el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior y tengan asignadas funciones en materia de formación del personal empleado público de la administración de la Generalitat, así como de coordinación con las acciones formativas planificadas por otros centros de formación del personal empleado público existentes en la Generalitat, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.

d) Igualmente, en la agencia que tenga atribuidas las competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de la administración, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general, jefatura de servicio y con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario y educativo, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias y atendiendo a la especificidad de las funciones en dichas materias.

e) En la conselleria u organismo con competencias en materia de emergencias, los puestos de trabajo cuyas funciones tengan una relación directa con la coordinación operativa, respuesta inmediata, planificación de emergencias, dirección de sistemas de protección civil, o formación en las citadas materias o en seguridad pública, podrán ser clasificados para su provisión por personal de los cuerpos y fuerzas de seguridad, de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento o protección civil de cualquier administración pública, así como por personal militar profesional de las fuerzas armadas, siempre que sean del mismo grupo de titulación que el correspondiente a la clasificación del puesto de trabajo.

f) En tanto desempeñe estos puestos, a este personal le será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.»

Artículo 101.

Se modifica la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima cuarta. Selección de personal temporal para la cobertura excepcional de puestos de trabajo en centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales.

1. Para la provisión de puestos de trabajo por sustitución de vacaciones, permisos, licencias o ausencias por incapacidad temporal de cuerpos o escalas de administración especial, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, grupos profesionales, que presten una atención directa a las personas usuarias de centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales, se podrán constituir bolsas de empleo temporal por el sistema de baremación de méritos.

2. Las convocatorias para constituir dichas bolsas, que en todo caso deberán respetar los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, establecerán el baremo de los méritos a valorar en estas. Asimismo, atendiendo a que no existe una prueba de conocimiento para inscribirse en ellas, podrán establecer requisitos de titulación o de capacitación profesional cuando resulte necesario para acreditar la idoneidad para el desempeño de los puestos.

3. La inscripción en las mismas, así como la actualización de los méritos, se realizarán en sede electrónica previo anuncio realizado en la página web de la Generalitat. La periodicidad de estas inscripciones y actualizaciones se determinará en la convocatoria correspondiente.

4. Estas bolsas mantendrán su vigencia en tanto no sean dejadas sin efecto por la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, sin que su duración pueda exceder de cuatro años.

5. Cuando no se trate de los puestos de trabajo por sustitución previstos en el apartado primero, se podrá recurrir a esta bolsa extraordinaria de méritos cuando no existan bolsas de trabajo constituidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.6 y 19.3 de la presente ley o personal disponible en ellas.

6. Excepcionalmente, cuando no haya sido posible la cobertura de los puestos de trabajo mediante lo previsto en los apartados anteriores, circunstancia que deberá ser acreditada mediante informe de la persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de servicios sociales, se podrá acudir para su cobertura a los listados de personas demandantes de empleo inscritas en Labora en los perfiles profesionales correspondientes a los puestos que se tienen que proveer.

Dichos listados se remitirán a la dirección general competente en materia de función pública o a quien, en su caso, actúe por delegación de esta, para la selección y formalización del correspondiente nombramiento de personal funcionario atendiendo al orden de antigüedad como demandante de empleo.

Desde la dirección general competente en materia de función pública se facilitará periódicamente a la comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal la información relativa a los puestos de trabajo cuya cobertura se haya realizado con arreglo a lo establecido en el presente apartado.»

Artículo 102.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Personal integrado en cuerpos que se declaran a extinguir.

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