Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección. Incluirán, así mismo, la colaboración de personas y familias voluntarias que acompañen y actúen como mentoras, a fin de potenciar la red de apoyo social de las personas participantes.
7. Las actuaciones de estos programas se realizarán desde una perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.
8. Cuando quienes participen en estos programas tengan alguna discapacidad, se contemplarán los ajustes necesarios para favorecer su autonomía personal.»
Sección 3.ª Estatuto de las personas con discapacidad
Artículo 150.
Se modifica el texto del art. 2.2 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, quedando con la siguiente redacción:
«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos previstos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o norma que la sustituya, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
Sección 4.ª Diversidad de los menús
Artículo 151.
Se modifica el artículo 82 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
«Artículo 82. Respeto a los criterios de diversidad en los menús.
Los alimentos que se proporcionen en todo tipo de menús y eventos para la infancia o la juventud garantizarán la igualdad, salvo que por razones médicas deban ofrecerse alternativas.»
CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades
Sección primera. Mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana
Artículo 152.
Se modifica el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, de mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 12. Declaración de interés social a instancia de las personas beneficiarias.
[…]
5. El Consell Assessor del Mecenatge elevará, una vez efectuada la evaluación de la solicitud de la declaración de interés social, la propuesta correspondiente, que será en todo caso motivada, a la secretaria autonómica competente en materia de cultura, que emitirá una resolución de conformidad con la propuesta mencionada.
Transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha del último día de presentación de solicitudes de la convocatoria a la que se haya acogido, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de declaración de interés social, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
[…]»
Sección 2.ª Currículos
Artículo 153.
Se suprime el apartado 7 del artículo 6 y se modifican los apartados e e i del artículo 8, y se modifican los párrafos 8 y 9 del punto 2. (área I: crecimiento en armonía) del anexo II del Decreto 100/2022, de 29 de julio, del Consell, por el cual se establece la ordenación y el currículo de educación Infantil, que quedan como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 6.
Dos. Se deben modificar los apartados e) e i) del artículo 8.
Artículo 8. Objetivos generales de la etapa.
«e) Relacionarse con los demás en igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, desarrollando actitudes de interés y ayuda, y evitando cualquier tipo de violencia.
i) Descubrir la riqueza multilingüe y multicultural presente en la sociedad, donde conviven el castellano y el valenciano como lenguas oficiales.»
Tres. Se deben modificar los párrafos 7 y 8 del punto 2. (área I. crecimiento en armonía) del anexo II. Áreas de la educación infantil.
«2. Área I. Crecimiento en armonía.
2.1 Presentación del área.
[…]
La expresión instintiva de las primeras emociones, asociada sobre todo a la satisfacción de necesidades básicas, evolucionará hacia formas progresivamente complejas que implican una cierta conciencia de normas y valores sociales.
La curiosidad de cada uno de ellos facilitará el descubrimiento, como ocurre con otros aspectos de su ser. Desde la escuela se tiene que ofrecer un modelo inclusivo y coeducativo en que cada persona sea valorada por sí misma, alejarse de estereotipos y contribuir al desarrollo integral de las personas. La interacción con el entorno social proporciona información de uno mismo que contribuye, en gran medida, a la construcción de la propia imagen, unida, a su vez, al desarrollo de sentimientos de seguridad, autoconfianza y autoestima desde una perspectiva de igualdad.
Para promover el desarrollo.
[…].»
Sección 3.ª Servicio de comedor escolar
Artículo 154.
Se modifica el apartado 2.5 del artículo 8 y se modifica el artículo 10 de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se debe modificar el apartado 2.5 del artículo 8 de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Programación del servicio de comedor y normativa interna.
2.5 El proyecto deberá tener en cuenta las características, necesidades e intereses del alumnado y de sus familias, reflejando el respeto al principio de no discriminación.»
Dos. Se debe modificar el artículo 10 de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Elaboración de menús y menús especiales o de régimen.
1. En el servicio de comedor se prestará especial atención a la formación de buenos hábitos alimenticios del alumnado, debiendo establecerse una planificación de menús variada y equilibrada donde, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 84/2018, de 15 de junio, del Consell, de fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de la Generalitat, se garantizará el uso de alimentos de proximidad y de temporada acordes a los productos españoles. En este sentido, en el programa anual del comedor se incluirá al menos una relación de 20 menús, que serán revisados periódicamente.
2. La planificación y la elaboración de los menús se regirán por las normas dietéticas para comedores y residencias escolares elaborados por la conselleria competente en materia de salud, prestando especial atención a las recomendaciones contenidas en los documentos elaborados por dicha conselleria sobre las actuaciones para la prevención y el control del sobrepeso y la obesidad en la infancia y la adolescencia.
3. Todos los comedores escolares estarán obligados a disponer de un menú especial o de régimen exclusivamente para atender al alumnado que, mediante el correspondiente certificado médico, acredite la imposibilidad de ingerir determinados alimentos que puedan ser perjudiciales para su salud.
4. El centro educativo no podrá ofrecer menús donde el sacrificio de animales no haya seguido un procedimiento de aturdimiento previo que garantice la pérdida de conciencia y sensibilidad del animal hasta el momento de su muerte. No obstante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos, dispondrá de los medios de refrigeración y calentamiento adecuados para que pueda conservarse y consumirse el menú especial proporcionado por el entorno familiar, sin peligro para la salud del alumnado afectado.»
Sección 4.ª Inspección educativa
Artículo 155.
Se añade una nueva letra k al apartado 2 del artículo 3 y se añade un nuevo artículo 20 bis al Decreto 80/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra k al apartado 2 del artículo 3. Funciones de la inspección de educación.
«2.k) Velar por la neutralidad ideológica en los centros educativos, supervisando que las actividades docentes, los materiales curriculares y los actos escolares se mantengan ajenos a cualquier tipo de adoctrinamiento, garantizando el respeto al pluralismo y la libertad de conciencia del alumnado y de sus familias, así como sus derechos derivados de la libertad lingüística.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 20 bis. Comunicación de incidencias y actuaciones de la inspección de educación.
«1. La conselleria competente en materia de educación habilitará canales accesibles de comunicación para que los miembros de la comunidad educativa puedan poner en conocimiento de la administración educativa hechos que pudieran afectar al cumplimiento de la normativa educativa, a los derechos del alumnado o al adecuado funcionamiento de los centros docentes.
2. Recibida una comunicación, la inspección de educación realizará una valoración inicial de su contenido en un plazo orientativo no superior a diez días hábiles, a fin de determinar la procedencia de actuaciones inspectoras o su remisión al órgano o procedimiento que resulte competente.
3. No darán lugar, con carácter general, a la apertura de actuaciones inspectoras específicas aquellas comunicaciones que versen exclusivamente sobre discrepancias pedagógicas ordinarias, reclamaciones académicas o cuestiones para las que la normativa establezca procedimientos específicos de revisión o recurso, sin perjuicio de que puedan ser remitidas al órgano competente para su tramitación.
4. Cuando de la comunicación recibida se desprendan indicios razonables de posibles incumplimientos normativos de especial relevancia o situaciones que pudieran afectar a la seguridad, bienestar o derechos fundamentales del alumnado, la inspección de educación podrá acordar la realización de actuaciones prioritarias, incluyendo visitas al centro, entrevistas o cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
5. Las actuaciones derivadas de las comunicaciones recibidas se desarrollarán conforme a los principios de objetividad, proporcionalidad, contradicción, confidencialidad, presunción de corrección en la actuación de los profesionales de la educación y mínima interferencia en el normal funcionamiento del centro docente.
6. La persona o entidad que hubiera presentado la comunicación será informada de su recepción y, en la medida permitida por la normativa de protección de datos y por los límites derivados de la confidencialidad de las actuaciones inspectoras, de la finalización de las actuaciones y de su resultado general.
7. Todas las comunicaciones y actuaciones que, en su caso, se deriven de ellas se incorporarán a los sistemas de gestión de la inspección de educación, a efectos de seguimiento, coordinación y supervisión por los órganos competentes.
8. Cuando en el curso de las actuaciones inspectoras se aprecien circunstancias que pudieran ocasionar un perjuicio grave e inmediato para el alumnado o para el correcto funcionamiento del servicio público educativo, la inspección podrá proponer motivadamente a los órganos competentes la adopción de las medidas provisionales que procedan conforme a la legislación aplicable, previa audiencia de las personas o entidades afectadas, salvo que razones de urgencia debidamente justificadas aconsejen otra actuación.»
Sección 5.ª Plan de convivencia
Artículo 156.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 32 del Decreto 193/2025, de 12 de diciembre, del Consell, de la convivencia en el sistema educativo de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
Uno. Se debe añadir un nuevo apartado 5 al artículo 32, Deberes del personal docente.
«5. Respecto a la neutralidad del centro.
Los directivos, los docentes y el consejo escolar del centro educativo deben velar por su neutralidad ideológica en el diseño, aprobación, comunicación a los padres, impartición y control de los contenidos educativos, la programación de actividades y la elección de los libros de texto y otros materiales didácticos, evitando cualquier forma de adoctrinamiento ideológico. También son responsables de los contenidos que puedan impartir personas y colectivos externos al centro.»
Sección 6.ª Convivencia escolar
Artículo 157.
Se añade una nueva letra r al apartado 1 del artículo 25 y se añade una nueva letra e al apartado 2 del artículo 30 del Decreto 193/2025, de 12 de diciembre, del Consell, de la convivencia en el sistema educativo de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se debe añadir una nueva letra r al apartado 1 del artículo 25, Faltas graves.
«1.r) El incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en el artículo 30.2 e de este Decreto.»
Dos. Se debe añadir una nueva letra e al apartado 2 del artículo 30, Deberes del alumnado.
«2.e) El deber de mantener el rostro sustancialmente descubierto durante toda la jornada académica, tanto en el interior de las aulas como en el resto de las dependencias e instalaciones del recinto escolar. Este deber es un principio básico de respeto y convivencia, esencial para garantizar la interacción socioafectiva, la comunicación lingüística, el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje y la seguridad organizativa del centro.
Quedan exceptuados de este deber los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prescripciones médicas o sanitarias, o se enmarque en actividades pedagógicas, culturales o teatrales expresamente autorizadas por la dirección del centro.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca
Sección 1.ª Protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal
Artículo 158.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Requisitos generales de los núcleos zoológicos.
1. Se consideran núcleos zoológicos los pertenecientes a las clasificaciones zootécnicas siguientes: centros de venta, centros de cría, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, perreras que desarrollen una actividad económica, instalaciones para alojar animales en aeropuertos, puertos o centros de transporte, excepto aquellas instalaciones portuarias o aeroportuarias dependientes de la administración general del Estado, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate confinamiento o agrupación, parques zoológicos, o cualquier otro centro que acoja permanente o temporalmente animales principalmente de compañía, y en el caso de animales de producción u otros animales en cautividad sin ánimo comercial o lucrativo, a partir de una cantidad determinada de animales que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.
2. Los núcleos zoológicos tienen la obligación de estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos al que hace referencia el artículo 18 de esta ley. Para ello, han de cumplir al menos los siguientes requisitos mínimos para su registro, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente en función de la clasificación zootécnica:
a) Disponer de los instrumentos de intervención administrativa que puedan resultar preceptivos de conformidad con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención de contaminación y de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, o cualquier otra norma que la desarrolle o sustituya. En el caso de aves de compañía identificadas en federaciones o asociaciones ornitológicas y aves sujetas a la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres conocido como CITES cuya actividad requiera la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos pero que no tenga carácter profesional ni empresarial y que no suponga una incidencia ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, no serán necesarios los citados instrumentos de intervención administrativa por estar la actividad fuera del objeto de la mencionada ley. En estos casos deberán presentar además de la solicitud de inscripción referenciada en el último párrafo del apartado 2 del presente artículo, una declaración responsable de no tener carácter profesional ni empresarial, de acuerdo con la normativa vigente, ni de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente. En todo caso se determinará mediante desarrollo reglamentario el número de animales máximo a los efectos de ser considerada la actividad sin incidencia ambiental.
b) Tener condiciones higiénicas adecuadas, así como espacio suficiente en relación con los animales que alberguen, que les posibiliten el ejercicio suficiente, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.
c) Disponer de un espacio apropiado para alojar animales enfermos o que requieran cuidados o condiciones de alojamiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
d) Disponer de medidas para evitar la fuga de los animales albergados, y que no interfieran en su bienestar.
e) Disponer de personal suficiente y cualificado para el manejo de los animales, de acuerdo con las determinaciones reglamentarias, que proporcione a los animales todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluidos una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio y, en general, la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades, incluso durante las horas en que el centro esté cerrado.
f) Disponer de un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen y destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.
g) Disponer de un servicio veterinario responsable del asesoramiento en la materia y de la elaboración, supervisión y seguimiento de un programa higiénico-sanitario, de bienestar y de identificación de los animales, así como de la realización de las actuaciones médicas preventivas, paliativas o curativas, de identificación o de certificación que le correspondan.
h) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público, así como el número máximo de capacidad de animales y especies que se puedan albergar.
i) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales residentes en el núcleo, de acuerdo con la legalidad vigente.
Para la inscripción deberá presentarse la solicitud y documentación conforme los modelos normalizados dispuestos en la sede electrónica de la Generalitat. La presentación podrá realizarse por las personas titulares de los citados establecimientos o por la correspondiente federación o asociación que les represente siempre y cuando le hayan otorgado previamente el poder de representación para ello.
3. La conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal establecerá mediante desarrollo reglamentario las condiciones mínimas exigibles de los alojamientos, espacios suficientes y apropiados, la atención necesaria, el programa sanitario, la alimentación, el bienestar y la identificación de los animales, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie así como los procedimientos administrativos para la inscripción de los núcleos zoológicos de acuerdo con su clasificación zootécnica e incidencia ambiental.
4. Se debe cancelar la inscripción en el registro:
a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y después de haber constatado la ausencia de animales en los establecimientos.
b) De oficio, una vez finalizado el trámite de audiencia, cuando por cualquier medio se compruebe que el establecimiento ha cesado su actividad y haya transcurrido un año sin retomar esta actividad.
c) De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que se han producido incumplimientos de las condiciones y de los requisitos establecidos en esta ley o en la normativa de aplicación que dieron lugar a la inscripción, una vez finalizado el trámite de audiencia.
d) A consecuencia de la aplicación de una sanción accesoria después de la tramitación del pertinente expediente sancionador.
5. Para cancelar la inscripción en el registro, si el titular del centro no ha dado un destino a los animales, el ayuntamiento se ha de hacer cargo de los animales situados en el centro mediante la recogida y destino ético a centros de acogida.
6. Los centros públicos o privados, de recogida y acogida de animales errantes, abandonados, extraviados, confiscados o decomisados han de disponer de programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.»
Sección 2.ª Estructuras agrarias
Artículo 159.
Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 90 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 90. Planes de obras, estrategias o planes directores.
1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura o declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura.
[…]
7. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores o declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley, no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.»
Sección 3.ª Ganadería
Artículo 160.
Se adiciona un nuevo artículo, que se incorporará después del artículo 10, en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Actuaciones administrativas inmediatas en situaciones excepcionales que afecten a explotaciones ganaderas.
1. Cuando concurran situaciones excepcionales, sobrevenidas o de urgencia, que comprometan gravemente la sanidad animal, el bienestar animal, la supervivencia de los animales de explotaciones ganaderas, la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente o la continuidad mínima de la actividad ganadera, la persona titular de la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá acordar, mediante resolución motivada, las actuaciones administrativas inmediatas que resulten necesarias, proporcionadas e imprescindibles para prevenir, evitar o reducir dichos riesgos.
2. A los efectos de este artículo, podrán considerarse situaciones excepcionales, entre otras, los incendios, inundaciones, sequías extremas, nevadas, granizadas, lluvias intensas, temporales, accidentes de transporte de animales vivos, aislamiento de explotaciones, cortes o imposibilidad de acceso, mortalidades extraordinarias, acumulación de cadáveres, animales heridos o atrapados, interrupción grave del suministro de agua, alimento o energía, así como cualesquiera otros acontecimientos que puedan provocar muerte, sufrimiento grave, riesgo sanitario o perjuicios relevantes para la sanidad animal, el bienestar animal, la salud pública o el medio rural.
3. Las actuaciones inmediatas podrán comprender, en función de las circunstancias concurrentes, el suministro urgente de agua, alimento, cama u otros medios indispensables para la supervivencia de los animales; la asistencia veterinaria de urgencia; el traslado, evacuación, carga, descarga o reubicación temporal de animales; el sacrificio humanitario de animales heridos o irrecuperables; la retirada, transporte, gestión y eliminación de cadáveres y subproductos animales; la limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos o terrenos; la apertura, acondicionamiento o restablecimiento provisional de accesos; la instalación de vallados, cerramientos o medios de contención, y cualesquiera otras medidas materiales o técnicas imprescindibles para restituir las condiciones mínimas de sanidad y bienestar animal o evitar daños mayores.
4. La resolución prevista en el apartado primero deberá identificar, cuando resulte posible, el ámbito territorial, explotaciones, especies o animales afectados; los hechos que justifican la urgencia; los riesgos apreciados; las actuaciones autorizadas; los órganos o unidades responsables de su ejecución, y el régimen de coordinación con otros departamentos de la Generalitat, entidades locales, diputaciones provinciales, servicios de protección civil, fuerzas y cuerpos de seguridad, servicios veterinarios oficiales, entidades instrumentales, empresas especializadas o entidades colaboradoras.
5. Las actuaciones previstas en este artículo podrán ejecutarse mediante medios propios de la Generalitat, encargos a medios propios personificados, colaboración con otras administraciones públicas, convenios, entidades colaboradoras, servicios veterinarios oficiales, veterinarios habilitados cuando proceda, o mediante los contratos que resulten necesarios conforme a la legislación de contratos del sector público. Cuando concurran los presupuestos legalmente establecidos, podrá acudirse a la tramitación de emergencia para la contratación de las prestaciones estrictamente indispensables.
6. La intervención administrativa tendrá carácter excepcional, subsidiario y limitado a lo estrictamente necesario para atender la situación de urgencia. No sustituirá las obligaciones ordinarias que correspondan a los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios, tenedores, transportistas, operadores comerciales, empresas integradoras o restantes sujetos responsables conforme a la normativa aplicable.
7. Cuando exista un sujeto legalmente obligado a realizar las actuaciones necesarias y no las ejecute de forma inmediata, o no pueda ejecutarlas con la urgencia requerida, la administración pecuaria podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa del obligado, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
8. Las actuaciones de retirada, transporte, transformación, eliminación o gestión de cadáveres, subproductos animales y materiales contaminados se ajustarán a la normativa aplicable en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano, sanidad animal, bienestar animal, salud pública y medio ambiente.
9. Cuando las actuaciones inmediatas puedan dar lugar a medidas de apoyo económico, compensación o indemnización a favor de titulares de explotaciones ganaderas u otros operadores, estas deberán tramitarse conforme a la normativa presupuestaria, de subvenciones y de ayudas de Estado que resulte aplicable, sin que la resolución de actuación inmediata pueda tener por sí sola carácter de convocatoria de ayudas ni generar derechos económicos distintos de los expresamente reconocidos conforme al procedimiento correspondiente.
10. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá aprobar protocolos, instrucciones o planes de actuación para la aplicación de este artículo, en los que se establezcan los criterios técnicos de activación, modelos de informe, mecanismos de coordinación, documentación mínima del expediente, trazabilidad de actuaciones, justificación del gasto y cierre de las intervenciones realizadas.»
Artículo 161.
Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Obligaciones.
Son obligaciones de las personas titulares de las explotaciones ganaderas:
a) Ejercer la actividad ganadera con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas legislaciones sectoriales.
b) Proveer lo necesario para que las unidades productivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas.
c) Cumplir las condiciones establecidas para asegurar el bienestar de los animales.
d) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado.
e) Cumplir respecto de los animales de su explotación las exigencias de identificación animal.
f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con el programa sanitario de la explotación, colaborando con la administración en la ejecución y desarrollo de sus programas y planes sectoriales.
g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticas de cría que no impliquen riesgo para la salud de los consumidores y usuarios de los productos de origen animal.
h) Comunicar a las administraciones públicas, en los términos reglamentariamente establecidos, los datos de su explotación, incluso, en su caso, a la correspondiente red de vigilancia epidemiológica.
i) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades de los animales según lo señalado en el artículo 113, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de éstas como para el personal que las ejecute.»
Artículo 162.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Inscripción.
1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de explotaciones ganaderas se realizará a solicitud de la persona titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:
a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
3. La solicitud de inscripción incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.»
Artículo 163.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Cambio de titularidad.
1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por la anterior y la nueva persona titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica.
2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de explotaciones ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera.
3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento. No obstante, sí que se podrá tramitar una vez la nueva persona titular cumpla las medidas correctoras, quedando en suspenso mientras tanto el cambio de titularidad.
4. La comunicación del cambio de titularidad incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la nueva persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.»
Artículo 164.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Cese de actividad.
1. La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
a) A petición de la persona titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial. En caso de no coincidir la persona titular de la explotación con la persona propietaria de las instalaciones, la persona titular declarará que esta último ha sido informada previamente.
b) De oficio:
– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición de la persona titular de la explotación.
– Por sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
2. Siempre y cuando no concurran ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado 1.b, con el fin de evitar el cierre definitivo de las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana conforme a esta ley, las personas titulares de dichas explotaciones que se planteen abandonar la actividad podrán, previamente a hacerse efectivo el cese, facilitar sus datos de contacto mediante un modelo de comunicación normalizado en la sede electrónica de la Generalitat con el objeto de que la conselleria competente en materia de ganadería publique los datos de contacto proporcionados en su página oficial.»
Artículo 165.
Se adiciona un nuevo apartado al artículo 44, en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.
7. En los supuestos de urgencia o situación excepcional en los que la falta de agua, alimento, refugio, asistencia veterinaria, manejo adecuado, traslado o sacrificio humanitario pueda comprometer gravemente el bienestar o la supervivencia de los animales, los servicios veterinarios oficiales podrán proponer la activación de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 10 bis de esta ley, sin perjuicio de las órdenes de restitución, medidas cautelares, ejecución subsidiaria o responsabilidades que procedan conforme a la normativa aplicable.»
Artículo 166.
Se modifica artículo 62 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62. Incumplimientos.
1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de alimentación animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por la persona titular se proceda a su legalización.
2. Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.
3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.
4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.»
Artículo 167.
Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Productos clandestinos.
[…]
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.»
Artículo 168.
Se modifica el apartado 1.b y 3 del artículo 70 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.
1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:
[…]
b) La persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
[…]
3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de seguridad y control de la producción primaria y en medio ambiente.»
Artículo 169.
Se modifica el artículo 72 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 72. Estiércoles y purines.
1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos.
3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados, garantizándose por parte del operador que los vehículos entran limpios y desinfectados a las explotaciones ganaderas para la retirada de estiércoles y purines. Los citados establecimientos autorizados conservarán, a disposición de la autoridad competente, la documentación acreditativa de las limpiezas y desinfecciones realizadas.
4. Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.»
Artículo 170.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 113 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 113. Enfermedades.
1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano.
2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título.»
Artículo 171.
Se modifican los apartados 1 y 2, y eliminación del 3, del artículo 123 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 123. Declaración administrativa.
1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113, en el caso de estar establecidas como categoría A+D+E conforme el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la comisión relativo a normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, determinará que, mediante resolución, el director o directora general competente en materia de sanidad animal realice la declaración oficial de su existencia, así como de la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional en el momento de la sospecha.
2. Además, conforme la forma y plazos establecidos en la normativa nacional vigente, desde el servicio competente en materia de sanidad animal se comunicará la declaración oficial de las enfermedades de los animales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a la Comisión Europea y a los demás estados miembros.
3. Se suprime.»
Artículo 172.
Se modifica el primer párrafo del artículo 135 y las letras b y c del artículo 135 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 135. Confirmación.
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.
[…]
b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales y productos presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
c) Toma de muestras de la población de animales y productos de la explotación en un número representativo.
[…]»
Artículo 173.
Se modifica el artículo 152 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 152. Clases de sanciones.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.»
Artículo 174.
Se modifica el apartado 1 c del artículo 161 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 161. Competencia sancionadora.
[…]
c) A la persona titular de la dirección general competente por la comisión de infracciones leves.
[…]»
Artículo 175.
Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.
[…]
4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 30 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.
[…]»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Transparencia y Participación
Sección 1.ª Participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana
Artículo 176.
Se modifica el párrafo quinto del apartado V del preámbulo de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«V
[…]
En el capítulo II se regulan los órganos y espacios de participación ciudadana como foros creados por la administración pública para la interlocución ciudadana y la cogestión, que facilita la toma de conciencia y la intervención de los ciudadanos y las ciudadanas por medio de estos órganos. En primer lugar, se establecen los criterios que deben regir los órganos de participación de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental y se regulan la composición y las funciones del nuevo Consejo de Participación Ciudadana, como máximo órgano de participación en el seno del Consell, otorgándole unas mayores funciones de cogestión en las políticas de participación ciudadana. Por otro lado, se introducen como novedad los foros territoriales de ciudadanía activa y los foros de personas expertas como espacios de debate y proposición sobre materias determinadas. Finalmente, se incide sobre la importancia del mantenimiento y accesibilidad efectiva del portal de participación ciudadana de la Generalitat, como principal espacio informativo e interactivo, configurado como canal de presentación de propuestas, transmisión de ideas y opiniones y espacio preferente para articular la participación ciudadana en la elaboración normativa de la Generalitat.
[…]»
Artículo 177.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 18. Disposiciones comunes al desarrollo de procesos de presupuestos participativos en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
[…]
2. Los procesos de participación contarán, como mínimo, con las siguientes fases:
a) Acuerdo de inicio del proceso con el contenido del artículo 11.2, de esta ley.
b) Información pública sobre la apertura y condiciones del proceso.
c) Presentación de propuestas de la ciudadanía, con o sin aportación de avales de apoyo.
d) Informe de valoración de las propuestas por parte de la administración en los aspectos técnico, jurídico, económico y de oportunidad. Para su elaboración se recabará el informe previo de los distintos departamentos encargados de ejecutar el gasto. El informe podrá proponer de forma motivada la reformulación de las propuestas que permita mantenerlas parcialmente en coherencia con los objetivos de interés general.
e) Votación de las propuestas. Sólo se someterán a votación las propuestas que resulten viables según su valoración.
f) Informe de rendición de cuentas del proceso, con detalle de la asunción total o parcial de las propuestas, y, en su caso, de los motivos del rechazo. El informe deberá pronunciarse expresamente sobre la viabilidad y sostenibilidad económica de las propuestas asumidas.
3. Finalizado el proceso participativo y tramitada, en su caso, la aprobación de los presupuestos propuestos por la ciudadanía y considerados viables, éstos tendrán carácter vinculante para la administración que deba ejecutarlos, la cual establecerá mecanismos que permitan el seguimiento y control de la ejecución de las propuestas ciudadanas aceptadas e incorporadas en los correspondientes presupuestos.
[…]»
Artículo 178.
Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Los presupuestos participativos en el ámbito de la Generalitat Valenciana.
[…]
2. El procedimiento de los presupuestos participativos de la Generalitat se desarrollará reglamentariamente con sujeción a lo establecido en el artículo 18 y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La información pública se anunciará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, poniéndose la documentación necesaria a disposición de la ciudadanía a través del portal de participación de la Generalitat del artículo 32 de esta ley, en el que la ciudadanía podrá presentar sus propuestas dentro del plazo habilitado para su consulta.
b) Se facilitará la mayor participación del conjunto de la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, prestando especial atención a los niños, niñas, personas jóvenes y mayores, así como a los colectivos socialmente más vulnerables. La perspectiva de género se incluirá en todas las fases del proceso.
c) En el diseño del proceso se atenderá al equilibrio territorial y se prestará especial atención a las diferentes áreas territoriales y sus peculiaridades en la distribución de las partidas de gasto.
d) Las propuestas ciudadanas estarán referidas a actuaciones que sean competencia de la administración de la Generalitat, estén alineadas con los objetivos de desarrollo sostenible y no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
[…]»
Artículo 179.
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Fines y funciones del Consejo de Participación Ciudadana.
[…]
2. Son funciones del Consejo de Participación Ciudadana:
a) Colaborar en el diseño y ejecución de actuaciones para fomentar la participación ciudadana y el fortalecimiento del tejido asociativo, y especialmente en los instrumentos de planificación.
b) Elaborar informes, propuestas y recomendaciones para la mejora de las políticas públicas de la Generalitat en materia de participación y fomento del asociacionismo.
c) Proponer al departamento del Consell competente en materia de participación ciudadana proyectos normativos en materia de participación ciudadana y fomento del asociacionismo y colaborar en su elaboración.
d) Evaluar la ejecución de políticas que se desarrollan en materia de participación ciudadana y fomento del asociacionismo.
e) Coordinar e impulsar la participación de los foros territoriales de ciudadanía activa regulados en el artículo 31 de esta ley, y canalizar sus propuestas sobre políticas públicas cuando excedan su propio ámbito territorial o el marco municipal de competencias.
[…]»
Artículo 180.
Se modifica el artículo 31 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Foros territoriales de ciudadanía activa.
1. La Generalitat impulsará a través del órgano directivo competente en materia de participación ciudadana la creación de foros territoriales de ciudadanía activa en los distintos ámbitos de la Comunitat Valenciana. Serán foros de debate y proposición con el ámbito de dos o más municipios adheridos a la red de gobernanza participativa del artículo 37 de esta ley.
En cada foro participarán los ayuntamientos de su ámbito y la ciudadanía que, residiendo o desarrollando en él su actividad, decida participar activamente en la detección de las necesidades y problemáticas que les afecten o en la propuesta de su solución. La ciudadanía de un municipio no podrá quedar integrada en más de un foro.
Se reconoce a las entidades del tejido asociativo con presencia en su territorio idoneidad para representar en estos foros intereses de la ciudadanía.
2. Las propuestas de estos foros deberán canalizarse a través del Consejo de Participación Ciudadana para determinar la adopción de políticas públicas cuyos efectos excedan su propio ámbito territorial o el marco de competencias de los ayuntamientos integrados en ellos. Recibidas por el Consejo de Participación Ciudadana las propuestas, se adoptarán las medidas para el seguimiento de su estado de tramitación a través del portal de participación ciudadana del artículo 32 de esta ley.
3. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de la ciudadanía, convocarán en la forma que acuerden las reuniones del Foro Territorial de Ciudadanía Activa y facilitarán los espacios y medios necesarios, tanto para su celebración como para la transmisión al Consejo de Participación Ciudadana de sus problemáticas y propuestas de solución, si determinan efectos que exceden su ámbito territorial o el marco municipal de competencias.
4. Las reuniones de los foros territoriales de ciudadanía activa serán públicas. Para presentación de aportaciones de la ciudadanía en los debates abiertos por los foros territoriales de ciudadanía activa, la Generalitat facilitará el acceso al portal de participación ciudadana del artículo 32 de esta ley.»
Sección 2.ª Personal al servicio de la administración de justicia
Artículo 181.
Se deroga la disposición adicional primera de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Sección 3.ª Mediación
Artículo 182.
Se modifica el apartado c del artículo 1 del capítulo I del título preliminar de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
«Artículo 1. Finalidad.
c) Promover y fomentar la resolución de controversias a través de la mediación, sin perjuicio de la promoción de otros medios adecuados de solución de controversias.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Emergencias e Interior
Sección 1.ª Modificaciones en materia de emergencias e interior
Artículo 183. Modificación de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.
La Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el apartado b del artículo 4.1.
Dos. Se suprime el artículo 6.
Tres. Se modifica el artículo 8 con el siguiente texto:
«Artículo 8. Composición.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidencia: La persona que ostente la titularidad de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
b) Vicepresidencia primera: La persona que ostente la titularidad de la secretaría autonómica de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
c) Vicepresidencia segunda: La persona que ostente la titularidad de la dirección general de seguridad pública de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
d) Hasta un máximo de veinticuatro vocales, nombrados por quien ostente la titularidad de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, los cuales serán:
1. Ocho personas en representación de la administración autonómica valenciana, de las cuales cuatro serán personal funcionarial de la Generalitat y las otras cuatro, jefaturas de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana.
2. Las personas que ostenten la titularidad de las ocho alcaldías propuestas por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.
3. Dos representantes por cada uno de los sindicatos más representativos del personal funcionarial de los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, hasta un máximo de ocho vocales.
2. El mandato de las vocalías en representación de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales. En todo caso, deberán ser nombrados después de cada renovación de la Comisión de Coordinación por cambio de la persona titular de la presidencia de la Comisión de Coordinación.
3. Las alcaldías podrán delegar sus funciones en cualquier concejalía de su ayuntamiento.
4. La secretaría de la comisión se desempeñará por personal funcionario del grupo A1 de la conselleria con competencias en materia de emergencias e interior, que actuará a su vez como asesor de la comisión actuando con voz, pero sin voto.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 con el siguiente texto:
«Artículo 12. Composición.
4. En el seno de cada consejo supramunicipal de coordinación de policías locales podrá constituirse una comisión técnica, integrada por las personas titulares de la jefatura de la policía local de cada uno de los municipios que lo integren, quienes podrán delegar en otro miembro del cuerpo respectivo, y por una persona representante de la dirección general competente en materia de seguridad pública, a quien corresponderá presidir la comisión técnica.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 36 bis con el siguiente texto:
«Artículo 36 bis. Prestación puntual de servicios ante situaciones de emergencia.
1. Los municipios que, por situaciones de emergencia, tengan sobrecarga de servicios policiales, podrán recibir colaboración de otros cuerpos de policía local de cualquier municipio, previa autorización de los titulares de las alcaldías correspondientes.
En todo caso, deberán remitir comunicación escrita a la dirección general competente en materia de seguridad pública a meros efectos informativos.
2. En caso de declaración de emergencia de nivel 1 o 2 de cualquier plan de emergencias de ámbito autonómico y cuando la situación operativa y los criterios técnicos lo requieran, la persona que ostente la dirección del plan activado podrá acordar mediante orden la movilización de los efectivos necesarios de los distintos cuerpos de policía local de cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa de protección civil y con respeto a la autonomía local reconocida constitucionalmente, siempre que su actuación sea necesaria para evitar un peligro grave y directo para la seguridad de las personas o de los bienes.
Estas actuaciones se realizarán a través de sus mandos naturales, bajo la dependencia de la autoridad requirente.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 38 con el siguiente texto:
«Artículo 38. Estructura.
4. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrá que existir, al menos, una plaza cubierta de la categoría inmediatamente inferior.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 con el siguiente texto:
«Artículo 45. Armamento.
1. Las personas miembros de los cuerpos de policía local y el personal en prácticas dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.»
Ocho. Se modifica el artículo 47 con el siguiente texto:
«Artículo 47. Documento de acreditación.
1. Las personas integrantes de los cuerpos de policía local estarán provistas de un documento de acreditación consistente en un carné profesional que será emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
2. En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de policía local.
3. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
4. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
5. El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de policía local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece.
6. La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino.»
Nueve. Se modifica el artículo 54 con el siguiente texto:
«Artículo 54. Sistemas de selección.
1. La selección del personal funcionario de los cuerpos de policía local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo.
2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus bases una reserva de un máximo del 20 % de plazas de acceso restringido para aquellos militares profesionales que cumplan con los restantes requisitos en los cuerpos de policía local, incrementando las plazas reservadas a las de turno de acceso libre cuando aquellas quedasen desiertas. (…)»
Diez. Se modifica el párrafo f del artículo 58 con el siguiente texto:
«Artículo 58. Requisitos de las personas aspirantes:.
[…]
f) Tener al menos dieciocho años de edad y no exceder de los cuarenta años de edad.»
Once. Se modifica el artículo 64 con el siguiente texto:
«Artículo 64. Movilidad entre cuerpos de policía local.
1. Las personas que integran los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, en la forma que se determine reglamentariamente. La permanencia mínima en las vacantes ofertadas será de dos años.
2. A tales efectos, atendiendo a criterios de población y plantilla existente, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad.
3. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad se integrarán a todos los efectos en la administración de destino respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en la administración de origen.»
Doce. Se modifica el apartado b del artículo 67 con el siguiente texto:
«Artículo 67. Requisitos de las personas aspirantes.
b) Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años en la administración de origen, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa.»
Trece. Se modifica el artículo 68 con el siguiente texto:
«Artículo 68. Permuta entre cuerpos de policía local.
1. La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la jefatura del cuerpo de policía local, podrá autorizar la permuta de destino de una persona miembro del cuerpo de policía local de su municipio con una miembro de otro cuerpo de policía local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personal funcionario de carrera en activo en su respectivo cuerpo de policía local.
b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.
2. No podrá autorizarse la permuta en los siguientes supuestos:
a) Cuando ya se hubiera autorizado otra en favor de las mismas personas en los diez años anteriores.
b) Cuando la persona interesada hubiera solicitado su participación en un concurso de méritos pendiente de resolución.
c) Antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto de trabajo obtenido por concurso.
d) Cuando a alguna de las personas solicitantes le falten diez años o menos para cumplir la edad de jubilación forzosa.
3. El personal funcionario deberá permanecer un mínimo de un año en el puesto de trabajo obtenido por permuta, salvo en el caso de supuestos de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, por violencia de género o violencia terrorista.»
Catorce. Se suprime disposición adicional cuarta. Adscripción de órganos.
Quince. Se añade una nueva disposición transitoria nueva con el siguiente texto:
«Disposición transitoria nueva.
A los efectos del artículo 64.3, las personas que se encuentren ocupando una plaza mediante la modalidad de movilidad, deberán optar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma por mantener su plaza de origen o su plaza de destino.
En caso de que no se ejercite la opción, se entiende que renuncia a su plaza de origen, cesando a todos los efectos como funcionario en la administración de origen e integrándose a todos los efectos en la administración de destino respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos.»
Dieciséis. Se añade una nueva disposición transitoria nueva con el siguiente texto:
«Disposición transitoria nueva:.
El límite de edad contemplado en el artículo 58, letra f, no será de aplicación hasta que hayan transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor la presente ley.
Además, y en todo caso, no será de aplicación a aquellos agentes de la escala básica de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana que se encuentren en régimen de interinidad, a su entrada en vigor.
Las distintas administraciones locales deberán prever dicha excepción en sus ofertas de empleo público.»
Diecisiete. Se modifica la disposición derogatoria única por el siguiente texto:
«Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.»
Artículo 184.
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