Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 218

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

1. El personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en el cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat, seguirá integrado en el mismo en tanto no acceda con destino definitivo a puestos adscritos a otros distintos por los sistemas previstos en la normativa vigente. Este cuerpo se declara a extinguir.

2. Las ofertas públicas de empleo podrán prever la convocatoria de procedimientos de promoción interna para que el personal integrado en el cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat que posea la titulación de título de técnico superior en educación infantil, pueda acceder al cuerpo B-06-01 Técnica de Gestión en Educación Infantil.

3. Los puestos de trabajo del cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat ocupados con destino definitivo por el personal que supere los procedimientos previstos en el apartado anterior, se amortizarán y serán creados en el cuerpo B-06-01 Técnica de Gestión en Educación Infantil con los requisitos y funciones que correspondan y con la misma adscripción orgánica. Esta previsión será aplicable asimismo a los puestos de trabajo ocupados en adscripción provisional que no tengan reserva de puesto a favor de otro personal funcionario distinto al que supera el proceso.»

Artículo 103.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:

«Disposición final primera. Cursos específicos de formación.

Por el IVAP se programarán los cursos específicos de formación previstos en el artículo 40.3 de esta ley para el personal funcionario de carrera de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que incluyan una agrupación de puestos de trabajo.»

Artículo 104.

Se modifica la disposición final tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario de la ley.

Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.»

Artículo 105.

Se suprimen los apartados 2 y 3 de la disposición final cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 106.

Se añaden en el anexo IV, Cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales gestionados por la conselleria con competencias en materia de sanidad y organismos o entidades dependientes, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, los siguientes:

«Cuerpos del anexo IV:

[…]

Administración especial.

[…]

A1-S06. Cuerpo superior facultativo de salud pública.

Grupo/Subgrupo Profesional: A1.

Escalas:

– A1-S06-01. Medicina preventiva y salud pública.

Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.

Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina más especialidad en Medicina Preventiva y Salud Pública.

– A1-S06-02. Medicina Familiar y Comunitaria.

Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.

Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina más especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria.

– A1-S06-03. Microbiología.

Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.

Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina, Farmacia, Biología o Biotecnología más especialidad en Microbiología y Parasitología.

– A1-S06-04. Medicina del Trabajo.

Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.

Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina más especialidad en Medicina del Trabajo.

C1-S02: Cuerpo de técnicos de apoyo en salud pública de la Administración de la Generalitat.»

Sección 4.ª Plan PIP

Artículo 107.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.

1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentada en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2028.

2. […]

3. Los saldos remanentes de crédito a finales de diciembre de 2028 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad

Sección 1.ª Ordenación Farmacéutica

Artículo 108.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:

a) Nivel de atención farmacéutica primaria:

1.º Oficinas de farmacia.

2.º Botiquines.

3.º Servicios farmacéuticos de área de salud.

b) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:

1.º Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.

2.º Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.

3.º Unidades de Radiofarmacia.

c) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:

1.º Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.

2.º Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.

3. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 2 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.

4. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.»

Artículo 109.

Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 26. Transmisión.

[…]

3. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo podrá llevarse a término cuando el establecimiento haya estado abierto al público durante 15 años, salvo en los siguientes supuestos:

a) Los previstos en el apartado 2 del presente artículo.

b) Cuando la oficina de farmacia esté ubicada en poblaciones de menos de 800 habitantes.

En los supuestos previstos en el artículo 18.8 de la presente ley, en el cómputo del plazo de 15 años previsto en el párrafo anterior se incluirá tanto el tiempo que hubiese permanecido abierta al público la oficina de farmacia cuya autorización hubiese sido declarada nula por resolución judicial firme, como el que hubiese permanecido abierta al público la segunda oficina de farmacia que, en su caso, hubiese sido autorizada en sustitución de la declarada nula.

[…]»

Artículo 110.

Se modifica el título de la Sección 1.ª del capítulo II del título II de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO II. Atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria

Sección 1.ª De los servicios de farmacia, depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios y unidades de radiofarmacia»

Artículo 111.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 44. Centros hospitalarios.

1. La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia, de los depósitos de medicamentos y de las unidades de radiofarmacia.

2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:

a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.

b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.

3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por estar incluidos en el punto b del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria. El depósito de medicamentos en estos casos deberá estar vinculado a otro servicio de farmacia, o en caso de hospitales privados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.

4. Podrán existir unidades de radiofarmacia en los centros hospitalarios de la Conselleria de Sanidad de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 112.

Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 45. Funciones de los servicios de farmacia hospitalaria.

1. Las funciones que desarrollarán los servicios de farmacia hospitalaria son las siguientes:

a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad y economía.

b) Participar, a través de la comisión de farmacia y terapéutica del hospital y comisiones dependientes o asesores de esta, en el proceso multidisciplinar de evaluación, selección y posicionamiento de los medicamentos, productos sanitarios y dietoterápicos bajo criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, así como en el desarrollo de estrategias de uso racional.

c) Adquirir y suministrar los medicamentos seleccionados, asumiendo la responsabilidad de su calidad, cobertura de las necesidades, almacenamiento, período de validez, conservación, custodia, distribución y dispensación.

d) Participar y coordinar la gestión de las compras de productos sanitarios del hospital a efectos de asegurar la eficiencia de esta.

e) Asumir la responsabilidad y coordinación técnica en los contratos de medicamentos y productos sanitarios del hospital, debiendo velar por la máxima eficiencia de dichos procedimientos.

f) Elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales de acuerdo con las normas y los controles de calidad reglamentarios, cuando razones de disponibilidad o eficiencia lo hagan necesario o conveniente.

g) Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la seguridad, la rapidez y el control del proceso.

h) Dispensar y controlar los medicamentos de uso hospitalario prescritos a los pacientes ambulatorios por los facultativos médicos del propio hospital o, en su caso, del hospital de referencia.

i) Establecer un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos, así como un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario.

j) Realizar estudios relativos a la utilización de medicamentos en el hospital.

k) Desarrollar programas de farmacocinética clínica.

l) Participar en los programas de garantía de calidad asistencial del hospital, formando parte de las comisiones o grupos de trabajo del centro en las que sean útiles sus conocimientos y, preceptivamente, en la de farmacia y terapéutica.

m) Desarrollar programas de investigación, propios o en colaboración con otros servicios, y participar en los ensayos clínicos de medicamentos, correspondiéndole la custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.

n) Realizar actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas a los pacientes.

o) Desarrollar cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios, estableciendo con los servicios clínicos correspondientes los protocolos de utilización de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo exijan, así como el control terapéutico mediante el acceso facultativo a la historia clínica.

p) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de sus funciones.

q) Informar preceptivamente, de forma periódica, del gasto farmacéutico en los hospitales de la red pública.

r) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier medicamento que requiera un control especial.

[…]»

Artículo 113.

Se añade un artículo 47 bis en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Definición y requisitos generales de las unidades de radiofarmacia.

1. Las Unidades de radiofarmacia son las unidades asistenciales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal, la autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá a la conselleria con competencias en materia de sanidad.

3. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un especialista en radiofarmacia, que deberá disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades que lleve a cabo y del correcto mantenimiento de los locales y equipos utilizados.

4. Las funciones de las unidades de radiofarmacia son las recogidas en la normativa básica del estado.»

Sección 2.ª Salud

Artículo 114.

Se añade la letra q al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Principios rectores.

1. El sistema valenciano de salud se orienta a la promoción de la salud, a la prevención de las enfermedades y a la asistencia sanitaria y desarrolla todas sus actividades con arreglo a los siguientes principios rectores:

[…]

q) Velar por la protección, seguridad y bienestar del personal de instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud, al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, frente a las agresiones ejercidas sobre dicho personal en el ámbito sanitario.»

Artículo 115.

Se añade un apartado 9 en el artículo 4 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

[…]

9. Agresiones en el ámbito sanitario: toda conducta, efectuada por cualquier medio, ya sea de forma verbal, escrita, audiovisual, digital o por redes sociales, constitutiva de falta de respeto, insulto, vejación, injuria, acoso, calumnia, amenaza, intimidación, coacción o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, ejercida por pacientes, personas usuarias, familiares o acompañantes contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios. A estos efectos, el citado personal tendrá la condición de autoridad pública. Esta conducta puede manifestarse tanto dentro de las instalaciones o centros sanitarios como fuera de ellos, siempre que el motivo de la misma esté vinculado al desempeño profesional del personal afectado y sea susceptible de causar daño físico, psicológico o moral.

Se considerará asimismo agresión en el ámbito sanitario, el daño patrimonial ejercido contra los medios, instrumental e instalaciones de la organización o en los bienes del personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios.»

Artículo 116.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 44. Derecho a la libre elección de médico y centro.

Los pacientes y personas usuarias del Sistema Valenciano de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tienen derecho a elegir médico e igualmente centro después de una adecuada información, con arreglo a los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo anterior, cualquier profesional podrá ejercer el derecho de renunciar a prestar la atención sanitaria a un paciente o persona usuaria, si no conlleva desatención, si el profesional ha sido objeto de agresión en el ámbito sanitario o en aquellos supuestos determinados reglamentariamente. Dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con el procedimiento que se establezca, debiendo quedar constancia formal e informando a la persona usuaria o paciente, de los motivos de la negativa, así como del centro, servicio o profesional sanitario que asumirá la continuidad de su asistencia.»

Artículo 117.

Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 53. Deberes de las personas.

1. Los pacientes y personas usuarias de los servicios sanitarios están sujetos al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

a) Hacer buen uso de las prestaciones asistenciales, de acuerdo con lo que su salud necesite y en función de las disponibilidades del Sistema Valenciano de Salud.

b) Cumplir las prescripciones de naturaleza sanitaria que con carácter general se establezcan para toda la población, con el fin de prevenir riesgos para la salud.

c) Hacer un uso racional y de conformidad con la legislación vigente de las prestaciones farmacéuticas y de la incapacidad laboral.

d) Utilizar y cuidar las instalaciones y los servicios sanitarios, contribuyendo a su conservación y favoreciendo su habitabilidad y el confort de los demás pacientes y personas usuarias.

e) Mantener el debido respeto al personal de instituciones sanitarias que presta sus servicios en el Sistema Valenciano de Salud, así como a su honor y prestigio profesional, absteniéndose de realizar actos que puedan suponer lesión o menoscabo de su seguridad e integridad física y moral en el desempeño de sus funciones, así como cumplir las normas de funcionamiento y convivencia establecidas en cada centro o servicio sanitario.

f) Facilitar de forma veraz sus datos de identificación y los referentes a su estado físico y psíquico que sean necesarios para el proceso asistencial o por razones de interés general debidamente justificadas.

g) Firmar el documento pertinente o, en caso de imposibilidad, dejar constancia por un medio de prueba alternativo de su voluntad de negarse a recibir el tratamiento prescrito, especialmente cuando se trate de pruebas diagnósticas, medidas preventivas o tratamientos especialmente relevantes para su salud.

h) Aceptar el alta cuando haya finalizado el proceso asistencial.

i) Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se le otorgan a través de la presente ley.

2. […]»

Artículo 118.

Se modifica el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 59. Salud escolar.

6. Cada centro escolar tendrá de referencia un centro de atención primaria y un centro de salud pública para las acciones preventivas y de promoción de la salud y para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a la población escolar. La conselleria competente en materia de sanidad comunicará o propondrá, según se establezca legalmente, a la conselleria competente en materia de educación, acciones de formación y prevención en materia de agresiones en el ámbito sanitario, y la elaboración de protocolos de intervención sobre aquellos problemas y aspectos de la salud con perspectiva de género que se consideren de interés para la protección y la promoción de la salud en la población infantil y juvenil.

[…]»

Artículo 119.

Se añade un apartado 8 en el artículo 94 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 94. Sanciones.

[…]

8. La imposición de una sanción no es incompatible con la obligación de la persona responsable de reponer la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario. Asimismo, el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora podrá exigir el abono de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, así como de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.»

Artículo 120.

Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 98. Procedimiento sancionador.

[…]

2. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Estas medidas incluirán, entre otras, las siguientes: exigencia de fianza o caución, incautación de bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento, cierre provisional de locales e instalaciones y suspensión de actividades.

Asimismo, en el caso de las infracciones cometidas en materia de agresiones en el ámbito sanitario, la medida provisional podrá consistir en una nueva asignación de profesional a la persona infractora, en el mismo o, preferentemente, en distinto centro sanitario.»

Artículo 121.

Se modifican el título y los apartados 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:

«Artículo 99. Competencia sancionadora, excepto en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y por la comisión de infracciones leves y graves en el resto de materias reguladas en esta ley, a excepción de las relativas a las agresiones en el ámbito sanitario, siempre que se hubieran cometido íntegramente en su ámbito territorial, así como adoptar las medidas especiales cautelares y definitivas que proceda.

[…]

3. En el ámbito de la Generalitat, corresponde a los titulares de las direcciones generales competentes por razón de la materia, con excepción de las agresiones en el ámbito sanitario, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves y graves. Asimismo, corresponde al titular de la conselleria competente en materia de sanidad imponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, todo ello sin perjuicio de la competencia del Consell para acordar el cierre temporal de establecimientos, instalaciones y servicios.

[…]»

Artículo 122.

Se añade un artículo 99 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 99 bis. Competencia para sancionar las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario, tipificadas en esta ley son:

a) La persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad que corresponda por razón del ámbito territorial de la comisión de la infracción, cuando se trate de infracciones leves.

b) La persona titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad de la Conselleria de sanidad, cuando se trate de infracciones graves.

c) La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando se trate de infracciones muy graves.»

Artículo 123.

Se modifica el título del capítulo II del título X de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO II. Régimen sancionador en materia de ordenación, asistencia sanitaria y agresiones en el ámbito sanitario»

Artículo 124.

Se añade un artículo 100 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 100 bis. Infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Se tipifican como infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:

a) El daño ejercido sobre los bienes del personal al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

c) El incumplimiento del deber relativo al correcto uso o la destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que no afecte al normal desarrollo de la actividad asistencial o al funcionamiento ordinario del centro.»

Artículo 125.

Se añade un artículo 101 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 101 bis. Infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Se tipifican como infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:

a) Toda conducta constitutiva de insulto, vejación, injuria, o daño en los bienes personales, cuando no constituya infracción leve o muy grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión o con ocasión de ésta.

b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios.

c) La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que afecte a su normal funcionamiento.

d) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones leves en el transcurso de los tres años anteriores.»

Artículo 126.

Se añade un artículo 102 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 102 bis. Infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Se tipifican como infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:

a) Toda conducta que suponga acoso, coacción, amenaza, intimidación, calumnia, o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, así como el daño en los bienes personales cuando no constituya infracción leve o grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión y con ocasión de ésta.

b) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones graves en el transcurso de los tres años anteriores.»

Artículo 127.

Se modifica el artículo 103 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 103. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas conforme a las cuantías establecidas en la legislación básica general de sanidad.

2. Las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para la determinación de la sanción que se va a imponer, se deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a los criterios de graduación contemplados en el artículo 96 de la presente ley.

3. Las infracciones tipificadas en los artículos 100 bis, 101 bis y 102 bis serán sancionadas con multas, en las cuantías que se especifican a continuación:

a) Multa desde 500 hasta 5.000 euros por infracciones leves.

b) Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros por infracciones graves.

c) Multa desde 15.001 hasta 60.000 euros por infracciones muy graves.»

Artículo 128.

Se añade un artículo 103 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 103 bis. Medidas accesorias y de reparación.

1. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, asimismo, como medidas accesorias, en los supuestos de infracción grave o muy grave, una nueva asignación de profesional a la persona infractora y/o su adscripción a un centro sanitario distinto.

2. Asimismo, y atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, podrán imponerse como medidas accesorias, la reposición por parte de la persona responsable, de la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, así como el abono, en su caso, de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, y de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.»

Artículo 129.

Se modifica el anexo I «Criterios de calidad del agua y del aire» del Decreto 85/2018, de 22 de junio, del Consell, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios aplicables a las piscinas de uso público, eliminando, dentro de «control periódico», el parámetro de conductividad, por lo que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I

Parámetros indicadores Valor paramétrico Notas Frecuencia mínima Condiciones para el cierre del vaso
Control de rutina Control de rutina Control de rutina Control de rutina Control de rutina
pH 7,2-8,0 Cuando los valores estén fuera del rango se determinará el índice de Langelier que deberá estar entre -0,5 y +0,5 Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. Cuando los valores estén por debajo de 6,0 o por encima de 9,0 se cerrará el vaso hasta normalización del valor.
Transparencia Que sea bien visible el desagüe del fondo Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. Cuando no se pueda distinguir el desagüe del fondo o el disco de Secchi.
Turbidez ≤ 5 UNF Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. Cuando los valores superen 20 UNF, se cerrará el vaso hasta normalización del valor
Temperatura 24-30 ºC ≤ 36 ºC en hidromasaje Sólo en el caso de vasos climatizados Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. Cuando en vasos climatizados los valores superen 40 °C se cerrará el vaso hasta normalización del valor.
Temperatura ambiente Entre 1.ºC y 2.ºC por encima de la del agua del vaso, excepto vasos de hidromasaje y terapéuticos. Temperatura seca del aire en los locales que alberguen piscinas climatizadas. Al menos 1 vez al día. In situ.
Humedad relativa < 65 % En los locales que alberguen piscinas climatizadas. Al menos 1 vez al día. In situ.
CO2 En el aire del recinto de los vasos cubiertos no superará más de 500 ppm (en volumen) del CO2 del aire exterior. En los locales que alberguen piscinas climatizadas. Al menos 1 vez al día. In situ.
Tiempo de recirculación Horas Según necesidades y especificaciones de la piscina para cumplir con los parámetros de calidad. Al menos 1 vez al día. En los contadores de la piscina.
Cloro libre residual 0,5-2,0 Cl mg/L Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante. Al menos 1 vez al día. In situ. En caso de ausencia o superación de 5 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. En piscinas cubiertas, además se intensificará la renovación del aire.
Cloro combinado residual < 0,6 Cl2 mg/L Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante. Al menos 1 vez al día. In situ. En caso de superación de 3 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. En piscinas cubiertas, además se intensificará la renovación del aire.
Bromo total 2-5 mg/L Br Se controlará cuando se utilice bromo como desinfectante. Al menos 1 vez al día. In situ. En caso de superación de 10 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. En piscinas cubiertas además se intensificará la renovación del aire.
Ácido isocianúrico ≤ 75 mg/L Se controlará cuando se utilicen derivados de Ac. Tricloroisocianúrico. Al menos 1 vez al día. In situ. En caso superación de 150 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor.
Plata <=10 ug/l Ag Se controlará cuando se utilice este producto como desinfectante. Al menos 1 vez al día. In situ.
Derivados polímeros de la Biguadina (PHMB) 25·50 (mg/l) Se controlará cuando se utilice este producto como desinfectante. Al menos 1 vez al día. In situ.
Parámetros indicadores Valor paramétrico Notas Frecuencia mínima Condiciones para el cierre del vaso
--- --- --- --- ---
Control periódico Control periódico Control periódico Control periódico Control periódico
Potencial REDOX Entre 250 y 900 mV Se medirá cuando los desinfectantes sean distintos del cloro o del bromo y sus derivados Al menos 1 vez al mes. In situ.
Amoníaco (mg/l NH4) <= 0,5mg/l NH4+ Al menos 1 vez al mes En laboratorio
Tensoactivos catiónicos (sales de amonio cuaternario) 5 mg/l. Medidos como cloruro de benzalconio. Se controlará cuando se utilice este producto como alguicida. Al menos 1 vez al mes. En laboratorio.
Aluminio 0,3 mg/l Se controlará cuando se utilice este producto como floculante. Al menos 1 vez al mes. En laboratorio o in situ.
Cobre 1,5 mg/l Se controlará cuando se utilice este producto como alguicida o en un sistema cobre–plata. Al menos 1 vez al mes. En laboratorio o in situ.
Escherichia coli 0 UFC o NMP en 100 ml. Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. En caso de sospecha o constatación de incumplimiento del valor paramétrico, se cerrará el vaso y se pondrán las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los bañistas.
Pseudomonas aeruginosas 0 UFC o NMP en 100 ml Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. En caso de sospecha o constatación de incumplimiento del valor paramétrico, se cerrará el vaso y se pondrán las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los bañistas.»
Legionella spp <100 UFC / L Solo en caso de vasos con aerosolización y climatizados. Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. En caso de sospecha o constatación de incumplimiento del valor paramétrico, se cerrará el vaso y se pondrán las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los bañistas.»

Sección 3.ª Fomento de una alimentación saludable

Artículo 130.

Se modifica el apartado 1.a del artículo 6 del Decreto 84/2018, de 15 de junio, del Consell, de fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Requisitos.

1.a) Se garantizará la compra de frutas, verduras y hortalizas frescas, alimentos de proximidad, de temporada y de producción ecológica.»

Sección 4.ª Deberes de los usuarios

Artículo 131.

Se añade una nueva letra j al apartado 1 del artículo 53 y un nuevo apartado 10 al artículo 101 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:

Uno. Se debe añadir una nueva letra j al apartado 1 del artículo 53. Deberes de las personas.

«1.j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en las instalaciones, centros de salud y hospitales del Sistema Valenciano de Salud, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de posibilitar su correcta identificación visual por parte del personal del centro o de los agentes de la autoridad. Esta obligación se fundamenta en la garantía estricta de la seguridad clínica de los pacientes, la prevención del fraude por suplantación de la tarjeta sanitaria individual (SIP) y el mantenimiento del orden y la seguridad interna de los centros de salud.

Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a indicaciones, tratamientos o prescripciones de naturaleza médico-sanitaria, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal.

El incumplimiento de este deber facultará a la dirección o personal responsable del centro sanitario para denegar el acceso o, en su caso, ordenar el desalojo inmediato del infractor de las zonas comunes no asistenciales del recinto, pudiendo requerir a tal efecto el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad correspondientes, sin perjuicio de la atención médica que resultase obligatoria por razones de urgencia vital o emergencia médica.»

Dos. Se debe añadir un nuevo apartado 10 al artículo 101. Infracciones graves.

«10. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia

Sección 1.ª Servicios sociales inclusivos

Artículo 132.

Se modifica el preámbulo, se adiciona una nueva letra al artículo 1, se adiciona un nuevo apartado al artículo 5, se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 6, se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se adiciona una nueva disposición final a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Uno. Se debe suprimir el párrafo 9 del epígrafe II (En primer lugar…), y el último párrafo del epígrafe III del preámbulo.

Dos. Se adiciona una nueva letra al artículo 1, que queda como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto configurar el marco jurídico de actuación de los poderes públicos valencianos en el ámbito de los servicios sociales, dado su carácter de interés general para la Comunitat Valenciana, y, en concreto:

[…]

f) Promover el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.»

Tres. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 5, que queda como sigue:

«Artículo 5. El sistema público valenciano de servicios sociales.

[…]

5. El sistema público valenciano de servicios sociales orientará la planificación, gestión y asignación de sus prestaciones y servicios al principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.»

Cuatro. Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 6, que queda como sigue:

«Artículo 6. Principios rectores.

[…]

1. Principios de carácter general y transversal.

[…]

d) Prioridad nacional. Se procurará la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda como sigue:

«Artículo 44. Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

[…]

2. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana constará, como mínimo, del siguiente contenido:

a) Un diagnóstico de las necesidades sociales existentes y un pronóstico de su evolución, basado en el sistema de información multiterritorial.

b) La definición de los objetivos y metas previstas, especialmente aquellos relacionados con las prestaciones, las líneas estratégicas y las actuaciones que se tienen que desarrollar para su consecución.

c) Un análisis y propuesta sobre la colaboración y la participación de los sectores público y privado en la provisión de las prestaciones.

d) Las medidas de coordinación interadministrativa necesarias.

e) Las prestaciones necesarias, así como los criterios y mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, que permitan analizar la eficiencia y eficacia de los diferentes tipos de prestación.

f) Una memoria económica que garantice su aplicación en períodos anuales.

g) Una memoria de impacto en la infancia.

h) El cronograma de las actuaciones previstas.»

Seis. Se adiciona una nueva disposición final, que queda como sigue:

«Disposición final... . Desarrollo reglamentario del principio de prioridad nacional.

El Consell aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar las condiciones de acceso a todas las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas inspiradas en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.

El desarrollo reglamentario contemplará, en todo caso, el establecimiento de un período mínimo reforzado de arraigo, empadronamiento y vinculación con el territorio; la vinculación del acceso a las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas a la trayectoria de cotización, permanencia y contribución al sostenimiento del sistema, así como la exclusión del acceso a las prestaciones y servicios sociales de carácter estructural de las personas que se encuentren en situación administrativa irregular, limitando su acceso exclusivamente a los supuestos de urgencia vital que procedan conforme al ordenamiento jurídico.»

Artículo 133.

Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

[…]

3. Las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa, los siguientes servicios de la atención primaria de carácter básico y de la atención primaria de carácter específico, a excepción de los servicios de urgencia social del artículo 70 de la presente ley:

– Servicio de acogida y atención ante situaciones de necesidad social.

– Servicio de inclusión social.

– Servicio de prevención e intervención con las familias.

– Servicio de acción comunitaria.

– Servicio de asesoría técnica especifica. Desarrollará prestaciones de asistencia técnica y jurídica para la adecuada protección y ejercicio de los derechos sociales de las personas.

– Servicio de infancia y adolescencia.

– Servicio de atención a las personas con discapacidad y específico de personas con problemas crónicos de salud mental.

– Así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.

El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.1, apartados b, d y g, y en el 18.2, apartados a y c, que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»

Artículo 134.

Se modifica el texto del artículo 59 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 59. Condiciones materiales y funcionales.

Las autorizaciones de funcionamiento de los centros de servicios sociales verificarán el cumplimiento de las condiciones materiales de seguridad, edificación, ubicación, accesibilidad y equipamiento exigibles en función de su naturaleza, así como las condiciones de funcionamiento y de personal, que se determinarán mediante orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.»

Artículo 135.

Se modifica el apartado 4 del artículo 64 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«Artículo 64. Equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.

[…]

4. La función de coordinación, obligatoria para todos los equipos, será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología, pedagogía o psicopedagogía.»

Artículo 136.

Se modifica el texto de los apartados 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.

[…]

3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a y c del artículo 18.2 se determinarán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.

4. Cada servicio de atención primaria de carácter específico, de competencia autonómica, a los cuales se refieren los apartados b, d, e, y f del artículo 18.2, prestados en los centros mencionados en la disposición adicional undécima, tendrá sus correspondientes figuras profesionales, las ratios y los perfiles concretos, los cuales se determinarán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.

[…]»

Artículo 137.

Se modifica el texto del artículo 67 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 67. Equipo de profesionales del Departamento de Servicios Sociales.

Los equipos de profesionales de los diferentes servicios implementados en los departamentos de servicios sociales se establecerán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales y responderán a la organización funcional propia de la tipología del servicio, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.»

Artículo 138.

Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 125 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Artículo 125. Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).

[…]

2. En particular, a título enunciativo, son funciones del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) las siguientes:

a) Promover y realizar proyectos de investigación aplicada, innovación y calidad propios, concertados o financiados, relacionados con la prevención y la intervención individual, familiar, de grupos o comunitaria en materia de igualdad, inclusión, autonomía personal, diversidad o infancia y adolescencia, entre otros. Entre ellos, los estudios de valoración de las condiciones socioeconómicas de la población, la medida de la vulnerabilidad social y de necesidades de inclusión y la idoneidad de las estructuras de atención social, entre otras.

Para tales funciones se constituirá, mediante decreto, un observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales, que podrá organizarse por secciones, será de acceso al público y de la forma más accesible posible.

El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales enlazará y compartirá la información y los datos con el Observatorio Valenciano de Salud, proporcionando la información de forma complementaria con el objetivo principal de profundizar en la mejora de la política y gestión pública. El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales también se coordinará con otros observatorios respetando su autonomía.

La unidad de estadística de la conselleria competente en materia de servicios sociales se coordinará con IVAFIQ con el fin de mejorar y hacer más eficaces las políticas públicas en materia de servicios sociales a partir de la explotación estadística.

[…]»

Artículo 139.

Se añade una disposición transitoria decimocuarta a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimocuarta. Financiación mediante contrato programa a entidades locales que percibían subvenciones nominativas.

Las entidades locales perceptoras en el ejercicio 2025 de subvenciones nominativas de concesión directa que, en cumplimiento de la normativa vigente, deban pasar a financiarse mediante contrato programa suscrito con la Administración de la Generalitat, podrán articular las fórmulas de colaboración necesarias con otras entidades que gestionen los centros, servicios o programas objeto de financiación, mediante la suscripción de convenios de colaboración o contratos del sector público, según su naturaleza jurídica, con sometimiento a la normativa autonómica de servicios sociales inclusivos, a la legislación básica de régimen local y a la normativa de contratos del sector público.»

Artículo 140.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9, se adiciona una letra al artículo 7 y se adiciona una disposición final a la Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.

Uno. Se adiciona una letra al artículo 7, que queda como sigue:

«Artículo 7. Características.

La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes características:

[…]

x) El acceso a la prestación se inspirará en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda como sigue:

«Artículo 9. Residencia habitual.

1. A efectos de esta ley, se considerará cumplido el requisito de residencia habitual cuando conste el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante alguno de los siguientes periodos mínimos:

a) Tres años de manera continuada inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

b) Diez años dentro de los treinta inmediatamente anteriores a la solicitud, de manera continuada o interrumpida.

[…]»

Tres. Se adiciona una nueva disposición final, que queda como sigue:

«Disposición final quinta. Desarrollo reglamento.

El Consell aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar las condiciones de acceso a todas las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas inspiradas en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.»

Artículo 141.

Se modifica la letra l del artículo 13 y la letra c del artículo 50 de la Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.

Uno. Se modifica la letra l del artículo 13, que queda como sigue:

«Artículo 13. Obligaciones de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión.

Las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión estarán sujetas, durante todo el tiempo de duración de la prestación, a las siguientes obligaciones:

[…]

l) En el caso de tener menores de edad a cargo, responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria y, cuando sean beneficiarios de la gratuidad de la educación infantil de 0 a 3 años, también durante dicha etapa.»

Dos. Se modifica la letra c del artículo 50, que queda como sigue:

«Artículo 50. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:

[…]

c) En el caso de tener menores de edad a cargo, no responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria y, cuando sean beneficiarios de la gratuidad de la educación infantil de 0 a 3 años, durante dicha etapa educativa.»

Sección 2.ª Infancia y adolescencia

Artículo 142.

Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 3, los apartados 10, 12 y 14 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 15, el apartado 5 del artículo 38, el apartado 3 del artículo 34, el artículo 38 y los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 9 el artículo 3:

«Artículo 3. Principios rectores.

[…]

5. El principio constitucional contenido en el artículo 14 de la carta magna referido a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

[…]

9. La introducción del principio de igualdad entre el hombre y la mujer en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en esta materia.»

Dos. Se modifican los apartados 10, 12, y 14 del artículo 4:

«Artículo 4. Líneas de actuación.

[…]

10. La valoración del respeto a la singularidad y a las circunstancias personales de cada menor en cualquiera de sus facetas.

[…]

12. El libre desarrollo de su personalidad, concorde con su identidad personal.

[…]

14. La protección especial de los hijos e hijas menores de edad de víctimas de violencia contra la mujer prevista en el ordenamiento jurídico.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15:

«Artículo 15. Derecho a la identidad y al nombre.

1. Los menores tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 28:

«Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar.

[…]

5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal, el principio de igualdad entre hombres y mujeres.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 34:

«Artículo 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes.

[…]

3. Se difundirá una imagen ajustada y positiva hacia el respeto de las libertades, derechos humanos, la singularidad y circunstancias personales de cada menor, con especial atención a la discapacidad.»

Seis. Se modifica el artículo 38:

«Artículo 38. Educación afectivo-sexual.

Las consellerias competentes en materia de educación y salud pública, de manera conjunta y coordinada, proporcionarán a las personas menores de edad una educación afectivo-sexual que les permita desarrollar las habilidades y actitudes necesarias para tomar decisiones informadas en este ámbito, reconociendo el derecho a la sexualidad. Las acciones educativas se desarrollarán preferentemente en el ámbito escolar y adoptarán una perspectiva basada en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo la singularidad de cada menor, atendiendo especialmente a personas con discapacidad y a otros colectivos que requieran una actuación educativa compensatoria.»

Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 43:

«Artículo 43. Derecho a la educación.

[…]

3. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar la existencia de un número de plazas adecuado y suficiente, que asegure la efectividad del derecho a la educación de los menores adolescentes en igualdad de condiciones.

4. Para hacer efectivo este derecho a la educación también en la adolescencia, la Generalitat debe fomentar las enseñanzas postobligatorias y la formación continua.

Asimismo, debe impulsar las actividades extraescolares, de juego, de tiempo libre, culturales y deportivas, como instrumentos de aprendizaje y desarrollo personal a través del respeto y no discriminación de todos los menores.»

Artículo 143.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8:

«Artículo 8. Protección del derecho a la vida.

La Generalitat garantizará y protegerá, dentro de sus competencias, el derecho a la vida de los no nacidos y menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante la adopción de las medidas administrativas que resulten pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de su vida.»

Artículo 144.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 14 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 14:

«Artículo 14. Protección contra la explotación sexual, la trata de personas menores de edad y otras formas de violencia.

1. La Generalitat adoptará las medidas administrativas y los programas sociales necesarios para prevenir y proteger a los menores de cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución, pornografía infantil, mutilación genital, matrimonio forzado, y de cualquier imposición contraria a la legalidad vigente o a los usos reconocidos por la misma, para garantizar que no sean objeto de ningún tipo de trata, venta o sustracción. Se prestará particular atención a la protección de quienes sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

[…]

3. La Generalitat, con la finalidad de incrementar la protección de los menores desde la prevención y la intervención, establecerá protocolos de identificación, actuación y atención contra todas las prácticas referidas en el apartado 12 de este precepto y todas aquellas que sean contrarias a la legalidad vigente o a los usos reconocidos por la misma y que puedan vulnerar los derechos de los menores.»

Artículo 145.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 44:

«Artículo 44. Contenidos educativos.

1. Las enseñanzas y la formación que se ofrezcan a la infancia y la adolescencia fomentarán el ejercicio pleno de su ciudadanía, el conocimiento y difusión de los derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos y el desarrollo de una cultura participativa abierta al respeto de la singularidad de cada persona. Los programas serán coeducativos y promoverán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas y el respeto a la singularidad de cada persona.

2. La formación integral de los menores en los centros de enseñanza contemplará la educación social, emocional y afectivo-sexual con el objetivo de fomentar el respeto entre los alumnos.»

Artículo 146.

Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 45:

«Artículo 45. Educación infantil de primer ciclo.

1. La Generalitat promoverá la gratuidad de la educación de 0 a 3 años, para garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir el riesgo derivado de las condiciones socioeconómicas desfavorables de las personas menores de edad en situación de mayor vulnerabilidad, así como mejorar la conciliación laboral y familiar, de manera que la participación en la crianza sea igualitaria. La conselleria competente en materia de educación garantizará la creación de los espacios que aseguren la educación infantil de primer ciclo.»

Artículo 147.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52:

«Artículo 52. Inclusión social del alumnado.

[…]

2. Se prestará atención a todos los alumnos por igual independientemente de su condición, con especial atención a las situaciones de vulnerabilidad que los menores puedan presentar. Se garantizará al alumnado el aprendizaje de la cultura arraigada, así como sus costumbres y tradiciones y las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores con posible desarraigo en materia de identidad cultural, para prevenir las repercusiones en su rendimiento escolar y ajuste personal.

3. La oferta de plazas se regirá por criterios de eficiencia y productividad escolar, procurando el equilibrio y beneficio de todos los alumnos.»

Artículo 148.

Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 70. Protección frente a prácticas deportivas dañinas.

1. Las personas menores de edad no podrán participar en competiciones deportivas o espectáculos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos o psíquicos sobre personas o animales o puedan implicar riesgos para la salud o seguridad del menor.

Las personas menores de 16 años de edad no podrán asistir a estas competiciones deportivas o espectáculos.»

Artículo 149.

Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 122 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 122

«Artículo 122. Preparación para la vida independiente.

1. El plan de protección para adolescentes bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tendrá entre sus prioridades la consecución de la autonomía personal, la plena inclusión social, la inserción laboral, la reagrupación familiar en el lugar de origen, siempre que sea posible, protegiendo así el derecho del menor a la vida familiar a desarrollarse en su entorno cultural y lingüístico en el momento de la preparación para la vida independiente, siguiendo los dictados de la Convención de los derechos del niño e impulsando políticas que faciliten la reinserción laboral y la mejora de las condiciones de vida. Se priorizará la modalidad de acogimiento familiar frente al residencial, siempre teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

[…]

2. A partir de los dieciséis años, quienes se encuentren bajo la tutela de la Generalitat, o quienes estén bajo la guarda de la Generalitat y se hallen en riesgo de exclusión social, por carecer de apoyos familiares adecuados, tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la vida independiente, así como a acceder a los servicios de la Generalitat en materia de asesoramiento y fomento del derecho del menor a desarrollarse en su entorno sociocultural. También tendrán derecho a participar en estos programas quienes, al alcanzar la mayoría de edad, estuvieran en esa situación, hasta que estén en condiciones de llevar una vida autónoma o, a lo sumo, hasta los veinticinco años de edad. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia realizará un seguimiento del proceso de integración social de las personas que estuvieron bajo tutela o guarda de la Generalitat y que han regresado a su entorno familiar, a fin de ofrecer, en su caso, los apoyos necesarios para favorecer una vida independiente.

3. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a un compromiso de participación y aprovechamiento. Para establecer sus objetivos y contenidos se contará con la intervención activa de la persona interesada.

4. Estos programas constituirán una intervención integral comunitaria que abarque, al menos:

a) El seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.

b) La inserción sociolaboral mediante la orientación y formación, así como el acompañamiento laboral y el fomento del empleo. Se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación sobre los programas sociolaborales para asegurar la participación efectiva de las y los jóvenes.

c) La alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse, en los términos en que se determine reglamentariamente, mediante la prolongación de la estancia en residencias u hogares de acogimiento o en familias mediante la puesta a disposición de hogares de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar el acceso a viviendas de alquiler o a un hogar alternativo acorde a la normativa vigente de vivienda.

El programa podrá contener otras acciones destinadas a atender necesidades particulares de los participantes en el acceso a la vida adulta, como orientación jurídica.

5. Las políticas que lleve a cabo la Generalitat en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta las necesidades particulares de este colectivo y priorizarán a quienes participen en estos programas para el acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior, a los programas de fomento del empleo y de inserción sociolaboral, a las ayudas para el alquiler de viviendas y a cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de la independencia personal acorde a la normativa vigente. Para facilitar el acceso a los estudios superiores, la administración de la Generalitat establecerá vías de colaboración con las universidades valencianas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.