Historial de reformas

Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

39 versiones · 1999-06-18
2025-12-31
Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprue
2024-12-31
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Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprue
2022-12-30
Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprue

Cambios del 2022-12-30

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A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
B) Los excesos de adjudicación declarados y compensados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento. Los excesos de adjudicación no compensados tributarán, en todo caso, conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de docu­mentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la trans­misión cuyo título se supla con ellos y por los mis­mos bienes que sean objeto de unos y otras.
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4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
> <small>Se modifica el apartado 2.B) por el art. 5.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.B por el art. 4.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1.B) y 3 por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-2208](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-2208).</small>
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a) El 6 por ciento, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el adquirente forme parte de una uni­dad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
2.ª Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la con­solidación del dominio desmembrado con anterio­ridad en usufructo y nuda propiedad.
3.ª Que la vivienda se destine a residencia habi­tual de la unidad familiar.
4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
El tipo reducido se aplicará sobre una base impo­nible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa can­tidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A estos efectos, se atenderá a los conceptos de vivienda habitual y unidad familiar definidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requi­sitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará:
1.º Al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a’) Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
b’) Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
c’) Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
d’) Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A efectos de este ordinal se atenderá al concepto de unidad familiar establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de administración local y despoblación. El destino a vivienda habitual deberá constar expresamente en el documento público que formalice la transmisión.
A efectos de esta letra b), se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.
c) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
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a) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.
b) Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
> <small>Se modifica el apartado 1.b) por el art. 5.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Se añade el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.4 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355).</small>
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25.4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
Asimismo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas de formalización de las moratorias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
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2.º Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre.
34. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos, menores sujetos a tutela o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, a cargo de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.
II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y con­diciones en cada caso exigidos, los beneficios fis­cales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.
1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto «operación societaria» que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.
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III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.
> <small>Se modifica el punto 26 y se añade el 34 al apartado 1.B), por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Se modifican los apartados I.B) y II.10 y 13 y se deroga el II.8 y 26 por el art. 4.4 a 7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. [Ref. BOE-A-2022-2067](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2067)</small>
> <small>Se añade un párrafo final al apartado I.B).26 por el art. 2 del Decreto-ley Foral 3/2021, de 31 de marzo. [Ref. BOE-A-2021-7762](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7762)</small>
2021-12-31
Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprue
2021-04-12
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