Historial de reformas
Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
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2004-12-31
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Cambios del 2004-12-31
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e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).
> <small>Se modifica el apartado 2.f) por el art. 4.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.[Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
### CAPÍTULO IV. Cuota tributaria
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b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal.
> Véase en cuanto a su aplicación, el art. 7.2 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1736](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1736).
c) **(Derogada)**
d) La Cruz Roja Española.
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12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.
13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de la viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:
a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:
a`) Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.
Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
b`) La primera transmisión “inter vivosˮ del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de la entidades promotoras de aquéllas.
c`) La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.
b) En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:
a´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en la subletra a`) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.
b´) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.
Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
c´) Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.
c) Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
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21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado I.21, añadida por el art. 4.3.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-1077](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-1077). tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004.
22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.
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La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado II.8 establecida por el art. 4.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-1077](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-1077). tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004:
> Redacción anterior:
> "8. La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.
10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
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III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.
> <small>Se deroga el apartado I.A.c), se modifica el apartado I.B.13 y se añade el número 22 por el art. 4.2 a 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.[Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
> <small>Se modifican los apartados I.B).11; II. primer párrafo y números 8 y 17 y se añade el número 21 al apartado I.B, por art. 4.1.9 a 11; 4.2 y 4.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-1077](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-1077).</small>
> <small>Téngase en cuenta que la modificación del apartado II.8, tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004, y que la adicción del número 21 al apartado I.B, tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2004, según se establece en el art. 4.3.1 y 4.2 respectivamente.</small>
> <small>Téngase en cuenta que la modificación del apartado II.8, tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004 y que la adicción del número 21 al apartado I.B, tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2004, según se establece en el art. 4.3.1 y 4.2 respectivamente.</small>
> <small>Se modifica los apartados I.B).13 y II.18 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-8524](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-8524).</small>
> <small>Se añade el número 20 al apartado I.B), con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. [Ref. BOE-A-2002-8354](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-8354).</small>
> <small>Se añade el número 19 al apartado I.B) por el art. 5.3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3566](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3566).</small>
> <small>Se añade el número 19 al apartado I.B) por el art. 5.3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3566](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3566)..</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.</small>
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1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral.
3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.[Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.7 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-8524](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-8524).</small>
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> <small>Se modifica por el art. 5.1.5 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1736](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1736).</small>
###### Disposición transitoria primera.
No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.
> <small>Se numera como primera por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
###### Disposición transitoria segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004.
A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.
> <small>Se añade por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.[Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
###### Disposición adicional.
Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
###### Disposición adicional primera.
Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
> <small>Se numera como primera por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
###### Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. “Nafincoˮ.
La sociedad pública Navarra de Financiación y Control, S.A. “Nafincoˮ gozará de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención para las operaciones societarias de aumento de capital y para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.
b) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.
> <small>Se añade por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-1581](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-1581).</small>
###### Disposición final primera.
La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
2004-04-02
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2003-12-31
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