Historial de reformas
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
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Cambios del 2019-12-31
@@ -266,7 +266,7 @@
h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las otorgadas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.
@@ -288,6 +288,8 @@
También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
No se aplicará la exención establecida en esta letra a las prestaciones reguladas en los capítulos VI y VII del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
@@ -300,7 +302,7 @@
3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 30.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
@@ -340,6 +342,14 @@
El límite máximo será de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.
x) Las rentas del trabajo satisfechas por las sociedades a sus trabajadores, destinadas a la adquisición, suscripción o asunción de acciones o participaciones en el capital social de la empresa en la que presten sus servicios o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con un límite de 20.000 euros anuales, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11.
El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
La aplicación de esta exención es incompatible por los importes exentos con la deducción recogida en el artículo 62.11.
> <small>Se modifican las letras h), k) y n) y se añade la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica la letra i) y se añade la w), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se modifican los apartados e) y n) con efectos desde el 1 de enero de 2018 y 2017 respectivamente, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
@@ -786,6 +796,22 @@
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.
e) Las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a') Que los derechos económicos de carácter especial provengan de la participación directa o indirecta en dichas sociedades o fondos de capital riesgo, gestionados por una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o por una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.
b') Que el contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
c') Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.
d') Que la participación directa o indirecta en sociedades o fondos de capital-riesgo de las que deriva la obtención de los derechos económicos de carácter especial se haya poseído durante al menos cinco años de manera ininterrumpida desde el primer desembolso. En caso de no completarse dicho plazo por el fallecimiento de la persona titular, las sucesoras deberán mantener posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completarlo y, en caso de fallecimiento de estas últimas, lo mismo se aplicará con respecto a sus sucesoras, y así sucesivamente.
e') Que entre todas las personas perceptoras de los derechos económicos de carácter especial ostenten, al menos, un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital-riesgo de las que deriva su obtención.
> <small>Se añade la letra e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica el segundo párrafo del apartado d), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se modifica el apartado d), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-573](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-573)</small>
@@ -932,6 +958,10 @@
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
3. Tendrán la consideración de ingresos de las actividades artísticas, las adquisiciones a título gratuito que se perciban en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
> <small>Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355)</small>
###### Artículo 34. Rendimiento neto.
@@ -1324,7 +1354,7 @@
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. El 50 por 100 de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrá excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
@@ -1352,6 +1382,8 @@
f) La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en este apartado, determinará el sometimiento a gravamen del incremento de patrimonio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4.
> <small>Se modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se suprime el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
@@ -1792,7 +1824,9 @@
6.º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 7.º y 8.º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas, que tributarán en su integridad.
El límite a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en el importe que en su caso corresponda de los señalados en el ordinal 7.º b).
Las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones sobre los límites previstos en este ordinal no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.
7.º a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
@@ -1822,6 +1856,8 @@
3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.
> <small>Se modifica el apartado 1.6º, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1.7 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.14 y 15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.17 a 20 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355)</small>
@@ -1862,19 +1898,19 @@
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| Base liquidable hasta – (Euros) | Cuota íntegra – (Euros) | Resto base hasta – (Euros) | Tipo aplicable – (Porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| | | 4.000 | 13,00 |
| 4.000,00 | 520 | 5.000 | 22,00 |
| 9.000,00 | 1.620 | 10.000 | 25,00 |
| 19.000,00 | 4.120 | 13.000 | 28,00 |
| 32.000,00 | 7.760 | 14.000 | 36,50 |
| 46.000,00 | 12.870 | 14.000 | 41,50 |
| 60.000,00 | 18.680 | 20.000 | 44,00 |
| 80.000,00 | 27.480 | 45.000 | 47,00 |
| 125.000,00 | 48.630 | 50.000 | 49,00 |
| 175.000,00 | 73.130 | 125.000 | 50,50 |
| 300.000,00 | 136.255 | resto | 52,00 |
| | | 4.080 | 13,00 |
| 4.080 | 530,40 | 5.100 | 22,00 |
| 9.180 | 1.652,40 | 10.200 | 25,00 |
| 19.380 | 4.202,40 | 13.260 | 28,00 |
| 32.640 | 7.915,20 | 14.280 | 36,50 |
| 46.920 | 13.127,40 | 14.280 | 41,50 |
| 61.200 | 19.053,60 | 20.400 | 44,00 |
| 81.600 | 28.029,60 | 45.900 | 47,00 |
| 127.500 | 49.602,60 | 51.000 | 49,00 |
| 178.500 | 74.592,60 | 127.500 | 50,50 |
| 306.000 | 138.980,10 | Resto de base | 52,00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
@@ -1883,6 +1919,8 @@
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo. Dicho límite será de 8.000 euros en el caso de hijos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
@@ -1965,13 +2003,15 @@
a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 10.500 euros: 1.400 euros.
b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.501 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.501 euros.
c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.501 y 35.000 euros: 700 euros.
b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.500,01 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.500,01 euros.
c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.500,01 y 35.000 euros: 700 euros.
d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.
e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.»
e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.
A los exclusivos efectos de este ordinal, los rendimientos netos del trabajo se calcularán sumando todos los rendimientos del trabajo, incluidos los exentos.
2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior se verá incrementada en un 50 por 100. La deducción se incrementará en un 100 por 100 para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
@@ -1983,11 +2023,7 @@
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
7. Deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.
Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 94.7 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación de la deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.
7.**(Derogado).**
8. Deducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
@@ -2017,6 +2053,8 @@
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b’) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 433 euros anuales por el primero.
@@ -2037,11 +2075,13 @@
En el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas, las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán 678 y 1.150 euros, respectivamente.
Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 605 euros anuales. Esta cuantía será de 2.118 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
@@ -2051,7 +2091,7 @@
Será deducible el 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social y el 3,75 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
b’) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por mínimo familiar prevista en las letras a’) o c’) de la letra b) de este artículo, o a la aplicación de la deducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
@@ -2171,7 +2211,7 @@
8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
b) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
b) La base de la deducción por vehículo no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.
@@ -2183,7 +2223,13 @@
5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
c) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
En el caso de que para financiar la inversión se perciban subvenciones, estas minorarán la base de la deducción.
c) El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción únicamente por un vehículo de los recogidos en cada uno de los ordinales de la letra a).
Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cuatro años, salvo pérdida del vehículo por robo o siniestro total. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella.
d) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
14. Deducción por inversión en sistemas de recarga.
@@ -2209,6 +2255,8 @@
e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
> <small>Se modifican los apartados 5, 9 y 13 y se deroga el 7 con los efectos indicados, por el art. 1.10 a 15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifican los apartados 5, 9 y 11, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.17 a 20 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se modifica, con los efectos indicados, por el art. 1.22 a 28 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
@@ -2241,9 +2289,13 @@
###### Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.
1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8, 12, 13 y 14 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.
1. La suma de las bases de deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8, 12, 13 y 14 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
No obstante, tratándose de las deducciones establecidas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62 las cantidades no deducidas por exceder del límite señalado en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando el mencionado límite, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.
2. Los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 62.3 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.16 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.27 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355)</small>
@@ -2275,7 +2327,7 @@
d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el artículo 80.8, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) Las retenciones a que se refiere el artículo 80.10.
e) **(Derogada).**
f) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuando las cuotas hayan sido satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas, se deducirán por los socios, comuneros o partícipes en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros.
@@ -2283,6 +2335,8 @@
La práctica de esta deducción será incompatible con la consideración del mismo importe como gasto deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional.
> <small>Se deroga la letra e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.17 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica la letra f), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.28 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.14 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1546)</small>
@@ -2443,10 +2497,12 @@
La deducción se practicará de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.
2. Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
2. Para tener derecho a esta deducción el sujeto pasivo deberá solicitar al departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. Si no se solicita el abono de la deducción de forma anticipada, no se generará el derecho a aplicar la deducción. Esta se entenderá aplicada en el momento en que se cobre el pago anticipado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.2 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. [Ref. BOE-A-2017-5951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5951)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-2016-11671#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11671)</small>
@@ -2471,17 +2527,31 @@
> <small>Anteriormente era el art. 68 bis.</small>
###### Artículo 68 quater. Deducción por prestaciones de maternidad y paternidad.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una prestación pública por maternidad o paternidad podrá deducir la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:
###### Artículo 68 quater. Deducción por prestaciones por nacimiento y cuidado de menor.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una prestación pública por nacimiento y cuidado de menor regulada en el capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá deducir la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.
2. Para la aplicación de lo establecido en este artículo habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestación por maternidad o paternidad y las rentas exentas.
El porcentaje que resulte de la letra b) se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.
2. Para la aplicación de lo establecido en este artículo habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestación por nacimiento y cuidado de menor y las rentas exentas.
3. También podrán aplicar esta deducción:
a) Las y los empleados públicos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.
b) Las y los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.
c) Las personas socias trabajadoras de cooperativas que perciban prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1 procedentes de entidades de previsión social voluntaria.
4. La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por cada descendiente que dé derecho a la prestación. En el caso de que la prestación se perciba en dos periodos impositivos, este límite se prorrateará en proporción al importe percibido en cada uno de ellos.
5. La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones por nacimiento y cuidado de menor sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 2.1 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2018-15968](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-15968)</small>
@@ -2489,7 +2559,7 @@
A. Deducción por arrendamiento para emancipación.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 30 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50% de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 250 euros mensuales.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 31 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 250 euros mensuales.
2. El importe de esta deducción se abonará de forma anticipada, previa justificación, ante el departamento competente en materia de vivienda, de la renta satisfecha cada trimestre.
@@ -2501,9 +2571,9 @@
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento que constituya su residencia habitual y permanente cuyos ingresos familiares ponderados sean inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA), tendrá derecho a una deducción:
a) Del 50% de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural.
b) Del 60% de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si es beneficiario del programa de vivienda de integración social en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Foral 61/213, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, con una antigüedad igual o superior a dos años a 1 de enero de cada año natural. Haber disfrutado de esta deducción no será impedimento para posteriormente tener derecho a las subvenciones previstas para el caso de arrendamiento de viviendas de protección oficial de alquiler de integración social recogidas en el artículo 74 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
a) del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida con una antigüedad ininterrumpida igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural o si es arrendatario de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente con una antigüedad igual o superior a un año.
b) del 60 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo si es beneficiario del programa de vivienda de integración social en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, o norma que lo sustituya, con una antigüedad igual o superior a un año a 1 de enero de cada año natural.
2. El importe de estas deducciones se abonará de forma anticipada, previa justificación, ante el departamento competente en materia de vivienda, de la renta satisfecha cada mes.
@@ -2587,13 +2657,17 @@
Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma que establezca el departamento competente en materia de vivienda.
> <small>Se modifican los apartados A.1 y B.1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se añade por el art. 2.1 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-750#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-750)</small>
## TÍTULO V. Deuda tributaria
###### Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.
La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.
La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 90 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
## TÍTULO VI. Tributación conjunta
@@ -2611,7 +2685,7 @@
c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.
A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
@@ -2619,6 +2693,8 @@
Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.
> <small>Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se añade el último párrafo del aparatado 1 por la disposición final 5.7 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-2016-11671#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11671)</small>
@@ -2959,13 +3035,13 @@
###### Artículo 85. Devolución de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaraciónliquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
@@ -2973,6 +3049,8 @@
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.25 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.16 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-3960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-3960)</small>
@@ -3099,9 +3177,30 @@
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.38 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-573](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-573)</small>
###### Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.
Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 serán de aplicación en Navarra.
###### Disposición adicional sexta. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 31 de julio de 2019.
En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3, celebrados a partir de 31 de julio de 2019, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
| Años desde la constitución de la renta vitalicia | Porcentaje |
| --- | --- |
| 1.º | 95 por 100 |
| 2.º | 90 por 100 |
| 3.º | 85 por 100 |
| 4.º | 80 por 100 |
| 5.º | 75 por 100 |
| 6.º | 70 por 100 |
| 7.º | 65 por 100 |
| 8.º | 60 por 100 |
| 9.º | 55 por 100 |
| 10.º en adelante | 50 por 100 |
> <small>Se modifica, con efectos desde el 31 de julio de 2019, por el art. 1.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
###### Disposición adicional séptima. Beneficios fiscales relacionados con determinados acontecimientos excepcionales de carácter catastrófico, cultural o deportivo.
@@ -3213,7 +3312,7 @@
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimotercera de esta Ley Foral, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquéllos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.
@@ -3225,7 +3324,7 @@
2. En el aportante.
a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el art. 55.1.
@@ -3247,7 +3346,7 @@
b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, aparte de los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, se encuentren a cargo de los trabajadores de aquél, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.
En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento a que se refiere el apartado 1.a), se encuentren a cargo de los trabajadores de aquel, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.
A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a) anterior, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
@@ -3255,6 +3354,8 @@
No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante.
> <small>Se modifica el apartado 1.a), 2.a) y 3.b), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.25 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se suprime el apartado 3.c) y se añade el 4, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.39 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-573](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-573)</small>
@@ -3403,11 +3504,31 @@
> <small>Se añade, con efectos para las obras de rehabilitación de la vivienda habitual que se inicien durante los años 2009 a 2011, por el art. 3 de la Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre. [Ref. BOE-A-2008-19737](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-19737)</small>
###### Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.
1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 18 por 100.
2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
###### Disposición adicional vigésima novena. Deducción por prestaciones de maternidad y paternidad percibidas entre 2015 y 2018.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que hubiera percibido una prestación pública por maternidad o paternidad, reguladas en los capítulos VI y VII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción vigente a 7 de marzo de 2019, en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018, podrá deducir en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al periodo impositivo 2020 la cuantía que resulte de aplicar al importe de la prestación el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje será cero.
2. Para determinar el porcentaje de deducción habrán de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas las exentas, correspondientes al periodo impositivo 2020.
3. También podrán aplicar esta deducción:
a) Las y los empleados públicos que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1, procedentes de regímenes públicos o mutualidades que actúen como sustitutivos de la Seguridad Social.
b) Los y las profesionales no integradas en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones por situaciones idénticas a las establecidas en el apartado 1, procedentes de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social.
c) las personas socias trabajadoras de cooperativas que hayan percibido en los periodos impositivos 2015, 2016, 2017 o 2018 prestaciones de entidades de previsión social voluntaria por situaciones idénticas a las previstas en el apartado 1.
4. La base de la deducción tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda.
5. La deducción sólo se podrá aplicar sobre prestaciones de maternidad o paternidad sujetas y no exentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley Foral 30/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-451](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-451)</small>
> <small>Se añade por el art. 1.20 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-3960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-3960)</small>
@@ -3529,9 +3650,17 @@
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.20 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1546)</small>
###### Disposición adicional trigésima novena. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.
###### Disposición adicional trigésima novena. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas.
1. No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la administración tributaria.
También se aplicará lo establecido en esta disposición adicional a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a consejeros y administradores por el ejercicio de sus funciones como tales.
2. El mismo tratamiento tendrán las retenciones practicadas por personas físicas que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando satisfagan rendimientos sometidos a retención a su cónyuge, descendientes y ascendientes y familiares hasta tercer grado de afinidad y consanguinidad
3. En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios, personas o entidades vinculadas y a los cónyuges, descendientes y ascendientes en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.26 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica la rúbrica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.37 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
@@ -3860,9 +3989,13 @@
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.39 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
###### Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación protegida llevadas a cabo por comunidades de vecinos.
Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas a las comunidades de vecinos por obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.2, 85.2 y 85.3 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
###### Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación protegida.
Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
También estarán exentas las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.27 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.40 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
@@ -3884,18 +4017,20 @@
El importe de la deducción por descendientes del artículo 62.9.b).b') que corresponde a cada sujeto pasivo se determinará con arreglo a las siguientes reglas y especialidades:
1. Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por hijos menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.
1. Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por descendientes menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.
2. Los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros podrán incrementar el importe resultante conforme a la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.001 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3. A continuación se aplicarán los incrementos que correspondan por los descendientes menores de tres años y adoptados, según lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 62.9.b).b').
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.28 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.27 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
###### Disposición adicional quincuagésima novena. Abonos anticipados de las deducciones de la cuota diferencial.
@@ -3918,6 +4053,10 @@
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
4. No se aplicará lo establecido en esta disposición transitoria a las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social.
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.29 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
###### Disposición transitoria tercera. Partidas pendientes de compensación.
1. Las disminuciones patrimoniales a que se refieren los artículos 53.b) y 54 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán con el saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.1.b) de la presente Ley Foral.
@@ -4008,9 +4147,11 @@
b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la Entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.
###### Disposición transitoria novena. Indemnización por despido.
A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y percibidas con posterioridad a dicha fecha les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
###### Disposición transitoria novena. Prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019.
Las prestaciones por maternidad y paternidad percibidas en 2019, hasta la entrada en vigor del Real Decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, quedan equiparadas a las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor a que se refiere el artículo 68 quater de esta ley foral, a efectos de la aplicación de la deducción regulada en dicho artículo.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.30 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
###### Disposición transitoria décima. Tributación de determinados valores de deuda pública.
@@ -4168,12 +4309,16 @@
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.
3. El límite previsto en el artículo 55.1.7.º a).a’) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
3. En ningún caso se aplicará lo establecido en el último inciso del artículo 17.2.b) en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, por las aportaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2018.
4. El límite previsto en el artículo 55.1.7.º a).a’) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
5. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2020.
> <small>Se modifica el apartado 3 y se renumeran los anteriores 3 y 4 como 4 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.31 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 2.3 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2018-15968](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-15968)</small>
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.46 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
@@ -4186,8 +4331,10 @@
> <small>Se añade, con efectos desde el 5 de julio de 2018, por el art. 4.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2018-10998](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-10998)</small>
###### Disposición transitoria vigesimoséptima. Aplicación de las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda en 2019 y 2020.
Durante los años 2019 y 2020 sólo podrán solicitar la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda los sujetos pasivos que a 1 de enero de cada uno de los mencionados años lleven más de dos años inscritos de forma ininterrumpida en el censo de solicitantes de vivienda protegida, tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) y tengan hijos menores a cargo o hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, que consten registrados en su inscripción en el censo con anterioridad a dicha fecha.
###### Disposición transitoria vigesimoséptima. Aplicación de las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda en el año 2020.
Durante el año 2020 sólo podrán solicitar la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2020 lleven más de un año inscritos de forma ininterrumpida en el censo de solicitantes de vivienda protegida, tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 1,7 veces el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) y tengan hijos menores a cargo o hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, que consten registrados en su inscripción en el censo con anterioridad a dicha fecha.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.32 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se añade por el art. 2.2 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-750#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-750)</small>
2018-12-31
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2018-11-08
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2018-07-18
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2017-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2017-05-19
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2017-04-11
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2016-12-31
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2016-11-18
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2016-02-01
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2015-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2015-03-31
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2014-12-31
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2014-05-26
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2013-12-30
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