Historial de reformas
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
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Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
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Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2023-12-29
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
Cambios del 2023-12-29
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g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios “Príncipe de Viana” y “Princesa de Asturias” en sus distintas modalidades.
h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las otorgadas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
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y) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, y ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
z) El 100 por 100 de las de ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
z) El 100 por 100 de las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como de las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).
Igualmente estará exento el 50 por 100 de las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas percibidas por ambos conceptos no podrá superar 20.000 euros.
> <small>Se modifican el primer párrafo de la letra h) y, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el primer párrafo de la letra z) por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifican las letra c), d), k) y z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Téngase en cuenta que la adición de un párrafo a la letra d) y la modificacion de la letra z), tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2022, según se establece en el art. 1.2 y 4 de la citada ley.</small>
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a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.
No obstante lo previsto en el primer párrafo, la reducción será aplicable a las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) 1.º y 2.º siempre y cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y correspondan a más de dos años, computados desde la fecha en que se reconoce el derecho a la prestación hasta la fecha de la sentencia.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen.
b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
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3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a), b) y c) con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.7 y 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355)</small>
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2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:
Un 60 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Un 70 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Un 40 por 100 cuando proceda de un arrendamiento de viviendas cuya cuantía de alquiler anual no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.) y el contrato esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.
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3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 por el art. 1.8 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 4 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio de 2022. [Ref. BOE-A-2022-12940#ac](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-12940)</small>
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En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
f) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja estable.
Las compensaciones a que se refiere esta letra f) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirán renta para la persona perceptora.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
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En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
> <small>Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, la letra f) al apartado 4 por el art. 1.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifican las letras f) y g) del apartado 6 por el art. 1.11 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.9 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-1355#a1](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1355)</small>
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d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar como rendimientos del trabajo en la declaración del período impositivo en que ello ocurriere las cantidades percibidas por esa disposición, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones o contribuciones que dieron lugar a reducción en la base imponible, y ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 83.4.
2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
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b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 83.4.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el sujeto pasivo dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados o de los derechos económicos que se deriven de los sistemas de previsión social previstos en los puntos 3.º, 4.º y 5.º de este apartado 1, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.
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A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
El límite adicional señalado en el primer párrafo será de 4.250 euros cuando las contribuciones empresariales o las aportaciones del trabajador se realicen a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que no incorporen a todos los trabajadores de la empresa.
2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a planes de pensiones sectoriales previstos en el artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.
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Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.
3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales décima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.
> <small>Se modifican los ordinales 1º.d), 2º.b) y 7º.a).b').1º del apartado 1 y el apartado 3 por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1.7º.a).b`) y 1.8º, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.16 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
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###### Artículo 59. Gravamen de la base liquidable general.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | CUOTA ÍNTEGRA (euros) | RESTO BASE HASTA (euros) | TIPO APLICABLE (porcentaje) |
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| | | 4.162 | 13 |
| 4.162 | 541,06 | 5.202 | 22 |
| 9.364 | 1.685,50 | 10.404 | 25 |
| 19.768 | 4.286,50 | 13.525 | 28 |
| 33.293 | 8.073,50 | 14.566 | 36,50 |
| 47.859 | 13.390,09 | 14.566 | 41,50 |
| 62.425 | 19.434,98 | 20.808 | 44 |
| 83.233 | 28.590,50 | 46.818 | 47 |
| 130.051 | 50.594,96 | 52.020 | 49 |
| 182.071 | 76.084,76 | 130.050 | 50,50 |
| 312.121 | 141.760,01 | resto de base | 52 |
| | | 4.458 | 13,00 |
| 4.458 | 579,54 | 5.572 | 22,00 |
| 10.030 | 1.805,38 | 11.145 | 25,00 |
| 21.175 | 4.591,63 | 14.488 | 28,00 |
| 35.663 | 8.648,27 | 15.603 | 36,50 |
| 51.266 | 14.343,37 | 15.603 | 41,50 |
| 66.869 | 20.818,61 | 22.290 | 44,00 |
| 89.159 | 30.626,21 | 50.151 | 47,00 |
| 139.310 | 54.197,18 | 55.724 | 49,00 |
| 195.034 | 81.501,94 | 139.310 | 50,50 |
| 334.344 | 151.853,49 | resto de base | 52,00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
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Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo. Dicho límite será de 8.000 euros en el caso de hijos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Para aplicar lo establecido en este apartado se tendrán en cuenta únicamente las cantidades satisfechas que se justifiquen mediante documento bancario.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, el apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 3 por el art. 1.8 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. [Ref. BOE-A-2022-2067](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2067)</small>
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2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con el máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:
El 15 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:
– Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.
– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.
Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes.
Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes.
3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
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4. Deducciones por donaciones.
a) Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33, 41 y 48 de la mencionada Ley Foral 10/1996.
b) Las previstas en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Las previstas en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 15, 16 y 48 del mencionado Texto Refundido.
5. Deducción por trabajo.
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Será deducible el 15 por 100 de las cuotas de afiliación y las aportaciones satisfechas a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8.º 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos establecidos en la normativa tributaria.
9. Deducciones personales y familiares:
a) Por mínimo personal.
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.021 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 248 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 551 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 722 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 2.599 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
c’) 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
a) Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.084 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 264 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 585 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 766 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.757 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c’) 150 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
b) Por mínimos familiares:
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a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º) 249 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
2.º) 551 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
1.º) 264 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
2.º) 585 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
@@ -2255,45 +2277,45 @@
b’) 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
–455 euros anuales por el primero.
–483 euros anuales por el segundo.
–690 euros anuales por el tercero.
–924 euros anuales por el cuarto.
–1.048 euros anuales por el quinto.
–1.213 euros por el sexto y siguientes.
– 483 euros anuales por el primero.
– 512 euros anuales por el segundo.
– 732 euros anuales por el tercero.
– 981 euros anuales por el cuarto.
– 1.111 euros anuales por el quinto.
– 1.286 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c’) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 607 euros anuales. Dicho importe será de 1.103 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 644 euros anuales. Dicho importe será de 1.170 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º) Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por 100.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º) Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 635 euros anuales. Esta cuantía será de 2.224 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 674 euros anuales. Esta cuantía será de 2.360 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’) 2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’)2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado».
c) Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas:
Será deducible el 100 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de:
Será deducible el 75 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de:
a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia o curatela representativa esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
@@ -2401,13 +2423,13 @@
e) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento, de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y d).
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe.
f) En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.
a) Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/585 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
a) Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
1.º Turismos M1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor.
@@ -2437,8 +2459,6 @@
5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
En el caso de que para financiar la inversión se perciban subvenciones, estas minorarán la base de la deducción.
c) El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción únicamente por un vehículo de los recogidos en cada uno de los ordinales de la letra a).
Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cuatro años, salvo pérdida del vehículo por robo o siniestro total. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella.
@@ -2467,10 +2487,12 @@
d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe.
e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
> <small>Se modifican: los apartados 4, 13.a y b); con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 8; con efectos a partir del 1 de enero de 2024, los apartados 2 y 9 y, con efectos para las inversiones pendientes de informe, los apartados 12.e) y 14.d); por el art. 1.9 a 14 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022, el párrafo primero del apartado 13.a) por la disposición final 2 de la Ley Foral 14/2023, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2023-10923#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-10923)</small>
> <small>Se modifican los apartados 6, 9 y 11 a 13 por el art. 1.18 a 22 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
@@ -2791,11 +2813,11 @@
A. Deducción por arrendamiento para emancipación.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente, que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 35 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 250 euros mensuales.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente, que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 35 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 280 euros mensuales.
2. El importe de esta deducción se abonará de forma anticipada, previa justificación, ante el departamento competente en materia de vivienda, de la renta satisfecha cada mes.
3. No tendrá derecho a esta deducción el sujeto pasivo cuyas rentas, incluidas las exentas, sean superiores a 20.000 euros computados de forma individual si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, caso contrario, 30.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar.
3. No tendrá derecho a esta deducción el sujeto pasivo cuyas rentas, incluidas las exentas, sean superiores a 22.000 euros computados de forma individual si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, caso contrario, 33.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar.
A estos efectos se tendrán en cuenta los ingresos, expresados como parte general de la base imponible más rentas exentas, obtenidos en el período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido en la fecha de solicitud al departamento competente en materia de vivienda del abono de la deducción de forma anticipada.
@@ -2811,11 +2833,11 @@
3. La deducción establecida en el apartado 1.a) no podrá superar los siguientes límites:
a) 300 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados inferiores a una vez el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
b) 250 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a una vez e inferiores a 1,4 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
c) 200 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a 1,4 veces e inferiores a 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
a) 340 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados inferiores a una vez el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
b) 280 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a una vez e inferiores a 1,4 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
c) 220 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a 1,4 veces e inferiores a 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
4. La deducción establecida en el apartado 1.b) no podrá superar 360 euros mensuales. El plazo máximo de aplicación de esta deducción será de dos años consecutivos.
@@ -2849,7 +2871,7 @@
4. El sujeto pasivo no podrá tener la consideración de subarrendador o subarrendatario de la vivienda por cuyo arrendamiento solicite alguna de las deducciones reguladas en este artículo.
5. El precio del alquiler de la mencionada vivienda no podrá superar 675 euros mensuales.
5. El precio del alquiler de la mencionada vivienda no podrá superar 700 euros mensuales.
6. Las deducciones reguladas en este artículo serán incompatibles entre sí y con la deducción por alquiler de vivienda establecida en el artículo 62.2.
@@ -2889,6 +2911,8 @@
Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma que establezca el departamento competente en materia de vivienda.
> <small>Se modifican, con efectos a partir de la primera mensualidad que corresponda íntegramente a 2024, las letras A.1, primer párrafo de la A.3, B.3, y C.5 por el art. 1.15 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 de la letra A) por el art. 1.26 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.14 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. [Ref. BOE-A-2022-2067](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2067)</small>
@@ -2993,7 +3017,9 @@
3.ª El límite establecido el artículo 64.2 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
4.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida en el artículo 62.9.a), se incrementará en 630 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan, ni en los casos de custodia compartida.
4.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida en el artículo 62.9.a), se incrementará en 668 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan, ni en los casos de custodia compartida.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2024, la regla 4.ª por el art. 1.16 Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.16 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. [Ref. BOE-A-2022-2067](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2067)</small>
@@ -3049,7 +3075,7 @@
3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro. No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.
@@ -3105,6 +3131,8 @@
10. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
> <small>Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por el art. 1.17 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se añade un párrafo a los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2020 y se modifica el 9, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.17 y 18 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-1355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1355)</small>
> <small>Se modifica el apartado 9.B, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.23 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
@@ -3143,7 +3171,7 @@
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estuvieran sujetas a retención.
No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta Ley Foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual.
No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta ley foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
@@ -3191,6 +3219,8 @@
Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral.
> <small>Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 1.18 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y deroga el 10, con efectos desde el 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, respectivamente, por el art. 1.33 y 34 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3.d), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.31 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-2355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2355)</small>
@@ -3287,13 +3317,13 @@
###### Artículo 85. Devolución de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaraciónliquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
@@ -3301,6 +3331,8 @@
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
> <small>Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 1.19 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.25 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
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4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los sujetos pasivos.
5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares de un patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, o en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 5 por el art. 1.20 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
###### Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones de información.
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4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y en la ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Navarro intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
6. Las entidades de crédito y demás entidades que, de conformidad con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de esa declaración.
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La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 5 por el art. 1.21 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 7.c) por el art. 1.29 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
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b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
c) La disposición de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en normativa de planes y fondos de pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo del artículo 55.1.2.º b).
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, la letra c) por el art. 1.22 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se añade por el art. 1.30 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
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###### Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
1. En el sujeto pasivo discapacitado.
A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
1. En el sujeto pasivo con discapacidad.
a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimotercera de esta Ley Foral, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo con discapacidad, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimotercera, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.
2. En el aportante.
a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con dicho sujeto pasivo una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por su cónyuge o por aquellas que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42 de esta Ley Foral.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.
2. En el aportante.
a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el art. 55.1.
b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco períodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.
Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.
Cuando concurran en un mismo periodo impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 16 y 19 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 mayo.
d) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Disposición de bienes o derechos aportados.
La disposición, en el período impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, aparte de los intereses de demora que procedan.
La disposición, en el periodo impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el periodo impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento a que se refiere el apartado 1.a), se encuentren a cargo de los trabajadores de aquel, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.
A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a) anterior, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a), será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55.1.2.ºb).
4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante.
5. A efectos de esta ley foral, se considerará que el sujeto pasivo con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.23 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.a), 2.a) y 3.b), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.25 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-450](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-450)</small>
> <small>Se suprime el apartado 3.c) y se añade el 4, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-801](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-801)</small>
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###### Disposición adicional trigésima. Reducción del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario.
La reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 de esta ley foral, en su redacción dada por el artículo cuarto de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, no será de aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 la Ley Foral 20/2022.
La reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 de esta ley foral, en su redacción dada por el artículo cuarto de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, no será de aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 la Ley Foral 20/2022 y se pueda determinar el Índice de Sostenibilidad de Alquileres a que hace referencia el artículo 3 quinquies de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.24 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.33 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
@@ -3982,52 +4024,25 @@
> <small>Se añade, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.2 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2012-3446](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-3446)</small>
###### Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentajes de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos de trabajo.
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
| Rendimiento anual en euros | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Rendimiento anual en euros | Sin hijos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 ó más |
| Más de 11.250 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 12.750 | 6,0 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 14.250 | 8,0 | 6,0 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 16.750 | 10,0 | 8,0 | 6,0 | 4,0 | 1,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 19.750 | 12,0 | 11,0 | 9,0 | 7,0 | 6,0 | 4,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 23.250 | 13,5 | 12,2 | 11,5 | 8,7 | 7,7 | 5,7 | 3,6 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 25.750 | 14,6 | 13,3 | 12,6 | 9,9 | 9,2 | 7,8 | 5,8 | 3,8 | 0,8 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 28.250 | 15,8 | 14,5 | 13,7 | 12,4 | 10,7 | 8,9 | 7,9 | 5,9 | 3,9 | 0,9 | 0,1 |
| Más de 32.250 | 17,0 | 16,0 | 15,0 | 13,6 | 12,5 | 10,8 | 10,0 | 8,0 | 7,0 | 5,0 | 2,0 |
| Más de 35.750 | 18,1 | 17,1 | 16,5 | 14,7 | 14,0 | 13,3 | 12,2 | 10,2 | 9,1 | 7,1 | 6,1 |
| Más de 41.250 | 20,0 | 19,0 | 18,3 | 16,9 | 16,2 | 15,5 | 13,7 | 12,4 | 11,3 | 10,2 | 9,2 |
| Más de 48.000 | 22,1 | 21,5 | 20,9 | 18,9 | 18,3 | 17,7 | 16,6 | 15,6 | 14,5 | 13,4 | 12,3 |
| Más de 55.000 | 24,1 | 23,5 | 23,0 | 22,0 | 21,5 | 20,9 | 19,8 | 18,7 | 17,7 | 16,6 | 15,0 |
| Más de 62.000 | 26,1 | 25,5 | 24,5 | 24,0 | 23,5 | 22,9 | 21,9 | 21,4 | 19,8 | 18,7 | 17,2 |
| Más de 69.250 | 28,3 | 27,7 | 27,0 | 26,6 | 25,5 | 25,0 | 24,4 | 22,9 | 21,8 | 20,3 | 19,3 |
| Más de 75.250 | 29,6 | 29,2 | 28,3 | 27,3 | 27,2 | 26,2 | 26,1 | 24,5 | 23,4 | 22,3 | 21,3 |
| Más de 82.250 | 30,8 | 30,5 | 30,0 | 29,4 | 29,0 | 28,3 | 27,7 | 26,6 | 25,6 | 24,5 | 23,9 |
| Más de 94.750 | 32,2 | 31,7 | 31,2 | 30,8 | 30,4 | 30,0 | 29,5 | 28,9 | 27,8 | 26,8 | 25,7 |
| Más de 107.250 | 33,5 | 33,0 | 32,6 | 32,3 | 32,0 | 31,5 | 31,0 | 30,0 | 29,5 | 28,5 | 28,0 |
| Más de 120.000 | 35,1 | 34,8 | 34,6 | 34,0 | 33,5 | 32,9 | 32,4 | 31,3 | 30,7 | 29,7 | 29,1 |
| Más de 132.750 | 36,2 | 36,0 | 35,8 | 35,0 | 34,5 | 33,9 | 33,4 | 32,8 | 32,0 | 31,0 | 30,0 |
| Más de 146.000 | 38,0 | 37,5 | 37,0 | 36,5 | 35,5 | 34,9 | 34,4 | 34,0 | 33,5 | 32,0 | 31,5 |
| Más de 200.000 | 40,0 | 39,8 | 39,4 | 39,0 | 38,5 | 38,0 | 37,5 | 35,5 | 34,5 | 33,7 | 33,0 |
| Más de 280.000 | 42,0 | 41,5 | 41,2 | 40,8 | 40,0 | 39,5 | 39,0 | 37,0 | 36,0 | 35,2 | 34,5 |
| Más de 350.000 | 43,0 | 42,9 | 42,8 | 42,5 | 41,5 | 41,0 | 40,5 | 38,5 | 37,5 | 36,7 | 36,0 |
2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
| Importe rendimiento anual (euros) | Importe rendimiento anual (euros) | Grado de discapacidad | Grado de discapacidad |
###### Disposición adicional cuadragésima primera. Escala aplicable en 2023 a la base liquidable general.
En el periodo impositivo 2023 la base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base Liquidable Hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| Desde | Hasta | Igual o mayor del 33 por 100 | Igual o mayor del 65 por 100 |
| 11.250,01 | 23.250 | 5 | 15 |
| 23.250,01 | 41.250 | 3 | 15 |
| 41.250,01 | 94.750 | 2 | 8 |
| 94.750,01 | En adelante | 2 | 5 |
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
3. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.
| | | 4.328,00 | 13,00 |
| 4.328,00 | 562,64 | 5.410,00 | 22,00 |
| 9.738,00 | 1.752,84 | 10.820,00 | 25,00 |
| 20.558,00 | 4.457,84 | 14.066,00 | 28,00 |
| 34.624,00 | 8.396,32 | 15.149,00 | 36,50 |
| 49.773,00 | 13.925,71 | 15.149,00 | 41,50 |
| 64.922,00 | 20.212,54 | 21.640,00 | 44,00 |
| 86.562,00 | 29.734,14 | 48.691,00 | 47,00 |
| 135.253,00 | 52.618,91 | 54.100,00 | 49,00 |
| 189.353,00 | 79.127,91 | 135.252,00 | 50,50 |
| 324.605,00 | 147.430,17 | resto de base | 52,00 |
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.25 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.47 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-573](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-573)</small>
@@ -4265,15 +4280,17 @@
###### Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación.
1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
También estarán exentas las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas.
1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas, siempre que se atribuyan a sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
No obstante, estas subvenciones estarán exentas sin aplicación del límite de rentas establecido en el párrafo anterior desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.
2. Tendrán también la consideración de rentas exentas las subvenciones públicas concedidas en aplicación de lo dispuesto en:
a) el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000).
b) el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas términos de energías renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
b) el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
> <small>Se modifican, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, los apartados 1 y 2.b) por el art. 1.26 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.34 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
@@ -4313,24 +4330,19 @@
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.28 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-752)</small>
###### Disposición adicional sexagésima. Porcentaje de reducción del rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera en 2021.
Para el año 2021 el porcentaje de reducción del rendimiento neto aplicable en estimación directa especial a la actividad de transporte de mercancías por carretera será el 50 por 100, en lugar del establecido en el artículo 36.B.4.c).
###### Disposición adicional sexagésima. Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.
Estará exenta del Impuesto la ayuda en pago único de 200 euros regulada en el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.27 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.23 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-1355#a1](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1355)</small>
###### Disposición adicional sexagésima primera. Porcentaje de reducción del rendimiento neto de las actividades de hostelería y restauración en 2021.
Para el año 2021 el porcentaje de reducción del rendimiento neto aplicable en estimación directa especial a las siguientes actividades será el 20 por 100, en lugar del establecido en el artículo 36.B.4.a):
| I.A.E. | Actividad económica |
| --- | --- |
| 671.4 | Restaurantes de dos tenedores. |
| 671.5 | Restaurantes de un tenedor. |
| 672.1, 2 y 3 | Cafeterías. |
| 673 | Servicios en cafés y bares. |
| 675 | Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. |
| 676 | Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
###### Disposición adicional sexagésima primera. Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente, en un plan de reestructuración judicialmente homologado, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho, todo ello conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.28 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.24 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-1355#a1](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1355)</small>
@@ -4357,11 +4369,13 @@
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.26 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-1355#a1](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-1355)</small>
###### Disposición adicional sexagésima cuarta. Deducción para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler durante 2023.
Durante el año 2023, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2023, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2023.
###### Disposición adicional sexagésima cuarta. Deducción para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler durante 2024.
Durante el año 2024, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2024, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2024.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 1.29 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.35 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3349](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3349)</small>
@@ -4419,27 +4433,75 @@
> <small>Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. [Ref. BOE-A-2022-2067](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2067)</small>
###### Disposición adicional sexagésima sexta. Deducción extraordinaria en 2022 para sujetos pasivos que perciban rendimientos de trabajo y/o rendimientos de actividad profesional.
1. El sujeto pasivo que obtenga rendimientos de trabajo y/o rendimientos de actividad profesional y no forme parte de una unidad familiar, podrá deducir de la cuota íntegra en el año 2022, las siguientes cantidades:
a) Sujeto pasivo cuyos rendimientos netos de trabajo y de actividad profesional, no superen 18.000 euros en el año 2022: 540 euros.
b) Sujeto pasivo cuyos rendimientos netos de trabajo y de actividad profesional, superen 18.000 euros en el año 2022: 540 euros menos el resultado de multiplicar por 0,032 el exceso que representen dichos rendimientos netos sobre 18.000 euros.
No se podrá aplicar la deducción establecida en este apartado 1 si el resto de rentas del sujeto pasivo, incluidas las exentas, supera 2.000 euros.
2. En el caso de que el sujeto pasivo que obtenga rendimientos de trabajo y/o rendimientos de actividad profesional forme parte de una unidad familiar, la deducción solo se aplica si se opta por la tributación conjunta regulada en el título VI, y se determinará para el conjunto de la unidad familiar del siguiente modo:
a) Si los rendimientos netos de trabajo y de actividad profesional de la unidad familiar, no superan 30.000 euros en el año 2022: 900 euros.
b) Si los rendimientos netos de trabajo y de actividad profesional de la unidad familiar superan 30.000 euros en el año 2022: 900 euros menos el resultado de multiplicar por 0,039 el exceso que representen dichos rendimientos netos sobre 30.000 euros.
No se podrá aplicar la deducción establecida en este apartado 2 si el resto de rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, supera 4.000 euros.
3. A efectos de la deducción regulada en esta disposición los rendimientos netos del trabajo y de actividad profesional se determinarán incluyendo las rentas exentas.
4. La deducción regulada en esta disposición será incompatible con la deducción extraordinaria para paliar el impacto económico derivado de la crisis energética regulada en el artículo 26 del Decreto-ley foral 1/2022, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
###### Disposición adicional sexagésima sexta. Deducción por mínimos personales y familiares aplicables en 2023.
En el año 2023, las deducciones personales y familiares serán las siguientes:
a) Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.052 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 256 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 568 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 744 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.677 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c’) 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
b) Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º) 256 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
2.º) 568 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b’) 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 469 euros anuales por el primero.
– 497 euros anuales por el segundo.
– 711 euros anuales por el tercero.
– 952 euros anuales por el cuarto.
– 1.079 euros anuales por el quinto.
– 1.249 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c’) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 625 euros anuales. Dicho importe será de 1.136 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º) Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º) Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 654 euros anuales. Esta cuantía será de 2.291 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’)2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
c) El incremento de la deducción por mínimo personal a que se refiere la regla 4.ª del articulo 75 será 649 euros.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.30 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1694](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1694)</small>
> <small>Se añade por el art. único de la Ley Foral 33/2022, de 28 de noviembre. [Ref. BOE-A-2022-22472](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-22472)</small>
2023-04-24
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
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Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
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