Historial de reformas

Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

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Cambios del 2014-12-31

@@ -258,7 +258,9 @@
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
f)**(Suprimida).**
f)Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con la condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Viana» y «Príncipe de Asturias» en sus distintas modalidades.
@@ -316,9 +318,7 @@
u) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral.
v) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
v) **(Suprimida).**
w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género.
@@ -332,6 +332,8 @@
z) Las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa «Beca Emprendedor.
> <small>Se modifica el apartado 7.f) y se suprime el 7.v), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifican los apartados a) y h), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
> <small>Se modifica el segundo párrafo del apartado c), con efectos desde el 12 de febrero de 2012, y suprime la letra f) y modifica la K), con efectos de 1 de enero de 2013, por el art. único.1 a 3 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-502](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-502)</small>
@@ -526,7 +528,9 @@
d) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
e) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
e) Las retribuciones en especie pactadas en procesos de negociación colectiva, con los límites y características que se determinen reglamentariamente, así como el importe del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal del mercado, siempre que los sujetos pasivos tengan unos rendimientos dinerarios inferiores a 60.000 euros.
> <small>Se modifica el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.3 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se añade la letra e) al apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1546)</small>
@@ -578,7 +582,7 @@
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
No obstante, esta reducción no se aplicará en el caso de rendimientos del trabajo que deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2 c), o de ambas, cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 300.000 euros.
@@ -592,6 +596,8 @@
3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.
> <small>Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.4 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
###### Artículo 18. Gastos deducibles.
@@ -602,11 +608,11 @@
b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.
c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.
d) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales.
2. La deducción de los gastos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales y los sindicatos ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
c) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales.
2. La deducción de los gastos a que se refiere la letra b) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 a 7 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo como 1 por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. [Ref. BOE-A-2014-5949#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-5949)</small>
@@ -670,7 +676,9 @@
La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.
3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.
> <small>Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.8 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.a) y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.4 y 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
@@ -826,9 +834,11 @@
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.9 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-3960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-3960)</small>
@@ -874,11 +884,15 @@
5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en un 30 por 100.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos, cualquiera que sea su importe, que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Tampoco se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
> <small>Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.10 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
###### Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
@@ -984,15 +998,15 @@
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas «inter vivos»; de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a´) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
b´) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c´) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d´) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas «inter vivos» de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.9 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
b’) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c’) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
d) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
@@ -1000,7 +1014,7 @@
a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.
c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 83 de esta Ley Foral.
@@ -1034,6 +1048,8 @@
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
> <small>Se modifican los apartados 4.c) y 5.b), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 6.d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.4 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-502](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-502)</small>
> <small>Se añade la letra e) al apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.6 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1546)</small>
@@ -1478,29 +1494,33 @@
La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta Ley Foral, y el capítulo IV del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) anterior, obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.13 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica la letra a), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1546)</small>
###### Artículo 54. Parte especial del ahorro.
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta ley foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Si los elementos patrimoniales transmitidos hubieran sido objeto de inversiones o mejoras se integrarán en esta base especial del ahorro los incrementos o disminuciones de patrimonio correspondientes a las citadas inversiones o mejoras que se hubieran realizado con más de un año de antelación a la transmisión.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
@@ -1508,13 +1528,19 @@
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior, obtenidos en dicho periodo.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.»
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en dicho periodo.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.14 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.5 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-502](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-502)</small>
@@ -1580,13 +1606,13 @@
7.º a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a´) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
a’) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.
b´) 8.000 euros anuales.
En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
b’) 6.000 euros anuales.
En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 8.000 euros anuales.
b) Además, como límite propio e independiente, 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.
@@ -1600,15 +1626,13 @@
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
3. Por mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de 3.700 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a) 900 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2000 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b) 2.500 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
3. Por mínimo personal pasivo.
El mínimo personal será con carácter general de 3.885 euros anuales por sujeto. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a) 945 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2.100 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b) 2.750 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.900 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
4. Por mínimo familiar:
@@ -1616,53 +1640,45 @@
a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
– 900 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
– 2.000 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
– 945 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
– 2.100 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 1.650 euros anuales por el primero.
– 1.750 euros anuales por el segundo.
– 2.500 euros anuales por el tercero.
– 3.350 euros anuales por el cuarto.
– 3.800 euros anuales por el quinto.
– 4.400 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. Dicho importe será de 4.000 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.200 euros anuales. Esta cuantía será de 7.700 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.
d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 2.200 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.
– 1.732 euros anuales por el primero.
– 1.837 euros anuales por el segundo.
– 2.625 euros anuales por el tercero.
– 3.517 euros anuales por el cuarto.
– 3.990 euros anuales por el quinto.
– 4.620 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones prevista en la letra c) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.310 euros anuales. Dicho importe será de 4.200 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.420 euros anuales. Esta cuantía será de 8.470 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.
2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social, así como el 15 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
a) Descendientes menores de dieciséis años.
@@ -1670,13 +1686,9 @@
c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
6. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores con un límite máximo de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8°.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
La reducción estará condicionada a que las cuotas y aportaciones satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
6. **(Suprimido).**
7. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de conformidad con las siguientes reglas:
@@ -1686,6 +1698,8 @@
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 se aplicarán a reducir la parte especial del ahorro de la base imponible; que tampoco podrá resultar negativa.
> <small>Se modifican los apartados 1.7º, 3, 4, 5 y se suprime el 6 por el art. 1.16 y 17 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se añade un párrafo al apartado 6 por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. [Ref. BOE-A-2014-5949#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-5949)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1.4º, 1.7º, con efectos desde el 1 de enero de 2013, y el 5, desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.7 a 9 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
@@ -1716,25 +1730,30 @@
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| Base liquidable hasta – (Euros) | Cuota íntegra – (Euros) | Resto base hasta – (Euros) | Tipo aplicable – (Porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| | | 3.825 | 13 |
| 3.825 | 497,25 | 4.674 | 22 |
| 8.499 | 1.525,53 | 9.027 | 25 |
| 17.526 | 3.782,28 | 13.279 | 28 |
| 30.805 | 7.500,40 | 14.675 | 36 |
| 45.480 | 12.783,40 | 7.927 | 40 |
| 53.407 | 15.954,20 | 34.593 | 42 |
| 88.000 | 30.483,26 | 37.000 | 43 |
| 125.000 | 46.393,26 | 175.000 | 44 |
| 300.000 | 123.393,26 | Resto | 45 |
| | | 3.940 | 13,00 |
| 3.940 | 512,2 | 4.815 | 22,00 |
| 8.755 | 1.571,5 | 9.295 | 25,00 |
| 18.050 | 3.895,25 | 13.680 | 28,00 |
| 31.730 | 7.725,65 | 15.120 | 36,00 |
| 46.850 | 13.168,85 | 8.160 | 40,00 |
| 55.010 | 16.432,85 | 35.630 | 42,00 |
| 90.640 | 31.397,45 | 34.360 | 45,00 |
| 125.000 | 46.859,45 | 50.000 | 46,00 |
| 175.000 | 69.859,45 | 125.000 | 47,00 |
| 300.000 | 128.609,45 | Resto | 48,00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.18 y 19 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.10 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.6 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-502](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-502)</small>
@@ -1749,10 +1768,13 @@
La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable | Tipo aplicable-Porcentaje |
| --- | --- |
| Hasta 6.000 euros | 19 |
| Resto de base liquidable desde 6.000,01 | 21 |
| Base liquidable hasta – (Euros) | Cuota íntegra – (Euros) | Resto base hasta – (Euros) | Tipo aplicable – (Porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| | | 6.000 | 19 |
| 6.000,01 | 1.080 | 12.000 | 21 |
| 18.000,01 | 3.720 | Resto | 23 |
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.20 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.11 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1546)</small>
@@ -1852,11 +1874,11 @@
3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del importe resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 de esta Ley Foral a los rendimientos netos del trabajo.
6. Deducción por bienes de interés cultural.
a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
6. Deducción por cuotas sindicales.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir el 15 por 100 de las cuotas satisfechas a los sindicatos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
7. Deducción por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.
@@ -1864,17 +1886,13 @@
La aplicación de la deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.
8. Deducción por arrendamientos que no disfruten del derecho a revisión de renta.
Los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta tendrán derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 4.º de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos, mientras se mantenga su vigencia y se cumplan los requisitos y condiciones exigidos.
9. Deducción por adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.
Los sujetos pasivos de este Impuesto tendrán derecho a practicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades que se satisfagan por la adquisición o por el acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares. Esta deducción se aplicará en el supuesto de que los inmuebles estén incluidos a nombre del sujeto pasivo en la red de viviendas y alojamientos para trabajadores temporales del sector agropecuario regulada en el Decreto Foral 192/2000, de 22 de mayo, por el que se crea una red de alojamientos para los trabajadores temporales del sector agropecuario.
Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en que adquieran los inmuebles o finalicen las obras de acondicionamiento. No obstante, la aplicación de la deducción se dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo ese devengo y en los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá en los períodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el alojamiento de temporeros en los citados inmuebles.
A tales efectos, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente emitirá un certificado anual que acredite la inscripción del inmueble en la red a nombre del sujeto pasivo, el alojamiento efectivo de temporeros en dicho inmueble y, en su caso, el importe de la subvención concedida por las obras realizadas en el mismo.
8. Deducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Será deducible el 15 por 100 de las cuotas de afiliación y las aportaciones satisfechas a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8.º 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
9. **(Suprimido).**
10. Deducción por el ejercicio de determinadas actividades empresariales o profesionales.
@@ -1926,6 +1944,8 @@
En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
> <small>Se modifica el apartado 6, 8 y se suprime el 9, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.21 a 23 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 4, por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. [Ref. BOE-A-2014-5949#dfsegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-5949)</small>
> <small>Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2013, y se añade el 12, desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.10 bis y ter de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
@@ -1946,11 +1966,11 @@
###### Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.
1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.
3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.24 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifca el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.10 quater de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
@@ -1958,9 +1978,11 @@
###### Artículo 65. Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 6.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
La aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 62.1 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
> <small>Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.25 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
### CAPÍTULO III. Cuota diferencial
@@ -2884,32 +2906,9 @@
###### Disposición adicional cuadragésima. Establecimiento de un gravamen complementario temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuota íntegra del Impuesto a que se refiere el artículo 58 se incrementará en los siguientes importes:
a) El resultante de aplicar a la base liquidable general a que se refiere el artículo 59 los tipos de la siguiente escala.
| Base liquidable hasta (euros) | Incremento cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| | | 3.825 | 0 |
| 3.825 | 0,00 | 4.674 | 0,50 |
| 8.499 | 23,37 | 9.027 | 0,50 |
| 17.526 | 68,50 | 13.279 | 1,50 |
| 30.805 | 267,69 | 14.675 | 2,00 |
| 45.480 | 561,19 | 7.927 | 2,50 |
| 53.407 | 759,37 | 34.593 | 3,00 |
| 88.000 | 1.797,16 | 37.000 | 4,00 |
| 125.000 | 3.277,16 | 50.000 | 5,00 |
| 175.000 | 5.777,16 | Resto | 7,00 |
b) El resultante de aplicar a la base liquidable especial del ahorro a que se refiere el artículo 60 los tipos de la siguiente escala.
| Base liquidable hasta (euros) | Incremento en cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 6.000,00 | 1 |
| 6.000,00 | 60,00 | 18.000,00 | 3 |
| 24.000,00 | 600,00 | Resto de base liquidable | 6 |
Cuando en la normativa tributaria se haga referencia a la aplicación de la escala o de la tarifa del artículo 59, se aplicará dicha escala incrementada con el gravamen complementario.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.26 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.13 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-502](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-502)</small>
@@ -2917,33 +2916,33 @@
###### Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
| Rendimiento anual en euros | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Rendimiento anual en euros | Sin hijos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 o más |
| Más de 11.250. | 4,10 | 2,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 12.750. | 6,20 | 4,10 | 2,10 | 0,10 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 14.250. | 8,20 | 6,20 | 4,10 | 2,10 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 16.750. | 10,20 | 8,20 | 6,20 | 4,20 | 1,10 | 0,10 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 19.750. | 12,30 | 11,30 | 9,70 | 8,20 | 6,20 | 4,10 | 0,10 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 23.250. | 13,80 | 12,30 | 11,80 | 9,20 | 8,20 | 6,20 | 4,10 | 0,10 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 25.750. | 14,90 | 13,40 | 12,80 | 10,30 | 9,70 | 8,20 | 6,20 | 4,10 | 1,10 | 0,00 | 0,00 |
| Más de 28.250. | 16,00 | 14,50 | 13,90 | 12,40 | 10,80 | 9,20 | 8,20 | 6,10 | 4,10 | 1,10 | 0,00 |
| Más de 32.250. | 17,10 | 15,60 | 15,10 | 13,50 | 12,90 | 11,30 | 10,20 | 8,20 | 7,20 | 5,10 | 2,10 |
| Más de 35.750. | 18,20 | 17,20 | 17,10 | 14,60 | 14,00 | 13,40 | 12,30 | 10,30 | 9,20 | 7,20 | 6,10 |
| Más de 41.250. | 19,40 | 18,30 | 18,30 | 16,70 | 16,10 | 15,60 | 13,50 | 12,40 | 11,30 | 10,20 | 9,20 |
| Más de 48.000. | 21,50 | 21,50 | 20,90 | 18,90 | 18,30 | 17,70 | 16,60 | 15,60 | 14,50 | 13,40 | 12,30 |
| Más de 55.000. | 24,10 | 23,50 | 23,00 | 21,50 | 21,50 | 20,90 | 19,80 | 18,70 | 17,70 | 16,60 | 15,00 |
| Más de 62.000. | 26,10 | 25,50 | 24,50 | 24,50 | 23,50 | 22,90 | 21,90 | 21,40 | 19,80 | 18,70 | 17,20 |
| Más de 69.250. | 28,30 | 27,70 | 27,20 | 26,60 | 25,10 | 25,00 | 24,40 | 22,90 | 21,80 | 20,30 | 19,30 |
| Más de 75.250. | 29,40 | 29,40 | 28,30 | 27,30 | 27,20 | 26,20 | 26,10 | 24,50 | 23,40 | 22,30 | 21,30 |
| Más de 82.250. | 30,50 | 30,50 | 30,50 | 29,40 | 29,40 | 28,30 | 27,70 | 26,60 | 25,60 | 24,50 | 23,90 |
| Más de 94.750. | 31,70 | 31,70 | 31,70 | 30,60 | 30,60 | 30,50 | 29,50 | 28,90 | 27,80 | 26,80 | 25,70 |
| Más de 107.250. | 33,90 | 33,90 | 33,90 | 32,90 | 32,30 | 31,70 | 31,20 | 30,10 | 29,50 | 28,50 | 27,40 |
| Más de 120.000. | 35,10 | 35,10 | 34,60 | 34,00 | 33,50 | 32,90 | 32,40 | 31,30 | 30,70 | 29,70 | 29,10 |
| Más de 132.750. | 35,80 | 35,70 | 35,20 | 34,70 | 34,10 | 33,60 | 33,00 | 32,50 | 31,90 | 30,80 | 30,30 |
| Más de 146.000. | 36,40 | 36,40 | 36,40 | 35,80 | 35,30 | 34,70 | 34,20 | 33,60 | 33,10 | 32,50 | 31,90 |
| Más de 11.250 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 12.750 | 6 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 14.250 | 8 | 6 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 16.750 | 10 | 8 | 6 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 19.750 | 12 | 11 | 9 | 7 | 6 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 23.250 | 13 | 12 | 11 | 8 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 25.750 | 14 | 13 | 12 | 9 | 8 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 28.250 | 15 | 14 | 13 | 12 | 10 | 8 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 |
| Más de 32.250 | 16 | 15 | 14 | 13 | 11 | 9 | 9 | 7 | 6 | 4 | 1 |
| Más de 35.750 | 17 | 16 | 16 | 14 | 13 | 12 | 11 | 9 | 8 | 6 | 5 |
| Más de 41.250 | 18 | 17 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 11 | 10 | 9 | 8 |
| Más de 48.000 | 21 | 20 | 20 | 18 | 17 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 11 |
| Más de 55.000 | 23 | 23 | 23 | 21 | 20 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 14 |
| Más de 62.000 | 25 | 25 | 24 | 23 | 22 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 16 |
| Más de 69.250 | 27 | 27 | 26 | 25 | 24 | 24 | 23 | 22 | 21 | 19 | 18 |
| Más de 75.250 | 28 | 27 | *27* | 26 | 26 | 25 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 |
| Más de 82.250 | 29 | 28 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 | 25 | 25 | 24 | 22 |
| Más de 94.750 | 30 | 29 | 29 | 28 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 | 25 | 24 |
| Más de 107.250 | 31 | 30 | 30 | 29 | 29 | 28 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 |
| Más de 120.000 | 33 | 32 | 31 | 31 | 30 | 29 | 29 | 29 | 28 | 28 | 27 |
| Más de 132.750 | 34 | 33 | 33 | 32 | 31 | 30 | 30 | 29 | 29 | 28 | 27 |
| Más de 146.000 | 35 | 34 | 34 | 34 | 32 | 31 | 31 | 30 | 30 | 29 | 28. |
2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
@@ -2965,6 +2964,8 @@
5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015, por el art. 1.27 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2012-8784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-8784)</small>
> <small>Se añade, con efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.3 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. [Ref. BOE-A-2012-3446](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-3446)</small>
@@ -3113,6 +3114,12 @@
> <small>Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.18 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-888)</small>
###### Disposición adicional cuadragésima octava. Porcentaje de compensación entre rendimientos e incrementos y disminuciones de patrimonio que se integran en la parte especial del ahorro de la base imponible en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 54.2 será del 10, 15 y 20 por 100 en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
> <small>Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.28 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
###### Disposición transitoria primera. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
@@ -3137,6 +3144,12 @@
4. Las disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo 54.1.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b).
5. La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 53.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondiente a las disminuciones patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b) con las mismas reglas y en el mismo orden en él establecido.
El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el artículo 53.b).
> <small>Se añade un apartado 5, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.29 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1017](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1017)</small>
> <small>Se añade un apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.15 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-502](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-502)</small>
###### Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2014-05-26
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2013-12-30
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