Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco
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· 1998-01-19
2023-12-29
Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba e
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2012-03-12
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Cambios del 2012-03-12
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Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.
###### Disposición adicional única. Entidades participadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de su Administración institucional promoverán la celebración de convenios con otras administraciones partícipes con el objeto de acordar el régimen económico-financiero de las personas jurídicas creadas bajo cualquier modalidad admitida en Derecho no integradas en su sector público ni en el de dichas administraciones que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Que, en el caso de las sociedades de capital, la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las demás administraciones públicas en su capital social sea mayoritaria, considerada conjuntamente, o conlleve poder de decisión.
b) Que la participación directa o indirecta de dichas administraciones públicas en los órganos de administración, gestión y vigilancia de la entidad sea mayoritaria, considerada conjuntamente o conlleve poder de decisión.
c) Que, durante el periodo y en los términos que se determine reglamentariamente, sean financiadas mayoritariamente con recursos procedentes directa o indirectamente de las citadas administraciones, o que estas hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiarla mayoritariamente, y siempre que sus actuaciones estén sujetas directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las entidades financiadoras.
2. Para la suscripción de los convenios citados en el apartado anterior, cuyo contenido, en su caso, podrá incorporarse a los estatutos sociales de la entidad, se requerirá informe favorable del departamento competente en materia de presupuestos y control económico y contabilidad. En el caso de que la participación o financiación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sea igual o superior al de cada una de las demás administraciones partícipes, dicha suscripción será requisito necesario para la financiación o participación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las citadas entidades.
Asimismo, estos convenios regularán la capacidad que las personas jurídicas mencionadas en el apartado primero tienen para participar y crear nuevas personas jurídicas de cualquier tipo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones a los que se someterá el procedimiento de adopción de la decisión de financiación o participación en las entidades citadas en el apartado 1 de esta disposición por parte de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la participación en otras entidades no integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y distintas de aquellas. En todo caso, deberán acreditarse, al menos, los siguientes extremos:
a) El interés público implicado y la finalidad de la entidad.
b) Las competencias ejercidas por las administraciones partícipes.
c) El plan de actuación previsto.
d) La idoneidad de la fórmula empleada desde el punto de vista de la eficacia y la eficiencia, incluyendo las razones para descartar otras alternativas organizativas.
e) La adecuación de los recursos que se prevea asignar.
f) La financiación que se prevea para la entidad.
4. La documentación adjunta a la que se refiere el artículo 61 del texto refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi incluirá, a efectos informativos:
a) El listado de las entidades señaladas en el apartado primero de esta disposición, así como los correspondientes convenios que se hayan suscrito.
b) El listado de las entidades participadas por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no incluidas en la letra anterior.
c) El listado de las entidades no pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que consolidan con éste en términos de contabilidad nacional.
5. El departamento competente en materia de presupuestos y control económico remitirá anualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco las cuentas anuales de las entidades a las que se refiere el apartado primero de esta disposición.
> <small>Se añade por el art. 1 de la Ley 6/2012, de 1 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-4594](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-4594)</small>
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de diciembre de 1997.
**El Lehendakari,**
2011-12-30
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