Historial de reformas

Por el cual se dictan normas procedimentales para la aplicación de la ley 81 de 1960

9 versiones · 1961-08-10
1987-12-28
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 1, 2, 3 y 105 más
1983-01-18
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 2
1974-12-20
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 14
1974-12-19
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 59, 147
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 1
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 17, 25, 77, 94

Cambios del 1970-01-02

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##### Artículo 16. Son funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos, impuestos especiaIes y sanciones, de acuerdo con la distribución de trabajo que establezca la División de Impuestos Nacionales, los Jefes de la Sección de Liquidación de las Administraciones de Impuestos Nacionales. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Jefes de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales, son también competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios cuando en procesos de revisión o de recursos contra liquidaciones, deban practicarse otras nuevas a cargo de contribuyentes diferentes.
##### **Artículo 17.** Cuando los funcionarios de impuestos encuentren alguna situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente, fijando para ello un término prudencial; pero no podrán requerirlo para que cumpla formalidades que por ley ha debido llenar en la declaración de renta y patrimonio. Salvo disposición expresa en contrario, e incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación, sino las sanciones disciplinarias legales.
Vencido el plazo sin que el contribuyente haya dado respuesta al requerimiento, el funcionario procederá de acuerdo con los elementos de juicio existentes.
Artículo 17. Siempre que el funcionario a quien corresponda practicar una liquidación del impuesto sobre la renta, encontrare alguna situación que deba aclararse, partidas o informaciones que requieran explicación, comprobación o adición, para salvaguardar tanto los intereses del Fisco como los del contribuyente, deberá solicitarlas señalando un término prudencial para la respuesta. Vencido dicho término podrá practicarse la liquidación con los elementos de juicio que obren en el expediente
El incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación sino la sanción disciplinaria prevista en el presente Decreto.
##### Artículo 18. La liquidación debe contener:
- 1º número de la liquidación.
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En los casos en que no se hubiere practicado liquidación oficial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración que no contenga liquidación privada, la liquidación que se practique no podrá separarse de las cifras consignadas en la declaración y en sus correcciones y adiciones como monto del patrimonio y renta líquidos gravables, salvo la corrección de errores aritméticos.
##### **Artículo 25.** Todo contribuyente puede corregir su declaración de renta y patrimonio ya presentada para adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla, o a la de su presentación, si ésta fuere extemporánea. Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán así cumplidos oportunamente tales requisitos.
El plazo para la corrección oportuna se extingue por auto que ordene inspección ocular de la contabilidad, requerimiento, o notificación de la liquidación oficial. Extinguido el plazo, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente.
La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las Secciones de Liquidación o por el contribuyente, antes de que se practique la liquidación oficial definitiva.
Cuando se modifique la declaración, simultáneamente debe corregirse la liquidación privada.
Artículo 25. La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las secciones de liquidación, oficiosamente o a solicitud de parte, antes de practicar la liquidación oficial definitiva, cuando aparezcan errores aritméticos en la declaración o en la liquidación privada o cuando el contribuyente adicione, corrija o aclare su declaración.
##### Artículo 26. Unicamente con el fin de interponer el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria, el contribuyente puede presentar por triplicado ante la oficina de caja correspondiente o solicitar de la Sección de Liquidación, una liquidación para reclamar, practicada con sujeción a los factores declarados oportunamente por él. Al practicarse dicha liquidación se podrá prescindir de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaración, o tenerse en cuenta los factores incluidos en la liquidación materia de reclamo que el contribuyente considere aceptables.
El pago del impuesto así determinado, podrá recibirse en las oficinas de caja, previa presentación de la copia de la liquidación oficial para reclamar, que la oficina debe devolver al contribuyente. Cuando la liquidación se practique por el contribuyente, la oficina corregirá Ios errores aritméticos que contenga y le devolverá una copia. debidamente sellada.
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Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, de cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o autoridad administrativa, siempre, que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
##### **Artículo 77.** Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos.
Artículo 77. Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes externos.
No será necesario el respaldo de los asientos por medio de comprobantes externos, cuando las sanas prácticas contables no requieran la existencia de estos.
##### Artículo 78. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden el valor de los comprobantes externos los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
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##### Artículo 93. El Impuesto sobre la, renta, sus complementarios y recargos las sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en las declaraciones de renta y patrimonio, deben ser pagados en la forma y dentro de los términos que indican los artículos siguientes.
##### **Artículo 94.** Sin perjuicio de los anticipos a título de retención en la fuente, los contribuyentes pagarán los impuestos fijados en la liquidación privada en el año siguiente al gravable, dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general, los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo.
Si con motivo de la oportuna corrección de la declaración de renta, la nueva liquidación privada fuere superior a la presentada anteriormente, deberá cancelarse la diferencia que corresponda a la cuotas vencidas y la sanción por mora a que haya lugar.
Si por cualquier causa se establece que el contribuyente estaba obligado a pagar el impuesto por cuotas y no presentó liquidación privada, se le aplicarán las normas legales sobre dicho pago.
La diferencia entre el valor de la liquidación privada y la oficial se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Sin embargo, cuando la liquidación oficial, se notificare con más de tres meses de anterioridad a la fecha en que debe cancelarse la última cuota, podrá pagarse conjuntamente con ésta.
**Parágrafo.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de las primeras cuotas sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tales cuotas deban pagarse antes del vencimiento de los plazos para la presentación de la respectiva declaración de renta y patrimonio.
Artículo 94. Los contribuyentes obligados a presentar liquidación privada o que voluntaria y oportunamente la presenten, deben pagar el valor de tal liquidación por cuotas en el año siguiente al gravable y dentro de los plazos que señale el Ministerio. de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo.
La diferencia que resulte entre el valor de la liquidación privada y el de la oficial, debe ser pagada conjuntamente con la ultima cuota de la liquidación privada, cuando la liquidación oficial fuere notificada con una anterioridad de tres meses o más, al vencimiento del plazo para el pago de tal cuota, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el ésta no tuviere la anterioridad anotada.
El mayor valor que corresponda a las cuotas ya vencidas, cuando la liquidación privada fuere modificada provisionalmente, deberá pagarse dentro del plazo señalado para cancelar la cuota inmediatamente posterior.
Parágrafo.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de la primera cuota, sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tal cuota deba pagarse en una fechaanterior a la fijada para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio.
##### Artículo 95. Los contribuyentes que no presenten liquidación privada por no estar legalmente obligados, deben pagar las sumas a su cargo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial.
##### Artículo 96. Los contribuyentes que deban presentar declaración de renta y patrimonio por períodos gravables que expiren antes del 31 de diciembre, deben pagar los respectivos impuestos, sanciones y recargos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial aun en el caso de que presenten liquidación privada.
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 85
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 26, 30, 55 y 34 más
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961
versión original Texto en esta fecha