Historial de reformas

Por el cual se dictan normas procedimentales para la aplicación de la ley 81 de 1960

9 versiones · 1961-08-10
1987-12-28
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 1, 2, 3 y 105 más
1983-01-18
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 2
1974-12-20
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 14
1974-12-19
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 59, 147
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 1
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 17, 25, 77, 94
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — art. 85
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961 — arts. 26, 30, 55 y 34 más

Cambios del 1970-01-02

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Personas obligadas.
##### **Artículo 1.** Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) en el año o que posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto-ley 1651 de 1961, una declaración de renta y patrimonio.
**Artículo 1.** Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) en el año o que posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto-ley 1651 de 1961, una declaración de renta y patrimonio.
**Artículo 1.** Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones, y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantías mayor de ,dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) en el año o que posean, en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de cinco mil pesos ($5.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en este Decreto, una declaración de renta y patrimonio.
Artículo 1º. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones, y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantías mayor de ,dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) en el año o que posean, en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de cinco mil pesos ($5.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en este Decreto, una declaración de renta y patrimonio.
No están obligados a presentar declaración de renta y patrimonio, la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, los establecimientos oficiales descentralizados, las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales, la Iglesia Católica, sus diócesis y parroquias, sin perjuicio de los informes; que deben suministrar según lo establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria, o de los que puedan solicitarles las oficinas de impuestos nacionales para los mismos fines.
##### **Artículo 2.** En este sentido se modifica el artículo 2°. del Decreto legislativo 1651 de 1961 y las normas del Régimen de Impuestos a las Ventas así como las del Régimen de Industria y Comercio que establezcan disposiciones contrarias.
**Artículo 2.** Las entidades privadas con las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate los servicios a que se refiere el artículo anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se le suministren y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
Artículo 2º. La declaración de renta y patrimonio tiene por objeto principal servir de base para la liquidación del impuesto de renta y complementarios, de los recargos y otros impuestos que la ley tiene establecidos para liquidar conjuntamente. Las informaciones que contienen. así como las que se produzcan oficialmente en relación con ellas, están amparadas por la más absoluta reserva y pueden ser utilizadas por los funcionarios de la División de Impuesto Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solamente para el control, recaudo y cobro de los impuestos nacionales, y para informaciones impersonales de estadística.
Sinembargo, podrá suministrarse copia de ellas o permitirse su inspección ocular en sumarios y juicios penales, cuando la correspondiente autoridad la decrete como prueba en providencia que en lo pertinente debe transcribiese en el respectivo oficio o despacho.
Para los juicios de filiación natural pueden suministrarse, a petición de autoridad competente, únicamente copias autenticadas de las informaciones que figuren en la declaración de renta y patrimonio para solicitar exenciones por concepto de personas a cargo, o del nombre de la persona que figure como cónyuge del contribuyente.
Podrán suministrase informe sobre rentas y activos de los contribuyentes a los jueces de ejecuciones fiscales que adelanten juicios ejecutivos para hacer efectivas obligaciones a favor de la Nación, siempre que en el respectivo oficio de solicitud se exprese para .qué juicio se solicitan los informes.
Los contribuyentes pueden solicitar expedición de copias o certificaciones respecto de sus declaraciones de renta y patrimonio, examinarlas personalmente, o autorizar a terceros, por escrito presentado personalmente, para inspeccionarlas o pedir copias de ellas,
##### Artículo 3º. La declaración de renta y patrimonio deberá presentarse desde el 1º de enero del año siguiente al gravable. hasta la fecha que para cada grupo de contribuyentes señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter general.
##### Artículo 4º. Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las sucesiones que se liquiden durante el año, deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se inscriba la sentencia aprobatoria de la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito donde se haya adelantado el juicio correspondiente.
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##### Artículo 13. Cuando se presentaren liquidaciones privadas de los impuestos junto con las declaraciones de renta y patrimonio, será suficiente que lleven la firma y el sello estampados por el funcionario que las haya recibido inicialmente, para aceptar el pago de las cuotas correspondientes.
##### **Artículo 14.** Derogado.
**Artículo 14.** Derogado.
Artículo 14. La declaración de renta y patrimonio debe presentarsedentro de los términos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada grupo de contribuyentes, pero quien no pudiere presentarla dentro de dichos términos podrá obtener una prórroga automática, hasta por dos meses, siempre que:
- a) Pague antes del vencimiento del término de que goce para presentar la declaración, a buena cuenta del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al respectivo año gravable, un treinta y cinco por ciento (35%) del valor del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos e impuestos especiales, calculado sobre el monto de la última liquidación oficial, si desea obtener la prórroga por el término de un mes; y un cinco por ciento (5%) más, para completar un cuarenta por ciento (40%) del valor del impuesto, si la prórroga se desea por el término de dos meses. La cuantía de lo que corresponda a los porcentajes anteriores será determinada por el respectivo funcionario de caja.
Si la persona o entidad que pretende gozar de la prórroga no hubiere sido contribuyente con anterioridad, el monto de la consignación para prórroga será fijado por la correspondiente oficina liquidadora sobre la estimación que el contribuyente haga por escrito del monto de su renta y patrimonio líquidos gravables correspondientes al respectivo año gravable.
- b) Esté en paz y a salvo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos e impuestos especiales, en la fecha en que venza el término ordinario para presentar la declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo.Con la declaración de renta y patrimonio deberá presentar el contribuyente los comprobantes de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en este artículo.
TITULOI I. Liquidación y notificación.
##### Artículo 15. Con respecto a cada declaración de renta y patrimonio que se presente, debe producirse el acto administrativo de la liquidación de los impuestos en que se analicen los conceptos o cifras relacionados con el patrimonio bruto, el pasivo, el patrimonio exento, las rentas brutas, las deducciones legales, las rentas exentas, las exenciones especiales, personales y por personas a su cargo y se determine el monto del impuesto sobre la renta y complementarios, de los recargos de los impuestos que se liquiden con base en las declaraciones de renta y patrimonio y de las sanciones, o la expresa declaración de que el contribuyente respectivo queda exento de pagar impuestos en el año gravable correspondiente.
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##### Artículo 16. Son funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos, impuestos especiaIes y sanciones, de acuerdo con la distribución de trabajo que establezca la División de Impuestos Nacionales, los Jefes de la Sección de Liquidación de las Administraciones de Impuestos Nacionales. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Jefes de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales, son también competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios cuando en procesos de revisión o de recursos contra liquidaciones, deban practicarse otras nuevas a cargo de contribuyentes diferentes.
##### **Artículo 17.** Cuando los funcionarios de impuestos encuentren alguna situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente, fijando para ello un término prudencial; pero no podrán requerirlo para que cumpla formalidades que por ley ha debido llenar en la declaración de renta y patrimonio. Salvo disposición expresa en contrario, e incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación, sino las sanciones disciplinarias legales.
Vencido el plazo sin que el contribuyente haya dado respuesta al requerimiento, el funcionario procederá de acuerdo con los elementos de juicio existentes.
Artículo 17. Siempre que el funcionario a quien corresponda practicar una liquidación del impuesto sobre la renta, encontrare alguna situación que deba aclararse, partidas o informaciones que requieran explicación, comprobación o adición, para salvaguardar tanto los intereses del Fisco como los del contribuyente, deberá solicitarlas señalando un término prudencial para la respuesta. Vencido dicho término podrá practicarse la liquidación con los elementos de juicio que obren en el expediente
El incumplimiento de lo ordenado en este artículo no causa nulidad de la liquidación sino la sanción disciplinaria prevista en el presente Decreto.
##### Artículo 18. La liquidación debe contener:
- 1º número de la liquidación.
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En los casos en que no se hubiere practicado liquidación oficial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración que no contenga liquidación privada, la liquidación que se practique no podrá separarse de las cifras consignadas en la declaración y en sus correcciones y adiciones como monto del patrimonio y renta líquidos gravables, salvo la corrección de errores aritméticos.
##### **Artículo 25.** Todo contribuyente puede corregir su declaración de renta y patrimonio ya presentada para adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que vence legalmente el plazo para presentarla, o a la de su presentación, si ésta fuere extemporánea. Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán así cumplidos oportunamente tales requisitos.
El plazo para la corrección oportuna se extingue por auto que ordene inspección ocular de la contabilidad, requerimiento, o notificación de la liquidación oficial. Extinguido el plazo, los hechos materia de corrección deberán demostrarse plenamente.
La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las Secciones de Liquidación o por el contribuyente, antes de que se practique la liquidación oficial definitiva.
Cuando se modifique la declaración, simultáneamente debe corregirse la liquidación privada.
Artículo 25. La liquidación privada que se presenta con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las secciones de liquidación, oficiosamente o a solicitud de parte, antes de practicar la liquidación oficial definitiva, cuando aparezcan errores aritméticos en la declaración o en la liquidación privada o cuando el contribuyente adicione, corrija o aclare su declaración.
##### Artículo 26. Unicamente con el fin de interponer el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria, el contribuyente puede presentar por triplicado ante la oficina de caja correspondiente o solicitar de la Sección de Liquidación, una liquidación para reclamar, practicada con sujeción a los factores declarados oportunamente por él. Al practicarse dicha liquidación se podrá prescindir de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaración, o tenerse en cuenta los factores incluidos en la liquidación materia de reclamo que el contribuyente considere aceptables.
El pago del impuesto así determinado, podrá recibirse en las oficinas de caja, previa presentación de la copia de la liquidación oficial para reclamar, que la oficina debe devolver al contribuyente. Cuando la liquidación se practique por el contribuyente, la oficina corregirá Ios errores aritméticos que contenga y le devolverá una copia. debidamente sellada.
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Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, de cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o autoridad administrativa, siempre, que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
##### **Artículo 77.** Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos.
Artículo 77. Constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes externos.
No será necesario el respaldo de los asientos por medio de comprobantes externos, cuando las sanas prácticas contables no requieran la existencia de estos.
##### Artículo 78. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden el valor de los comprobantes externos los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
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##### Artículo 93. El Impuesto sobre la, renta, sus complementarios y recargos las sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en las declaraciones de renta y patrimonio, deben ser pagados en la forma y dentro de los términos que indican los artículos siguientes.
##### **Artículo 94.** Sin perjuicio de los anticipos a título de retención en la fuente, los contribuyentes pagarán los impuestos fijados en la liquidación privada en el año siguiente al gravable, dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general, los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo.
Si con motivo de la oportuna corrección de la declaración de renta, la nueva liquidación privada fuere superior a la presentada anteriormente, deberá cancelarse la diferencia que corresponda a la cuotas vencidas y la sanción por mora a que haya lugar.
Si por cualquier causa se establece que el contribuyente estaba obligado a pagar el impuesto por cuotas y no presentó liquidación privada, se le aplicarán las normas legales sobre dicho pago.
La diferencia entre el valor de la liquidación privada y la oficial se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Sin embargo, cuando la liquidación oficial, se notificare con más de tres meses de anterioridad a la fecha en que debe cancelarse la última cuota, podrá pagarse conjuntamente con ésta.
**Parágrafo.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de las primeras cuotas sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tales cuotas deban pagarse antes del vencimiento de los plazos para la presentación de la respectiva declaración de renta y patrimonio.
Artículo 94. Los contribuyentes obligados a presentar liquidación privada o que voluntaria y oportunamente la presenten, deben pagar el valor de tal liquidación por cuotas en el año siguiente al gravable y dentro de los plazos que señale el Ministerio. de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general los cuales podrán ser modificados en cualquier tiempo.
La diferencia que resulte entre el valor de la liquidación privada y el de la oficial, debe ser pagada conjuntamente con la ultima cuota de la liquidación privada, cuando la liquidación oficial fuere notificada con una anterioridad de tres meses o más, al vencimiento del plazo para el pago de tal cuota, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el ésta no tuviere la anterioridad anotada.
El mayor valor que corresponda a las cuotas ya vencidas, cuando la liquidación privada fuere modificada provisionalmente, deberá pagarse dentro del plazo señalado para cancelar la cuota inmediatamente posterior.
Parágrafo.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer mediante resolución de carácter general, que la base para determinar el valor de la primera cuota, sea el monto de la liquidación privada correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, cuando tal cuota deba pagarse en una fechaanterior a la fijada para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio.
##### Artículo 95. Los contribuyentes que no presenten liquidación privada por no estar legalmente obligados, deben pagar las sumas a su cargo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial.
##### Artículo 96. Los contribuyentes que deban presentar declaración de renta y patrimonio por períodos gravables que expiren antes del 31 de diciembre, deben pagar los respectivos impuestos, sanciones y recargos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial aun en el caso de que presenten liquidación privada.
1970-01-02
DECRETO 1651 DE 1961
versión original Texto en esta fecha