por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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ARTICULO 2.4.4.1.1.- OBJETO. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de Iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.

El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.

PARAGRAFO.- En lo no previsto en este título el Instituto de Fomento Industrial, IFI, seregirá por las disposiciones de las corporaciones financieras.

CAPITULO II. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 2.4.4.2.1.- Derogado
ARTICULO 2.4.4.2.2.- INCOMPATIBILIDADES. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior del presente estatuto, no podrán ser miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.

CAPITULO III. DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 2.4.4.3.1.-CAPITAL. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares.
ARTICULO 2.4.4.3.2.- APORTES DEL GOBIERNO NACIONAL. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.
ARTICULO 2.4.4.3.3. - DIVIDENDOS. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.

CAPITULO IV. DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 2.4.4.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:

a. Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con ras ventajas establecidas para éstas en el presente estatuto o que se establezcan en las disposiciones que lo reglamenten, con el fin de promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente

b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.

Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en la presente letra numeral serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen, y

  • c. Tomar préstamos y contraer obligaciones dentro y fuera del país.

PARAGRAFO PRIMERO.- El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede la letra a) del presente artículo, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30 %) del capital y reserva legal del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

PARAGRAFO SEGUNDO. - El Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.

ARTICULO 2.4.4.4.3.- TRATAMIENTO A LAS TASAS DE INTERÉS DIFERENCIALES. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de capitación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.
ARTICULO 2.4.4.4.4.- CUPO DE DESCUENTO. Autorizase a la Junta Monetaria para señalar un cupo de descuento al Instituto de Fomento Industrial, IFI así como para fijar las condiciones del mismo, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y crédito Público.

CAPITULO V. DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 2.4.4.5.1.- INVERSIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:

a. Suscribir, previos los estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo 2.4.4.1.1.

Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno

b. Invertir hasta el cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario

  • c. Invertir en valores de primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o a otros fines urgentes.

Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

  • d. Invertir, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de "Parques Industriales", que permitan una rápida y racional localización de nuevas empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios industriales.

Estas inversiones las hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y

e. Invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera Popular.

ARTICULO 2.4.4.5.2.-LIMITES A LA CONCENTRACIÓN DEL RIESGO. La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.

La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o de manera conjunta no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital del mismo instituto.

PARAGRAFO.-Cuando medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/oacreedor estos porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

ARTICULO 2.4.4.5.3.-REQUISITOS PARA ADELANTAR LA ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN O FINANCIACIÓN DE UNA INDUSTRIA. Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en el departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella, según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las rentas menores.

CAPITULO VI. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 2.4.4.6.1.-VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 2.4.4.7.1.-DESTINACIÓN DE LAS UTILIDADES EN CERRO MATOSO. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S. A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la ley 23 de 1987.
ARTICULO 2.4.4.7.2.-CONDICIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2.4.4.7.3.- Derogado

TITULO V. FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL FEN

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACIÓN

ARTICULO 2.4.5.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. La Financiera energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982 bajo la razón social de Financiera Eléctrica Nacional S.A., FEN, es una sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 2.4.5.1.2.-OBJETO. La finalidad de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, ser la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Adicionalmente la financiera podrá realizar operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen convenientes para el saneamiento del sector energético

ARTICULO 2.4.5.1.3.- SOCIOS. Podrán ser socios de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, la Nación, las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.

CAPITULO II. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 2.4.5.2.1.-ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
  • La asamblea de accionistas.
  • La junta directiva, y
  • El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñar sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente título, los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A. y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.

ARTICULO 2.4.5.2.2. - ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas dictará los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.
ARTICULO 2.4.5.2.3.- JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, estará integrada por los siguientes miembros
  • El Ministro o el viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá.
  • El Ministro o el viceministro de Hacienda y Crédito Público o el director general de crédito público.
  • El jefe o el subjefe del Departamento Nacional de Planeación.
  • El presidente de Ecopetrol.
  • Un delegado del Presidente de la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad financiera.
ARTICULO 2.4.5.2.4.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;

b. Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes

  • c. Dictar los reglamentos de crédito;
  • d. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S. A. haga a las empresas del sector energético, y

e. Definir las características de los títulos valores que la financiera emita.

CAPITULO III. DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 2.4.5.3.1.-CAPITAL. El capital de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:

a. Los aportes del Gobierno Nacional;

b. Los aportes de sus accionistas;

  • c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y
  • d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
ARTICULO 2.4.5.3.2.-RECURSOS ADICIONALES. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, contará, entre otros, con los siguientes recursos:

a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional

b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y

  • c. Los empréstitos internos o externos que contrate.

PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.

CAPITULO IV. DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 2.4.5.4.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes actividades:

a. Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión;

b. Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma;

  • c. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstito que hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán la garantía del Estado Colombiano;
  • d. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras

e. Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;

f. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar

g. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente señaladas a la financiera;

h. Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías bancarias o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.4.5.4.5. del presente estatuto;

  • i. Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin participar en su capital, y

j. Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología.

ARTICULO 2.4.5.4.2.- CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES. La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el artículo anterior del presente estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de capitación y administración de los recursos.

La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

ARTICULO 2.4.5.4.3.- REGLAS SOBRE OPERACIONES. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas.

Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.

ARTICULO 2.4.5.4.4.-LIMITES A LAS OPERACIONES. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y

b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.

ARTICULO 2.4.5.4.5.-OBLIGATORIEDAD DE PACTAR LA CLÁUSULA SOBRE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
ARTICULO 2.4.5.4.6.- OPERACIONES ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.

Así mismo, corresponde a la financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante la celebración de los contratos respectivos.

CAPITULO V. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 2.4.5.5.1.-VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 2.4.5.6.1.-ENTIDADES DEL SECTOR ENERGÉTICO. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea:

a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica;

b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía, o

  • c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
ARTICULO 2.4.5.6.2.-AUTORIZACIONES ESPECIALES. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:

a. Los CRÉDITOS internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889 - CO celebrado con el BIRF

b. Los recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y

  • c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.

PARAGRAFO PRIMERO. - No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

PARAGRAFO SEGUNDO. - La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión,celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente artículo, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.

ARTICULO 2.4.5.6.3.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES A LA LEY 25 DE 1990. En todas la leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S. A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S. A. y del sector Energético, respectivamente.

TITULO VI. FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 2.4.6.1.1.-NATURALEZA JURIDICA. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, creado por la Ley 16 de 1990, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
ARTICULO 2.4.6.1.2.- OBJETO. El objeto de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al sistema nacional de crédito agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.

CAPITULO II. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 2.4.6.2.1.-ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de Finagro estará a cargo de:
  • la asamblea general de accionistas.
  • la junta directiva, y
  • el representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere el libro segundo, parte tercera, título I y el presente título de este estatuto, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su junta directiva.

ARTICULO 2.4.6.2.2.-ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas de Finagro dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2.4.6.2.3.- JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de Finagro estará constituida por:

a. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;

b. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales ser el Gerente de la Caja Agraria y el otro ser elegido por la asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;

  • c. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;
  • d. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno,

e. El director general de planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.

ARTICULO 2.4.6.2.4.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Serán funciones de la junta directiva de Finagro, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:

a. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables;

b. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran el sistema nacional de crédito agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;

  • c. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 2.4.6.4.1., letra d) del presente estatuto;
  • d. Definir de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita Finagro, y

e. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.

CAPITULO III. DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 2.4.6.3.1.-CAPITAL. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por:

a. Los aportes de la Nación;

b. Los aportes de los demás accionistas, y

  • c. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.

PARAGRAFO PRIMERO.-Los aportes de la Nación serán iguales al sesenta por ciento (60 %) del capital pagado de Finagro.

PARAGRAFO SEGUNDO.-El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.

PARAGRAFO TERCERO.- Las entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario están autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.

PARAGRAFO CUARTO.- El Gobierno Nacional está autorizado para ceder a Finagro, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere el artículo 2.4.6.5.4. del presente estatuto.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.3.1.2.3. del presente estatuto.

ARTICULO 2.4.6.3.3. - Derogado
ARTICULO 2.4.6.3.4.- RECURSOS ADICIONALES. Finagro continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B, de que trata la Ley 26 de l977.
ARTICULO 2.4.6.3.5.- LIQUIDEZ. Finagro no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de altaliquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la capitación de ahorro voluntario determine su junta directiva.
ARTICULO 2.4.6.3.6.- EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a Finagro que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.

PARAGRAFO.-Si de la operación de Finagro resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO IV. DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 2.4.6.4.1-OPERACIONES AUTORIZADAS. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:

a. Captar, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar

b. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras

  • c. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas del libro segundo, parte tercera título I y el presente título de este estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y
  • d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 2.4.6.4.2.-RELACIÓN DE APALANCAMIENTO. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, no podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.

CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 2.4.6.5.1.- OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a de 1973, existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, quedando a cargo de Finagro el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de Finagro la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo fondo.

PARAGRAFO PRIMERO. --No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones.

PARAGRAFO SEGUNDO.--El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases:

Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a Finagro con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.

ARTICULO 2.4.6.5.2.-OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDOFINANCIERO FORESTAL. De manera análoga a lo establecido en el artículo anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a Finagro la cartera del Fondo Financiero Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.
ARTICULO 2.4.6.5.3.-BIENES DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. De conformidad con la ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y Finagro para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.

El pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.

ARTICULO 2.4.6.5.4.-AUTORIZACIONES ESPECIALES. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.

PARAGRAFO PRIMERO.- La cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.

PARAGRAFO SEGUNDO.- El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la Repúblicapara el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.

TITULO VII. CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A.

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACIÓN

ARTICULO 2.4.7.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2.4.7.1.2.-OBJETO. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., tiene como objeto principal el promover la creación, reorganización y transformación de empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

CAPITULO II. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 2.4.7.2.1.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., estará integrada por los siguientes miembros:
  • El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
  • Un representante con su respectivo suplente designado por el Presidente de la República.
  • Tres representantes de los demás accionistas, diferentes de la Nación, elegidos en la forma establecida en los estatutos.

CAPITULO III. DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 2.4.7.3.1.-RECURSOS DEL GOBIERNO. Cuando el Gobierno Nacional decida promover, organizar y financiar, a través de la Corporación Financiera de FomentoAgropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., empresas o actividades de la naturaleza señalada en el artículo siguiente, proveerá en cada caso los recursos necesarios de acuerdo a la modalidad de la respectiva operación. Con este fin queda facultado, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, así como para contratar empréstitos internos y externos.

CAPITULO IV. DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 2.4.7.4.1.- Derogado
ARTICULO 2.4.7.4.2.- Derogado
ARTICULO 2.4.7.4.3.- Derogado

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACIÓN

CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES

Adicionalmente la corporación estará facultada para otorgar financiamiento a:

a. La adquisición en el territorio nacional o en el extranjero de materias primas, insumos, bienes de capital, etc., realizadas por asociaciones de productores con destino a la producción de la microempresa y la pequeña y mediana industria;

b. La comercialización de bienes y servicios producidos por la pequeña y mediana industria cuando sea realizada directamente por las mismas o por grupos asociativos de aquéllas, cualquiera que sea la forma jurídica de asociación;

  • c. Talleres automotrices y empresas dedicadas al mantenimiento y la reparación de bienes de capital y equipos utilizados por la industria;
  • d. Las microempresas pequeñas y medianas industriales, comerciales, de la construcción y del sector servicios, y los grupos asociativos de derecho que las reúnan para el desarrollo y sus actividades económicas y productivas, y

e. La actividad exportadora de las microempresas y de las pequeñas y medianas industrias a través de las líneas de crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO.

Igualmente, el Gobierno autorizará a la Corporación Financiera Popular S. A. para emitir certificados de desarrollo empresarial en las condiciones que determine la Junta Monetaria, con el objeto de incrementar la atención crediticia a la microempresa y a la industria pequeña y mediana.

ARTICULO 2.4.8.2.2.- Derogado
ARTICULO 2.4.8.2.4.-DEFINICIÓN DE MICROEMPRESA Y PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Para efectos del presente título, entiéndese por microempresa y pequeña y mediana industria, lo que sobre el particular dispone el artículo 2 de la Ley 78 de 1988.

TITULO IX. BANCO CAFETERO

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACIÓN

ARTICULO 2.4.9.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. El Banco Cafetero, cuya creación fue autorizada por el Decreto 2314 de 1953 (58), es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, según lo dispone el Decreto 501 de 1989.
ARTICULO 2.4.9.1.2.-OBJETO. El objeto principal del Banco Cafetero será financiar la producción, la recolección, el transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas.

El capital del Banco Cafetero podrá pagarse a medida que la Federación Nacional de Cafeteros, de acuerdo con el Gobierno Nacional, resuelva suscribir y pagar acciones de dicho banco con dineros del Fondo Nacional del café o con sus propios recursos.

CAPITULO II. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 2.4.9.2.1.- JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Banco Cafetero estará integrada por los siguientes miembros:
  • El Ministro de Agricultura o su delegado quien la presidirá;
  • Un delegado o su suplente, designado por el Presidente de la República.
  • Tres miembros con sus suplentes personales, elegidos para períodos de dos (2) años por el comité Nacional de Cafeteros de Colombia.

CAPITULO III. DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 2.4.9.3.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los bancos comerciales.

TITULO X. FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. FINDETER

CAPITULO I. DE LA ORGANIZACIÓN

ARTICULO 2.4.10.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 2.4.10.1.2.-OBJETO. El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

a. Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;

b. Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales

  • c. Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;
  • d. Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

e. Construcción y conservación de centrales de transporte;

f. Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;

g. Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias

h. Recolección, tratamiento y disposición final de basuras

  • i. Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques

j. Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

k. Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

  • l. Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo;
  • m. Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas

n. Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, y

o. Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.

ARTICULO 2.4.10.1.3.-SOCIOS. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías o en lugar de cada una estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.

Los consejos regionales de planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los fondos de inversión para el desarrollo regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias y comisarías que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.

CAPITULO II. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 2.4.10.2.1.-ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter:
  • La asamblea de accionistas.
  • La junta directiva, y
  • El representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente título, en los estatutos de la financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su junta directiva.

ARTICULO 2.4.10.2.2.-ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, de conformidad con las disposiciones de este título, así como las reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2.4.10.2.3.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, estará integrada por los siguientes miembros:

a. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá

b. El jefe del Departamento Nacional de Planeación;

  • c. El gerente general del Banco de la República, y
  • d. Cinco (5) representantes de los accionistas minoritarios, que serán los coordinadores de los cinco consejos de las regiones de planificación.

PARAGRAFO.- El Distrito Especial de Bogotá se considerará, para los efectos del presente artículo, como parte integrante de la región de planificación del centro-oriente colombiano.

ARTICULO 2.4.10.2.4.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la junta directiva las siguientes:

a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;

b. Aprobar el presupuesto anual de la financiera;

  • c. Presentar para aprobación de la asamblea los estatutos de la financiera o cualquier reforma de los mismos;
  • d. Dictar los reglamentos de crédito

e. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la financiera haga a las entidades a que se refiere la letra a) del artículo 2.4.10.3.1 del presente estatuto, y

f. Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por el parágrafo del artículo 2.4.10.3.3 del presente estatuto.

CAPITULO III. DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 2.4.10.3.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades:

a. Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del decreto ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de que trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto;

b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la financiera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4.10.3.3., letra a) del presente estatuto;

  • c. Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales
  • d. Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;

e. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y

f. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de que trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto.

ARTICULO 2.4.10.3.2.-CONDICIONES DE LAS OPERACIONES. Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.

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