por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API

e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;

f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;

g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del Partícipe a otro plan;

h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;

  • i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;

j. Las reglas para modificar el plan, y

k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2.1.1.4.20. VALUACION ACTUARIAL. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el artículo 2.1.1.4.11. del presente estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2.1.1.4.21.TRANSFERENCIA ENTRE PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
ARTICULO 2.1.1.4.22.AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la SuperintendenciaBancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
ARTICULO 2.1.1.4.23. PENSIONES A CARGO DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.

SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DE OPERACIONES E INVERSIONES

ARTICULO 2.1.1.4.24. INVERSIONES AUTORIZADAS. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:

a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;

b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;

  • c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
  • d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;

e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;

f. Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores, y

g. Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de Valores.

PARAGRAFO.El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b) del presente artículo.

Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.

ARTICULO 2.1.1.4.25. OPERACIONES E INVERSIONES PROHIBIDAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:

a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo pata garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e) del presente artículo;

b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;

  • c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora,
  • d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;

e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;

f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;

g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;

h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;

  • i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y

j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.

PARAGRAFO.Para estos efectos se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.

ARTICULO 2.1.1.4.26. LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:

a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;

b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;

  • c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
  • d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
ARTICULO 2.1.1.4.27.INVERSIONES EN ACCIONES Y BONOS. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
ARTICULO 2.1.1.4.28.INVERSIONES EN LA ENTIDAD O ENTIDADES PATROCINADORAS. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.

Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2.1.1.4.29.INVERSIONES FORZOSAS. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
ARTICULO 2.1.1.4.30. DEPOSITO DE LOS VALORES DEL FONDO. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.

SECCION QUINTA. DISPOSICIONES SOBRE DISOLUCION Y PROCESOS CONCURSALES

ARTICULO 2.1.1.4.31. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

a. Los que establezca el reglamento;

b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y

  • c. Cuando en los eventos previstos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.4.15. del presente estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.

Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.

ARTICULO 2.1.1.4.32. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.

Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que d mismo se entregue a otra sociedad administradora.

ARTICULO 2.1.1.4.33.CONCORDATO, CONCURSO, QUIEBRA O LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas, cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.

SECCION SEXTA. DEL CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTICULO 2.1.1.4.34.CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.

TITULO II. DEL REGIMEN DE LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO

CAPITULO I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

SECCION PRIMERA. DE LOS BANCOS COMERCIALES

SUBSECCION PRIMERA. FUNCIONES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 2.1.2.1.1.OPERACIONES AUTORIZADAS. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:

a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

b. Recibir depósitos;

  • c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
  • d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;

e. Otorgar crédito;

f. Aceptar para su pago, en fecha futura, giros o letras de cambio librados sobre el mismo establecimiento, que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósitos u otros documentos análogos que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado;

g. Expedir cartas de crédito;

h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;

  • i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;

j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;

k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y

  • l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezca la Junta Monetaria.

PARAGRAFO.En desarrollo de la atribución conferida en la letra b) del presente artículo, los establecimientos bancarios podrán captar depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto.

ARTICULO 2.1.2.1.2.PROHIBICIONES. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:

a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 4.1.9.0.2. de este estatuto;

b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;

  • c. Tampoco podrán a sabiendas, prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta a disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo;
  • d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes, pero podrán eliminar saldos menores de diez pesos ($ 10), que permanezcan inactivos por un año, conforme al artículo 2.1.2.1.8. del presente estatuto. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación, y

f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días.

PARAGRAFO.Lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente artículo no se aplica al Banco de la República.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES

ARTICULO 2.1.2.1.3.DESTINACION REGIONAL PREFERENTE DE LOS DEPOSITOS. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos d la región respectiva. Para los efectos de este artículo, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.
ARTICULO 2.1.2.1.4.DESTINACION REGIONAL OBLIGATORIA DE LOS DEPOSITOS. De conformidad con el artículo 22 de la ley 5a de 1973, las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de trescientos mil (300.000) habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 2.1.2.1.5.REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS OFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 1a de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 2.1.2.1.6.NEGOCIABILIDAD INTERBANCARIA DE CHEQUES FISCALES. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 1a de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
ARTICULO 2.1.2.1.7.RESPONSABILIDAD POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el artículo 5º de la ley 1a de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTICULO 2.1.2.1.8.SALDOS INACTIVOS. Los saldos menores de diez pesos ($ 10.oo), provenientes de depósitos a la orden, en cuenta corriente o de cualquier otro concepto, salvo los correspondientes a depósitos de ahorros o intereses de los mismos, que no hayan sido retirados después de un (1) año, deberán ser traspasados por los establecimientos bancarios a la Tesorería General de la República, semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 2.1.2.1.9. PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.

El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

ARTICULO 2.1.2.1.10.REMATE DE BIENES DADOS EN PRENDA. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión:

Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.

ARTICULO 2.1.2.1.11.ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

SUBSECCIÓN TERCERA. DE LAS SECCIONES DE AHORROS

ARTICULO 2.1.2.1.12. AUTORIZACION PARA LA APERTURA DE SECCIONES DE AHORROS. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.
ARTICULO 2.1.2.1.13.LIBERTAD PARA EL RECIBO DE DEPOSITOS. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
ARTICULO 2.1.2.1.14.AHORRO CONTRACTUAL. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.

Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.

ARTICULO 2.1.2.1.15 REGLAS PARA EL RETIRO DE DEPOSITOS. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones de éste y los artículos 2.1.2.1.14., 2.1.2.1.16., 2.1.2.1.17., 2.1.2.1.18., 2.1.2.1.19. y 2.1.2.1.20. del presente estatuto y a la aprobación del superintendente.

Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.

El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.

Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.

Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.

ARTICULO 2.1.2.1.16.LIBRETA. Con excepción de lo establecido en el artículo 2.12.1.14., ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago.

La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales, en que éstas no pueden presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.

ARTICULO 2.1.2.1.17. DEPOSITOS DE MENORES. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y elrecibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo pan el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte él.
ARTICULO 2.1.2.1.19.DEPOSITOS CONJUNTOS. Cuanto se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.

El hecho de hacerse un depósito en esa forma libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.

ARTICULO 2.1.2.1.20 ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ARTICULO 2.1.2.1.21.INEMBARGABILIDAD. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
ARTICULO 2.1.2.1.22.PROGRAMAS DE CAPACITACION DE AHORROS. Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de capacitación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones establecidas en los artículos 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24. y 2.1.2.1.25. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.1.24.LIMITES A LOS PREMIOS Y AL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS. Al valor de los premios podrá destinarse, anualmente, un millón de pesos más el incremento resultante de aplicar la siguiente escala, relacionada con el monto de los depósitos de ahorros en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:

a. Siete (7) por mil sobre lo que exceda de 20 millones sin pasar de 100 millones de pesos;

b. Cinco (5) por mil sobre lo que exceda de 100 millones de pesos sin pasar de 200 millones de pesos;

  • c. Tres (3) por mil sobre lo que exceda de 200 millones sin pasar de 500 millones de pesos, y
  • d. Uno punto cinco (1.5) por mil sobre lo que exceda de 500 millones de pesos.

PARAGRAFO PRIMERO.Al pago de las primas de seguros y sus anexos podrá destinarse la suma queresulte de la aplicación de las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria para estos ramos.

PARAGRAFO SEGUNDO.Los bancos que a 31 de diciembre de 1974 no tuvieren sección de ahorros y la abrieran con posterioridad, podrán ofrecer sorteos de bienes o servicios por igual cuantía a la que corresponda, según el caso, al banco con menores depósitos en la fecha de apertura de la nueva sección. Para establecer dicha suma el interesado deberá solicitar certificación de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2.1.2.1.25.FECHA DE LOS SORTEOS. Los sorteos podrán efectuarse el último día hábil de cada trimestre o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, sin perjuicio de la realización de uno extraordinario el 31 de octubre.
ARTICULO 2.1.2.1.26.REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A DEPOSITOS DE AHORRO COMUNES Y A TERMINO. De acuerdo con los artículos 1 y 3 del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO.Las tasas de interés que se fijen conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.

ARTICULO 2.1.2.1.27.REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE AHORRO A TERMINO. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2994 de 1990, las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.

SUBSECCIÓN CUARTA. OPERACIONES CON LA BANCA CENTRAL

ARTICULO 2.1.2.1.28. ACCESO A LA BANCA CENTRAL. De conformidad con el artículo 2º de la ley 7a. de 1973, todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso a los servicios y liquidez que la banca central otorga al sistema.
ARTICULO 2.1.2.1.29.REDESCUENTO DE CARTERA. Para que las obligaciones en cartera de un establecimiento bancario puedan ser redescontadas por el Banco de la República, no es óbice que estén suscritas por un deudor principal y un fiador, o por varias personas que ocupen alguna de estas situaciones jurídicas.

Se presume de derecho que en los casos en que el título sea originariamente otorgado a favor de un banco, los fiadores renuncian al beneficio de excusión.

ARTICULO 2.1.2.1.30.TASAS MAXIMAS DE INTERES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2206 de 1963, ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República si cobrare en operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en dicho Banco una tasa mayor de la autorizada por la Junta Monetaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS

ARTICULO 2.1.2.1.31.OPERACIONES AUTORIZADAS. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:

a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;

b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y

  • c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar de la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.
ARTICULO 2.1.2.1.32.LIBERTAD EN LA ESTIPULACION DE CONDICIONES SOBRE OPERACIONES. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
ARTICULO 2.1.2.1.33. RESTRICCION PARA LA EMISION DE OBLIGACIONES. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.
ARTICULO 2.1.2.1.34.REGLAS SOBRE LOS DEPOSITOS. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, ascienden a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTICULO 2.1.2.1.35.GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES PASIVAS. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
ARTICULO 2.1.2.1.36.REGLAS SOBRE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS. En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado pata tal efecto.

Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.

Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo, aún cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.

Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.

Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.

Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.

Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.

Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.

Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.

La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.

Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.

CAPITULO II. DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

SECCION PRIMERA. FINALIDAD Y DEFINICION

ARTICULO 2.1.2.2.1.OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar en su capital, y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

PARAGRAFO. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización debienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.

ARTICULO 2.1.2.2.2.COEFICIENTE DE DEFINICION. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).

Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.

PARAGRAFO PRIMERO.Para estos efectos las operaciones activas de una corporación financiera comprenderá:

a. La cartera total vigente;

b. Las inversiones en el capital de las empresas;

  • c. Los avales y garantías concedidos por la corporación, y
  • d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.

PARAGRAFO SEGUNDO. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:

a. La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;

b. Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;

  • c. Las inversiones en el capital de las empresas, y
  • d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.

Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que refieren los artículos 2.2.1.2.1. y 2.2.2.2.1. del presente estatuto.

Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.

ARTICULO 2.1.2.2.3. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. Si una corporación financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.

Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.

En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO PRIMERO.La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente estatuto, tendrá idénticasobligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.

PARAGRAFO SEGUNDO.Las corporaciones financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto.

ARTICULO 2.1.2.2.4.INDICE DE ESPECIALIZACION. Las corporaciones financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria, al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las corporaciones financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.

SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES AUTORIZADAS

ARTICULO 2.1.2.2.5.OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;

b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;

  • c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo;
  • d. Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.

Las corporaciones financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un (1) año en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria;

e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;

f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados Por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades

g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;

h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en generar efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las corporaciones financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular;

  • i. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;

j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.

Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley;

k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;

  • l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones - Proexpo-, y
  • m. Actuar como representante de los tenedores de bonos.

PARAGRAFO PRIMERO. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquiertítulo.

En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que se refieren las letras d) y e) de este artículo, solamente podrán concederse a empresas manufactureras, agropecuarias agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, cuanto se destinen a la financiación de necesidades de capital de trabajo.

ARTICULO 2.1.2.2.6. OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Las corporaciones financieras podrán conceder crédito a las sociedades de arrendamiento financiero o leasing en las cuales adquieran o mantengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, dentro de los límites previstos en el presente estatuto. No obstante, dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades de leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.
ARTICULO 2.1.2.2.7. OPERACIONES AUTORIZADAS EN EL CAMPO DEL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2777 de 1973, el transporte público terrestre automotor será beneficiario de las funciones autorizadas a las corporaciones financieras, con sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto y normas que lo adicionen o reformen.
ARTICULO 2.1.2.2.8.LIMITES AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCION. Las corporaciones financieras únicamente podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o ampliación de empresas. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.
ARTICULO 2.1.2.2.9.CREDITOS PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Los créditos para el fomento de la industria turística que otorguen las corporaciones financieras se sujetarán a los plazos condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción del turismo.
ARTICULO 2.1.2.2.10.OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:

a. Mantener parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria;

b. Solamente para atender requerimientos transitorios de liquidez, las corporaciones financieras podrán concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria y dentro de los límites de crédito que se establezcan. Este porcentaje se computará dentro del límite que se señale de acuerdo con lo establecido en la letra numeral anterior.

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