por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en esta letra;

  • c. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
  • d. Emitir bonos de garantía general o específica en moneda nacional;

e. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria, y

f. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargo a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.

ARTICULO 2.1.2.2.11.UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA. En las operaciones de crédito de fomento que realicen las corporaciones financieras con el fin de financiar actividades o sectores considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de crédito que administre el Banco de la República, la Junta Monetaria podrá señalar condiciones diferenciales de margen tasas de redescuento y tasas de interés para las corporaciones. También podrán señalar condiciones diferenciales para tales entidades frente a los demás establecimientos de crédito.

La financiación de operaciones consideradas prioritarias por el Gobierno Nacional se computará en el índice de especialización hasta su vencimiento.

ARTICULO 2.1.2.2.12.LIMITES A LA CONCENTRACION DEL RIESGO. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1. del presente estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobreacciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva corporación.

PARAGRAFO PRIMERO.Para los efectos de este artículo, las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.

PARAGRAFO SEGUNDO.La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.

SUBSECCIÓN PRIMERA. DE LAS INVERSIONES

a. Treinta por ciento (30%) mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento, y

b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) mínimo en el tercer año.

Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades y se computarán por su costo de adquisición.

PARAGRAFO PRIMERO.- Se exceptúan de esta disposición las corporaciones financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones-Cofiagro.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.

ARTICULO 2.1.2.2.14.COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Cualquier nueva inversión de capital que realice una corporación financiera deberá estar representada como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.

PARAGRAFO PRIMERO. Tales inversiones se computarán por su costo de adquisición.

PARAGRAFO SEGUNDO. La Junta Monetaria podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este estatuto.

ARTICULO 2.1.2.2.15.SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Las corporaciones financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral subsiguiente.

SUBSECCIÓN SEGUNDA. DE LA EMISIÓN DE BONOS

ARTICULO 2.1.2.2.17.REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL Y ESPECIFICA. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y específicaserá el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.

ARTICULO 2.1.2.2.18.AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual informará sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones, las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año, y el interés que devenguen.
ARTICULO 2. 1.2.2 19.REQUISITOS DE LOS BONOS. los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:

a. La clase de título de que se trata, impone de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda;

b. El capital pagado y reserva legal de la corporación;

  • c. El tipo de interés y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;
  • d. Los términos señalados para el pago del capital e intereses; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;

e. El lugar de pago;

f. Las garantías constituidas;

g. Las inscripciones practicadas en los registros;

h. Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria;

  • i. Cupones necesarios para el pago de los intereses y firma del gerente y del secretario de la corporación y del avalista en su caso;

j. Los bonos podrán emitirse a tasa fija, determinable, flotante o con descuento, y

k. Los bonos podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

ARTICULO 2.1.2.2.20.RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la corporación Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.

PARAGRAFO.El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una corporación financiera, no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e hipotecarios constituidos a favor de a respectiva corporación.

ARTICULO 2.1.2.2.21.RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA ESPECIFICA. Los bonos de garantía específica de las corporaciones financieras podrán emitirse:

a. Con prenda de títulos valores individuales o grupos de títulos valores de propiedad de la corporación;

b. Con hipoteca de bienes o prenda de bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán los bonos y responderán con la corporación en forma solidaria por el valor de los mismos y los intereses que devenguen, y

  • c. Con aval ó garantía de bancos o corporaciones financieras, según la reglamentación de la Junta Monetaria.

Cuando la garantía consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.

PARAGRAFO. Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos encirculación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, a número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.

ARTICULO 2.1.2.2.22.PROCEDIMIENTO DE REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará pata los efectos previstos en esta norma el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.

SECCIÓN TERCERA. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 2.1.2.2.23.NOCIONES. Para efectos de este capítulo se entiende que:

a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;

b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;

  • c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva pan absorber una o varias existentes;
  • d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;

e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;

f. El patrimonio de una corporación financiera estará constituido por:

    1. El capital pagado.
    1. La reseña legal y las reservas estatutarias y ocasionales.
    1. Las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o perdidas generadas en el respectivo ejercicio.
    1. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
    1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.
    1. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 5º de esta letra.
ARTICULO 2.1.2.2.24.REGIMEN DE LOS EMPRESTITOS INTERNACIONALES. Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las corporaciones financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.

CAPITULO III. DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

SECCIÓN PRIMERA. FINALIDAD Y DEFINICIONES.

ARTICULO 2.1.2.3.1.PRINCIPIOS. El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.

Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda.

ARTICULO 2.1.2.3.2.OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.

SECCIÓN SEGUNDA. OPERACIONES AUTORIZADAS.

SUBSECCIÓN PRIMERA. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC-

ARTICULO 2.1.2.3.3.UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor, principal reajustado.

En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.

ARTICULO 2.1.2.3.6. CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.

A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.

SUBSECCIÓN TERCERA. OPERACIONES DE CRÉDITO

ARTICULO 2.1.2.3.8.-OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:

a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;

b. Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;

  • c. Adquisición de vivienda usada, reparación subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;
  • d. Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;

e. Obras de urbanismo;

f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas, y

g. Construcción o adquisición de edificaciones nuevas distintas de vivienda, tales como locales oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero. De todos modos podrán subrogarse los créditos que se otorguen para financiar la adquisición de las edificaciones a que se refiere esta letra.

ARTICULO 2.1.2.3.9.CONTRAPRESTACIONES NO AUTORIZADAS. En el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las diferentes modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de contratos que impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a continuación:

a. Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;

b. Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y

  • c. Los gastos de administración anticrética del inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.

PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO SEGUNDO. Se entenderá como contraprestación, para los efectos de este título, cualquier esquema de crédito según el cual una corporación condicione la aprobación de un préstamo, individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo cualquier modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera, bien antes o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyodesembolso se efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo fijo.

PARAGRAFO TERCERO. La Superintendencia Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en este artículo y aplicará multas hasta el cinco (5%) del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.

ARTICULO 2.1.2.3.10.AMORTIZACION CON CESANTIA. Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo de la obligación vigente.
ARTICULO 2.1.2.3.11.SANCIONES POR DEFECTOS DE INVERSION. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale la Junta Monetaria, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria conmulta del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto.
ARTICULO 2.1.2.3.12.TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.

SUBSECCIÓN CUARTA. OPERACIONES PASIVAS.

ARTICULO 2.1.2.3.13.MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) la cuenta de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedido al portador.
ARTICULO 2.1.2.3.14. CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante, y d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
ARTICULO 2.1.2.3.15. DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE. Los certificados de valor constante se podrán expedir por cualquier cuantía. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.

Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.

ARTICULO 2.1.2.3.16. PLAZO DE EXPEDICION. Las Corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estarán sujetos a los requisitos y condiciones de que trata el artículo 2.1.1.3.15. del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.17. ENCAJE. Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales.
ARTICULO 2.1.2.3.18.-DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna.

Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección especial que se denominará "Sección de depósitos ordinarios".

ARTICULO 2.1.2.3.19.-CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
ARTICULO 2.1.2.3.20.-COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales.
ARTICULO 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.

SUBSECCIÓN QUINTA. CUENTAS DE AHORRO ESPECIAL

ARTICULO 2.1.2.3.22.-DEFINICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para abrir "Cuentas de Ahorro Especial" de valor constante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o proyectos de conjuntos habitacionales.

PARAGRAFO.Las corporaciones de ahorro y vivienda que establezcan el sistema de "Cuentas de Ahorro Especial" sólo podrán financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada solución de vivienda.

ARTICULO 2.1.2.3.23.- REQUISITOS PARA LA APERTURA. Para la apertura de estas cuentas, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar a cabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de crédito, según el tipo de vivienda que ofrece el respectivo plan.

Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de una corporación para participar en un plan de vivienda, podrá abrir una "Cuenta de ahorro especial'. Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas las sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.

ARTICULO 2.1.2.3.24.- PROMESA DE VENTA. En el momento de la apertura de la "Cuenta de ahorro especial", que quedará a nombre del ahorrador, se firmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la corporación esté financiando, en la cual quedará estipulado todos los pormenores de la transacción y compromisos por parte de la corporación, del futuro adquirente de la vivienda y del constructor o promotor del plan.
ARTICULO 2.1.2.3.25.-CANCELACIÓN DE LA CUENTA O RETIRO DE FONDOS. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la "Cuenta de ahorro especial", la respectiva corporación para efectos de liquidar los intereses y el saldo. considerará esta cuenta como si se tratara de una cuenta de ahorro de valor constante, según los términos de la respectiva reglamentación expedida por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.2.3.26.- CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria vigilará el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará los aspectos no contemplados en este título sobre el funcionamiento del sistema de "Cuentas de ahorro especial".

SUBSECCIÓN SEXTA. OTRAS OPERACIONES

ARTICULO 2.1.2.3.27.-Cobro por otros servicios prestados. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y retiro.
ARTICULO 2.1.2.3.28.-CONTRATOS DE ADMINISTRACION ANTICRETICA. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.

SUBSECCIÓN SÉPTIMA. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS

ARTICULO 2.1.2.3.29.-INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 2.4.3.2.15 del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.30.-SANCIONES POR DEFECTO EN COLOCACIONES. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social,incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del presente estatuto.
ARTICULO 2.1.2.3.31. - FACULTAD PARA EMITIR BONOS. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.

Cada corporación de ahorro y vivienda solo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este artículo en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.

SUBSECCIÓN OCTAVA. INVERSIONES.

ARTICULO 2.1.2.3.32.-EXCESOS DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.1.2.3.33.- RELACION DE PASIVO ESPECIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($ 1.20) por cada peso ($ 1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes, si por baja de estos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.

CAPITULO IV. DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

ARTICULO 2.1.2.4.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:

a. Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;

b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;

  • c. Otorgar préstamos;
  • d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;

e. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice la Superintendencia Bancaria;

f. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior;

g. Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autorice la Junta Monetaria de conformidad con sus facultades legales, y

h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.

ARTICULO 2.1.2.4.2.- REQUISITOS PARA OTORGAR ACEPTACIONES. Las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.

Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.

TITULO III. DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS

CAPITULO I. DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

ARTICULO 2.1.3.1.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán en desarrollo de su objeto social:

a. Tener la calidad de fiduciarios; según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia; mandatarios depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo siguiente;

b. Obrar como agente fiscal, o de transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir, y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objetos legales;

b. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley;

  • c. Aceptar y ejecutar fideicomisos para administrar bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas;
  • d. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona; corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario;

e. Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente; o de individuos que puedan hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada;

f. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento o administrador de cualquiera herencia o legado;

g. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que esté situada, y las rentas y utilidades de ella o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona corporación u otra autoridad, y será responsable respecto de todas las partes interesadas por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte, y

h. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieren o encomienden por cualquier persona o personas, corporación nacional extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial, competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.

SECCIÓN PRIMERA. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN

ARTICULO 2.1.3.1.2.- CAMPO DE APLICACION. En las operaciones de fideicomiso de inversión que realicen las sociedades fiduciarias, deberán observarse las disposiciones contenidas en el presente estatuto.

PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos de este estatuto entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente estatuto.

PARAGRAFO SEGUNDO. - Para los efectos de este estatuto entiéndese por "Fondo común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el parágrafo anterior, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva.

ARTICULO 2.1.3.1.3.-CLASES DE CONTRATOS. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a la formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
ARTICULO 2.1.3.1.4.-DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TÍTULO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros el público.

En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.

PARAGRAFO.En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que trata el artículo siguiente.

ARTICULO 2.1.3.1.5.DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.

En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.

Dentro de las carteras de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO PRIMERO. - Quedan exceptuados de la limitación porcentual en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.

PARAGRAFO TERCERO.-Las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del 20% del promedio mensual del activo de los fondos comunes ordinarios en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de 15 días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional -FEN- u otros establecimientos de crédito del país.

La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación, al final de cada mes, con base en el valor promedio diario que hayan registrado en el mismo mes calendario los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.

ARTICULO 2.1.3.1.6.-DE LOS FONDOS COMUNES ESPECIALES DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán integrar fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Las sociedades fiduciarias, podrán constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la capacidad administrativa necesaria.

ARTICULO 2.1.3.1.7.- INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES CON LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES. En caso de constituir los fondos de que tratan los artículos anteriores, cada contrato deberá documentarse por separado, indicándose en cada uno el fondo del cual forma parte y los derechos que le confiere al constituyente o adherente.
ARTICULO 2.1.3.1.8.-RECURSOS DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:

a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;

b. Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo ingreso generado por los activos que integran el fondo;

  • c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
  • d. Los recursos de que trata el parágrafo del artículo 2.1.3.1.4 de este estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
ARTICULO 2.1.3.1.9.-NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FIDUCIARIO. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de invasión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.

En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.

ARTICULO 2.1.3.1.10.- DE LOS DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES PARTICIPANTES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION. Los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente pactados y de aquéllos que la ley les asigne según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:

a. Participar en los rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;

b. Examinar los documentos relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;

  • c. Ceder sus derechos en el fondo, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y
  • d. Solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g) del artículo 2.1.3.1.14 de este estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario.
ARTICULO 2.1.3.1.11.-OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:

a. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;

b. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando a ello hubiere lugar;

  • c. Mantener separados los activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros

negocios fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;

  • d. Llevar por separado la contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;

e. Enviar por escrito y con periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se consignarán en el reglamento de cada fondo;

f. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;

g. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, y

h. Cumplir las disposiciones fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.

ARTICULO 2.1.3.1.12.-OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones a que se refiere esta sección las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:

a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;

b. En el caso de los fondos comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que integran el fondo;

  • c. Adquirir bienes por cuenta del fondo con recursos distintos de los señalados en el artículo 2.1.3.1.8 del presente estatuto;
  • d. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez;

e. Actuar como contraparte del fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éste;

f. Utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;

g. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;

h. En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración;

  • i. Celebrar con los recursos que conforman el fondo común ordinario, negocios de administración sobre los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;

j. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de terceros;

k. Celebrar operaciones de crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o potenciales;

  • l. Utilizar fondos de los fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
    1. Los directivos o administradores de la sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por si o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social.
    1. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las personas enumeradas en el numeral anterior.
    1. Los demás fideicomisos que administre, y
    1. Las corporaciones, fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria:
  • m. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y

n. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la propia institución fiduciaria,

ARTICULO 2.1.3.1.13.-CONFLICTOS DE INTERES. Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.
ARTICULO 2.1.3.1.14.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.

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