por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
ARTICULO 3.1.6.2.15.-TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AL "FONSAT". Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 3.1.6.2.16 del presente estatuto. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 3.1.6.2.6. de este estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.
En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "Fonsat" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50 %) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, e administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25 % de las primas emitidas en el correspondiente período.
La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.
En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.
PARAGRAFO PRIMERO.-Para el debido control de las transferencias las entidadesaseguradoras presentaránante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.
PARAGRAFO SEGUNO.-La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
ARTICULO 3.1.6.2.16.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 3.1.6.2.6. de este estatuto cuando ellas se originen en accidentes de transito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
b. A la atención de víctimas politraumatizadas, o a la rehabilitación de las mismas, según los convenios que se celebren por la entidad que administre el "Fonsat" con establecimientos hospitalarios o clínicos o centros de rehabilitación, en desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora, y
- c. Atendidas las erogaciones anteriores, el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobados por la Junta Asesora del Fondo.
PARAGRAFO.-- En todo caso, la entidad encargada de administrar el "Fonsat" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos estabanasegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.
ARTICULO 3.1.6.2.17.- REGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito "Fonsat", para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, pata el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el decreto ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
ARTICULO 3.1.6.2.18.-Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "Fonsat" las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
ARTICULO 3.1.6.2.19.- JUNTA ASESORA DEL FONDO. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:
a. El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
- c. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-Intra-
- d. El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y
e. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
ARTICULO 3.1.6.2.20.-FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la Junta Asesora:
a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
b. Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el "Fonsat" en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
- c. Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el "Fonsat" acerca de la ejecución le las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;
- d. Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", conforme a las disposiciones del presente decreto;
e. Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el "Fonsat" atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 3.1.6.2.6., 3.1.6.2.7., 3.1.6.2.8., 3.1.6.2.9. y 3.1.6.2.12. del presente estatuto o las disposiciones que lo adicionen, reglamenten o modifiquen, y
f. Darse su propio reglamento.
ARTICULO 3.1.6.2.21.- REGIMEN DE INVERSIONES. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTICULO 3.1.6.2.22.-DESIGNACION SOBREVINIENTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA ADMINISTRADORA DEL FONDO. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad Pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", o de terminación del contrato correspondiente, el fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.
ARTICULO 3.1.6.2.23.-AUDITORIA. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" estará a cargo de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 3.1.6.2.24.- CONTROL DE LA EXISTENCIA DEL SEGURO Y REGIMEN SANCIONATORIO. Para la expedición del certificado de movilización previsto en el decreto ley 1809 de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente capitulo.
El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - Intra -, lo mismo que las secretarías, departamentos, institutos, direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, intendencial y comisarial, exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.
La omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.
ARTICULO 3.1.6.2.25.- REGISTRO PUBLICO. En cumplimiento del literal k) del artículo 2 de la ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -Intra-, información sobre las pólizas expedidas en desarrollo del presente decreto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos amparados. Con estos datos el Intra organizará un registro público.
Las entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligación serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTICULO 3.1.6.2.26.- Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
ARTICULO 3.1.6.2.27.-SEÑALAMIENTO Y REVISIÓN DE LAS CONDICIONES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia Bancaria señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo. Además, revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito pata el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
ARTICULO 3.1.6.2.28.- INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Ministerio de Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades delsector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.
ARTICULO 3.1.6.2.29.- VIGENCIA DEL SEGURO. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
ARTICULO 3.1.6.2.30.-MANEJO DEL REASEGURO E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria pata la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes sólo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.
La información estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este capítulo.
ARTICULO 3.1.6.2.31.-EXPEDICIÓN DEL SEGURO EN ZONAS FRONTERIZAS. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente capitulo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
ARTICULO 3.1.6.2.32.- REVISION POR EL GOBIERNO NACIONAL. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 3.1.6.2.6. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.6.2.33.- IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
ARTICULO 3.1.6.2.34.- TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el artículo 3.1.6.2.3. de este estatuto, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1 de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.
ARTICULO 3.1.6.2.35.- REMISIÓN AL RÉGIMEN GENERAL. En lo no previsto en el presente capitulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este estatuto.
CAPITULO III. DE LOS SEGUROS ESPECIALES
SECCION PRIMERA. SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACION
ARTICULO 3.1.6.3.1.-DEFINICION. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70 %) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 3.1.6.3.2.- VALOR DE LA UTILIDAD RETORNABLE. Para determinar cuál es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Todacompañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.
ARTICULO 3.1.6.3.3.-NOTAS TÉCNICAS. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo la misma nota técnica deberá presentar una justificación de la bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 3.1.4.0.2. después de costos de administración.
ARTICULO 3.1.6.3.4.-RETORNO DE UTILIDADES. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:
a. Disminución de las primas o pago en efectivo;
b. Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y
- c. Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.
SECCIÓN SEGUNDA. SEGURO DE VIDA PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 3.1.6.3.5. - NATURALEZA Y DESTINATARIOS. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.
El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.
PARAGRAFO.-Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 3.1.6.3.6.-AMPARO. El seguro de que trata el artículo anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral
b. Incapacidad Permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y
- c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
ARTICULO 3.1.6.3.7.-VALOR DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE. El valor del seguro de que trata este acápite será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
ARTICULO 3.1.6.3.8.-BENEFICIARIOS DEL SEGURO. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado, si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.,
ARTICULO 3.1.6.3.9.-VALOR DEL SEGURO DE GASTOS FUNERARIOS. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salariosmínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
ARTICULO 3.1.6.3.10.-LIQUIDACION DEL SEGURO POR INCAPACIDADES. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el artículo 3.1.6.3.6., se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95 %), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;
b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95 %), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la prevista en caso de muerte, y
- c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%) sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75 %), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.
ARTICULO 3.1.6.3.11.-PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. El seguro previsto en la presente sección es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico.
ARTICULO 3.1.6.3.12.-CONTRATACION DEL SEGURO. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere la presente sección.
ARTICULO 3.1.6.3.13.-AUXILIO FUNERARIO. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.
Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 3.1.6.3.6. de este estatuto.
SECCION TERCERA. DEL SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 3.1.6.3.14.- OBJETO DEL SEGURO. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.
ARTICULO 3.1.6.3.15.-DESTINATARIOS DEL SEGURO. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus Servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata la presente sección.
Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.
ARTICULO 3.1.6.3.16.-SUBROGACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.
SECCION CUARTA. SEGUROS EN DIVISAS
ARTICULO 3.1.6.3.17.-CONDICIONES. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
SECCION QUINTA. SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION
ARTICULO 3.1.6.3.18.-ORGANIZACION Y AMPAROS. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
a. crédito otorgado a los compradores del exterior;
b. Contrato de producción para la exportación;
- c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
- d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y
e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del fondo y con aprobación del Gobierno.
ARTICULO 3.1.6.3.19.-PARTICIPACION DEL FONDO. El fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole.
ARTICULO 3.1.6.3.20.-GARANTIA DE LA NACIÓN. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.
TITULO VII. REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION
ARTICULO 3.1.7.0.1.-REVOCACION O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
a. A petición de la misma entidad
b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
- c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
- d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente estatuto, y
g. Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
ARTICULO 3.1.7.0.2.-DISOLUCION. Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.
PARTE SEGUNDA. REGIMEN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
TITULO I. DE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS
ARTICULO 3.2.1.0.1.-DEFINICION. De acuerdo con el artículo 1347 del código de comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
ARTICULO 3.2.1.0.2.- CONTROL Y VIGILANCIA. De acuerdo con el artículo 1348 del código de comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
ARTICULO 3.2.1.0.3.-INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1349 del código de comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
ARTICULO 3.2.1.0.4.-REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1350 del código de comercio, para hacer la Inscripción de que trata el artículo anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios, gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios Incurren en las causales de Inhabilidad o Incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 3.2.2.3.1. del presente estatuto.
ARTICULO 3.2.1.0.5.-CONDICIONES PARA EL EJERCICIO. De acuerdo con el artículo 1351 del código de comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente Inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
TITULO II. DE LAS AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION
CAPITULO I. DEFINICIÓN
ARTICULO 3.2.2.1.1.-DEFINICION La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este título.
Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.
CAPITULO II. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 3. 22.2.1.- CONDICIONES. Ninguna agencia podrá Iniciarlas operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 3.2.2.2.2.-CERTIFICADO PUBLICO. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.
Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia. Dicho certificado se fijara en un lugar visible en las oficinas de la agencia. para información de terceros.
ARTICULO 3.2.2.2.3.-FACULTADES. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:
a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;
b. Inspeccionar riesgos;
- c. Intervenir en salvamentos, y
- d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
3.2.2.2.4 Adicionado
3.2.2.2.5 Adiconado
3.2.2.2.6 Adicionado
3.2.2.2.7 Adicionado
CAPITULO III. INHABILIDADES
ARTICULO 3.2.2.3.1.-INHABILIDADES. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:
a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del 20% del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;
b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
- c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el artículo 3 2 3.3 1. del presente estatuto, y
- d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.
TITULO III. DEL AGENTE COLOCADOR DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION
CAPITULO I. DEFINICIÓN Y CLASES
ARTICULO 3.2.3.1.1.-DEFINICION Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización
ARTICULO 3.2.3.1.2 - CLASES. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ARTÍCULO 3.2.3.1.3 -AGENTES DEPENDIENTES. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.
ARTICULO 3.2.3.1.4 - AGENTES INDEPENDIENTES. Son aquellas personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 3.2.3.1.5.-COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
CAPITULO II. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 3.2.3.2.1 - CONDICIONES Podrá ejercerla profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el para por más de un ano que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de la superintendencia Bancaria.
La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la Instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
CAPITULO III. INHABILIDADES
ARTICULO 3.2.3.3.1.-CAUSALES. No son hábiles para actuar como agentes colocadores:
a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes:
b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de Instituciones bancarias y de crédito;
- c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;
- d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y
e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
TITULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 3.2.4.0.1.-DISPOSICIONES ESPECIALES. Son aplicables a los intermediarios de seguros los artículos 1.4.1.0.1., 1.5.1.4.1., 1.5.1.4.2., 2 1.1.2.1. y 75 de la ley 45 de 1990.
ARTICULO 3.2.4.0.2.- INSCRIPCION DE AGENCIAS Y AGENTES. La Inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los artículos 3.2.2.2.1. y 3.2.3 2 1., las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.
El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las Inhabilidades previstas en el presente estatuto
ARTICULO 3.2.4.0.3.- REPRESENTACION DE DIVERSAS COMPAÑIAS. La Superintendencia se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que Inicialmente solicitaron su inscripción.
ARTICULO 3.2.4.0.4.- IDONEIDAD La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.
ARTICULO 3.2.4.0.5.-AUTORIZACION. La Superintendencia se reserva el derecho de conceder o negar la Inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.
ARTICULO 3.2.4.0.6.-PROHIBICIONES. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración dé éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma A Igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros
PARAGRAFO.- La aplicación de la sanción contemplada en este artículo será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumarla de la Infracción, cuando sea una la compañía denunciante.
Adicionado
3.2.5.0.1 Adicionado
3.2.5.0.2 Adicionado
3.2.5.0.3 Adicionado
3.2.5.0.4 Adicionado
3.2.5.0.6 Adicionado
3.2.5.0.6 Adicionado
LIBRO CUARTO. AUTORIDADES ESPECIALES
PARTE PRIMERA. SUPERINTENDENCIA BANCARIA
TITULO I. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 4.1.1.0.1.-NATURALEZA Y OBJETIVOS. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y crédito Público que ejercerá las funciones que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:
a. Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las Instituciones que lo Integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones;
b. Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas;
- c. Velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen;
d Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del publico, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe;
e. Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior;
f. Velar porque las entidades sometidas a su Inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y
g. Adoptar políticas de Inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las Instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.
ARTÍCULO 4.1.1.0.2.-ENTIDADES VIGILADAS. Corresponde o la Superintendencia Bancaria la vigilancia e Inspección de las siguientes instituciones:
a. Establecimientos bancarios, cajas de ahorro, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades de o leasing, sociedades de factoring, organismos de grado superior de carácter financiero, sociedades de fondos de pensiones y de cesantía, entidades de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de as actividades previstas en el artículo 2.4.11.1.2. del presente estatuto específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;
b. oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
- c. El Banco de la República;
- d. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y
e. Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de Inspección y vigilancia permanente.
Parágrafo.-Podrán Ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de esta, las sociedades que administran el sistema de tarjetas de crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a lascompañías de financiamiento comercial.
ARTICULO 4.1.1.0.3.-FUNCIONES Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
-
- Autorizar la constitución de entidades vigiladas;
-
- Aprobar la conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión de sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos;
-
- Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales Y agencias en el territorio nacional;
-
- Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la situación de las mismas:
-
- Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación, de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;
-
- Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
-
- Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la Información necesaria para lograrla mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
-
- Asesorar al Gobierno Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador;
-
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Monetaria;
-
- Verificar que las pólizas y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos técnicos y jurídicos previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos ofrecidas por las compañías de seguros, en los casos en que a ello haya lugar;
-
- Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
-
- Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;
-
- Practicar visitas de inspección a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
-
- Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
-
- Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;
-
- Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés Jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
-
- Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, Instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;
-
- Interrogar bajo Juramento y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento Judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;
-
- Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;
-
- De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal;
-
- Expedirlos certificados acerca del monto liquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de Éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo; así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales;
-
- Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;
-
- Imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las Instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.oo) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
- c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señale la ley para los casos en que se tome posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARAGRAFO.-La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público;
-
- Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:
a. Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;
b. Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;
- c. Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;
- d. ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;
e. Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
f. Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el artículo 1.6.0.0.2. del presente estatuto y demás normas vigentes al respecto;
-
- Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una Institución vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
- c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
- d. Cuando Incumpla reiteradamente las ordenes e Instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;
-
- Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;
-
- Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas. El Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados pudran delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar;
-
- Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto;
-
- Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan dé realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
-
- Ordenar, de oficio a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
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