por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API
ARTICULO 2.1.4.2.2.- PROHIBICIONES GENERALES. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.

ARTICULO 2.1.4.2.3.- AUTORIZACION DE PLANES. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
ARTICULO 2.1.4.2.4.- REGISTRO DE AGENTES. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.1.4.2.5.- CONDICIONES DE LOS CONTRATOS. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
ARTICULO 2.1.4.2.6.-REFORMA DE LAS CONDICIONES. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
ARTICULO 2.1.4.2.7.-MONTO DE LA OBLIGACION Y PLAZO DE LOS CONTRATOS. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).

El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.

ARTICULO 2.1.4.2.8.- CUOTAS. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
ARTICULO 2.1.4.2.9.-PRESTAMOS. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
ARTICULO 2.1.4.2.10.- QUEBRANTO DE CAPITAL. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75 %) el capital pagado.

SECCION TERCERA

TITULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES

ARTICULO 2.1.4.2.11.- CLASES DE TITULOS. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
ARTICULO 2.1.4.2.12.-CONTENIDO DE LOS TITULOS. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
ARTICULO 2.1.4.2.13.- RESCISION DE TITULOS. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTICULO 2.1.4.2.14.-PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 2.1.4.2.15.-CADUCIDAD Y DERECHO DE REHABILITACION. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
ARTICULO 2.1.4.2.16.-SORTEOS. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:

a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;

b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;

  • c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
  • d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.

2.2.1.1.3 Adicionado

ARTICULO 2.1.4.2.18.-PROHIBICIONES EN LA COLOCACION DE TITULOS. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.

La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.

Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata este artículo, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.

ARTICULO 2.1.4.2.19.-COLOCACION DE UN PLAN CON ENGAÑO. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.

SECCION CUARTA

RESERVAS

ARTICULO 2.1.4.2.20.- RESERVAS TECNICAS. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Superintendente Bancario.

PARTE SEGUNDA. DE LAS INVERSIONES

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Adicionado 2.2.1.1.2

2.2.1.1.3 Adicionado

CAPITULO II. REGLAS DE INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

ARTICULO 2.2.1.2.1.-INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

b. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y

  • c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquéllas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de servicios financieros que estuvieran funcionando en la fecha de vigencia de la ley 45 de 1990, así como los establecimientos decrédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrá de un año, contado a partir de la vigencia de la citada ley, para adecuarse a los requisitos consagrados en el presente artículo.

ARTICULO 2.2.1.2.2.-PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía.

Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.

PARAGRAFO.- Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto. No obstante la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezcacuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

ARTICULO 2.2.1.2.3. - PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES FILIALES. Las sociedades filiales de que trata el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto se someterán a las siguientes reglas:

a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 2.2.1.2.5. del presente estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen pan los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;

b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y

  • c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que pan el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 2.2.1.2.4.- RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA MATRIZ CON SUS FILIALES. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:

a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

b. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y

  • c. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.
ARTICULO 2.2.1.2.5.-INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Previa autorización general del Superintendente Bancario, los establecimientos de crédito las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, a), c) y e) del artículo 2.2.1.2.3. del presente estatuto y en el artículo 2.2.1.2.4. del presente estatuto.

PARAGRAFO PRIMERO.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas pan el ejercicio de sus funciones.

PARAGRAFO SEGUNDO.-La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

"Artículo 2.2.1.2.6. AUTONOMIA DE LAS FILIALES. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto".

CAPITULO III. INVERSIONES OBLIGATORIAS

ARTICULO 2.2.1.3.1.-FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 45 de 1990, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.4.6.3.3. del presente estatuto.

ARTICULO 2.2.1.3.3.-CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO Y CARACTERISTICAS DE LA INVERSION OBLIGATORIA. En ejercicio de las facultades de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;

b. La conservación del equilibrio financiero de Finagro, y

  • c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

CAPITULO IV. INVERSIONES EN INMUEBLES

(TITULO MODIFICADO POR: ART 8, DECRETO 2815 DE 1991)

ARTICULO 2.2.1.4.1.-INVERSIONES EN INMUEBLES. Todo establecimiento de crédito, sociedad de servicios financieros y sociedad de capitalización, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:

a. Uno o más lotes donde estén construidos ose vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios de la entidad, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;

b. Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y

  • c. Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.

Toda bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por éste dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.

Articulo 2.2.1.4.2 Adicionado
Artículo 2.2.1.7.4. Adicionado.

TITULO II. DEL REGIMEN PARTICULAR

CAPITULO I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

ARTICULO 2.2.2.1.1. Derogado
ARTICULO 2.2.2.1.6.-INVERSIONES EN EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. Los bancos nacionales, podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno de Colombia de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el 10% de su capital y reservas.
ARTICULO 2.2.2.1.7.-INVERSIONES GENERALES ADMISIBLES. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:

a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los departamentos o por los municipios pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;

b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;

  • c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del Banco que haga la inversión;
ARTICULO 2.2.2.1.8.-INVERSIONES DE LAS SECCIONES DE AHORRO. Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:

a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y

b. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.

ARTICULO 2.2.2.1.9.-INVERSIONES NO AUTORIZADAS. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.

2.2.2.1.10 Adiciona

CAPITULO II. DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

ARTICULO 2.2.2.2.1.-INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las corporaciones de ahorro y vivienda dentro de los límites que señale la Junta Monetaria.

CAPITULO III. DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

ARTICULO 2.2.2.3.1.-REGIMEN GENERAL. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.
ARTICULO 2.2.2.3.2.-INVERSION EN BONOS Y TITULOS VALORES EMITIDOS POR TERCERAS PERSONAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.
ARTICULO 2.2.2.3.3.-INVERSIONES DE LIQUIDEZ. Los excesos deliquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTICULO 2.2.2.3.4.- Derogado

CAPITULO IV. DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

ARTICULO 2.2.2.4.1.-INVERSIONES EN SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir hasta el diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO TRANSITORIO. - Las compañías de financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del Decreto 2329 de 1989, de un plazo máximo de tres años, para liquidar las inversiones que no cumplan los requisitos anteriores.

CAPITULO V. DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

ARTICULO 2.2.2.5.1.- DEPOSITO EN GARANTIA. Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.

Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.

Las seguridades así depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.

Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el Superintendente.

Las sociedades fiduciarias que hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les concedan por las disposiciones legales.

ARTICULO 2.2.2.5.2.- ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Toda entidad que reciba fondos en fideicomiso, los mantendrá separados del resto del activo de la entidad, pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial de los bancos.
ARTICULO 2.2.2.5.3- Derogado
ARTICULO 2.2.2.5.4.- DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.

CAPITULO VI. DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ARTICULO 2.2.2.6.1.- INVERSIONES ADMISIBLES. Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.

CAPITULO VII. DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION

ARTICULO 2.2.2.7.2.- INVERSIONES ADMISIBLES. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:

a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;

b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15 %) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;

  • c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;
  • d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma

e. En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;

f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda a del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;

g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;

h. En bonos agrarios e industriales de cantidades igualmente capacitadas para emitirlos;

  • i. En bienes raíces situados en la República asegurados por su valor destructible contra incendio;

j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República;

k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d) a h) de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión.

  • l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios, y
  • m. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente Bancario.

PARAGRAFO PRIMERO. - Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.

PARAGRAFO SEGUNDO. - Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.

PARAGRAFO TERCERO. - El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.

ARTICULO 2.2.2.7.3.-INVERSION OBLIGATORIA. A partir del 1 de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:

a. En bonos forestales de que trata el artículo 5º. del decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%), y

b. En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o Por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República el treinta y ocho por ciento (38%).

PARAGRAFO PRIMERO.- Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial- ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1 de enero de 1991.

2.2.2.7.4 Adiciona

PARTE TERCERA. SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO

TITULO I. SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO

CAPITULO I. ORGANIZACION

ARTICULO 2.3.1.1.1.-CREACION Y OBJETO. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización de uso de sus recursos financieros.
ARTICULO 2.3.1.1.2.-DEL CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION. Para los efectos de ley, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 2.3.1.1.3.-ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.

PARAGRAFO.- También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el título VI de la parte cuarta del libro segundo de este estatuto.

ARTICULO 2.3.1.1.4.- COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. La administración del sistema nacional de crédito agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
  • El Ministro de Agricultura quien la presidirá.
  • El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
  • El Gerente del Banco de la República.
  • Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria, y
  • Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO PRIMERO.-El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO SEGUNDO.- El presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.

ARTICULO 2.3.1.1.5.- FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:

a. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;

b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

  • c. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
  • d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;

e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;

f. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;

g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro;

h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;

  • i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;

j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y

  • l. Las demás consagradas en el presente estatuto.
ARTICULO 2.3.1.1.6.- RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente.

CAPITULO II. FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO

ARTICULO 2.3.1.2.1.-ASISTENCIA TECNICA Y CONTROL DE INVERSIONES. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.

El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.

ARTICULO 2.3.1.2.2.-PROHIBICION PARA GARANTIZAR CREDITOS. A partir de la vigencia de la ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.

PARAGRAFO PRIMERO.-Para los fines de este artículo se contabilizará como cartera agropecuaria:

a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 2.3.1.1.5., letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y

  • c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto.

CAPITULO III. DESTINO Y BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO

ARTICULO 2.3.1.3.1.-DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;

b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;

  • c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;
  • d. Para maquinaria agrícola;

e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;

f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;

h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;

  • i. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;

j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura;

k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y

  • l. Para investigación en aspectos pecuarios agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

PARAGRAFO.-- Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.

ARTICULO 2.3.1.3.2.-BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2. del presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.

PARAGRAFO PRIMERO.-Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema -y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.

PARAGRAFO SEGUNDO.- A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.

CAPITULO IV. VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 2.3.1.4.1.- VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

CAPITULO V. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS

ARTICULO 2.3.1.5.1.-NATURALEZA Y ADMINISTRACION. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por Finagro y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 2.3.1.5.2.- OBJETO. El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.

PARAGRAFO.- La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo.

ARTICULO 2.3.1.5.3.-MONTO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:

a. Los disponibles a la vigencia de la ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;

b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;

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