por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
En todas las operaciones de redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.
PARAGRAFO.-La financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2.4.10.1.2 del presente estatuto, y
ARTICULO 2.4.10.3.3.- REGLAS SOBRE OPERACIONES. Corresponde a la Junta Monetaria:
a. Aprobar previamente las características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, emita y de las operaciones de que trata la letra c) del artículo 2.4.10.3.1. del presente estatuto, y
b. Determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el artículo 2.4.10.1.2. del presente estatuto. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores al costo de los recursos.
PARAGRAFO.- La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en la letra b) del presente artículo para la ejecución de programas especiales que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto de subsidio.
ARTICULO 2.4.10.3.4.-RELACIÓN DE APALANCAMIENTO Y FONDO DE LIQUIDEZ. La Junta Monetaria determinará la relación pasivos a capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A, Findeter, y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.
ARTICULO 2.4.10.3.5.-Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional. Los fondos de inversiones para el desarrollo regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos Extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, a partir de la fecha de su constitución.
Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los fondos de inversiones para el desarrollo regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.
Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos los fondos de inversiones para el desarrollo regional, o la propia financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los fondos de inversiones, en los términos que establezcan los respectivos consejos regionales de planificación.
Los contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán además de la autorización de los respectivos consejos regionales de planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983 (68) o en las normas que lo sustituyan o reformen.
PARAGRAFO TRANSITORIO.- Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, y cederá a ésta los contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los consejos regionales de planificación.
CAPITULO IV. DE LAS INVERSIONES, EL ENCAJE Y LAS UTILIDADES
ARTICULO 2.4.10.4.1.--REGLAS SOBRE LAS INVERSIONES EL ENCAJE Y LAS UTILIDADES. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, lo mismo que las entidades públicas de desarrollo regional, no estará sometida al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus socios.
CAPITULO V. VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.4.10.5.1.-VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.
Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República, examinará mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 2.4.10.6.1.- APORTES AL CAPITAL. El Gobierno Nacional está autorizado para destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en la siguiente forma:
a. Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 117.000.000.oo), y
b. Aportes del Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías, o de la entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente literal.
ARTICULO 2.4.10.6.2.-OTROS APORTES. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las resoluciones 38 y 66 de 1983 (69) de la Junta Monetaria, sin que el monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.
TITULO XI. FIDUCIARIA LA PREVISORA
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 2.4.11.1.1.-NATURALEZA JURÍDICA. La sociedad fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3o. del decreto 1547 de 1984, recibió la calificación de empresa industrial comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.
CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.11.2.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:
a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la ley que lo crea.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administraran por la sociedad fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado: .
-
- La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
-
- La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para a ministrar sus negocios o para liquidarla.
-
- La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una junta consultora integrada en la siguiente forma:
-
- El Ministro de Gobierno o como su delegado el viceministro de gobierno, quien la presidirá.
-
- El Ministro de Hacienda y crédito Público o su delegado.
-
- El Ministro de Salud o su delegado.
-
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
-
- El Ministro de Agricultura Q SU delegado.
-
- El Superintendente Bancario o su delegado.
-
- El secretario general de la Presidencia de la República, o como su delegado el jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
-
- El Director de la Defensa Civil o su delegado.
-
- El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los ministros que conforman la junta consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la junta consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la junta.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Actuará como secretario de la junta consultora el representante legal de la Sociedad de Calamidades, o su delegado.
Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas.
b. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989. Tal administración deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el decreto que crea la cuenta especial para restablecimiento del orden público.
El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente estatuto.
Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumple la sociedad fiduciaria La Previsora percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los Términos que señale la Superintendencia Bancaria.
Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria La Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983.
Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la sociedad fiduciaria La Previsora, ejecutará las determinaciones adoptadas por la junta consultora, que estará integrada de la siguiente manera:
-
- El jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien sólo podrá ser el subsecretario general quien la presidirá.
-
- El Ministro de Gobierno.
-
- El Ministro de Justicia.
-
- El Ministro de Defensa Nacional.
-
- El Ministro de Hacienda y crédito Público.
-
- El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, o su delegado, quien sólo podrá ser el secretario general de ese organismo.
-
- El director general de la Policía Nacional o su delegado, quien sólo podrá ser el director de la Policía Antinarcóticos.
PARAGRAFO.-Los ministros que conforman la junta consultora, sólo podrán delegar su asistencia en los respectivos viceministros. El Ministro de Defensa Nacional, delegará en el secretario general.
Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:
-
- El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.
-
- La disolución, liquidación o intervención administrativa de la sociedad fiduciaria La Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad con capacidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.
-
- El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional, y
- c. Administrar los recursos de la comisión nacional de energía creada por la Ley 51 de 1989 mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la fiduciaria La Previsora.
TITULO XII. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX
CAPITULO I. DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 2.4.12.1.1.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El InstitutoColombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su estatuto Reorgánico, Decreto-ley 3155 de 1968, las siguientes:
a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y
b. .Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
ARTICULO 2.4.12.1.2.- TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO. El Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, títulos de ahorro educativo (T.A.E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) moneda corriente, con las siguientes características:
a. Los títulos de ahorro educativo (T.A.E.) son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice;
b. Son títulos nominativos;
- c. El vencimiento de estos títulos será hasta de veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los intereses v del capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados desde la fecha de su exigibilidad, y
- d. El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre doce (12) y sesenta (60) meses.
PARAGRAFO PRIMERO. - La emisión de los títulos a que se refiere este artículo requerirá de la autorización de la junta directiva del Icetex, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y crédito Público y de la Junta Monetaria.
PARAGRAFO SEGUNDO. - El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres (3) veces el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de 1985.
ARTICULO 2.4.12.1.3.-UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los títulos de ahorro educativo (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las matrículas.
En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la unidad de matrícula constante, UMAC.
ARTICULO 2.4.12.1.4.-EXPRESIÓN DEL VALOR DEL TÍTULO DE AHORRO EDUCATIVO. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del título de ahorro educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E. se expresará en términos de unidad de matrícula constante, UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente estatuto.
ARTICULO 2.4.12.1.5.-DETERMINACION DEL VALOR DE LA UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE. Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para que, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la unidad de matrícula constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Monetaria.
PARAGRAFO.- En ningún caso la corrección de la unidad de matrícula constante, UMAC, podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
ARTICULO 2.4.12.1.6.- FONDO DE GARANTÍAS. Con el fin de garantizarlas obligaciones para con terceros, derivadas de la capitación de los recursos a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. de este estatuto, el Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, creará un fondo de garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.
PARAGRAFO PRIMERO.-En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatutopodrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la capitación total, no menos del cuarenta por ciento (40 %) se desatinará a la constitución del fondo de garantías previsto en el presente artículo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Los créditos que podrá conceder el Icetex a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico - económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del Icetex.
ARTICULO 2.4.12.1.7.- EQUILIBRIO FINANCIERO DE LAS OPERACIONES. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el Icetex con los recursos de los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.
PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los títulos de ahorro educativo (T.A.E.).
ARTICULO 2.4.12.1.8.- REGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los títulos de ahorro educativo, T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.
CAPITULO II. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente título.
LIBRO TERCERO. DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
PARTE PRIMERA. REGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
ARTICULO 3.1.1.0.1.PRINCIPIOS ORIENTADORES. El presente estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores,de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.
ARTICULO 3.1.1.0.2.-RESTRICCIÓN AL ASEGURAMIENTO EN EL EXTERIOR. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
ARTICULO 3.1.1.0.3.-PERSONAS NO AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.
Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 1.7.1.2.1. y 1.7.2 .1.1. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.1.0.4.- ENTIDADES DESTINATARIAS. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este libro, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.
ARTICULO 3.1.1.0.5.-PAGO DE COMISIONES. Se prohibe a las compañías de seguros abonar comisiones a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este estatuto.
TITULO II. FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
ARTICULO 3.1.2.0.1.- OBJETO SOCIAL. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquéllas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones e reaseguro, en los términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.
El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
ARTICULO 3.1.2.0.2.-COOPERATIVAS DE SEGUROS. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 79 de 1989, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la ley 79 de 1989 requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.
ARTICULO 3.1.2.0.3.-OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
ARTICULO 3.1.2.0.4.-REGISTRO DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano.
Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
ARTICULO 3.1.2.0.5.- DENOMINACION SOCIAL. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.
ARTICULO 3.1.2.0.6.-CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. Los artículos 4º y 5º de la ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en la reglamentación en vigor.
TITULO III. REGIMEN DE PÓLIZAS Y TARIFAS
ARTICULO 3.1.3.0.1.-UTILIZACION DE LOS MODELOS. Los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general.
ARTICULO 3.1.3.0.2.-REQUISITOS DE LAS PÓLIZAS. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
- c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
ARTICULO 3.1.3.0.3.-REQUISITOS DE LAS TARIFAS. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:
a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumplen exigencias de homogeneidad y representatividad, y
- c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.
ARTICULO 3.1.3.0.4.-INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la SuperintendenciaBancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
ARTICULO 3.1.3.0.5.-AUTORIZACION PREVIA. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.1.3.0.1. del presente estatuto, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.
ARTICULO 3.1.3.0.6.-ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. a 2.1.1.4.34 del presente estatuto.
TITULO IV. REGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS E INVERSIONES
SECCION PRIMERA. DE LAS RESERVAS TECNICAS
ARTICULO 3.1.4.0.1.-RESERVAS TÉCNICAS. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a. Reserva de riesgos en curso;
b. Reserva matemática;
- c. Reserva para siniestros pendientes, y
- d. Reserva de desviación de siniestralidad.
SECCION SEGUNDA. DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 3.1.4.0.2.-INVERSIONES DE LAS RESERVAS. El cuarenta por ciento (40 %) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.
Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.
ARTICULO 3.1.4.0.3.-INVERSIONES ADMISIBLES. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:
a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;
b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
- c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
- d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales;
e. préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate
f. Bienes raíces situados en Colombia;
g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;
h. préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a) a d) del presente artículo;
- i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;
j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos e inversión
k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y
- l. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO.-Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas previstas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.4.0.4.-LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN. La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. del presente estatuto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:
a. Cincuenta por ciento (50 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra a);
b. Cuarenta por ciento (40 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra b);
- c. Treinta por ciento (30%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra c)
- d. Sesenta por ciento (60%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras d) y k);
e. Veinte por ciento (20 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra f);
f. Veinte por ciento (20 %) del total en los instrumentos comprendidos en las letras g) y h);
g. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra i);
h. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra j), e
- i. Veinticinco por ciento (25%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra l).
El Gobierno Nacional por intermedio del Presidente de la República j el Ministro de Hacienda y crédito Público podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.
ARTICULO 3.1.4.0.5.-LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:
a. Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b), c) y j) de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;
b. Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d) y k) de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;
- c. Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g) y h) no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y
- d. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.
TITULO V. REGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y ASEGURADOS
ARTICULO 3.1.5.0.1.- REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los artículos 3.1.3.0.2. y 3.1.3.0.3. del presente estatuto.
No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.
ARTICULO 3.1.5.0.2.-PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN. La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso. el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto.
ARTICULO 3.1.5.0.3.-PRACTICAS PROHIBIDAS. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 3.1.3.0.2. y 3.1.3.0.3. de este estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.
TITULO VI. SEGUROS OBLIGATORIOS Y SEGUROS ESPECIALES
CAPITULO I. CONDICIONES DE CREACIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS
ARTICULO 3.1.6.1.1.-SEGUROS OBLIGATORIOS. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.
CAPITULO II. DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTICULO 3.1.6.2.1.-SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este artículo los automotores extranjeros en transito por el territorio nacional.
Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 3.1.6.2.3. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
ARTICULO 3.1.6.2.2.- DEFINICION DE AUTOMOTORES. Para los efectos de este estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.
No quedan comprendidos dentro de esta definición:
a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y
b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.
ARTICULO 3.1.6.2.3.- ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 3.1.6.2.1. de este estatuto:
a. Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y
b. Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1 de julio de 1991.
Para impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.
ARTICULO 3.1.6.2.4.- ATENCIÓN OBLIGATORIA DE LAS VÍCTIMAS. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
El Ministerio de Salud, a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se presten a las personas por daños corporales causados en accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.
Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en el presente capítulo y sus normas reglamentarias quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios e salud, por un término que no exceda de seis (6) meses
- c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
- d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.
PARAGRAFO.-La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones aque se refiere este artículo.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del presente decreto ley establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.
ARTICULO 3.1.6.2.5.-FUNCION SOCIAL DEL SEGURO. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
- c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y
- d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
ARTICULO 3.1.6.2.6.-COBERTURAS Y CUANTAS. La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del C.S. del T., con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
- c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
- d. Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y
e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
PARAGRAFO.-El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima, por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
ARTICULO 3.1.6.2.7.- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.
Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquéllas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
a. La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;
b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.
Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y
- c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
PARAGRAFO.-El reglamento del presente decreto ley establecerá parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establecerá criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.
ARTICULO 3.1.6.2.8. ... ACCION PARA RECLAMAR. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
ARTICULO 3.1.6.2.9.-BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio, en la misma proporción establecida en dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
ARTICULO 3.1.6.2.10.- CONCURRENCIA DE VEHÍCULOS. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente artículo para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 3.1.6.2.13. del presente estatuto.
ARTICULO 3.1.6.2.11.- INDEMNIZACIONES ADICIONALES. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedir a la víctima o a sus derechohabientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.
PARAGRAFO.-Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.
ARTICULO 3.1.6.2.12.-INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES A LAS VÍCTIMAS Y REPETICIÓN CONTRA EL TOMADOR. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.
Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.
ARTICULO 3.1.6.2.13. - FONDO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.
El fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 3.1.6.2.14. - RECURSOS DEL "FONSAT". El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" contará con los siguientes recursos:
a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras, conforme lo dispuesto por el artículo 3.1.6.2.15. del presente estatuto;
b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
- c. Los rendimientos de sus inversiones, y
- d. Los demás que reciba a cualquier título.
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