por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API
ARTICULO 4.1.9.0.5.-DEL MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. La Dirección General del Presupuesto y la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejarán las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, que corresponde pagara las entidades vigiladas por ella, como cuenta presupuestal de manejo especial, denominada "Fondo de Contribuciones Superintendencia Bancaria ", cuya cuantía será igual a la apropiación presupuestal asignada para el efecto en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 4.1.9.0.6.- DE LAS DELEGACIONES PARA ORDENAR GASTOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación de gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y con sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las demás normas de la ley 38 de 1989 o las que la modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 4.1.9.0.7.-DE LOS GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Según las necesidades del servicio el Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 4.1.9.0.8.-*COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DEPERSONAL*. Todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas régimen especial de carrera administrativa distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo dé la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien Él delegue esta función mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 4.1.9.0.9.-DE LA VINCULACION CON LA PLANTA GLOBAL. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán.
ARTICULO 4.1.9.0.10.-ORGANISMO VINCULADO. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria es una Corporación sin ánimo de lucro, creada conforme a las disposiciones del Título XXXVI del Código Civil y que tiene a su cargo, por delegación del Estado, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales de los empleados y pensionados de la Superintendencia Bancaria.

La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria reconocerá igualmente las prestaciones extralegales que su órgano competente de Dirección estime convenientes.

ARTICULO 4.1.9.0.11.-REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria se rige por sus propios estatutos aprobados por el organismo competente y está dirigida por una Junta Directiva integrada por las siguientes personas:

El Superintendente Bancario, quien la presidirá, los Superintendentes Delegados y dos vocales elegidos por los empleados y los jubilados respectivamente.

ARTICULO 4.1.9.0.12.- REGIMEN DE CONTRATACION. Continua vigente el decreto 1940 de 1986 y demás normas que se relacionen con la materia.

PARTE SEGUNDA.

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPITULO I.

DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 4.2.0.1.1.- NATURALEZA JURIDICA.El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 10 de la ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO.- Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho privado.

ARTICULO 4.2.0.1.2.-OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:

a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;

b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;

  • c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
  • d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;

e. Adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos, y

f. Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.

ARTICULO 4.2.0.1.3.-INSTITUCIONES QUE DEBEN INSCRIBIRSE. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República,

Inicialmente, y mientras la junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial. La junta directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.

ARTICULO 4.2.0.1.4.-AFILIACION Y GARANTIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO.- El costo de la garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero.

CAPITULO II.

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 4.2.0.2.1.-JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará compuesta así:

--- El Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;

--- El Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;

--- El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y

--- Dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.

El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la junta directiva.

ARTICULO 4.2.0.2.2.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes funciones:

a. Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;

b. Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;

  • c. Regular el seguro de depósitos;
  • d. Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;

e. Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;

f. fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;

g. Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;

h. Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;

  • i. Aprobar los estados financieros anuales;

j. Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;

k. Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y Ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores;

  • l. Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantías para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 2.1.3.2.29. del presente estatuto, y
  • m. Las demás que señale la ley.

PARAGRAFO.Todas las decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en esta parte segunda de la presente ley, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;

b. Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y

  • c. Las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.

CAPITULO III.

DEL REGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 4.2.0.3.1.- RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el artículo 4.2.0.1.2 del presente estatuto:

a. El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causaran por una vez y serán fijados por la junta directiva del Fondo;

b. El producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;

  • c. Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas;
  • d. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;

e. El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno Nacional;

f. Las primas por concepto del seguro de depósitos, y

g. Las demás que obtenga a cualquier titulo, con aprobación de su junta directiva.

PARAGRAFO. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los pasivos a su cargo.

CAPITULO IV.

DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 4.2.0.4.1.-OPERACIONES AUTORIZADAS. Con el único propósito de desarrollar el objeto previsto en esta parte segunda del presente estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:

a. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones financieras, en los casos previstos en los artículos 1.8.3.0.1 y 1.8.3.0.2 del presente estatuto;

b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;

  • c. Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
  • d. Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la junta directiva, a los acreedores de aquéllas;

e. Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma junta;

f. Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.

Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito especifico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;

g. Contratar y recibir créditos internos y externos;

h. Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;

  • i. Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y

j. En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerarlos servicios que reciba del Banco de la República.

ARTICULO 4.2.0.4.2.-COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. A partir de la vigencia de la ley 45 de 1990, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. Para este efecto, podrá adquirir acreencias contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de las mismas.

El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.

PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo deGarantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro, contra la respectiva entidad financiera. En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.

ARTICULO 4.2.0.4.3.-FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Monetaria tendrá las siguientes facultades:

a. Rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y

b. Señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.

CAPITULO V.

DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 4.2.0.5.1.-UTILIZACION DE EXCEDENTES. En la medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.

CAPITULO VI.

PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES

ARTICULO 4.2.0.6.1.-PRERROGATIVAS DEL FONDO. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:

a. Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b. Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del decreto 624 de 1989 Estatuto Tributarios, no cedidos a entidades territoriales, y

  • c. Exención de inversiones forzosas.
ARTICULO 4.2.0.6.2.- PAGO DE ACREENCIAS EN LIQUIDACIONES. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de Aquéllas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera deriva das de depósitos constituídos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluídos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
ARTICULO 4.2.0.6.3.-RESERVA DE INFORMACIÓN. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
ARTICULO 4.2.0.6.4.-LIMITACIONES DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:

a. No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en la letra d) del artículo 4.2.0.4.1 del presente estatuto, cuando se trate de complementar el sistema de seguro de depósito;

b. No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y

  • c. Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de aquéllas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la junta directiva.

CAPITULO VII.

VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 4.2.0.7.1.- INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.

El Banco de la República por conducto de su Auditoría Interna, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria, vigilará la correcta aplicación de los recursos del Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la observancia de los estatutos.

PARTE TERCERA.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 4.3.0.0. 1.-INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente estatuto, en cuanto se refieren a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política. 1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso primero del 1.2.0.2.3., inciso segundo del 1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6., 1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1., 1.2.0.4.2., Parágrafo del 1.3.1.2.2., 1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero del 1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1., 1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1., 2.1.2.2.1. al 2.1.2.2.2.4., 2.1.2.3.1. al 2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2., 2.2.1.4.1., 2.2.2.2.1, 2.2.2.3.1. al 2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1..

Así mismo, las disposiciones del presente estatuto que a continuación se indican tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política: 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3., 1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2., 1.3.3.0.1. al 1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4., 2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22., 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25., 2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30., 2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al 2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3., 2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4., 2.4.3.2.2., 2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7., 2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20., 2.4.3.2.28., Parágrafo del 2.4.4.1.1., 2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4., 2.4.12.1.5., inciso segundo del 2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4..

ARTICULO 4.3.0.0.2.- Derogado
ARTICULO 4.3.0.0.3 - CAJAS DE AHORROS. Continúan vigentes las disposiciones relativas a las cajas de ahorro.
ARTICULO 4.3.0.0.4 - ENTIDADES FINANCIERAS ESPECIALES. Continúan vigentes las normas relativas al Banco Ganadero, la Corporación de Fomento Pesquero, Corfipesca, la Corporación Nacional de Turismo, la Corporación Financiera del Transporte y el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO.
ARTICULO 4.3.0.0.5.-INCORPORACIONES. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la ley 48de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto
ARTICULO 4.3.0.0.6 - VIGENCIAEl presente decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1991, con excepción del título II, parte octava del libro primero, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a los 4 julio. 1991

CESAR GAVIRIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RUDOLF HOMMES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)