Historial de reformas

por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

15 versiones · 2000-09-14
2010-07-27
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 6, 55, 65 y 3 más
2009-01-04
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 52
2006-12-13
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 6, 55, 100
2006-12-12
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 10, 12, 13 y 23 más

Cambios del 2006-12-12

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DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON
##### **ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN GENERAL.** Según sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:
a. OFICIALES
- 1. *Ejército*
- a) Oficiales de las Armas
- b) Oficiales del Cuerpo Logístico
- c) Oficiales del Cuerpo Administrativo
- d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar
- 2. *Armada*
- a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo
- b) Oficiales del Cuerpo Logístico
- c) Oficiales del Cuerpo Administrativo
- d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar
- 3. *Fuerza Aérea*
- a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo
- b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas
- c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico
- d) Oficiales del Cuerpo Administrativo
- e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar
b. SUBOFICIALES
- 1. *Ejército*
- a) Suboficiales de las Armas
- b) Suboficiales del Cuerpo Logístico
- c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
- 2. *Armada*
- a) Suboficiales del Cuerpo de Mar
- b) Suboficiales del Cuerpo Logístico
- c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
- 3. *Fuerza Aérea*
- a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico
- b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas
- c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico
- d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
**PARÁGRAFO 1.** A partir de la vigencia del presente Decreto el personal de oficiales y suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.
##### **Artículo 10**. *Clasificación general*. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
- a) OFICIALES
- 1. Ejército
- a) Oficiales de las Armas;
- b) Oficiales del Cuerpo Logístico;
- c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
- d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.
- 2. Armada
- a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;
- b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;
- c) Oficiales del Cuerpo Logístico;
- d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
- e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.
- 3. Fuerza Aérea
- a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;
- b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;
- c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;
- d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
- e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;
- b) Suboficiales
- 1. Ejército
- a) Suboficiales de las Armas;
- b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;
- c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
- 2. Armada
- a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;
- b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;
- c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;
- d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
- 3. Fuerza Aérea
- a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;
- b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;
- c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;
- d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
**Parágrafo 1º.** A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.
**Parágrafo 2º.** A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.
##### **ARTÍCULO 11. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES.** El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza.
##### **ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJÉRCITO.** Son oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.
Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.
##### **ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO EJECUTIVO DE LA ARMADA.** Son oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e infantería de marina.
##### **Artículo 12**. *Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el Ejército*. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.
Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.
##### **ARTÍCULO 13.** Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infantería de Marina de la Armada.
Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.
##### ***ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA.*** Son oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.
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##### **ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO.** Son suboficiales de las armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.
##### **ARTÍCULO 19. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR.** Son suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las Unidades a flote e instalaciones de la Fuerza.
Son suboficiales de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicha especialidad.
##### **Artículo 19.***Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infantería de Marina*. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.
**Parágrafo.** Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.
##### **ARTÍCULO 20. SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA.** Son suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales tripulantes en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.
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**PARÁGRAFO 2º.** Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.
##### **ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFÓN.**Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo 37, los oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada Nacional. Los suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos terceros en el Ejército, como Marinero segundo en la Armada Nacional y como Suboficial aerotécnico en la Fuerza Aérea.
##### **ARTÍCULO 35. PERIODO DE PRUEBA.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año, durante los cuales serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio.
La evaluación se producirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.
Los oficiales y suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado, los que no superen el período de prueba serán retirados del servicio activo.
##### **Artículo 34**. *Ingreso al Escalafón*. Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.
##### **Artículo 35**. *Período de prueba*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.
##### **ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.**Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
##### **ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO.**Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente de fragata previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
**PARÁGRAFO 1º.** Los profesionales con especializacion, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
**PARÁGRAFO 2º.** Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este Decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
**PARÁGRAFO 3º.** Lo previsto en el presente artículo se aplicará a partir del 1° de enero del 2001.
##### **ARTÍCULO 38. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJÉRCITO;**del cuerpo ejecutivo, y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la Fuerza Aérea.Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las fuerzas, que soliciten incorporarse como oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva escuela de formación de oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los comandantes de fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
##### **Artículo 37**. *Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo*. Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
**Parágrafo 1º.** Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.
**Parágrafo 2º.** Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
##### **Artículo 38**. Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo logístico en el Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.
##### **ARTÍCULO 39. PROCEDENCIA DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.**Los suboficiales del cuerpo administrativo procederán de suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas fuerzas.
##### **ARTÍCULO 40. ESCALAFONAMIENTO DE TECNOLOGOS O TECNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO.**Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo comando de fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de cabo tercero en el Ejército, Marinero segundo en la Armada Nacional y aerotécnico en la Fuerza Aérea.
##### **Artículo 40**. *Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el cuerpo administrativo*. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.
**Parágrafo.** Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.
##### **ARTÍCULO 41. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.**Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del respectivo comandante de fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar cursos de suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate de aspirantes a oficiales o suboficiales.
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**PARÁGRAFO.** Los soldados e infantes de marina que sean seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.
##### **ARTÍCULO 44. OBTENCIÓN DE GRADOS.** Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.
Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las escuelas de formación de suboficiales, o en las unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.
**PARÁGRAFO 1°.** Exceptúanse los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión, a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de oficial o suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.
**PARÁGRAFO 2°.** Podrán ingresar al curso de formación de oficiales o suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de oficial o suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.
**PARÁGRAFO 3°.** Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de oficial o suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.
##### **Artículo 44**. *Obtención de grados*. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.
Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.
**Parágrafo 1º.** Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.
**Parágrafo 2º.** Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.
**Parágrafo 3º.** Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.
##### **ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN A ESCUELAS DE FORMACIÓN.**Los cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces,guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial.
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**PARÁGRAFO.** El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.
##### **ARTÍCULO 54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES.** Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.
b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza.
- c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
- d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.
**PARÁGRAFO 1°.** Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.
**PARÁGRAFO 2°.** Para ascender al grado de Sargento Segundo de las armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada Nacional y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y defensa de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
**PARÁGRAFO 3°.** El requisito de curso de que trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo.
**ARTÍCULO 54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES.** Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.
b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza.
- c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
- d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.
**PARÁGRAFO 1°.** Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.
**PARÁGRAFO 2°.** Para ascender al grado de Sargento Segundo de las armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada Nacional y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y defensa de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
**PARÁGRAFO 3°.** El requisito de curso de que trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo.
##### **Artículo 54**. *Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales*. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;
- b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;
- c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;
- d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
- e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.
**Parágrafo 1º.** Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares.
**Parágrafo 2º.** Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto.
**Parágrafo 3º.** Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.
**Parágrafo 4º.** Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
**Parágrafo 5º.** El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.
##### **ARTÍCULO 56. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN EL EJÉRCITO.**Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
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**PARÁGRAFO.** Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Comando del Ejército.
##### **ARTÍCULO 58. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA ARMADA NACIONAL.** Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de unidad operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de unidad mayor de guerra o comandante de Flotilla de Mar por un tiempo mínimo de un (1) año.
b. Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de unidad mayor de guerra por un tiempo mínimo de un (1) año.
- c. Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional.
- d. Para Comandante del Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado.
e. Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
##### **ARTÍCULO 59. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA ARMADA.** Para el ascenso de los oficiales de la Armada Nacional, hasta el grado de Teniente de Navío, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco o desempeño de cargos en cada grado, así:
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval.
##### **Artículo 58**. *Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional*. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;
- b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año;
- c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional;
- d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;
- e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
**Parágrafo.** El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.
##### **Artículo 59**. *Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada*. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:
- a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval.
- 1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.
- 2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.
b. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.
- b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.
- 1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.
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- 3. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.
- c. Oficiales del Cuerpo Logístico
- 1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de oficiales o suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.
- 2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de oficiales o suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.
- 3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de oficiales o suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares.
**PARÁGRAFO 1°.** Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.
**PARÁGRAFO 2°.** Los oficiales ejecutivos de Infantería de Marina, hasta el grado de Teniente de Navío, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los oficiales de las armas de dicha Fuerza.
**PARÁGRAFO 3°.** Los oficiales del Cuerpo Ejecutivo que desempeñen funciones, de inteligencia y que no puedan cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar su desempeño en cargos de inteligencia por el tiempo de embarco o de mando exigidos en cada grado a los oficiales de las otras especialidades.
- c) Oficiales del Cuerpo Logístico.
- 1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.
- 2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.
- 3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares.
**Parágrafo 1º.** Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.
**Parágrafo 2º.** Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.
##### **ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA FUERZA AÉREA.**Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de unidades aéreas en los diferentes niveles hasta comando aéreo, haber ocupado un comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
##### **ARTÍCULO 61. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA.** Para el ascenso de los oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño en cargos en cada grado así:
a. Oficiales del Cuerpo de Vuelo
- 1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante.
- 2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas como piloto o especialista según su clasificación.
- 3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o navegante según su clasificación.
b. Oficiales del Cuerpo Logístico
##### **Artículo 61**. *Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea*. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:
- a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.
- 1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
- 2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
- 3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
- b) Oficiales del Cuerpo Logístico.
- 1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.
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- 3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.
**PARÁGRAFO 1°.** Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los oficiales de vuelo en SATENA así:
Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.
**PARÁGRAFO 2°.** Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.
**PARÁGRAFO 3°.** Los oficiales del Cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los oficiales del Cuerpo de vuelo.
##### **ARTÍCULO 62. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO.** A los oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:
a. Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este Decreto para el cumplimiento de ese requisito.
b. Cuando los oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.
**PARÁGRAFO 1°.** Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos e ingeniería naval.
**PARÁGRAFO 2°.** A los oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
##### **ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO.** Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por oficiales de las armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviación naval y por oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. A saber:
a. Ejército
**Parágrafo 1º.** Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.
**Parágrafo 2º.** Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.
**Parágrafo 3º.** Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo".
##### **Artículo 62**. *Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando*. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:
- a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;
- b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.
**Parágrafo 1º.** Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.
**Parágrafo 2º.** A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
##### **Artículo 63**. Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:
- a) Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.
b. Armada
Comandante de la Armada, Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.
- c. Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo.
**PARÁGRAFO.** No obstante lo establecido en el presente artículo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infantería de Marina podrán desempeñarse como comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización unidades fluviales.
- b) Armada
Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica.
- c) Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.
**Parágrafo.** El escalafón de cargos de que trata el artículo 3º del Decreto 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.
##### **ARTÍCULO 64. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MÍNIMOS.** El Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
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##### **ARTÍCULO 69. CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR.**Los oficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el «Curso de Información Militar», en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.
##### **ARTÍCULO 70. CURSOS DE CAPACITACIÓN.** Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
**PARÁGRAFO 1°.** Los oficiales de las armas del Ejército, los del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
**PARÁGRAFO 2°.** De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y la situación institucional, los comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Fuerza Aérea para ascenso a Teniente.
##### **Artículo 70**. *Cursos de capacitación*. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
**Parágrafo 1º.** Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
**Parágrafo 2º.** De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.
##### **ARTÍCULO 71. NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR.**El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos mencionados.
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DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS
##### **ARTÍCULO 82. DEFINICIONES.**
a. Destinación: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización.
- c. Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un oficial, suboficial o alumno de escuela de formación de oficiales o suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio.
- d. Licencia: Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del oficial o suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este Decreto.
**PARÁGRAFO.** La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso.
##### **Artículo 82**. *Definiciones*.
- a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;
- b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización;
- c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio;
- d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto;
- e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias.
**Parágrafo.** La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso.
##### **ARTÍCULO 83. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES.** Las comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:
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- 6. Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a las descritas anteriormente.
##### **ARTÍCULO 84. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES.** Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:
a. Por Decreto del Gobierno
- 1. Destinaciones y traslados para oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.
##### **Articulo 84**. *Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos*. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:
- a) Por decreto del Gobierno Nacional:
- 1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.
- 2. Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío.
- 3. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.
- 4. Comisiones para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.
- 5. Comisiones diplomáticas para todos los oficiales.
- 3. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.
- 4. Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.
- 5. Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales.
- 6. Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.
- 7. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales y de insignia.
b. Por Resolución Ministerial
- 1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza.
- 2. Destinaciones y traslados para oficiales superiores.
- 7. Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia;
- b) Por Resolución Ministerial:
- 1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia.
- 2. Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores.
- 3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.
- 4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.
- 5. Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales o suboficiales.
- 6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío.
- 7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales o suboficiales.
- 8. Comisiones en el país para oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
- 9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para oficiales superiores.
- 10. Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y suboficiales en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.
- 11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo.
- c. Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.
- 1. Comisiones en el país para oficiales generales y de insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.
- 2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.
- 3. Comisiones dentro del país para oficiales subalternos y suboficiales del Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de oficiales o suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes fuerzas.
- d. Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:
- 1. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos y suboficiales.
- 2. Comisiones en el país para oficiales generales y de insignia de su respectiva fuerza hasta por veinte (20) días.
- 3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para oficiales superiores de su respectiva fuerza.
- 4. Comisiones dentro del país para oficiales subalternos, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales o suboficiales.
e. Por orden del día de los comandos de unidad operativa.
- 4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.
- 5. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
- 6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío.
- 7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
- 8. Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
- 9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.
- 10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.
- 11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo;
- c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.
- 1. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.
- 2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.
- 3. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;
- d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:
- 1. Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales.
- 2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días.
- 3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza.
- 4. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
- e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa:
- 1. Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.
##### **ARTÍCULO 85. TRASPASO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.** En las ausencias temporales o accidentales no mayores a diez (10) días de los oficiales titulares de cargos de comando, quienes lo sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de Mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
##### **Artículo 85**. *Traspaso de funciones administrativas*. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
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##### **ARTÍCULO 88. COMISIÓN DE ESTUDIOS*.***De acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 del presente Decreto, se podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los oficiales y suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar puedan continuar en servicio.
##### **ARTÍCULO 89. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.** Los oficiales, suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios de complementación o especialización en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico, diplomáticas o administrativas, la obligación será igual a la establecida anteriormente.
**PARÁGRAFO 1°.** Los oficiales, suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales y suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento o reentrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la fuerza respectiva por un mínimo de dos años.
**PARÁGRAFO 2°.** Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.
**PARÁGRAFO 3°.** Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a. Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este Decreto.
b. Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
##### **Artículo 89**. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.
**Parágrafo 1º.** Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.
**Parágrafo 2º.** Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.
**Parágrafo 3º.** Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto;
- b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
##### **ARTÍCULO 90. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO.** Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por conducto de una compañía de seguros legalmente establecida en el país, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
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**ARTÍCULO 102. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES.** Los oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1º del artículo 189 de la Constitución Política.
##### **ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.
##### **Artículo 103**. *Llamamiento a calificar servicios*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
##### **ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL.** Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el Artículo 99 de este Decreto
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Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
##### **ARTÍCULO 108. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:
a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Decreto y con las disposiciones que lo reglamenten.
b. Ser clasificados en lista No. 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
- c. Ser clasificado en lista No. 4 una vez cumplidos 15 o más años de servicio de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
##### **Artículo 108**. *Retiro por incapacidad profesional*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:
- a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten;
- b) Ser clasificados en Lista Nº 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;
- c) Ser clasificado en Lista Nº 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.
##### **ARTÍCULO 109. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.
##### **ARTÍCULO 110. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE.** Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificación anual sea en lista No. 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones.
##### Artículo 110A. Adicionado.
##### **ARTÍCULO 110a.** Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
### CAPITULO III
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##### **ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA.** Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
##### **ARTÍCULO 112. SEPARACIÓN TEMPORAL.** El oficial o suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.
##### **Artículo 112**. *Separación temporal*. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.
##### **ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN.** Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
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Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los oficiales y suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
##### **ARTÍCULO 117. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO.** El Gobierno Nacional cuando se trate de oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los oficiales y suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio, serán sancionados por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos oficiales y suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
**PARÁGRAFO.** Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales o suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial o suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.
##### **Artículo 117**. *Llamamiento especial al servicio*. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.
**Parágrafo.** Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.
##### **ARTÍCULO 118. REINCORPORACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.** Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondiente a su grado.
2005-09-09
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 52
2005-08-09
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 54
2005-01-04
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 75, 76, 77 y 4 más
2004-07-08
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 77
2004-03-03
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 78, 80
2003-10-07
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 75, 76, 79
2002-12-09
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 102
2002-09-17
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 65
2002-09-16
DECRETO 1790 DE 2000 — arts. 11, 24, 31
2001-12-04
DECRETO 1790 DE 2000 — art. 64
2000-09-14
DECRETO 1790 DE 2000
versión original Texto en esta fecha