Historial de reformas
por el cual se modifica la Legislación Aduanera
100 versiones
· 1999-12-29
2018-05-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 395, 404 y 4 más
2018-03-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 33, 137, 231 y 5 más
2018-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2017-01-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2016-12-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2016-02-25
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2015-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2015-06-17
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2015-05-29
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 1
2015-05-14
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 228, 229, 281 y 2 más
2013-12-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2013-04-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 46
2013-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 268
Cambios del 2013-03-31
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En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
PARÁGRAFO. Cuando los vistos buenos o autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
PARÁGRAFO.:> Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de que tratan los literales b) y d) del presente artículo, correspondan a los expedidos por el Instituto Agropecuario Colombiano (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos - RAEES, resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de carácter general expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
**Artículo 268**. Documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
- a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
- b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
- c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
##### **Artículo 269** El servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía; b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información: -- Régimen/modalidad de la exportación. -- Subpartida arancelaria. -- Descripción de la mercancía. -- Cantidad. -- Peso. -- Valor FOB en dólares. -- País de destino. -- Consolidación, cuando haya lugar a ello. -- Clase de embarque. -- Tipo de solicitud. -- Información relativa a datos del embarque. -- Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces
##### **ARTICULO 270** La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.
##### **ARTICULO 271: VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE**
La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación. Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.
**"Artículo 272**.
Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma. El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto. Una vez aceptada la solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento. No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año. De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 2o. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque. PARÁGRAFO 3o. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación. PARÁGRAFO 4o. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados. PARÁGRAFO 5o. La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **ARTICULO 273**
Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera. Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin. Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación. Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo. Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de este decreto.
##### ARTICULO 274. INSPECCIÓN ADUANERA
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
"Artículo 275.Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite. En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque".
"Artículo 276. Autorización de embarque. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado. 5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque. 6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque. 7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección. 8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante. 9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.
##### **Artículo 277 Derogado**
##### **Artículo 278**. Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera".
##### **Artículo 279**. Embarque por Aduana diferente.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
"Artículo 280. Certificación de embarque. El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte".
##### **Artículo 281**.Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículosanteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en forma automática la declaración correspondiente".
##### **Artículo 282 derogado**
#### **Sección II**
**Exportación definitiva: embarque único con datos provisionales**
##### **Artículo 283**. Embarque único con datos provisionales.
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
##### **Artículo 284**.Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes. Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1º del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos"
#### **Sección III**
**Exportación Definitiva: embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales**
##### **Artículo 285** derogado
##### **Artículo 286 Derogado**
##### **Artículo 287 Derogado**
##### **Artículo 288 Derogado**
### **CAPITULO III**
**EXPORTACION TEMPORAL**
**PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO**
##### **ARTICULO 289.** DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más. PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos
##### **Artículo 290**. Productos compensadores.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
##### **Artículo 291**. Equivalencia de productos compensadores.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
##### **Artículo 292**.Requisitos.
Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.
##### **Artículo 293**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
- b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
PARÁGRAFO. Cuando los vistos buenos o autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos - RAEES, resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de carácter general expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
**Artículo 268**. Documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
- a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
- b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
- c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
##### **Artículo 294**. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
- a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
- b) Exportación definitiva.
- c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
- d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.
##### **Artículo 295**. Identificación de las mercancías.
En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
##### **Artículo 296**. Cesión de mercancías.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
### **CAPITULO IV**
**EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO**
##### **Artículo 297**.Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Parágrafo.Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en loscasos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de losbienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **ARTICULO 298.** SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
**"Artículo 299.** Identificación de las mercancías.En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose demaquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas".
##### **Artículo 300**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y
- b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
##### **Artículo 301**. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
- a) Reimportación en el mismo estado.
- b) Exportación definitiva, o
- c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.
##### ARTICULO 302. MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo. Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140o. y siguientes del presente decreto. Notas de Vigencia
### **CAPITULO V**
**REEXPORTACION**
##### **Artículo 303**.Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.
Parágrafo.También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
##### **ARTICULO 304.** SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTELa solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. Notas de Vigencia
##### **Artículo 305**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Declaración de Importación
- b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
### **CAPITULO VI**
**REEMBARQUE**
##### **Artículo 306**.Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
**"Artículo 307.** Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas".
**"Artículo 308.** Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos".
##### **Artículo 309**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación;
- b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado y,
- c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
PARÁGRAFO. Cuando los vistos buenos o autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 2. > No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la autorización de embarque cuando se trate de la exportación de residuos o desperdicios de que trata la Ley 253 de 1996.
**Artículo 268**. Documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
- a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
- b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
- c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
PARÁGRAFO. Cuando los vistos buenos o autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
**Artículo 268**. Documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
- a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
- b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
- c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
##### **Artículo 269** El servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía; b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información: -- Régimen/modalidad de la exportación. -- Subpartida arancelaria. -- Descripción de la mercancía. -- Cantidad. -- Peso. -- Valor FOB en dólares. -- País de destino. -- Consolidación, cuando haya lugar a ello. -- Clase de embarque. -- Tipo de solicitud. -- Información relativa a datos del embarque. -- Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces
##### **ARTICULO 270** La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.
##### **ARTICULO 271: VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE**
La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación. Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.
**"Artículo 272**.
Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma. El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto. Una vez aceptada la solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento. No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año. De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 2o. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque. PARÁGRAFO 3o. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación. PARÁGRAFO 4o. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados. PARÁGRAFO 5o. La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **ARTICULO 273**
Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera. Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin. Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación. Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo. Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de este decreto.
##### ARTICULO 274. INSPECCIÓN ADUANERA
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
"Artículo 275.Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite. En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque".
"Artículo 276. Autorización de embarque. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado. 5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque. 6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque. 7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección. 8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante. 9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.
##### **Artículo 277 Derogado**
##### **Artículo 278**. Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera".
##### **Artículo 279**. Embarque por Aduana diferente.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
"Artículo 280. Certificación de embarque. El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte".
##### **Artículo 281**.Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículosanteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en forma automática la declaración correspondiente".
##### **Artículo 282 derogado**
### **CAPITULO VII**
**EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### **ARTICULO 310.** EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. e:> Podrán ser objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
##### **ARTICULO 311.** INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 312**. Obligaciones del intermediario.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes.
##### ARTICULO 313. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. < La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías. Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.
##### **Artículo 314**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.
##### **Artículo 315**. Inspección aduanera.
Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273º de este Decreto.
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque.
##### **Artículo 316**. Responsabilidad del intermediario.
El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
##### **Artículo 317**. Cambio de modalidad.
La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.
### **CAPITULO VIII**
**EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL**
##### ARTICULO 318. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
##### **Artículo 319**.Requisitos.
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
##### **Artículo 320**.Excepciones.
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
- 1. Café
- 2. Esmeraldas
- 3. Artículos manufacturados de metales preciosos
- 4. Oro y sus aleaciones
- 5. Platino y metales del grupo platino
- 6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro
- 7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino
- 8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen medianteprogramas de exportaciónautorizados por la Federación.
##### ARTICULO 321. VISTOS BUENOS. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto.
### **CAPITULO IX**
**EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS**
##### **Artículo 322**.Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
##### ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINEROVIAJEROS.Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
##### ARTICULO 324. DOCUMENTOS SOPORTE. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.
##### **Artículo 325**. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
### **CAPITULO X**
**EXPORTACION DE MENAJES**
##### **ARTICULO 326.** DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos. La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
##### **Artículo 327 Derogado**
##### **ARTICULO 328**. OPORTUNIDAD. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.
### **CAPITULO XI**
**PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION**
##### **ARTICULO 329**. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo. Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago. PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX. Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX. Notas de Vigencia
##### **ARTÍCULO 330**. REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. > Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g). PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación, PEX. Notas de Vigencia
##### **Artículo 331.** Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada. Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá presentarlo, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma digital. El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior. Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación".
##### **ARTÍCULO 332**. EXPORTACIÓN FINAL.:> La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección I del Capítulo II del Título VII del presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado.
##### ARTÍCULO 333. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del presente decreto. PARÁGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.
##### **ARTÍCULO 334.** COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.
### **CAPITULO XII**
**MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION**
##### **Artículo 335**. Modificación de la Declaración de Exportación.
El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto
##### **ARTICULO 336**. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación”. PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. Notas de Vigencia
### **CAPITULO XIII**
**CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE**
##### **Artículo 337**. Contribución y Retención Cafetera.
De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9º de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.
##### **Artículo 338**. Control de las autoridades.
La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 339**. Lugares de exportación.
Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.
##### **Artículo 340**. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.
##### **Artículo 341**. Calidad de exportación.
Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
##### **Artículo 342**. Transporte de café para su exportación.
El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.
##### **Artículo 343**. Areas restringidas.
El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.
1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.
2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:
- a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.
- b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.
- c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
- d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.
- e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.
##### **Artículo 344**. Inscripción de lugares para el procesamiento de café.
Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
##### **Artículo 345**.Empaques.
Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.
##### **Artículo 346**. Revisión del café.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.
##### **Artículo 347**. Guía de Tránsito.
Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE S.A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.
##### **Artículo 348**. Expedición de la Guía de Tránsito.
Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
##### **Artículo 349**. Vigencia de la Guía de Tránsito.
La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidió la Guía.
##### **Artículo 350**. Cumplido y autorizaciones de las Guías de Tránsito.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de ALMACAFE S.A. más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidió.
##### **Artículo 351**. Inspección Cafetera - Retén cafetero.
Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras.
##### **ARTICULO 352**. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título. Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del presente decreto. Notas de Vigencia
### **CAPÍTULO XIV**
**Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos**
**(Adicionado por: Art. 4 Decreto 3059 de 2013**)
##### **ARTÍCULO 352-1.** EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países. A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países. El punto de control será habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación. 2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.
##### **ARTÍCULO 352-2.** TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN.Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma. 2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países. Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.
## **TITULO VIII**
**REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO**, **TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO**
### **CAPITULO I**
**TRANSITO ADUANERO**
##### **Artículo 353**.Definición.
Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
##### **ARTÍCULO 354.**> La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: a) Importación para transformación o ensamble; b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y, d) Importación temporal para procesamiento industrial. También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279o. de este Decreto. PARAGRAFO. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.
**PARÁGRAFO 2.** <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2827 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.
##### **Artículo 355**. Empresas transportadoras.
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.
##### **ARTICULO 356.** RESPONSABILIDADES. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente Decreto. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
##### **Artículo 357**.Garantías.
Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
- a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía.
- b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
##### **Artículo 358**. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364º del presente Decreto.
**Artículo 358**. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364º del presente Decreto.
##### **Artículo 359**. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 113º del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.
##### **Artículo 360**. Presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero.
La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero.
##### **Artículo 361**. Causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
- a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354º del presente Decreto.
- b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
- c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o,
- d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.
##### ARTICULO 362. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. PARÁGRAFO. ente:> Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte.
##### ARTICULO 363. RECONOCIMIENTO. El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361o. del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración. De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen. Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento.
##### **Artículo 364**. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros.
La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.
Parágrafo.Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen,características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
##### **Artículo 365**. Duración de la modalidad.
La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.
##### **Artículo 366**. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero.
Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
##### **Artículo 367**. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito.
En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
##### ARTICULO 368. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte. Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.
##### **Artículo 369**. Finalización de la modalidad.
La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:
- a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
- b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello.
- c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367º del presente Decreto.
- d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.
##### **Artículo 370**. Tránsito Aduanero Internacional.
Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. PARÁGRAFO 2o. <> Las mercancías que ingresen al territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.
### **CAPITULO II**
**TRANSPORTE MULTIMODAL**
##### **ARTICULO 371.** OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.
##### **Artículo 372**. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.
Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.
##### **Artículo 373**.Garantía.
Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.
##### **Artículo 374**. Autorización de la Continuación de Viaje.
Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.
### **CAPITULO III**
**CABOTAJE**
##### **Artículo 375**. Definición de Cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas".
PARÁGRAFO. < Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
##### **Artículo 375-1.***Cabotaje especial*. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.
La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje.
**Parágrafo.** A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente decreto.
##### **Artículo 376**. Empresas inscritas para realizar cabotajes.
Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.
##### **Artículo 377**. Término para solicitar el cabotaje.
El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113º de este Decreto.
##### ARTICULO 378. GARANTÍA EN EL CABOTAJE. > El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garan tía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda. El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.
##### **Artículo 379**. Finalización del cabotaje.
El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
##### **Artículo 380**. Reconocimiento de las mercancías en el Cabotaje.
Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364º de este Decreto.
##### **Artículo 381**. Cabotaje por Panamá.
Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
##### **Artículo 382**. Aplicación del cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.
##### **Artículo 383**. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino.
Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda.
##### **Artículo 384**. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
### **CAPITULO IV**
**TRANSBORDO**
##### **Artículo 385**.Definición.
Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
##### ARTICULO 386. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte correspondiente. Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente. Notas de Vigencia
##### **Artículo 387**. Clases de transbordo.
El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
##### **Artículo 388**. Destrucción de mercancías en el transbordo.
Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
### **CAPITULO V**
**OTRAS DISPOSICIONES**
##### **Artículo 389**. Aspectos no regulados.
A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
##### **ARTICULO 390.** RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1o y 2o del artículo 358 de este Decreto.
##### **Artículo 391**. Entregas Urgentes y de Socorro.
Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades.
## **TITULO IX.**
**ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
**(Modificado artículo 1 Decreto 383 de 2007)**
##### **Artículo 392.** ***Ambito de aplicación y definiciones.*** El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Para los solos efectos de este decreto, las expresiones utilizadas en el presente capítulo tendrán el significado que a continuación se determina:
**Activos fijos reales productivos.** Bienes tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.
**Generación de empleo directo y formal.** Se considera que los proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se contratan puestos de trabajo que exigen la vinculación de personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.
La generación de empleo directo y formal debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de prestación de servicios.
**Nueva inversión.** Se considera nueva inversión el aporte de recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos activos fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca.
No se consideran nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de empresas ya existentes.
**Patrimonio líquido.** Se determina restando del patrimonio bruto poseído por una persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma.
**Plan maestro de desarrollo general de la zona franca.** Documento que contiene una iniciativa de inversión encaminada a asegurar la generación, construcción, y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios con el fin de generar impactos y/o beneficios económicos y sociales mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.
**Puesta en marcha.** Etapa subsiguiente a la terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder del plazo máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión.
##### **Artículo 393**. Ingreso y salida de bienes.
El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Parágrafo.El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen através de sistemas computarizados.
##### ARTÍCULO 393-1. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- 1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas.
- 2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.
- 3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.
PARÁGRAFO 2o. El requisito del área mínima establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante esta, mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.
Cuando la solicitud de extensión se realice con relación a una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes que la Comisión Intersectorial emita su correspondiente concepto .
PARÁGRAFO 4o. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial haya emitido su concepto favorable.
En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.
De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o madres cabeza de familia.
Texto modificado por el Decreto 4051 de 2007:
El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- 1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas.
- 2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.
- 3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.
PARÁGRAFO 2o. El requisito del área mínima establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.
PARÁGRAFO 3. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, de manera excepcional la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.
Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de carga, excepcionalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere. En todo caso, para este evento se requiere pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de que la Comisión emita su concepto favorable.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial haya emitido su concepto favorable.
En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.
De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o madres cabeza de familia.
**Artículo 393-1 Adicionado.**
##### ARTÍCULO 393-2. <Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:
- 1. Constituir una nueva persona jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. En el certificado de existencia y representación legal debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.
- 2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artículo 76 del presente decreto.
- 3. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.
- 4. Presentar estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada.
- 5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
- 6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente.
- 7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
- 8. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.
- 9. Adjuntar certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
- 10. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
- 11. Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área para la inspección aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados.
- 12. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:
- a) Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;
- b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2008. Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).
- 13. Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).
- 14. Postularse como Usuario Operador.
- 15. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.
- 16. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos.
PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de operaciones.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2008. Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1o del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2o de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios Industriales.
Para el efecto se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 392-1 del presente decreto.
Quien pretenda ser el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente bajo las condiciones antes señaladas, deberá acreditar los requisitos previstos en el presente artículo, salvo el indicado en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el siguiente:
“Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”.
##### **ARTÍCULO 393-3**. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:
- 1. Constituir una nueva persona jurídica, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio.
- 2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del artículo 76 del presente decreto.
- 3. Allegar la hoja de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.
- 4. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.
A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.
- 5. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales exclusivamente de Servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:
- Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales, o
- Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales, o
- Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv) y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.
A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.
- 6. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
- 7. Allegar estudio de Títulos de Propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente Especial.
- 8. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
- 9. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.
- 10. Allegar certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
- 11. Adjuntar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
- 12. Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de inspección aduanera.
- 13. Cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:
- a) Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;
- b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;
- c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1o, 2o y 4o del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto.
- 14. Presentar dentro del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.
- 15. Presentar un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.
- 16. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones de Usuario Operador.
- 17. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.
Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial.
PARÁGRAFO 3o. Las instituciones prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo y además los siguientes:
- a) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial;
- b) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial.
Dichos procedimientos deberán concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.
Para efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias.
La Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 1ª de 1991 y los servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1o del Decreto 2091 de 1992.
Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 5 que se sustituye por las siguientes exigencias:
Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.
En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.
Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento del requisito de nuevos empleos.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- 1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
- 2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.
En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 393-4 del presente decreto.
##### ARTÍCULO 393-4 CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES. Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará con el trámite.
El plazo aquí señalado suspende el término previsto en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca.
##### Artículo 393-5. *Comisión Intersectorial de Zonas Francas*. Créase la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrada por:
- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá;
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;
- El Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado;
- El Director del Departamento Nacional de Planeación;
- El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,
- El Presidente de Proexport;
- El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces.
Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros. Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:
- 1. Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad del área en los casos expresamente señalados en el presente decreto y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y de los criterios del presente decreto;
- 2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones;
- 3. Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento, se deberá estandarizar la presentación, técnica y metodología con requerimientos mínimos del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas;
- 4. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que este le encomiende.
**Parágrafo.** La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera o económica.".
**Artículo 393 -5** Adicionado
##### ARTÍCULO 393-6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3 la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos respectivos.
PARÁGRAFO. El procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y Zona Franca Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.
##### ARTÍCULO 393-8. La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
ZONA FRANCA PERMANENTE:
- a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;
- b) Cuando no se cumpla con el Plan Maestro de Desarrollo;
- c) Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva inversión, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversión realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto.
ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:
- a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;
- b) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, por casos excepcionales debidamente justificados, haya autorizado una prórroga para el cumplimiento de los compromisos de inversión e instalación de los activos fijos de producción, previstos en el Plan Maestro de Desarrollo General. La prórroga referida al cumplimiento de los compromisos de inversión no podrá ser superior al término de un año.
- c) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o vinculados según los parágrafos 1o, 2o y 4o del artículo 393-3;
- d) Cuando después del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa por ciento (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso productivo;
- e) Cuando la institución prestadora de salud no solicite dentro del término establecido en el presente decreto o se le niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 393-3.
Establecida alguna de las causales previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales de incumplimiento.
Vencido dicho término sin que se acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. A las Zonas Francas Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del presente decreto.
##### **Artículo 393-9 Adicionado.**
### **CAPITULO II**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
**(Modificado por artículo 1 del Decreto 383 de 2007)**
### **CAPITULO II**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007).
##### **Artículo 394.** ***Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.*** La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la misma.
**Parágrafo.** Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
### **CAPITULO III**
**OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO**
**(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)**
##### **Artículo 395.*Definición de exportación de bienes.*** Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
**Artículo 395**. Definición de exportación de bienes.
Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación y no darán derecho al reconocimiento del CERT.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos.
### **CAPITULO IV**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE III**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES**
##### Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.
##### **Artículo 397**. Regímenes suspensivos.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial.
##### **Artículo 398**. Introducción de alimentos y otros.
No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
### **CAPITULO V**
**OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE IV**
**OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 399**. Régimen de importación.
La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
##### Artículo 400. *Tributos Aduaneros*. Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente:
- 1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Cuando en la producción, elaboración o transformación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las mismas y conforme al mencionado sistema.
- 2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.
**Parágrafo.** El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario".
##### **Artículo 401**. Certificado de integración.
Para los efectos previstos en el numeral 1 del artículo anterior, el Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.
##### **Artículo 402. Agregado nacional.** Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en el Certificado de Integración se deberá indicar la cantidad de materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre disposición utilizados en dichos procesos”.
"**Artículo 403**. *Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias*. La salida de bienes de una Zona Franca Industrial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero".
##### **Artículo 404**. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del Usuario Operador.
De esta diligencia el Usuario Operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
##### **Artículo 405**. Residuos y desperdicios.
El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente Decreto.
##### **Artículo 406**. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca.
El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional.
Parágrafo.El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en ello se produzca.
##### **Artículo 407**. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca.
El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución.
Parágrafo.El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
### **CAPITULO VI**
**OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE V**
**OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES**
##### **Artículo 408**. Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.
Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el Usuario Industrial o Comercial deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el Usuario Operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.
### **CAPITULO VII**
**OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE VI**
**OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES**
##### **Artículo 409**. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
- a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
- b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
- c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
- h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.
- j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
- l) Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías;
- q) Ejecutar los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;
- r) Incluir dentro de la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”;
- s) Garantizar que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural o jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones;
- t) Cuando se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social;
- u) Verificar el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de usuarios;
- v) Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados;
- w) Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;
- x) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador;
- y) Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;
- z) Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos;
aa) Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;
bb) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno;
- cc) Reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales”.
- dd) Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca
**Artículo 409**. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
- a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
- b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
- c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
- h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.
- j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
- l) Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías;
- q) Ejecutar los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;
- r) Incluir dentro de la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”;
- s) Garantizar que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural o jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones;
- t) Cuando se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social;
- u) Verificar el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de usuarios;
- v) Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados;
- w) Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;
- x) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador;
- y) Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;
- z) Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos;
aa) Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;
bb) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno;
- cc) Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.
**Artículo 409**. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
- a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
- b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
- c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
- h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.
- j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
- l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
##### Artículo 409.1 *Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas Francas.* Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:
- a) Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función;
- b) Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
- c) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
- d) Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera;
- e) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario operador y cumplir con las normas internas de convivencia;
- f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador;
- g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
- h) Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones;
- i) Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones;
- j) Desarrollar únicamente las operaciones para las cuales fue calificado;
- k) Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca;
- l) Utilizar las áreas declaradas para el fin autorizado en la calificación;
- m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero;
- n) Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
- o) Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos;
- p) Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes;
- q) Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación;
- r) Obtener la calificación como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca.
##### **Artículo 409-2.** *Abandono.* Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial de una Zona Franca, o de la cancelación de la autorización de un usuario operador, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la Zona Franca deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
##### **Artículo 409-3.***Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.* El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.
Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en los artículos 510 y siguientes del presente decreto.
##### **Artículo 410.** Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.
El Usuario Operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos.
**Parágrafo 3°.** Los servidores públicos de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.
**Parágrafo 4°.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicación en la Zona Franca Permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca Permanente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos y el trámite de la solicitud.
## **TITULO X**
**PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA**
##### **Artículo 411**. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
**“Artículo 412**. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales”.
##### Artículo 413. *Documentos soporte para la importación en cantidades comerciales*. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas;
- d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;
- f) Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y
- g) Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.
Parágrafo. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden”.
### **CAPITULO I**
**IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
##### **Artículo 414**. Introducción de vehículos ensamblados en el país.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre.
### **CAPITULO II**
**TRANSITO**
##### ***Artículo 415****. Mercancías en tránsito*. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.
Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto".
##### **Artículo 416**. Depósitos públicos para distribución internacional.
Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
### **CAPITULO III**
**PRODUCCION LOCAL**
##### **Artículo 417**. Registro de producción agrícola.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 418**. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
##### **Artículo 419**. Artículos producidos en el Departamento.
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.
### **CAPITULO IV**
**TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### Artículo 420. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente decreto.
Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
Parágrafo. Los paquetes postales procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase”
### **CAPITULO V**
**SALIDA TEMPORAL**
##### **Artículo 421**. Salida temporal.
La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO VI**
**EXPORTACIONES**
##### **Artículo 422.***Exportaciones de mercancías.* Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial".
### **CAPITULO VII**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 423**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
##### **Artículo 424**. Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 425**. Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
#### **Sección I**
**Viajeros**
##### **Artículo 426**. *Equipaje con franquicia de tributos aduaneros*. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.500.00). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
“No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.
Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial.”
##### **Artículo 427**. Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
##### **Artículo 428**. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 323º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
#### **Sección II**
**Exportación definitiva: embarque único con datos provisionales**
##### **Artículo 283**. Embarque único con datos provisionales.
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
##### **Artículo 284**.Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes. Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1º del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos"
**Envíos**
##### Artículo 429. *Envíos al resto del territorio aduanero nacional*. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:
- a) Copia de la factura de venta;
- b) Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos”.
## **TITULO XI**
**ONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 430**. Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
· Vía marítima: Turbo.
· Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
· Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
· Vía marítima: Puerto de Tumaco
· Vía terrestre: Tumaco
· Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
· Vía marítima: Puerto de Guapí
· Vía terrestre: Guapí
· Vía aérea: Aeropuerto de Guapí
##### **Artículo 431**. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
##### **Artículo 432**. Mercancías que no se pueden importar.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
##### **Artículo 433**. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
##### **Artículo 434**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo.Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### **Artículo 435**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
##### **Artículo 436**. Consumo dentro de la Zonas.
Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo.Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas deconformidad con el Estatuto Tributario.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 437**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434º de este Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
##### **Artículo 438**. Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 439**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 440**.Viajeros.
Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.
### **CAPITULO III**
**DISPOSICIONES DE CONTROL**
##### **Artículo 441**. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
##### **Artículo 442**. Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
##### **Artículo 443**. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente,expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todoslos efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
## **TITULO XII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### Artículo 444. *Zona de Régimen Aduanero Especial*. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO II**
**Mercancías que pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 445. *Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### Artículo 446. *Importación de maquinaria y equipos*. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.
##### Artículo 447. *Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
### **CAPITULO III Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro unico tributario e Inscripción de naves**
**(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 448. *Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario*. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 448-1. *Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos*. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona
### **CAPITULO IV**
**Importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial (Modificado y adicionador por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
“Artículo 449. *Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte*. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.
##### Artículo 450. *Importadores.* Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
- a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
- b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL (Modificada y adicionada por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 451. *Declarantes.* De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 de este decreto.
##### Artículo 452. *Declaración de las mercancías.* La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.
### **CAPITULO V**
**Consumo dentro de la zona y destilación a terceros países. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 453. *Consumo dentro de la zona*. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este decreto.
##### Artículo 454. *Salida de mercancías a otros países*. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la Zona.
Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este decreto.
### **CAPITULO VI**
**Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional**
### **CAPITULO III**
**ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 455. *Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional*. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
### **CAPITULO VII**
**Disposiciones de control**
### **CAPITULO IV**
**DISPOSICIONES DE CONTROL(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 456. *Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial*. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.
##### Artículo 457. *Facultades de fiscalización y control*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.
##### Artículo 458. *Obligaciones de los comerciantes*. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:
- a) Inscribir su condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;
- b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario;
- c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;
- d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y
- e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.
## **TITULO XIII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA**
##### **Artículo 459.** *Zona de Régimen Aduanero Especial.* El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas”.
Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas”.
##### **Artículo 460**. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
##### **Artículo 461**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
##### **Artículo 462**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberápresentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
##### **Artículo 463**. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### ****Artículo 464**.**Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 465**.Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo.Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasarepresentativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de lasemana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.
##### **Artículo 466**. Facturación de operaciones.
La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: Elnombre o razón social del vendedor y del comprador; número deidentificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
##### **Artículo 467**.Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 468**. Control Aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 465º del presente Decreto.
## **TITULO XIV**
**FISCALIZACION Y CONTROL**
##### ****Artículo 469**. Fiscalización aduanera**
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancíasque se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
- a) Declaración de régimen aduanero
- b) Planilla de envío o,
- c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
**Parágrafo**. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno".
##### **Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
“
- k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía"
Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales."
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
##### **Artículo 471**. Pruebas en la investigación aduanera.
Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 472**. Inspección aduanera de fiscalización.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
##### **Artículo 473**. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización.
La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
##### **Artículo 474**. Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
##### ***Artículo 475.** Obligación de informar*. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad".
"***Artículo 475-1.Sistema de Administración del Riesgo.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer y utilizar sistemas de administración de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra las disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario.
En desarrollo de los sistemas de administración de riesgo podrá dirigir sus actividades de inspección a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercancías de bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.
**Parágrafo**. En materia de valoración aduanera el Sistema de Administración del Riesgo identifica entre otros los riesgos de distorsión de los elementos de valor de las mercancías importadas de forma independiente o asociada con otras situaciones irregulares al proceso de importación.
## **TITULO XV**
**REGIMEN SANCIONATORIO**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 476**. Ambito de aplicación.
El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.
Para que unhecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
##### **Artículo 477**. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
##### **Artículo 478**. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
##### **Artículo 479**. Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
##### **Artículo 480**. Efectividad de las garantías.
Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
##### **Artículo 481**. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más multas dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Parágrafo.Cuando se imponga la sanción de suspensión, esta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
### **CAPITULO II**
**INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS**
#### **Sección I**
**En el Régimen de Importación**
##### **Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto
**Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
**Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
**Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3.4 No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
**Artículo 482**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121º de este Decreto para su despacho, o no reunir éstos los requisitos legales, o no encontrarse vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 1.2. Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
- 2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
- 2.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
- 2.5. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanción aplicable para los numerales 2.2 a 2.5, será de multa entre veinte (20) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
- 3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Parágrafo.La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
##### **Artículo 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.**
1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
#### **Sección II**
**En el Régimen de Exportación**
##### Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- ***3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período".***
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportado
Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
****"3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período".****
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportado
Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- 3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
“Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- 3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
**Artículo 483**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- 3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
#### **Sección III**
**Exportación Definitiva: embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales**
##### **Artículo 285** derogado
##### **Artículo 286 Derogado**
##### **Artículo 287 Derogado**
##### **Artículo 288 Derogado**
**En el Régimen de Tránsito Aduanero**
##### Artículo 484.*Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción".
Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto".
**"SECCIONIV**
**De los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX**
**(Adicionado por: Art. 10 Decreto 3731 de 2003)**
### **CAPITULO III**
**EXPORTACION TEMPORAL**
**PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO**
##### **ARTICULO 289.** DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más. PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos
##### **Artículo 290**. Productos compensadores.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
##### **Artículo 291**. Equivalencia de productos compensadores.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
##### **Artículo 292**.Requisitos.
Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.
##### **Artículo 293**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
- b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
##### **Artículo 294**. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
- a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
- b) Exportación definitiva.
- c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
- d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.
##### **Artículo 295**. Identificación de las mercancías.
En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
##### **Artículo 296**. Cesión de mercancías.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS**
#### **Sección I**
**De las Sociedades de Intermediación Aduanera**
##### **Artículo 485.** Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1 Gravísimas:
- 1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.
1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas inexistentes.
1.3 No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.
1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.
1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.
1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión.
1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares.
1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para este último evento.
1.13 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares.
1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior.
1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un término superior a tres (3) meses.
1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
2 Graves:
2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.
2.3 No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 15 del presente decreto;
2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.
2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.
La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.
- 3. Leves:
3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.
3.2 No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.
3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto
La sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv).
**Parágrafo 1º.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv.) a las siguientes personas:
- 1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.
- 2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
**Parágrafo 2º.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.) a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.
#### **Sección II**
**De los Usuarios Aduaneros Permanentes**
##### **Artículo 486**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 487**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 185 del presente decreto.
3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
### **CAPITULO IV**
**EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO**
##### **Artículo 297**.Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Parágrafo.Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en loscasos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de losbienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **ARTICULO 298.** SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
**"Artículo 299.** Identificación de las mercancías.En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose demaquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas".
##### **Artículo 300**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y
- b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
##### **Artículo 301**. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
- a) Reimportación en el mismo estado.
- b) Exportación definitiva, o
- c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.
##### ARTICULO 302. MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo. Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140o. y siguientes del presente decreto. Notas de Vigencia
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 2 Decreto 383 de 2007)
### CAPITULO IV
Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Francas Permanentes y Transitorias
##### **Artículo 488**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:
- 1. GRAVISIMAS:
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
- 2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
- 2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
- 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- 2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- 2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.
- 2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías.
- 2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
- 2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
- 2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 3. LEVES:
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Parágrafo. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización
##### Artículo 489. *Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables*. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas**
- 1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial.
- 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
- 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
- 1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
1.5 No reportar en los términos y condiciones establecidos, tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la ejecución de los compromisos adquiridos”.
La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
- 2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
- 2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
- 2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
- 3. **Leves:**
- 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
- 3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
- 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
- 3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 489-1. *Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias.* Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas:**
- 1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.
Para las infracciones previstas en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.
Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 3. **Leves:**
- 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
### **CAPITULO V**
**REEXPORTACION**
##### **Artículo 303**.Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.
Parágrafo.También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
##### **ARTICULO 304.** SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTELa solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. Notas de Vigencia
##### **Artículo 305**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Declaración de Importación
- b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS**
#### **Sección I**
**Depósitos públicos y privados**
##### **Artículo 490**. *Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero.
1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito.
2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.
2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.
2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.10 No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.
2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“3.6 No remitir, a más tardar el 1° de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera para el respectivo año.
Para la infracción contemplada en este numeral la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
#### **Sección II**
**Otros depósitos**
##### **Artículo 491.***Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
##### Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 493**. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
### **CAPITULO VI**
**REEMBARQUE**
##### **Artículo 306**.Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
**"Artículo 307.** Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas".
**"Artículo 308.** Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos".
##### **Artículo 309**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
- a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación;
- b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado y,
- c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUESTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO**
##### **Artículo 494**. *Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables*. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
"2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad".
2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
"2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto".
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación".
### **CAPITULO VII**
**EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### **ARTICULO 310.** EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. e:> Podrán ser objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
##### **ARTICULO 311.** INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 312**. Obligaciones del intermediario.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes.
##### ARTICULO 313. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. < La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías. Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.
##### **Artículo 314**. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.
##### **Artículo 315**. Inspección aduanera.
Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273º de este Decreto.
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque.
##### **Artículo 316**. Responsabilidad del intermediario.
El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
##### **Artículo 317**. Cambio de modalidad.
La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.
**INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO**
##### **Artículo 495**. *Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
- **2. Graves:**
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación".
### **CAPITULO VIII**
**EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL**
##### ARTICULO 318. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
##### **Artículo 319**.Requisitos.
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
##### **Artículo 320**.Excepciones.
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
- 1. Café
- 2. Esmeraldas
- 3. Artículos manufacturados de metales preciosos
- 4. Oro y sus aleaciones
- 5. Platino y metales del grupo platino
- 6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro
- 7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino
- 8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen medianteprogramas de exportaciónautorizados por la Federación.
##### ARTICULO 321. VISTOS BUENOS. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### **Artículo 496**. *Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
***1.Gravísimas***
1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50%) del avalúo de la mercancía sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción".
- **2. Graves:**
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
- 2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto".
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
- **3. Leves:**
- 3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios".
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
- 3.4. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda".
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
### **CAPITULO IX**
**EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS**
##### **Artículo 322**.Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
##### ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINEROVIAJEROS.Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
##### ARTICULO 324. DOCUMENTOS SOPORTE. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.
##### **Artículo 325**. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES**
##### **Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
- 1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, segúncorresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.
- 3. En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal:
3.1 **Gravísimas:**
3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimodal.
La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de la mercancía. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
3.1.2 Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.
3.2 **Graves:**
3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen.
3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje.
Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.
3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.
Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50) por ciento del avalúo para los mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida.
La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
3.3 **Leves:**
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
**Parágrafo.** A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.
**Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
- 1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, segúncorresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.
- **3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:**
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Parágrafo.** A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
**Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
- 1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, segúncorresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
"2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana".
"2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.
- **3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:**
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Parágrafo.** A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
**Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
1.1 Gravísimas:
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2 Graves:
1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.2 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.2.4 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.5 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
1.2.7 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3 Leves:
1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
1.3.3 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2 No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- **3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:**
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Parágrafo.** A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
**Artículo 497**. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. En el Régimen de Importación:
- 1.1. GRAVISIMAS:
1.1.1. Arribar por los lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso de mercancías.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
1.1.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.1.4. No informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje.
La sanción aplicable será de multa entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
1.1.5. No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
1.1.6. No entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas.
- 1.2. GRAVES:
1.2.1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte.
1.2.2. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga o no amparada en los documentos de transporte.
1.2.3. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99º de este Decreto.
1.2.4. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. LEVES:
1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo.
1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o con los errores a que se refiere el parágrafo del artículo 98º del presente Decreto.
1.3.3. No entregar a los viajeros que arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaración de Equipajes y Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 206º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2. En el Régimen de Exportación:
- 2.1. GRAVES:
Transportar mercancías sometidas al régimen de exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2.2. LEVES:
2.2.1. No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2. No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:
- 3.1. GRAVISIMAS:
3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2. No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3.2. GRAVES:
3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2. Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3.3. LEVES:
3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
### **CAPITULO X**
**EXPORTACION DE MENAJES**
##### **ARTICULO 326.** DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos. La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
##### **Artículo 327 Derogado**
##### **ARTICULO 328**. OPORTUNIDAD. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL**
##### Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. Gravísimas:
- 1.1. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. Graves:
- 2.1. No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto.
- 2.2. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.
- 2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
- 2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.
- 2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 3. Leves:
- 3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
**Artículo 498**. *Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. Graves:**
2.1 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
2.2 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.
2.3 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- **3. Leves:**
3.1 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Artículo 498**. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
GRAVES:
- 1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada.
- 2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
### **CAPITULO XI**
**PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION**
##### **ARTICULO 329**. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo. Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago. PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX. Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX. Notas de Vigencia
##### **ARTÍCULO 330**. REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. > Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g). PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación, PEX. Notas de Vigencia
##### **Artículo 331.** Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada. Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá presentarlo, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma digital. El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior. Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación".
##### **ARTÍCULO 332**. EXPORTACIÓN FINAL.:> La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección I del Capítulo II del Título VII del presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado.
##### ARTÍCULO 333. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del presente decreto. PARÁGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.
##### **ARTÍCULO 334.** COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.
**INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos."
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos."
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos."
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499.** Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252º de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252º de este Decreto.
La sanción aplicable será de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
### **CAPITULO XII**
**MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION**
##### **Artículo 335**. Modificación de la Declaración de Exportación.
El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto
##### **ARTICULO 336**. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación”. PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. Notas de Vigencia
**OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS**
##### **Artículo 500.** Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:
- a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas correspondiente.
- b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas.
- c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
- d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras.
- e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
- f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
##### **Artículo 501**. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.
### **CAPITULO XIII**
**CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE**
##### **Artículo 337**. Contribución y Retención Cafetera.
De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9º de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.
##### **Artículo 338**. Control de las autoridades.
La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 339**. Lugares de exportación.
Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.
##### **Artículo 340**. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.
##### **Artículo 341**. Calidad de exportación.
Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
##### **Artículo 342**. Transporte de café para su exportación.
El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.
##### **Artículo 343**. Areas restringidas.
El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.
1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.
2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:
- a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.
- b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.
- c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
- d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.
- e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.
##### **Artículo 344**. Inscripción de lugares para el procesamiento de café.
Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
##### **Artículo 345**.Empaques.
Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.
##### **Artículo 346**. Revisión del café.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.
##### **Artículo 347**. Guía de Tránsito.
Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE S.A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.
##### **Artículo 348**. Expedición de la Guía de Tránsito.
Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
##### **Artículo 349**. Vigencia de la Guía de Tránsito.
La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidió la Guía.
##### **Artículo 350**. Cumplido y autorizaciones de las Guías de Tránsito.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de ALMACAFE S.A. más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidió.
##### **Artículo 351**. Inspección Cafetera - Retén cafetero.
Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras.
##### **ARTICULO 352**. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título. Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del presente decreto. Notas de Vigencia
### **CAPÍTULO XIV**
**Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos**
**(Adicionado por: Art. 4 Decreto 3059 de 2013**)
##### **ARTÍCULO 352-1.** EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países. A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países. El punto de control será habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación. 2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.
##### **ARTÍCULO 352-2.** TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN.Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma. 2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países. Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.
## **TITULO VIII**
**REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO**, **TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO**
**CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 502**. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- 1. En el Régimen de Importación:
- 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos;
- 1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;
- 1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje;
- 1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
- 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;
- 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
- 1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia;
- 1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida;
- 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
- 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas;
- 1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican;
- 1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;
- 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
- 1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;
- 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
- 1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado;
- 1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;
- 1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;
- 1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,
- 1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
- 1.22. Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte
1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
- 2. En el Régimen de Exportación:
- 2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación;
- 2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y,
2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
- 3. En el régimen de tránsito.
- 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
- 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
- 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
- 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
"Artículo 502-1. Otras causales de aprehensión. Cuando se introduzcan al resto del territorioaduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su aprehensión y decomiso".
En estos casos no procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía."
##### **Artículo 503**. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
### **CAPITULO XIV**
**PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES**
#### **Sección I**
**Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial**
**“Artículo 504.***Acta de Aprehensión*. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”.
##### **Artículo 505.***Reconocimiento y avalúo*. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.
El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma”.
##### **Artículo 506**. *Entrega de la mercancía*. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto".
#### **Sección II**
**Procedimiento**
##### **Artículo 507.***Requerimiento Especial Aduanero*. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”.
Parágrafo. En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar".
##### **Artículo 508**. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.
##### **Artículo 509.***Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo*. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”.
“Artículo 510. *Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero.* El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto.
En los procesos administrativos iniciados para formular liquidación oficial por corrección se deberá notificar tanto al importador como al declarante, y en los de liquidación oficial por revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las pruebas recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.
La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
##### **Artículo 511.***Período probatorio*. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Parágrafo. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición”.
##### **Artículo 512.***Acto administrativo que decide de fondo*. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.
Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero”.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.
Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto”.
##### **Artículo 513**. Liquidación Oficial de Corrección.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficialde Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
##### **Artículo 514**. Liquidación Oficial de Revisión de Valor
La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
##### **Artículo 515**. *Recurso de Reconsideración*. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar".
##### **Artículo 516.** *Presentación del Recurso de Reconsideración.* El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial.
La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.
Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto.
En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”.
##### **Artículo 517**. Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
##### **Artículo 518**. Requisitos del Recurso de Reconsideración.
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
- b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
- c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
##### **Artículo 519.***Incumplimiento de términos*. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso”.
##### **Artículo 520**. Disposición más favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
##### **Artículo 521**. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sinperjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
- 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;
- 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,
- 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
## **TITULO XVI**
**NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS**
### **CAPITULO I**
**TRANSITO ADUANERO**
##### **Artículo 353**.Definición.
Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
##### **ARTÍCULO 354.**> La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: a) Importación para transformación o ensamble; b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y, d) Importación temporal para procesamiento industrial. También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279o. de este Decreto. PARAGRAFO. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.
**PARÁGRAFO 2.** <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2827 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.
##### **Artículo 355**. Empresas transportadoras.
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.
##### **ARTICULO 356.** RESPONSABILIDADES. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente Decreto. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
##### **Artículo 357**.Garantías.
Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
- a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía.
- b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
##### **Artículo 358**. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364º del presente Decreto.
**Artículo 358**. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364º del presente Decreto.
##### **Artículo 359**. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 113º del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.
##### **Artículo 360**. Presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero.
La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero.
##### **Artículo 361**. Causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
- a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354º del presente Decreto.
- b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
- c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o,
- d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.
##### ARTICULO 362. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. PARÁGRAFO. ente:> Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte.
##### ARTICULO 363. RECONOCIMIENTO. El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361o. del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración. De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen. Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento.
##### **Artículo 364**. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros.
La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.
Parágrafo.Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen,características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
##### **Artículo 365**. Duración de la modalidad.
La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.
##### **Artículo 366**. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero.
Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
##### **Artículo 367**. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito.
En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
##### ARTICULO 368. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte. Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.
##### **Artículo 369**. Finalización de la modalidad.
La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:
- a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
- b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello.
- c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367º del presente Decreto.
- d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.
##### **Artículo 370**. Tránsito Aduanero Internacional.
Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. PARÁGRAFO 2o. <> Las mercancías que ingresen al territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.
**DEL DEPÓSITO**
##### **Artículo 522**.Depositarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo 1º.Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público
Parágrafo 2º.A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
##### **Artículo 523**. Del depósito de mercancías aprehendidas.
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
Parágrafo.No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
##### **Artículo 524**. *Del depósito de mercancías especiales*. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
- 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
- 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
- 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- 4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
- 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
- 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
- 7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
- 8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.
- 9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
- 10. Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública, Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines”.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto".
##### **Artículo 525**.Bodegajes.
Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.
Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto
No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
“Parágrafo. Los costos de bodegaje de las mercancías inmovilizadas en procesos de control posterior que tengan como finalidad la expedición de liquidaciones oficiales por controversias de valor que se susciten por precios estimados o indicativos deberán ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la mercancía al Depósito hasta su retiro definitivo.”
### **CAPITULO II**
**TRANSPORTE MULTIMODAL**
##### **ARTICULO 371.** OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.
##### **Artículo 372**. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.
Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.
##### **Artículo 373**.Garantía.
Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.
##### **Artículo 374**. Autorización de la Continuación de Viaje.
Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.
**DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS**
#### **Sección I**
**Generalidades**
##### **Artículo 526**. Formas de disposición.
“Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago”.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
##### **Artículo 527**. Pólizas de cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 528**. Disposición de mercancías aprehendidas.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
- 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
- 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
- 3. Tengan fecha de vencimiento.
- 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.
- 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.
- 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.
- 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto.
#### **Sección II**
**Modalidades**
##### **Artículo 529**.Ventas.
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.
Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 530**. Venta directa.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
- 1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
- 2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
- 3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.
Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
- 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Parágrafo 1º.Para la fijación del precio de las ventasa que se refiere el presente artículo, se deberáatender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2º.Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6º de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
Parágrafo 3º.No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.
##### Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.
Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.
Parágrafo. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad".
"**Artículo 532**. *Prohibición de comercialización*. Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
Parágrafo. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programasdirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores".
##### **Artículo 533**.Asignación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
##### **Artículo 534**.Destrucción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
##### **Artículo 535**. Dación en pago.
Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6º de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
##### **Artículo 536**.Suspensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
##### **Artículo 537**.Entrega.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
##### **Artículo 538**.Titularidad.
La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
##### **Artículo 539**.Notificación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
##### **Artículo 540. Remisión.**
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.
### **CAPITULO III**
**CABOTAJE**
##### **Artículo 375**. Definición de Cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas".
PARÁGRAFO. < Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
##### **Artículo 375-1.***Cabotaje especial*. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.
La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje.
**Parágrafo.** A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente decreto.
##### **Artículo 376**. Empresas inscritas para realizar cabotajes.
Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.
##### **Artículo 377**. Término para solicitar el cabotaje.
El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113º de este Decreto.
##### ARTICULO 378. GARANTÍA EN EL CABOTAJE. > El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garan tía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda. El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.
##### **Artículo 379**. Finalización del cabotaje.
El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
##### **Artículo 380**. Reconocimiento de las mercancías en el Cabotaje.
Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364º de este Decreto.
##### **Artículo 381**. Cabotaje por Panamá.
Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
##### **Artículo 382**. Aplicación del cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.
##### **Artículo 383**. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino.
Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda.
##### **Artículo 384**. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
### **CAPITULO IV**
**TRANSBORDO**
##### **Artículo 385**.Definición.
Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
##### ARTICULO 386. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte correspondiente. Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente. Notas de Vigencia
##### **Artículo 387**. Clases de transbordo.
El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
##### **Artículo 388**. Destrucción de mercancías en el transbordo.
Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
### **CAPITULO V**
**OTRAS DISPOSICIONES**
##### **Artículo 389**. Aspectos no regulados.
A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
##### **ARTICULO 390.** RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1o y 2o del artículo 358 de este Decreto.
##### **Artículo 391**. Entregas Urgentes y de Socorro.
Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades.
## **TITULO IX.**
**ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
**(Modificado artículo 1 Decreto 383 de 2007)**
##### **Artículo 392.** ***Ambito de aplicación y definiciones.*** El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Para los solos efectos de este decreto, las expresiones utilizadas en el presente capítulo tendrán el significado que a continuación se determina:
**Activos fijos reales productivos.** Bienes tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.
**Generación de empleo directo y formal.** Se considera que los proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se contratan puestos de trabajo que exigen la vinculación de personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.
La generación de empleo directo y formal debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de prestación de servicios.
**Nueva inversión.** Se considera nueva inversión el aporte de recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos activos fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca.
No se consideran nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de empresas ya existentes.
**Patrimonio líquido.** Se determina restando del patrimonio bruto poseído por una persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma.
**Plan maestro de desarrollo general de la zona franca.** Documento que contiene una iniciativa de inversión encaminada a asegurar la generación, construcción, y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios con el fin de generar impactos y/o beneficios económicos y sociales mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.
**Puesta en marcha.** Etapa subsiguiente a la terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder del plazo máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión.
##### **Artículo 393**. Ingreso y salida de bienes.
El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Parágrafo.El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen através de sistemas computarizados.
##### ARTÍCULO 393-1. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- 1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas.
- 2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.
- 3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.
PARÁGRAFO 2o. El requisito del área mínima establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante esta, mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.
Cuando la solicitud de extensión se realice con relación a una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes que la Comisión Intersectorial emita su correspondiente concepto .
PARÁGRAFO 4o. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial haya emitido su concepto favorable.
En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.
De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o madres cabeza de familia.
Texto modificado por el Decreto 4051 de 2007:
El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- 1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas.
- 2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.
- 3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.
PARÁGRAFO 2o. El requisito del área mínima establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.
PARÁGRAFO 3. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, de manera excepcional la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.
Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de carga, excepcionalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere. En todo caso, para este evento se requiere pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de que la Comisión emita su concepto favorable.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial haya emitido su concepto favorable.
En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.
De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o madres cabeza de familia.
**Artículo 393-1 Adicionado.**
##### ARTÍCULO 393-2. <Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:
- 1. Constituir una nueva persona jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. En el certificado de existencia y representación legal debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.
- 2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artículo 76 del presente decreto.
- 3. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.
- 4. Presentar estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada.
- 5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
- 6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente.
- 7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
- 8. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.
- 9. Adjuntar certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
- 10. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
- 11. Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área para la inspección aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados.
- 12. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:
- a) Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;
- b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2008. Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).
- 13. Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).
- 14. Postularse como Usuario Operador.
- 15. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.
- 16. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos.
PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de operaciones.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2008. Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1o del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2o de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios Industriales.
Para el efecto se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 392-1 del presente decreto.
Quien pretenda ser el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente bajo las condiciones antes señaladas, deberá acreditar los requisitos previstos en el presente artículo, salvo el indicado en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el siguiente:
“Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”.
##### **ARTÍCULO 393-3**. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:
- 1. Constituir una nueva persona jurídica, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio.
- 2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del artículo 76 del presente decreto.
- 3. Allegar la hoja de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.
- 4. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.
A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.
- 5. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales exclusivamente de Servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:
- Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales, o
- Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales, o
- Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv) y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.
A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.
- 6. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
- 7. Allegar estudio de Títulos de Propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente Especial.
- 8. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
- 9. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.
- 10. Allegar certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
- 11. Adjuntar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
- 12. Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de inspección aduanera.
- 13. Cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:
- a) Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;
- b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;
- c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1o, 2o y 4o del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto.
- 14. Presentar dentro del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.
- 15. Presentar un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.
- 16. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones de Usuario Operador.
- 17. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.
Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial.
PARÁGRAFO 3o. Las instituciones prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo y además los siguientes:
- a) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial;
- b) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial.
Dichos procedimientos deberán concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.
Para efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias.
La Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 1ª de 1991 y los servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1o del Decreto 2091 de 1992.
Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 5 que se sustituye por las siguientes exigencias:
Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.
En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.
Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento del requisito de nuevos empleos.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- 1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
- 2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.
En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 393-4 del presente decreto.
##### ARTÍCULO 393-4 CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES. Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará con el trámite.
El plazo aquí señalado suspende el término previsto en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca.
##### Artículo 393-5. *Comisión Intersectorial de Zonas Francas*. Créase la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrada por:
- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá;
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;
- El Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado;
- El Director del Departamento Nacional de Planeación;
- El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,
- El Presidente de Proexport;
- El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces.
Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros. Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:
- 1. Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad del área en los casos expresamente señalados en el presente decreto y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y de los criterios del presente decreto;
- 2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones;
- 3. Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento, se deberá estandarizar la presentación, técnica y metodología con requerimientos mínimos del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas;
- 4. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que este le encomiende.
**Parágrafo.** La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera o económica.".
**Artículo 393 -5** Adicionado
##### ARTÍCULO 393-6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3 la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos respectivos.
PARÁGRAFO. El procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y Zona Franca Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.
##### ARTÍCULO 393-8. La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
ZONA FRANCA PERMANENTE:
- a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;
- b) Cuando no se cumpla con el Plan Maestro de Desarrollo;
- c) Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva inversión, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversión realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto.
ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:
- a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;
- b) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, por casos excepcionales debidamente justificados, haya autorizado una prórroga para el cumplimiento de los compromisos de inversión e instalación de los activos fijos de producción, previstos en el Plan Maestro de Desarrollo General. La prórroga referida al cumplimiento de los compromisos de inversión no podrá ser superior al término de un año.
- c) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o vinculados según los parágrafos 1o, 2o y 4o del artículo 393-3;
- d) Cuando después del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa por ciento (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso productivo;
- e) Cuando la institución prestadora de salud no solicite dentro del término establecido en el presente decreto o se le niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 393-3.
Establecida alguna de las causales previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales de incumplimiento.
Vencido dicho término sin que se acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. A las Zonas Francas Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del presente decreto.
##### **Artículo 393-9 Adicionado.**
### **CAPITULO II**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
**(Modificado por artículo 1 del Decreto 383 de 2007)**
### **CAPITULO II**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007).
##### **Artículo 394.** ***Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.*** La introducción a Zona Franca Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la misma.
**Parágrafo.** Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
### **CAPITULO III**
**OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO**
**(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)**
##### **Artículo 395.*Definición de exportación de bienes.*** Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
**Artículo 395**. Definición de exportación de bienes.
Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación y no darán derecho al reconocimiento del CERT.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos.
### **CAPITULO IV**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE III**
**OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES**
##### Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.
##### **Artículo 397**. Regímenes suspensivos.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial.
##### **Artículo 398**. Introducción de alimentos y otros.
No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
### **CAPITULO V**
**OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE IV**
**OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 399**. Régimen de importación.
La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
##### Artículo 400. *Tributos Aduaneros*. Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente:
- 1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Cuando en la producción, elaboración o transformación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las mismas y conforme al mencionado sistema.
- 2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.
**Parágrafo.** El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario".
##### **Artículo 401**. Certificado de integración.
Para los efectos previstos en el numeral 1 del artículo anterior, el Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.
##### **Artículo 402. Agregado nacional.** Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en el Certificado de Integración se deberá indicar la cantidad de materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre disposición utilizados en dichos procesos”.
"**Artículo 403**. *Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias*. La salida de bienes de una Zona Franca Industrial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero".
##### **Artículo 404**. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del Usuario Operador.
De esta diligencia el Usuario Operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
##### **Artículo 405**. Residuos y desperdicios.
El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente Decreto.
##### **Artículo 406**. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca.
El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional.
Parágrafo.El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en ello se produzca.
##### **Artículo 407**. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca.
El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución.
Parágrafo.El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
### **CAPITULO VI**
**OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE V**
**OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES**
##### **Artículo 408**. Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.
Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el Usuario Industrial o Comercial deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el Usuario Operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.
### **CAPITULO VII**
**OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
## **PARTE VI**
**OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES**
##### **Artículo 409**. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
- a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
- b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
- c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
- h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.
- j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
- l) Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías;
- q) Ejecutar los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;
- r) Incluir dentro de la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”;
- s) Garantizar que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural o jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones;
- t) Cuando se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social;
- u) Verificar el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de usuarios;
- v) Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados;
- w) Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;
- x) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador;
- y) Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;
- z) Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos;
aa) Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;
bb) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno;
- cc) Reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales”.
- dd) Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca
**Artículo 409**. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
- a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
- b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
- c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
- h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.
- j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
- l) Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías;
- q) Ejecutar los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;
- r) Incluir dentro de la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”;
- s) Garantizar que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural o jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones;
- t) Cuando se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social;
- u) Verificar el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de usuarios;
- v) Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados;
- w) Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;
- x) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador;
- y) Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;
- z) Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos;
aa) Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;
bb) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno;
- cc) Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.
**Artículo 409**. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
- a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
- b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
- c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
- h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.
- j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
- l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
##### Artículo 409.1 *Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas Francas.* Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:
- a) Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función;
- b) Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
- c) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
- d) Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera;
- e) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario operador y cumplir con las normas internas de convivencia;
- f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador;
- g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
- h) Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones;
- i) Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones;
- j) Desarrollar únicamente las operaciones para las cuales fue calificado;
- k) Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca;
- l) Utilizar las áreas declaradas para el fin autorizado en la calificación;
- m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero;
- n) Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
- o) Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos;
- p) Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes;
- q) Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación;
- r) Obtener la calificación como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca.
##### **Artículo 409-2.** *Abandono.* Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial de una Zona Franca, o de la cancelación de la autorización de un usuario operador, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la Zona Franca deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
##### **Artículo 409-3.***Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.* El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.
Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en los artículos 510 y siguientes del presente decreto.
##### **Artículo 410.** Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.
El Usuario Operador de la Zona Franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos.
**Parágrafo 3°.** Los servidores públicos de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.
**Parágrafo 4°.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicación en la Zona Franca Permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca Permanente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos y el trámite de la solicitud.
## **TITULO X**
**PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA**
##### **Artículo 411**. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
**“Artículo 412**. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales”.
##### Artículo 413. *Documentos soporte para la importación en cantidades comerciales*. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas;
- d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;
- f) Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y
- g) Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.
Parágrafo. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden”.
### **CAPITULO I**
**IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
##### **Artículo 414**. Introducción de vehículos ensamblados en el país.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre.
### **CAPITULO II**
**TRANSITO**
##### ***Artículo 415****. Mercancías en tránsito*. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.
Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto".
##### **Artículo 416**. Depósitos públicos para distribución internacional.
Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
### **CAPITULO III**
**PRODUCCION LOCAL**
##### **Artículo 417**. Registro de producción agrícola.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 418**. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
##### **Artículo 419**. Artículos producidos en el Departamento.
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.
### **CAPITULO IV**
**TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### Artículo 420. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente decreto.
Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
Parágrafo. Los paquetes postales procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase”
### **CAPITULO V**
**SALIDA TEMPORAL**
##### **Artículo 421**. Salida temporal.
La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO VI**
**EXPORTACIONES**
##### **Artículo 422.***Exportaciones de mercancías.* Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial".
### **CAPITULO VII**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 423**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
##### **Artículo 424**. Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 425**. Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
#### **Sección I**
**Viajeros**
##### **Artículo 426**. *Equipaje con franquicia de tributos aduaneros*. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.500.00). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
“No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.
Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial.”
##### **Artículo 427**. Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
##### **Artículo 428**. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 323º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
#### **Sección II**
**Envíos**
##### Artículo 429. *Envíos al resto del territorio aduanero nacional*. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:
- a) Copia de la factura de venta;
- b) Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos”.
## **TITULO XI**
**ONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 430**. Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
· Vía marítima: Turbo.
· Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
· Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
· Vía marítima: Puerto de Tumaco
· Vía terrestre: Tumaco
· Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
· Vía marítima: Puerto de Guapí
· Vía terrestre: Guapí
· Vía aérea: Aeropuerto de Guapí
##### **Artículo 431**. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
##### **Artículo 432**. Mercancías que no se pueden importar.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
##### **Artículo 433**. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
##### **Artículo 434**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo.Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### **Artículo 435**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
##### **Artículo 436**. Consumo dentro de la Zonas.
Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo.Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas deconformidad con el Estatuto Tributario.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 437**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434º de este Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
##### **Artículo 438**. Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 439**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 440**.Viajeros.
Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.
### **CAPITULO III**
**DISPOSICIONES DE CONTROL**
##### **Artículo 441**. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
##### **Artículo 442**. Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
##### **Artículo 443**. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente,expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todoslos efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
## **TITULO XII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### Artículo 444. *Zona de Régimen Aduanero Especial*. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO II**
**Mercancías que pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 445. *Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### Artículo 446. *Importación de maquinaria y equipos*. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.
##### Artículo 447. *Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
### **CAPITULO III Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro unico tributario e Inscripción de naves**
**(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 448. *Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario*. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 448-1. *Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos*. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona
### **CAPITULO IV**
**Importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial (Modificado y adicionador por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
“Artículo 449. *Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte*. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.
##### Artículo 450. *Importadores.* Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
- a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
- b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL (Modificada y adicionada por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 451. *Declarantes.* De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 de este decreto.
##### Artículo 452. *Declaración de las mercancías.* La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.
### **CAPITULO V**
**Consumo dentro de la zona y destilación a terceros países. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 453. *Consumo dentro de la zona*. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este decreto.
##### Artículo 454. *Salida de mercancías a otros países*. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la Zona.
Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este decreto.
### **CAPITULO VI**
**Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional**
### **CAPITULO III**
**ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 455. *Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional*. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
### **CAPITULO VII**
**Disposiciones de control**
### **CAPITULO IV**
**DISPOSICIONES DE CONTROL(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 456. *Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial*. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.
##### Artículo 457. *Facultades de fiscalización y control*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.
##### Artículo 458. *Obligaciones de los comerciantes*. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:
- a) Inscribir su condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;
- b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario;
- c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;
- d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y
- e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.
## **TITULO XIII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA**
##### **Artículo 459.** *Zona de Régimen Aduanero Especial.* El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas”.
Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas”.
##### **Artículo 460**. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
##### **Artículo 461**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
##### **Artículo 462**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberápresentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
##### **Artículo 463**. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### ****Artículo 464**.**Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 465**.Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo.Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasarepresentativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de lasemana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.
##### **Artículo 466**. Facturación de operaciones.
La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: Elnombre o razón social del vendedor y del comprador; número deidentificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
##### **Artículo 467**.Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 468**. Control Aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 465º del presente Decreto.
## **TITULO XIV**
**FISCALIZACION Y CONTROL**
##### ****Artículo 469**. Fiscalización aduanera**
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancíasque se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
- a) Declaración de régimen aduanero
- b) Planilla de envío o,
- c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
**Parágrafo**. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno".
##### **Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
“
- k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía"
Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales."
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
##### **Artículo 471**. Pruebas en la investigación aduanera.
Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 472**. Inspección aduanera de fiscalización.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
##### **Artículo 473**. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización.
La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
##### **Artículo 474**. Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
##### ***Artículo 475.** Obligación de informar*. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad".
"***Artículo 475-1.Sistema de Administración del Riesgo.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer y utilizar sistemas de administración de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra las disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario.
En desarrollo de los sistemas de administración de riesgo podrá dirigir sus actividades de inspección a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercancías de bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.
**Parágrafo**. En materia de valoración aduanera el Sistema de Administración del Riesgo identifica entre otros los riesgos de distorsión de los elementos de valor de las mercancías importadas de forma independiente o asociada con otras situaciones irregulares al proceso de importación.
## **TITULO XV**
**REGIMEN SANCIONATORIO**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 476**. Ambito de aplicación.
El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.
Para que unhecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
##### **Artículo 477**. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
##### **Artículo 478**. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
##### **Artículo 479**. Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
##### **Artículo 480**. Efectividad de las garantías.
Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
##### **Artículo 481**. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más multas dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Parágrafo.Cuando se imponga la sanción de suspensión, esta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
### **CAPITULO II**
**INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS**
#### **Sección I**
**En el Régimen de Importación**
##### **Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto
**Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
**Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
**Artículo 482.***Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
- **2. Graves:**
2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3.4 No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
**Artículo 482**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121º de este Decreto para su despacho, o no reunir éstos los requisitos legales, o no encontrarse vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 1.2. Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
- 2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
- 2.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
- 2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
- 2.5. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanción aplicable para los numerales 2.2 a 2.5, será de multa entre veinte (20) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
- 3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Parágrafo.La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
##### **Artículo 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.**
1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
#### **Sección II**
**En el Régimen de Exportación**
##### Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- ***3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período".***
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportado
Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
****"3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período".****
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportado
Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- 3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
“Artículo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- 3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda".
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
**Artículo 483**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
- 1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
- 1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
- 1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del presente Decreto para su despacho.
- 2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281º de este Decreto.
- 2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.
- 2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
- 2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 294º, 301º y 332º del presente Decreto, según corresponda.
- 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
- 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
- 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
- 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
- 3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
- 3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
- 3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Parágrafo.Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
#### **Sección III**
**En el Régimen de Tránsito Aduanero**
##### Artículo 484.*Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción".
Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto".
**"SECCIONIV**
**De los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX**
**(Adicionado por: Art. 10 Decreto 3731 de 2003)**
### **CAPITULO III**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS**
#### **Sección I**
**De las Sociedades de Intermediación Aduanera**
##### **Artículo 485.** Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1 Gravísimas:
- 1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.
1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas inexistentes.
1.3 No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.
1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.
1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.
1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión.
1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares.
1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para este último evento.
1.13 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares.
1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior.
1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un término superior a tres (3) meses.
1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
2 Graves:
2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.
2.3 No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 15 del presente decreto;
2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.
2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.
La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.
- 3. Leves:
3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.
3.2 No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.
3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto
La sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv).
**Parágrafo 1º.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv.) a las siguientes personas:
- 1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.
- 2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
**Parágrafo 2º.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.) a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.
#### **Sección II**
**De los Usuarios Aduaneros Permanentes**
##### **Artículo 486**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 487**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 185 del presente decreto.
3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
### **CAPITULO IV**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 2 Decreto 383 de 2007)
### CAPITULO IV
Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Francas Permanentes y Transitorias
##### **Artículo 488**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:
- 1. GRAVISIMAS:
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
- 2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
- 2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
- 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- 2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- 2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.
- 2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías.
- 2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
- 2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
- 2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 3. LEVES:
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Parágrafo. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización
##### Artículo 489. *Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables*. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas**
- 1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial.
- 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
- 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
- 1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
1.5 No reportar en los términos y condiciones establecidos, tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la ejecución de los compromisos adquiridos”.
La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
- 2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
- 2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
- 2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
- 3. **Leves:**
- 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
- 3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
- 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
- 3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 489-1. *Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias.* Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas:**
- 1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.
Para las infracciones previstas en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.
Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 3. **Leves:**
- 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
### **CAPITULO V**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS**
#### **Sección I**
**Depósitos públicos y privados**
##### **Artículo 490**. *Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero.
1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito.
2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.
2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.
2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.10 No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.
2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“3.6 No remitir, a más tardar el 1° de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera para el respectivo año.
Para la infracción contemplada en este numeral la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
#### **Sección II**
**Otros depósitos**
##### **Artículo 491.***Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
##### Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 493**. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
### **CAPITULO VI**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUESTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO**
##### **Artículo 494**. *Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables*. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
"2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad".
2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
"2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto".
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación".
### **CAPITULO VII**
**INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO**
##### **Artículo 495**. *Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
- **2. Graves:**
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación".
### **CAPITULO VIII**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### **Artículo 496**. *Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
***1.Gravísimas***
1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50%) del avalúo de la mercancía sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción".
- **2. Graves:**
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
- 2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto".
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
- **3. Leves:**
- 3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios".
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
- 3.4. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda".
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
### **CAPITULO IX**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES**
##### **Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
- 1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, segúncorresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.
- 3. En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal:
3.1 **Gravísimas:**
3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimodal.
La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de la mercancía. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
3.1.2 Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.
3.2 **Graves:**
3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen.
3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje.
Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.
3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.
Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50) por ciento del avalúo para los mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida.
La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
3.3 **Leves:**
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.
**Parágrafo.** A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.
**Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
- 1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, segúncorresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.
- **3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:**
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Parágrafo.** A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
**Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
- 1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, segúncorresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
"2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana".
"2.2.2 No entregar, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.
- **3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:**
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Parágrafo.** A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
**Artículo 497**. *Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. En el Régimen de Importación:**
1.1 Gravísimas:
1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2 Graves:
1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.2 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.2.4 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.5 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
1.2.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
1.2.7 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3 Leves:
1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
1.3.3 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. En el Régimen de Exportación:**
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2 No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- **3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:**
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Parágrafo.** A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
**Artículo 497**. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. En el Régimen de Importación:
- 1.1. GRAVISIMAS:
1.1.1. Arribar por los lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso de mercancías.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
1.1.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.1.4. No informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje.
La sanción aplicable será de multa entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
1.1.5. No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
1.1.6. No entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas.
- 1.2. GRAVES:
1.2.1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte.
1.2.2. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga o no amparada en los documentos de transporte.
1.2.3. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99º de este Decreto.
1.2.4. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 1.3. LEVES:
1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo.
1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o con los errores a que se refiere el parágrafo del artículo 98º del presente Decreto.
1.3.3. No entregar a los viajeros que arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaración de Equipajes y Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 206º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2. En el Régimen de Exportación:
- 2.1. GRAVES:
Transportar mercancías sometidas al régimen de exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2.2. LEVES:
2.2.1. No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2. No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:
- 3.1. GRAVISIMAS:
3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2. No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3.2. GRAVES:
3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2. Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3.3. LEVES:
3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
### **CAPITULO X**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL**
##### Artículo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. Gravísimas:
- 1.1. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. Graves:
- 2.1. No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto.
- 2.2. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.
- 2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
- 2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.
- 2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- 3. Leves:
- 3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
**Artículo 498**. *Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- **2. Graves:**
2.1 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
2.2 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.
2.3 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
- **3. Leves:**
3.1 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
**Artículo 498**. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
GRAVES:
- 1. No transmitir electrónicamente, o no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96º del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la información contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada.
- 2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida en los documentos de transporte por él emitidos.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
### **CAPITULO XI**
**INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos."
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos."
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos."
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499**. *Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido".
**Artículo 499.** Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
- 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
- 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
- 3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
- 4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías.
- 5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.
- 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, o cuando hayan vencido las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
- 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252º de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
- 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252º de este Decreto.
La sanción aplicable será de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
### **CAPITULO XII**
**OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS**
##### **Artículo 500.** Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:
- a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas correspondiente.
- b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas.
- c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
- d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras.
- e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
- f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
##### **Artículo 501**. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.
### **CAPITULO XIII**
**CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 502**. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- 1. En el Régimen de Importación:
- 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos;
- 1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;
- 1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje;
- 1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
- 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;
- 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
- 1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia;
- 1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida;
- 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
- 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas;
- 1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican;
- 1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;
- 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
- 1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;
- 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
- 1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado;
- 1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;
- 1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;
- 1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,
- 1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
- 1.22. Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte
1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
- 2. En el Régimen de Exportación:
- 2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación;
- 2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y,
2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
- 3. En el régimen de tránsito.
- 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
- 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
- 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
- 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
"Artículo 502-1. Otras causales de aprehensión. Cuando se introduzcan al resto del territorioaduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su aprehensión y decomiso".
En estos casos no procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía."
##### **Artículo 503**. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
### **CAPITULO XIV**
**PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES**
#### **Sección I**
**Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial**
**“Artículo 504.***Acta de Aprehensión*. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”.
##### **Artículo 505.***Reconocimiento y avalúo*. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.
El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma”.
##### **Artículo 506**. *Entrega de la mercancía*. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto".
#### **Sección II**
**Procedimiento**
##### **Artículo 507.***Requerimiento Especial Aduanero*. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”.
Parágrafo. En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar".
##### **Artículo 508**. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.
##### **Artículo 509.***Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo*. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”.
“Artículo 510. *Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero.* El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto.
En los procesos administrativos iniciados para formular liquidación oficial por corrección se deberá notificar tanto al importador como al declarante, y en los de liquidación oficial por revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las pruebas recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.
La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
##### **Artículo 511.***Período probatorio*. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Parágrafo. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición”.
##### **Artículo 512.***Acto administrativo que decide de fondo*. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.
Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero”.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.
Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto”.
##### **Artículo 513**. Liquidación Oficial de Corrección.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficialde Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
##### **Artículo 514**. Liquidación Oficial de Revisión de Valor
La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
##### **Artículo 515**. *Recurso de Reconsideración*. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar".
##### **Artículo 516.** *Presentación del Recurso de Reconsideración.* El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial.
La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.
Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto.
En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”.
##### **Artículo 517**. Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
##### **Artículo 518**. Requisitos del Recurso de Reconsideración.
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
- b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
- c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
##### **Artículo 519.***Incumplimiento de términos*. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso”.
##### **Artículo 520**. Disposición más favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
##### **Artículo 521**. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sinperjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
- 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;
- 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,
- 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
## **TITULO XVI**
**NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS**
### **CAPITULO I**
**DEL DEPÓSITO**
##### **Artículo 522**.Depositarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo 1º.Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público
Parágrafo 2º.A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
##### **Artículo 523**. Del depósito de mercancías aprehendidas.
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
Parágrafo.No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
##### **Artículo 524**. *Del depósito de mercancías especiales*. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
- 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
- 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
- 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- 4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
- 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
- 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
- 7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
- 8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.
- 9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
- 10. Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública, Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines”.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto".
##### **Artículo 525**.Bodegajes.
Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.
Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto
No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
“Parágrafo. Los costos de bodegaje de las mercancías inmovilizadas en procesos de control posterior que tengan como finalidad la expedición de liquidaciones oficiales por controversias de valor que se susciten por precios estimados o indicativos deberán ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la mercancía al Depósito hasta su retiro definitivo.”
### **CAPITULO II**
**DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS**
#### **Sección I**
**Generalidades**
##### **Artículo 526**. Formas de disposición.
“Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago”.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
##### **Artículo 527**. Pólizas de cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 528**. Disposición de mercancías aprehendidas.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
- 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
- 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
- 3. Tengan fecha de vencimiento.
- 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.
- 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.
- 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.
- 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto.
#### **Sección II**
**Modalidades**
##### **Artículo 529**.Ventas.
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.
Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 530**. Venta directa.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
- 1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
- 2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
- 3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.
Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
- 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Parágrafo 1º.Para la fijación del precio de las ventasa que se refiere el presente artículo, se deberáatender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2º.Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6º de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
Parágrafo 3º.No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.
##### Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.
Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.
Parágrafo. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad".
"**Artículo 532**. *Prohibición de comercialización*. Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
Parágrafo. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programasdirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores".
##### **Artículo 533**.Asignación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
##### **Artículo 534**.Destrucción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
##### **Artículo 535**. Dación en pago.
Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6º de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
##### **Artículo 536**.Suspensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
##### **Artículo 537**.Entrega.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
##### **Artículo 538**.Titularidad.
La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
##### **Artículo 539**.Notificación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
##### **Artículo 540. Remisión.**
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.
### **CAPITULO III**
**DEVOLUCION DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 541**.Formas.
2012-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 158, 160, 161
2012-04-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 147, 190
2012-02-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 1, 497
2012-02-15
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 77, 494, 496
2012-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 562, 567
2011-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 231
2011-05-04
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 128, 310
2010-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-12-28
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-09-30
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 97
2010-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 268
2010-08-04
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 354
2010-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-05-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-03-08
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 113
2010-02-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2010-01-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 41
2010-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 128
2010-01-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 122, 127, 158 y 7 más
2009-12-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 63, 64, 65 y 5 más
2009-11-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2009-11-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 489
2009-09-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 516
2009-04-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 96, 98, 99
2009-03-25
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 232, 569
2009-02-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 77, 147, 370
2009-02-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 51, 72, 75 y 5 más
2008-09-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 28, 29, 30, 31
2008-09-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 482
2008-09-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 10, 11, 12 y 16 más
2008-08-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2008-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 138, 155, 300 y 9 más
2008-08-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 46, 96, 97 y 4 más
2008-07-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 5, 6, 91 y 5 más
2008-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 11
2008-06-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 232, 494, 496
2008-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 195, 196, 203, 386
2008-05-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 310
2008-05-08
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 265, 266, 267 y 31 más
2008-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 58, 203
2008-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 192, 193, 194 y 4 más
2007-12-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-10-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 395
2007-10-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 392, 394, 396, 410
2007-08-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 118
2007-07-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 29, 51, 115 y 6 más
2007-07-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 47, 92, 116 y 9 más
2007-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 207
2007-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 206
2007-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 459
2007-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 226, 514, 413 y 2 más
2007-04-11
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 444, 445, 446 y 11 más
2007-02-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 509, 489
2007-02-11
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 66
2006-01-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 567
2006-01-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 79
2005-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 531
2005-10-10
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 122
2005-10-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 234, 336
2005-07-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 269
2004-12-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 16, 26, 33 y 2 más
2004-12-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 54, 290, 281 y 8 más
2004-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 169, 233, 390 y 5 más
2004-12-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 34, 89
2004-12-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 155, 190
2004-12-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 149, 150, 153 y 3 más
2004-10-13
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2004-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2004-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 524
2003-12-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 75
2003-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 331
2003-12-18
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 330, 332, 333, 334
2003-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2002-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 400
2002-11-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2002-05-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 469, 502
2002-03-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 188
2002-03-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 422
2002-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 104
2001-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 24, 25, 30, 40
2001-06-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 32, 37, 76
2001-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 193, 196 y 11 más
2001-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 141, 163, 197 y 17 más
2001-05-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 328, 354, 358
2001-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 497
2001-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 105, 114
versión original
Texto en esta fecha