Historial de reformas

por el cual se modifica la Legislación Aduanera

100 versiones · 1999-12-29
2018-05-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 395, 404 y 4 más
2018-03-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 33, 137, 231 y 5 más
2018-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2017-01-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2016-12-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2016-02-25
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2015-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2015-06-17
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2015-05-29
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 1
2015-05-14
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 228, 229, 281 y 2 más
2013-12-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2013-04-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 46
2013-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 268
2012-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 158, 160, 161
2012-04-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 147, 190
2012-02-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 1, 497
2012-02-15
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 77, 494, 496
2012-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 562, 567
2011-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 231
2011-05-04
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 128, 310
2010-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-12-28
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-09-30
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 97
2010-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 268
2010-08-04
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 354
2010-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-05-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-03-08
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 113
2010-02-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2010-01-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 41
2010-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 128
2010-01-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 122, 127, 158 y 7 más
2009-12-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 63, 64, 65 y 5 más
2009-11-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2009-11-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 489
2009-09-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 516
2009-04-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 96, 98, 99
2009-03-25
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 232, 569
2009-02-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 77, 147, 370
2009-02-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 51, 72, 75 y 5 más
2008-09-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 28, 29, 30, 31
2008-09-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 482
2008-09-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 10, 11, 12 y 16 más
2008-08-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2008-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 138, 155, 300 y 9 más
2008-08-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 46, 96, 97 y 4 más
2008-07-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 5, 6, 91 y 5 más
2008-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 11
2008-06-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 232, 494, 496

Cambios del 2008-06-13

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La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115º del presente Decreto.
##### Artículo 124. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar ladeclaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano".
**Artículo 124**. Pago de tributos aduaneros.
Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 115º del presente Decreto, o dentro del plazo para presentar la Declaración de Importación, si se trata de Declaración Anticipada.
##### **Artículo 125**. Determinación de inspección o levante.
Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130º de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
##### **Artículo 232.** Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan; d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; e) Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento consolidador de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento de transporte master por parte del transportador; f) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto; g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto. Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías".
**"Artículo 232.** Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan; d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; e) Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento consolidador de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento de transporte master por parte del transportador; f) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto; g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. En los eventos previstos en los literales b), c) y e) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto; Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías".
**Artículo 232**. Mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera.
Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, o cuando la mercancía no se relacione en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie su descargue, o cuando los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de viaje no sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98º y 99º del presente Decreto.
Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documentos de transporte con destino a otros puertos.
Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración.
Siempre que se configure cualquiera de estos eventos, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
##### ***Artículo 232-1**. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera*. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
- a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
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**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUESTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO**
##### **Artículo 494**. *Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables*. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
"2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad".
2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
"2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto".
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación".
**Artículo 494**. *Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables*. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
2.6 No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación".
**Artículo 494**. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y sanciones aplicables.
Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
- 1. GRAVISIMAS:
- 1.1. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
- 1.2. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
- 2.2. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
- 2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
- 2.4. No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
- 2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
- 2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto
### **CAPITULO VII**
**INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO**
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**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### **Artículo 496**. *Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
- 2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto".
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
- **3. Leves:**
- 3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios".
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
- 3.4. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda".
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
**Artículo 496**. *Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
- **3. Leves:**
- 3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios".
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
- 3.4. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda".
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
**Artículo 496**. *Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes.
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
3.4 No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
**Artículo 496**. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. GRAVISIMAS:
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por tres (3) meses de su inscripción, o de cancelación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
- 2.2. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
- 2.3. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a lasintroducidas bajo esta modalidad.
- 2.4. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.5. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
- 2.6. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes.
- 2.7. Noponer a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
- 2.8. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Tratándose de la Administración Postal Nacional, la sanción será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
- 3. LEVES:
- 3.1. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
- 3.2. No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
- 3.3. Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193º del presente Decreto.
- 3.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312º de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
### **CAPITULO IX**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES**
2008-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 195, 196, 203, 386
2008-05-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 310
2008-05-08
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 265, 266, 267 y 31 más
2008-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 58, 203
2008-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 192, 193, 194 y 4 más
2007-12-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-10-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 395
2007-10-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 392, 394, 396, 410
2007-08-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 118
2007-07-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 29, 51, 115 y 6 más
2007-07-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 47, 92, 116 y 9 más
2007-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 207
2007-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 206
2007-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 459
2007-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 226, 514, 413 y 2 más
2007-04-11
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 444, 445, 446 y 11 más
2007-02-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 509, 489
2007-02-11
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 66
2006-01-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 567
2006-01-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 79
2005-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 531
2005-10-10
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 122
2005-10-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 234, 336
2005-07-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 269
2004-12-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 16, 26, 33 y 2 más
2004-12-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 54, 290, 281 y 8 más
2004-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 169, 233, 390 y 5 más
2004-12-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 34, 89
2004-12-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 155, 190
2004-12-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 149, 150, 153 y 3 más
2004-10-13
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2004-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2004-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 524
2003-12-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 75
2003-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 331
2003-12-18
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 330, 332, 333, 334
2003-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2002-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 400
2002-11-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2002-05-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 469, 502
2002-03-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 188
2002-03-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 422
2002-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 104
2001-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 24, 25, 30, 40
2001-06-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 32, 37, 76
2001-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 193, 196 y 11 más
2001-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 141, 163, 197 y 17 más
2001-05-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 328, 354, 358
2001-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 497
2001-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 105, 114
versión original Texto en esta fecha