Historial de reformas

por el cual se modifica la Legislación Aduanera

100 versiones · 1999-12-29
2018-05-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 395, 404 y 4 más
2018-03-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 33, 137, 231 y 5 más
2018-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2017-01-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2016-12-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2016-02-25
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2015-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2015-06-17
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2015-05-29
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 1
2015-05-14
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 228, 229, 281 y 2 más
2013-12-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2013-04-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 46
2013-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 268
2012-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 158, 160, 161
2012-04-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 147, 190
2012-02-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 1, 497
2012-02-15
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 77, 494, 496
2012-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 562, 567
2011-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 231
2011-05-04
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 128, 310
2010-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-12-28
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-09-30
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 97
2010-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 268
2010-08-04
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 354
2010-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-05-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-03-08
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 113
2010-02-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2010-01-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 41
2010-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 128
2010-01-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 122, 127, 158 y 7 más
2009-12-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 63, 64, 65 y 5 más
2009-11-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2009-11-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 489
2009-09-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 516
2009-04-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 96, 98, 99
2009-03-25
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 232, 569
2009-02-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 77, 147, 370
2009-02-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 51, 72, 75 y 5 más
2008-09-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 28, 29, 30, 31
2008-09-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 482
2008-09-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 10, 11, 12 y 16 más
2008-08-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2008-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 138, 155, 300 y 9 más
2008-08-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 46, 96, 97 y 4 más
2008-07-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 5, 6, 91 y 5 más
2008-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 11
2008-06-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 232, 494, 496
2008-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 195, 196, 203, 386
2008-05-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 310
2008-05-08
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 265, 266, 267 y 31 más
2008-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 58, 203
2008-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 192, 193, 194 y 4 más
2007-12-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-10-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 395
2007-10-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 392, 394, 396, 410
2007-08-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 118
2007-07-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 29, 51, 115 y 6 más
2007-07-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 47, 92, 116 y 9 más
2007-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 207
2007-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 206
2007-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 459
2007-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 226, 514, 413 y 2 más
2007-04-11
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 444, 445, 446 y 11 más
2007-02-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 509, 489
2007-02-11
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 66
2006-01-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 567
2006-01-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 79
2005-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 531
2005-10-10
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 122
2005-10-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 234, 336
2005-07-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 269
2004-12-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 16, 26, 33 y 2 más
2004-12-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 54, 290, 281 y 8 más
2004-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 169, 233, 390 y 5 más
2004-12-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 34, 89
2004-12-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 155, 190
2004-12-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 149, 150, 153 y 3 más
2004-10-13
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2004-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2004-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 524
2003-12-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 75
2003-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 331
2003-12-18
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 330, 332, 333, 334
2003-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2002-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 400
2002-11-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2002-05-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 469, 502
2002-03-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 188
2002-03-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 422
2002-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 104
2001-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 24, 25, 30, 40
2001-06-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 32, 37, 76
2001-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 193, 196 y 11 más

Cambios del 2001-06-20

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Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121º del presente Decreto. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.
##### **Artículo 172**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
La importación temporal puede terminar con:
- a) La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados;
- b) La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación;
- c) La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
- d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;
- e) La importación ordinaria;
- f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos en el presente Decreto;
- g) La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
- h) El abandono voluntario de la mercancía;
- i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad que haga sus veces o,
- j) La reexportación forzosa cuando el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e) del presente artículo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para la importación ordinaria de que trata el literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* establecerá un formulario simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor.
**Artículo 172**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
La importación temporal puede terminar con:
- a) La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados;
- b) La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación;
- c) La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
- d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;
- e) La importación ordinaria;
- f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos en el presente Decreto;
- g) La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
- h) El abandono voluntario de la mercancía;
- i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad que haga sus veces o,
- j) La reexportación forzosa cuando el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e) del presente artículo.
##### **Artículo 173**. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto.
Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán,durante la vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la justificación de las causas que así lo ameriten.
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La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.
##### **Artículo 193.** Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: 1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000). 2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos. 3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. 4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal. 5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. 6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales"
**Artículo 193**. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes.
Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
- 1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).
- 2. Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de los paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para los envíos urgentes.
- 3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación.
- 4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
- 5. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.
##### **Artículo 194**. Intermediarios de la importación.
Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada.
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Todos los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán realizarse por la Aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional.
##### Artículo 196. Presentación de información a la aduana por las Empresas de Mensajería Especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional. Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. Una vez ingresada la mercancía al depósito para envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deberán informar a través de los servicios informáticos electrónicos las inconsistencias detectadas entre la información entregada sobre la carga en el manifiesto expreso y la carga efectivamente descargada, que impliquen sobrantes o faltantes. Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío".
**Artículo 196**. Presentación de documentos a la Aduana.
El Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete, se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte.
Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas por la Administración Postal Nacional o las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas.
Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos.
##### **Artículo 197**. Cambio de modalidad.
Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes postales* o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales* y los envíos urgentes. Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar. Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera. La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.
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Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
##### **Artículo 206**. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Parágrafo 1º.Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.
Parágrafo 2º. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria".
**Artículo 206**. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Parágrafo 1º.Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.
Parágrafo 2º.Cuando el viajero introduzca mercancías que no cumplan con los requisitos y condiciones previstas en esta Sección, la autoridad aduanera dispondrá su traslado a un depósito habilitado, donde podrán permanecer hasta que sean sometidas a importación ordinaria.
##### **Artículo 208**. Equipaje con pago de tributo único.
Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 209º del presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su equivalente.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130º de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
##### ***Artículo 232-1**. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera*. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
- a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
- b) No corresponda con la descripción declarada;
- c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
- d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
***Artículo 232-1**. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera*. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
- a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
- b) No corresponda con la descripción declarada;
- c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
- d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
##### **Artículo 233**. Garantía en reemplazo de aprehensión.
La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
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**Declaración de Corrección**
##### **Artículo 234**. Declaración de Corrección.
La Declaración de Importación se podrá corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131º del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252º de este Decreto, la Declaración de Corrección procederá por una sola vez y se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este Decreto, según corresponda.
Parágrafo. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado,deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
**Artículo 234**. Declaración de Corrección.
La Declaración de Importación se podrá corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131º del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252º de este Decreto, la Declaración de Corrección procederá por una sola vez y se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este Decreto, según corresponda.
Parágrafo. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado,deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
#### **Sección III**
**Modificación de la Declaración**
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Los Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.
##### **Artículo 273**. Ingreso de mercancías a Zona Primaria Aduanera.
"Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental. Para el efecto, el transportador o el responsable de la Zona Primaria Aduanera, según sea el caso, deberá avisar a la autoridad aduanera, en el término que mediante resolución de carácter general señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepción de las mercancías en sus instalaciones".
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera para los efectos de este artículo.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la Autorización de Embarque de que trata el artículo 271º del presente Decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a Zona Franca perderá vigencia la Autorización de Embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271º de este Decreto.
**Artículo 273**. Ingreso de mercancías a Zona Primaria Aduanera.
Salvo lo previsto en el artículo 275º del presente Decreto, una vez obtenida la Autorización de Embarque, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental. Para el efecto, el transportador deberá avisar a la autoridad aduanera a más tardar el día hábil siguiente sobre la recepción de las mercancías en sus instalaciones.
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera para los efectos de este artículo.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la Autorización de Embarque de que trata el artículo 271º del presente Decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a Zona Franca perderá vigencia la Autorización de Embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271º de este Decreto.
##### **Artículo 274**. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación. La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse a más tardar el día hábil siguiente al recibo por la Aduana del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y concluirse el mismo día que se inicie".
**Artículo 274**. Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación.
El mismo día en que ingrese la mercancía a la Zona Primaria, se determinará a través del sistema informático aduanero el embarque o la práctica de la inspección documental o física, si a ello hubiere lugar. La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse y concluirse dentro del mismo día.
##### **Artículo 275**. Inspección en Zona Secundaria Aduanera.
El exportador podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requisitos y condiciones para el registro del acuerdo correspondiente. El productor del bien final manufacturado, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del Programa Especial de Exportación.
**" Artículo 332.** Compromisos de exportación. El bien elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportación, PEX, deberá exportarse en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el artículo 330 de este decreto. Dichos términos y condiciones no podrán prever, para efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses más, previa justificación del interesado. El incumplimiento de la obligación de exportar por parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de la garantía a que se refiere el artículo 330 de este decreto y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar".
**Artículo 332**. Compromisos de exportación.
El bien elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportación -PEX- deberá exportarse en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el artículo 330º de este Decreto.
Dichos términos y condiciones no podrán prever, para efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses más, previa justificación del interesado.
El incumplimiento de la obligación de exportar por parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de la garantía a que se refiere el artículo 330º de este Decreto y la aprehensión de la mercancía.
##### **Artículo 333**. Control por parte de la Aduana.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un estricto control de los programas y de las distintas operaciones que se realicen al amparo de los Programas Especiales de Exportación.
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**CABOTAJE**
##### **Artículo 375**. Definición de Cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas".
**Artículo 375**.Definición.
Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida - por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 375-1.***Cabotaje especial*. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.
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**En el Régimen de Tránsito Aduanero**
##### Artículo 484.*Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción".
**Artículo 484**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, todos los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
**"SECCIONIV**
**De los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX**
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##### **Artículo 491.***Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
##### Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
**Artículo 492**. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.
A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
- 2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 493**. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
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Parágrafo.No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
##### **Artículo 524**. *Del depósito de mercancías especiales*. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
- 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
- 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
- 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- 4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
- 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
- 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
- 7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
- 8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.
- 9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto".
**Artículo 524**. Del depósito de mercancías especiales.
Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan o a quien haga sus veces:
- 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
- 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
- 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- 4. Los isótopos radiactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
- 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
- 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor y todas aquellas mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación.
- 7. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A.
- 8. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528º del presente Decreto.
### **CAPITULO II**
**DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS**
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Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación.
##### **Artículo 563**. *Formas de notificación*. Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.
El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación".
**Artículo 563**.**Formas de notificación.**
Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.
Los actos administrativos de que tratan los artículos 78º y siguientes del presente Decreto se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 567º de este Decreto.
El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.
##### **Artículo 564**. *Notificación personal*. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.
La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
2001-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 141, 163, 197 y 17 más
2001-05-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 328, 354, 358
2001-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 497
2001-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 105, 114
versión original Texto en esta fecha