Historial de reformas
por el cual se modifica la Legislación Aduanera
100 versiones
· 1999-12-29
2018-05-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 395, 404 y 4 más
2018-03-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 33, 137, 231 y 5 más
2018-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2017-01-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2016-12-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2016-02-25
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2015-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 121
2015-06-17
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2015-05-29
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 1
2015-05-14
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 228, 229, 281 y 2 más
2013-12-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2013-04-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 46
2013-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 268
2012-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 158, 160, 161
2012-04-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 147, 190
2012-02-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 1, 497
2012-02-15
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 77, 494, 496
2012-01-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 562, 567
2011-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 231
2011-05-04
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 128, 310
2010-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-12-28
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 393, 393
2010-09-30
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 97
2010-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 49, 268
2010-08-04
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 354
2010-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-05-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 393
2010-03-08
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 113
2010-02-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 499
2010-01-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 41
2010-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 128
2010-01-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 122, 127, 158 y 7 más
2009-12-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 63, 64, 65 y 5 más
2009-11-26
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 409
2009-11-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 489
2009-09-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 516
2009-04-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 96, 98, 99
2009-03-25
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 232, 569
2009-02-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 77, 147, 370
2009-02-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 51, 72, 75 y 5 más
2008-09-16
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 28, 29, 30, 31
2008-09-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 482
2008-09-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 10, 11, 12 y 16 más
2008-08-06
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 483
2008-08-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 138, 155, 300 y 9 más
2008-08-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 46, 96, 97 y 4 más
2008-07-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 5, 6, 91 y 5 más
2008-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 11
2008-06-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 124, 232, 494, 496
2008-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 195, 196, 203, 386
2008-05-09
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 310
2008-05-08
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 265, 266, 267 y 31 más
2008-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 58, 203
2008-05-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 192, 193, 194 y 4 más
2007-12-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-10-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 395
2007-10-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 392, 394, 396, 410
2007-08-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 118
2007-07-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 29, 51, 115 y 6 más
2007-07-05
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 47, 92, 116 y 9 más
2007-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 207
2007-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 206
2007-06-12
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 459
2007-05-07
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 426
2007-05-06
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 226, 514, 413 y 2 más
Cambios del 2007-05-06
@@ -3206,7 +3206,7 @@
##### **Artículo 226**. Menaje de los residentes en San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta Sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 223 del presente decreto. En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 4879 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. PARÁGRAFO. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este decreto
#### **Sección XI**
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Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
##### **Artículo 412**.Importadores.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos.
##### **Artículo 413**. Documentos soporte.
**“Artículo 412**. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales”.
##### Artículo 413. *Documentos soporte para la importación en cantidades comerciales*. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas;
- d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;
- f) Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y
- g) Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.
Parágrafo. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden”.
### **CAPITULO I**
**IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
##### **Artículo 414**. Introducción de vehículos ensamblados en el país.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre.
### **CAPITULO II**
**TRANSITO**
##### ***Artículo 415****. Mercancías en tránsito*. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.
Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto".
##### **Artículo 416**. Depósitos públicos para distribución internacional.
Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
### **CAPITULO III**
**PRODUCCION LOCAL**
##### **Artículo 417**. Registro de producción agrícola.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 418**. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
##### **Artículo 419**. Artículos producidos en el Departamento.
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.
### **CAPITULO IV**
**TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### Artículo 420. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente decreto.
Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
Parágrafo. Los paquetes postales procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase”
### **CAPITULO V**
**SALIDA TEMPORAL**
##### **Artículo 421**. Salida temporal.
La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO VI**
**EXPORTACIONES**
##### **Artículo 422.***Exportaciones de mercancías.* Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial".
### **CAPITULO VII**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 423**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
##### **Artículo 424**. Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 425**. Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
#### **Sección I**
**Viajeros**
##### **Artículo 427**. Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
##### **Artículo 428**. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 323º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
#### **Sección II**
**Envíos**
##### Artículo 429. *Envíos al resto del territorio aduanero nacional*. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:
- a) Copia de la factura de venta;
- b) Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos”.
## **TITULO XI**
**ONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 430**. Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
· Vía marítima: Turbo.
· Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
· Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
· Vía marítima: Puerto de Tumaco
· Vía terrestre: Tumaco
· Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
· Vía marítima: Puerto de Guapí
· Vía terrestre: Guapí
· Vía aérea: Aeropuerto de Guapí
##### **Artículo 431**. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
##### **Artículo 432**. Mercancías que no se pueden importar.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
##### **Artículo 433**. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
##### **Artículo 434**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo.Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### **Artículo 435**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
##### **Artículo 436**. Consumo dentro de la Zonas.
Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo.Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas deconformidad con el Estatuto Tributario.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 437**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434º de este Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
##### **Artículo 438**. Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 439**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 440**.Viajeros.
Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.
### **CAPITULO III**
**DISPOSICIONES DE CONTROL**
##### **Artículo 441**. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
##### **Artículo 442**. Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
##### **Artículo 443**. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente,expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todoslos efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
## **TITULO XII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### Artículo 444. *Zona de Régimen Aduanero Especial*. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO II**
**Mercancías que pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 445. *Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### Artículo 446. *Importación de maquinaria y equipos*. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.
##### Artículo 447. *Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
### **CAPITULO III Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro unico tributario e Inscripción de naves**
**(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 448. *Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario*. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 448-1. *Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos*. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona
### **CAPITULO IV**
**Importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial (Modificado y adicionador por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### **Artículo 449**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- a) Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello;
- b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- c) Documento de transporte;
- d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- f) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2º. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
##### Artículo 450. *Importadores.* Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
- a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
- b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL (Modificada y adicionada por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 451. *Declarantes.* De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 de este decreto.
##### Artículo 452. *Declaración de las mercancías.* La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.
### **CAPITULO V**
**Consumo dentro de la zona y destilación a terceros países. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 453. *Consumo dentro de la zona*. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este decreto.
##### Artículo 454. *Salida de mercancías a otros países*. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la Zona.
Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este decreto.
### **CAPITULO VI**
**Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional**
### **CAPITULO III**
**ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 455. *Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional*. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
### **CAPITULO VII**
**Disposiciones de control**
### **CAPITULO IV**
**DISPOSICIONES DE CONTROL(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 456. *Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial*. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.
##### Artículo 457. *Facultades de fiscalización y control*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.
##### Artículo 458. *Obligaciones de los comerciantes*. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:
- a) Inscribir su condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;
- b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario;
- c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;
- d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y
- e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.
## **TITULO XIII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA**
##### **Artículo 460**. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
##### **Artículo 461**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
##### **Artículo 462**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberápresentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
##### **Artículo 463**. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 464**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 465**.Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo.Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasarepresentativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de lasemana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.
##### **Artículo 466**. Facturación de operaciones.
La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: Elnombre o razón social del vendedor y del comprador; número deidentificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
##### **Artículo 467**.Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 468**. Control Aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 465º del presente Decreto.
## **TITULO XIV**
**FISCALIZACION Y CONTROL**
##### ****Artículo 469**. Fiscalización aduanera**
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancíasque se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
- a) Declaración de régimen aduanero
- b) Planilla de envío o,
- c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
**Parágrafo**. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno".
##### **Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
“k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
Cuando se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales”.
Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales."
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
**Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
- k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales."
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
**Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
- k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía y,
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
##### **Artículo 471**. Pruebas en la investigación aduanera.
Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 472**. Inspección aduanera de fiscalización.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
##### **Artículo 473**. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización.
La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
##### **Artículo 474**. Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
##### ***Artículo 475.** Obligación de informar*. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad".
##### **Artículo 475- 1**. Adicionado
## **TITULO XV**
**REGIMEN SANCIONATORIO**
### **CAPITULO I**
**IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA**
(Modificado por: Art. 1 Decreto 383 de 2007)
##### **Artículo 414**. Introducción de vehículos ensamblados en el país.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre.
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 476**. Ambito de aplicación.
El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.
Para que unhecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
##### **Artículo 477**. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
##### **Artículo 478**. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
##### **Artículo 479**. Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
##### **Artículo 480**. Efectividad de las garantías.
Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
##### **Artículo 481**. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más multas dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Parágrafo.Cuando se imponga la sanción de suspensión, esta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
### **CAPITULO II**
**TRANSITO**
##### ***Artículo 415****. Mercancías en tránsito*. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.
Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto".
##### **Artículo 416**. Depósitos públicos para distribución internacional.
Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
**INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS**
#### **Sección I**
**En el Régimen de Importación**
##### **Artículo 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.**
1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
#### **Sección II**
**En el Régimen de Exportación**
#### **Sección III**
**En el Régimen de Tránsito Aduanero**
##### Artículo 484.*Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción".
**Artículo 484**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, todos los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
**"SECCIONIV**
**De los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX**
**(Adicionado por: Art. 10 Decreto 3731 de 2003)**
### **CAPITULO III**
**PRODUCCION LOCAL**
##### **Artículo 417**. Registro de producción agrícola.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 418**. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
##### **Artículo 419**. Artículos producidos en el Departamento.
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS**
#### **Sección I**
**De las Sociedades de Intermediación Aduanera**
#### **Sección II**
**De los Usuarios Aduaneros Permanentes**
##### **Artículo 486**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 487**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 185 del presente decreto.
3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
### **CAPITULO IV**
**TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
##### **Artículo 420**. Tráfico postal y envíos urgentes.
Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192º y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 2 Decreto 383 de 2007)
### CAPITULO IV
Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Francas Permanentes y Transitorias
##### **Artículo 488**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:
- 1. GRAVISIMAS:
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
- 2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
- 2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
- 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- 2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- 2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.
- 2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías.
- 2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
- 2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
- 2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 3. LEVES:
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Parágrafo. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización
##### Artículo 489. *Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables*. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas**
- 1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial.
- 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
- 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
- 1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
- 2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
- 2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
- 2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
- 3. **Leves:**
- 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
- 3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
- 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
- 3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 489-1. *Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias.* Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas:**
- 1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.
Para las infracciones previstas en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.
Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 3. **Leves:**
- 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
**Artículo 489**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables.
.
Parágrafo.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
### **CAPITULO V**
**SALIDA TEMPORAL**
##### **Artículo 421**. Salida temporal.
La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS**
#### **Sección I**
**Depósitos públicos y privados**
#### **Sección II**
**Otros depósitos**
##### **Artículo 491.***Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
##### Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
**Artículo 492**. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.
A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
- 2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 493**. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
### **CAPITULO VI**
**EXPORTACIONES**
##### **Artículo 422.***Exportaciones de mercancías.* Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial".
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUESTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO**
### **CAPITULO VII**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 423**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
##### **Artículo 424**. Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
##### **Artículo 425**. Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
**INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO**
##### **Artículo 495**. *Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
- **2. Graves:**
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación".
### **CAPITULO VIII**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
### **CAPITULO IX**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES**
### **CAPITULO X**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL**
### **CAPITULO XI**
**INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS**
### **CAPITULO XII**
**OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS**
##### **Artículo 500.** Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:
- a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas correspondiente.
- b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas.
- c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
- d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras.
- e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
- f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
##### **Artículo 501**. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.
### **CAPITULO XIII**
**CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 502**. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- 1. En el Régimen de Importación:
- 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos;
- 1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;
- 1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje;
- 1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
- 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;
- 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
- 1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia;
- 1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida;
- 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
- 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas;
- 1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican;
- 1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;
- 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
- 1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;
- 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
- 1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado;
- 1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;
- 1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;
- 1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,
- 1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
- 1.22. Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte
1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
- 2. En el Régimen de Exportación:
- 2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación;
- 2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y,
2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
- 3. En el régimen de tránsito.
- 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
- 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
- 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
- 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
"Artículo 502-1. Otras causales de aprehensión. Cuando se introduzcan al resto del territorioaduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su aprehensión y decomiso".
En estos casos no procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía."
##### **Artículo 503**. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
### **CAPITULO XIV**
**PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES**
#### **Sección I**
**Viajeros**
##### **Artículo 427**. Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
##### **Artículo 428**. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 323º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
**Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial**
**“Artículo 504.***Acta de Aprehensión*. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”.
##### **Artículo 505.***Reconocimiento y avalúo*. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.
El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma”.
##### **Artículo 506**. *Entrega de la mercancía*. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto".
#### **Sección II**
**Envíos**
##### **Artículo 429**. Envíos al resto del territorio aduanero nacional.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,oo) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.
Parágrafo.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionaleshaya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
## **TITULO XI**
**ONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI**
**Procedimiento**
##### **Artículo 507.***Requerimiento Especial Aduanero*. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”.
**Artículo 507**. Requerimiento Especial Aduanero.
La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor.
Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del presente Decreto.
##### **Artículo 508**. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.
##### **Artículo 509.***Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo*. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”.
**“Artículo 510.***Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero*. El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente Decreto.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
**Artículo 510**. Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564º y 567º del presente Decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
##### **Artículo 511.***Período probatorio*. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Parágrafo. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición”.
**“Artículo 512.***Acto administrativo que decide de fondo*. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.
Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.
Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto”.
**Artículo 512**. Acto administrativo que decide de fondo.
Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar.
La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto.
##### **Artículo 513**. Liquidación Oficial de Corrección.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficialde Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
##### **Artículo 514**. Liquidación Oficial de Revisión de Valor
La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
##### **Artículo 515**. *Recurso de Reconsideración*. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar".
##### **Artículo 517**. Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
##### **Artículo 518**. Requisitos del Recurso de Reconsideración.
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
- b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
- c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
##### **Artículo 519.***Incumplimiento de términos*. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso”.
##### **Artículo 520**. Disposición más favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
##### **Artículo 521**. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sinperjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
- 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;
- 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,
- 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
## **TITULO XVI**
**NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 430**. Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
· Vía marítima: Turbo.
· Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
· Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
· Vía marítima: Puerto de Tumaco
· Vía terrestre: Tumaco
· Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
· Vía marítima: Puerto de Guapí
· Vía terrestre: Guapí
· Vía aérea: Aeropuerto de Guapí
##### **Artículo 431**. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
##### **Artículo 432**. Mercancías que no se pueden importar.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
##### **Artículo 433**. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
##### **Artículo 434**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo.Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### **Artículo 435**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
##### **Artículo 436**. Consumo dentro de la Zonas.
Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo.Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas deconformidad con el Estatuto Tributario.
**DEL DEPÓSITO**
##### **Artículo 522**.Depositarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo 1º.Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público
Parágrafo 2º.A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
##### **Artículo 523**. Del depósito de mercancías aprehendidas.
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
Parágrafo.No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
##### **Artículo 524**. *Del depósito de mercancías especiales*. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
- 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
- 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
- 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- 4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
- 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
- 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
- 7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
- 8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.
- 9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
- 10. Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública, Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines”.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto".
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL**
##### **Artículo 437**. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434º de este Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
##### **Artículo 438**. Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 439**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 440**.Viajeros.
Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.
**DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS**
#### **Sección I**
**Generalidades**
##### **Artículo 526**. Formas de disposición.
“Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago”.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
##### **Artículo 527**. Pólizas de cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 528**. Disposición de mercancías aprehendidas.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
- 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
- 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
- 3. Tengan fecha de vencimiento.
- 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.
- 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.
- 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.
- 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto.
#### **Sección II**
**Modalidades**
##### **Artículo 529**.Ventas.
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.
Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 530**. Venta directa.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
- 1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
- 2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
- 3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.
Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
- 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Parágrafo 1º.Para la fijación del precio de las ventasa que se refiere el presente artículo, se deberáatender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2º.Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6º de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
Parágrafo 3º.No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.
##### Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.
Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.
Parágrafo. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad".
"**Artículo 532**. *Prohibición de comercialización*. Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
Parágrafo. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programasdirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores".
##### **Artículo 533**.Asignación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
##### **Artículo 534**.Destrucción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
##### **Artículo 535**. Dación en pago.
Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6º de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
##### **Artículo 536**.Suspensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
##### **Artículo 537**.Entrega.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
##### **Artículo 538**.Titularidad.
La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
##### **Artículo 539**.Notificación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
##### **Artículo 540. Remisión.**
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.
### **CAPITULO III**
**DISPOSICIONES DE CONTROL**
##### **Artículo 441**. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
##### **Artículo 442**. Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
##### **Artículo 443**. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente,expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todoslos efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
## **TITULO XII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### Artículo 444. *Zona de Régimen Aduanero Especial*. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
### **CAPITULO II**
**Mercancías que pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 445. *Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
##### Artículo 446. *Importación de maquinaria y equipos*. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.
##### Artículo 447. *Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial*. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
### **CAPITULO III Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro unico tributario e Inscripción de naves**
**(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 448. *Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario*. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 448-1. *Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos*. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona
### **CAPITULO IV**
**Importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial (Modificado y adicionador por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### **Artículo 449**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello;
- b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- c) Documento de transporte;
- d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- f) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2º. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
##### Artículo 450. *Importadores.* Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
- a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
- b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.
### **CAPITULO II**
**INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL (Modificada y adicionada por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 451. *Declarantes.* De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 de este decreto.
##### Artículo 452. *Declaración de las mercancías.* La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.
### **CAPITULO V**
**Consumo dentro de la zona y destilación a terceros países. (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 453. *Consumo dentro de la zona*. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este decreto.
##### Artículo 454. *Salida de mercancías a otros países*. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la Zona.
Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este decreto.
### **CAPITULO VI**
**Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional**
### **CAPITULO III**
**ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS (Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007)**
##### Artículo 455. *Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional*. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
### **CAPITULO VII**
**Disposiciones de control**
### **CAPITULO IV**
**DISPOSICIONES DE CONTROL(Modificado y adicionado por: Art. 1 Decreto 1201 de 2007).**
##### Artículo 456. *Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial*. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.
##### Artículo 457. *Facultades de fiscalización y control*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.
##### Artículo 458. *Obligaciones de los comerciantes*. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:
- a) Inscribir su condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;
- b) Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario;
- c) Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;
- d) Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y
- e) Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.
## **TITULO XIII**
**ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA**
##### **Artículo 460**. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
##### **Artículo 461**. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.
##### **Artículo 462**. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- b) Documento de transporte;
- c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,
- e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1.La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberápresentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
##### **Artículo 463**. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 464**. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
- a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
- b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
- c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
- d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado.
Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.
Parágrafo 2.Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
##### **Artículo 465**.Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo.Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasarepresentativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de lasemana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.
##### **Artículo 466**. Facturación de operaciones.
La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: Elnombre o razón social del vendedor y del comprador; número deidentificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
##### **Artículo 467**.Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 468**. Control Aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 465º del presente Decreto.
## **TITULO XIV**
**FISCALIZACION Y CONTROL**
##### ****Artículo 469**. Fiscalización aduanera**
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancíasque se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
- a) Declaración de régimen aduanero
- b) Planilla de envío o,
- c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
**Parágrafo**. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno".
##### **Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
“k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
Cuando se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales”.
Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales."
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
**Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
- k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales."
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
**Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
- b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
- c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
- d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
- e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
- f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
- g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta;
- h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
- i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
- j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
- k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía y,
- l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
##### **Artículo 471**. Pruebas en la investigación aduanera.
Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
##### **Artículo 472**. Inspección aduanera de fiscalización.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
##### **Artículo 473**. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización.
La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
##### **Artículo 474**. Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
##### ***Artículo 475.** Obligación de informar*. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad".
##### **Artículo 475- 1**. Adicionado
## **TITULO XV**
**REGIMEN SANCIONATORIO**
### **CAPITULO I**
**DISPOSICIONES GENERALES**
##### **Artículo 476**. Ambito de aplicación.
El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.
Para que unhecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
##### **Artículo 477**. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
##### **Artículo 478**. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
##### **Artículo 479**. Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
##### **Artículo 480**. Efectividad de las garantías.
Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
##### **Artículo 481**. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más multas dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Parágrafo.Cuando se imponga la sanción de suspensión, esta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
### **CAPITULO II**
**INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS**
#### **Sección I**
**En el Régimen de Importación**
##### **Artículo 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.**
1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
#### **Sección II**
**En el Régimen de Exportación**
#### **Sección III**
**En el Régimen de Tránsito Aduanero**
##### Artículo 484.*Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción".
**Artículo 484**. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
- 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
- 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, todos los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
**"SECCIONIV**
**De los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX**
**(Adicionado por: Art. 10 Decreto 3731 de 2003)**
### **CAPITULO III**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS**
#### **Sección I**
**De las Sociedades de Intermediación Aduanera**
#### **Sección II**
**De los Usuarios Aduaneros Permanentes**
##### **Artículo 486**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 487**. *Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables*. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
- **2. Graves:**
2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
- **3. Leves:**
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 185 del presente decreto.
3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción".
### **CAPITULO IV**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS**
(Modificado por: Art. 2 Decreto 383 de 2007)
### CAPITULO IV
Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Francas Permanentes y Transitorias
##### **Artículo 488**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:
- 1. GRAVISIMAS:
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída.
- 2. GRAVES:
- 2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
- 2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
- 2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
- 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
- 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
- 2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.
- 2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.
- 2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías.
- 2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
- 2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
- 2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
- 2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406º y 407º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 3. LEVES:
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Parágrafo. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización
##### Artículo 489. *Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables*. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas**
- 1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial.
- 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
- 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
- 1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
- 2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
- 2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
- 2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
- 2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
- 3. **Leves:**
- 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
- 3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
- 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- 3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
- 3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 489-1. *Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias.* Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
- 1. **Gravísimas:**
- 1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.
Para las infracciones previstas en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2. **Graves:**
- 2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.
Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 3. **Leves:**
- 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
**Artículo 489**. Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables.
.
Parágrafo.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
### **CAPITULO V**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS**
#### **Sección I**
**Depósitos públicos y privados**
#### **Sección II**
**Otros depósitos**
##### **Artículo 491.***Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables*. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
##### Artículo 492. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- **1. Gravísimas:**
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
- **2. Graves:**
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
- **3. Leves:**
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
**Artículo 492**. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.
A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
- 2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
##### **Artículo 493**. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
- 1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 2. GRAVES:
- 2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
- 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
- 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
- 3. LEVES:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
### **CAPITULO VI**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUESTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO**
### **CAPITULO VII**
**INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO**
##### **Artículo 495**. *Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables*. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
- **1. Gravísimas:**
1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
- **2. Graves:**
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación".
### **CAPITULO VIII**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES**
### **CAPITULO IX**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES**
### **CAPITULO X**
**INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL**
### **CAPITULO XI**
**INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS**
### **CAPITULO XII**
**OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS**
##### **Artículo 500.** Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:
- a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas correspondiente.
- b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas.
- c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
- d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras.
- e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
- f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
##### **Artículo 501**. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.
### **CAPITULO XIII**
**CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 502**. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- 1. En el Régimen de Importación:
- 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos;
- 1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;
- 1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje;
- 1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
- 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;
- 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
- 1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia;
- 1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida;
- 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
- 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas;
- 1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican;
- 1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;
- 1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
- 1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;
- 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
- 1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado;
- 1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;
- 1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;
- 1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,
- 1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
- 1.22. Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte
1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
- 2. En el Régimen de Exportación:
- 2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- 2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportación;
- 2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportación y,
2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
- 3. En el régimen de tránsito.
- 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
- 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
- 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
- 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del presente Decreto.
"Artículo 502-1. Otras causales de aprehensión. Cuando se introduzcan al resto del territorioaduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su aprehensión y decomiso".
En estos casos no procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía."
##### **Artículo 503**. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
### **CAPITULO XIV**
**PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES**
#### **Sección I**
**Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial**
**“Artículo 504.***Acta de Aprehensión*. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”.
##### **Artículo 505.***Reconocimiento y avalúo*. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.
El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma”.
##### **Artículo 506**. *Entrega de la mercancía*. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto".
#### **Sección II**
**Procedimiento**
##### **Artículo 507.***Requerimiento Especial Aduanero*. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”.
**Artículo 507**. Requerimiento Especial Aduanero.
La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor.
Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del presente Decreto.
##### **Artículo 508**. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.
##### **Artículo 509.***Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo*. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”.
**“Artículo 510.***Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero*. El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente Decreto.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
**Artículo 510**. Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564º y 567º del presente Decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
##### **Artículo 511.***Período probatorio*. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Parágrafo. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición”.
**“Artículo 512.***Acto administrativo que decide de fondo*. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.
Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.
Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto”.
**Artículo 512**. Acto administrativo que decide de fondo.
Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar.
La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto.
##### **Artículo 513**. Liquidación Oficial de Corrección.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficialde Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
##### **Artículo 514**. Liquidación Oficial de Revisión de Valor
La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
##### **Artículo 515**. *Recurso de Reconsideración*. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar".
##### **Artículo 517**. Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
##### **Artículo 518**. Requisitos del Recurso de Reconsideración.
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
- b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
- c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
##### **Artículo 519.***Incumplimiento de términos*. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso”.
##### **Artículo 520**. Disposición más favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
##### **Artículo 521**. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sinperjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
- 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;
- 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,
- 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
## **TITULO XVI**
**NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS**
### **CAPITULO I**
**DEL DEPÓSITO**
##### **Artículo 522**.Depositarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo 1º.Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público
Parágrafo 2º.A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.
##### **Artículo 523**. Del depósito de mercancías aprehendidas.
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
Parágrafo.No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
##### **Artículo 524**. *Del depósito de mercancías especiales*. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
- 1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
- 2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
- 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- 4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
- 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
- 6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
- 7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
- 8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.
- 9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
- 10. Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública, Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines”.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto".
### **CAPITULO II**
**DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS**
#### **Sección I**
**Generalidades**
##### **Artículo 526**. Formas de disposición.
“Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago”.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
##### **Artículo 527**. Pólizas de cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 528**. Disposición de mercancías aprehendidas.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
- 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
- 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
- 3. Tengan fecha de vencimiento.
- 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.
- 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.
- 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.
- 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto.
#### **Sección II**
**Modalidades**
##### **Artículo 529**.Ventas.
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.
Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
##### **Artículo 530**. Venta directa.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
- 1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
- 2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
- 3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.
Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
- 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Parágrafo 1º.Para la fijación del precio de las ventasa que se refiere el presente artículo, se deberáatender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2º.Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6º de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
Parágrafo 3º.No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.
##### Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.
Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.
Parágrafo. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad".
"**Artículo 532**. *Prohibición de comercialización*. Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
Parágrafo. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programasdirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores".
##### **Artículo 533**.Asignación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
##### **Artículo 534**.Destrucción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
##### **Artículo 535**. Dación en pago.
Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6º de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
##### **Artículo 536**.Suspensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
##### **Artículo 537**.Entrega.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
##### **Artículo 538**.Titularidad.
La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
##### **Artículo 539**.Notificación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
##### **Artículo 540. Remisión.**
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.
### **CAPITULO III**
**DEVOLUCION DE MERCANCIAS**
##### **Artículo 541**.Formas.
2007-04-11
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 444, 445, 446 y 11 más
2007-02-12
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 509, 489
2007-02-11
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 66
2006-01-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 567
2006-01-22
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 79
2005-12-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 531
2005-10-10
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 122
2005-10-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 234, 336
2005-07-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 269
2004-12-31
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 16, 26, 33 y 2 más
2004-12-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 54, 290, 281 y 8 más
2004-12-29
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 169, 233, 390 y 5 más
2004-12-13
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 34, 89
2004-12-10
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 155, 190
2004-12-09
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 149, 150, 153 y 3 más
2004-10-13
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2004-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2004-01-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 524
2003-12-23
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 75
2003-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 331
2003-12-18
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 330, 332, 333, 334
2003-03-31
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 36
2002-12-19
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 400
2002-11-14
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 204
2002-05-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 469, 502
2002-03-02
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 188
2002-03-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 422
2002-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 104
2001-07-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 24, 25, 30, 40
2001-06-30
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 32, 37, 76
2001-06-20
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 172, 193, 196 y 11 más
2001-06-19
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 141, 163, 197 y 17 más
2001-05-22
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 328, 354, 358
2001-05-21
DECRETO 2685 DE 1999 — art. 497
2001-01-01
DECRETO 2685 DE 1999 — arts. 105, 114
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