Historial de reformas

Por el cual se expide el Código del Menor

14 versiones · 1989-11-27
2012-07-11
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 139, 140, 141 y 12 más

Cambios del 2012-07-11

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##### Artículo 138. Derogado.
##### Artículo 139. Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.
##### Artículo 140. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.
La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. En el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.
Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el Juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.
##### Artículo 141. El Juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación.
Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso. Cuando el Juez haya de promover de oficio este proceso, dictará un auto en que exponga los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone. Este auto se notificará conforme a lo establecido en el presente artículo.
##### Artículo 142. La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.
Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estime convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
##### Artículo 143. Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.
##### Artículo 144. En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.
##### Artículo 145. Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el artículo 136 de este Código con la aplicación, para este efecto, del parágrafo 6º del precitado artículo 101.
En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalará el término para ello, que no podrá exceder de diez (10) días.
Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos (2) sobre los mismos hechos.
##### Artículo 146. Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes ni las partes ni sus apoderados.
Cuando la sentencia haya sido dictada por el Juez Municipal, en la misma audiencia se deberá decidir sobre la concesión del recurso de apelación que se hubiere interpuesto.
##### Artículo 147. Durante la audiencia se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que suspendió la audiencia, si es el caso, y se incorporará la parte resolutiva de la sentencia si se hubiera proferido verbalmente. Esta acta prestará mérito ejecutivo.
Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porque el juzgado carece de los elementos necesarios y las partes no lo proporcionaren, se utilizará la versión escrita mecanografiada.
Cualquier interesado podrá pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que formara parte del archivo del juzgado.
##### Artículo 139. Derogado.
##### Artículo 140. Derogado.
##### Artículo 141. Derogado.
##### Artículo 142. Derogado.
##### Artículo 143. Derogado.
##### Artículo 139. Derogado.
##### Artículo 145. Derogado.
##### Artículo 146. Derogado.
##### Artículo 147. Derogado.
##### Artículo 148. Derogado.
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PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES ESPECIALES.
##### **Artículo 320.** Se prohibe la entrada de menores a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos.
##### **Artículo 321.** La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará al propietario del establecimiento o responsable de la explotación multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios y suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por un año sanciones que serán impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o elInspector de Policía, de oficio o a solicitud del Inspector de cine.
##### **Artículo 322.** Prohíbese la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos.
##### **Artículo 323.** Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental.
##### **Artículo 324.** La violación de las disposiciones consagradas en los artículos 322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.
##### **Artículo 325.** Prohíbese la venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico.
La violación de esta disposición, acarreará al propietario o responsable del establecimiento, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.
##### **Artículo 320.** Derogado.
##### **Artículo 321.** Derogado.
##### **Artículo 322.** Derogado.
##### **Artículo 323.** Derogado.
##### **Artículo 324.** Derogado.
##### **Artículo 325.** Derogado
##### Artículo 326. Derogado
2007-05-07
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 1, 2, 3 y 308 más
2007-05-06
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 252, 256
2007-04-30
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 212, 213
2006-12-31
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 195, 196, 197 y 20 más
2004-03-02
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 238
2002-02-13
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 134
1999-10-20
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 199
1999-10-19
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 191
1997-08-28
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 297
1991-10-31
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 329
1991-06-13
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 104, 351
1989-12-27
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 352, 353
1989-11-27
DECRETO 2737 DE 1989
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