Historial de reformas

Por el cual se expide el Código del Menor

14 versiones · 1989-11-27
2012-07-11
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 139, 140, 141 y 12 más
2007-05-07
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 1, 2, 3 y 308 más
2007-05-06
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 252, 256
2007-04-30
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 212, 213
2006-12-31
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 195, 196, 197 y 20 más

Cambios del 2006-12-31

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##### Artículo 194. Oídos el concepto y las peticiones de los presentes, en el mismo acto de la audiencia o dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará el Juez la sentencia en la que tomará una de las medidas consagrada en este Código.
##### Artículo 195. En la sentencia, el Juez establecerá sin formalismos y con precisión:
- 1. Los hechos que han quedado probados.
- 2. La responsabilidad del menor.
- 3. Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación y demostración de la infracción o de la investigación.
- 4. Las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y situación socio-familiar del menor.
- 5. La medida o medidas de rehabilitación que se adopten en relación con el menor.
##### Artículo 196. En cualquier estado del proceso, si el Juez establece la existencia de un hecho que constituya delito cometido por mayores de dieciocho (18) años, deberá dar traslado inmediato al Juez competente.
##### Artículo 197. En cualquier estado del proceso, los Jueces de Menores y de Familia y los Defensores de Familia podrán designar, de oficio o a solicitud de parte, como peritos, consultores oficiales o privados para el asesoramiento en las decisiones de fondo que lo requieran y para la ejecución de las medidas que se tomen en beneficio del menor.
Esta asesoría será gratuita y de obligatorio cumplimiento para la persona designada. La negativa o la renuencia a prestarla será sancionada por el Juez con multas de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
##### Artículo 198. Si dentro de un mismo proceso aparecen implicados varios menores y no se logra vincularlos a todos, se dictará la providencia respecto de los que hayan comparecido y se continuará la correspondiente investigación con respecto de los demás en cuaderno separado.
Pasado un año sin que se hubieren vinculado los menores ausentes, se archivará temporalmente el expediente.
##### Artículo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderadosi lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de esteCódigo.
Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.
Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.
Artículo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de esteCódigo.
Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.
Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.
##### Artículo 200. Cuando las personas citadas al despacho del Juez no concurran sin justa causa, podrán ser sancionadas con multas de un (1) día a cien (100) días de salario mínimo legal, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario, de acuerdo con la capacidad económica del citado, pudiendo el Juez además acudir a la fuerza pública para hacer efectiva la citación.
##### Artículo 201. Las medidas de rehabilitación impuestas al menor cesarán, se modificarán o suspenderán:
- 1. Por el cumplimiento del objetivo propuesto.
- 2. Por la imposición de una medida posterior dentro de diferente proceso.
- 3. Por haber llegado el menor a la edad de dieciocho (18) años.
- 4. Por haber quedado a disposición de la justicia ordinaria, en razón de una infracción penal cometida después de cumplida la edad de dieciséis años.
En ningún caso la medida de rehabilitación podrá ser superior a tres (3) años.
##### Artículo 202. El Juez o el Defensor de Familia que no resolviere la situación del menor dentro de los términos señalados en este título, incurrirá en causal de mala conducta.
##### Artículo 195. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 196. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 197. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 198. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 199. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 200. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 201. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 202. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
### CAPITULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS Y SU CUMPLIMIENTO.
##### Artículo 203. En la ejecución de las medidas, los menores tendrán derecho:
- 1. A recibir información sobre:
- a) Sus derechos, por parte de las personas o funcionarios que los tengan bajo su responsabilidad;
- b) Los medios de reeducación y las etapas previstas para su reintegro al medio familiar;
- c) El régimen interno de las instituciones que los acojan, especialmente en relación con las conductas sancionables y las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.
- 2. A que se le mantenga preferiblemente en su medio familiar y que sólo cuando éste no sea adecuado, o la personalidad del menor lo determine, se produzca su ubicación institucional, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral.
- 3. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y circunstancias, prestados por personal con la formación profesional requerida.
- 4. A comunicarse reservadamente con el Defensor de Familia, su apoderado, el Juez de Menores o de Familia.
- 5. A comunicarse libremente con sus padres o guardadores, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del menor.
- 6. A que mantenga separado de los infractores mayores de edad, en todas las etapas del proceso y en el cumplimiento de las medidas.
- 7. A que su familia sea informada sobre su situación y sobre los derechos a que se refiere este artículo.
##### Artículo 204. Establecida plenamente la infracción, el Juez competente podrá aplicar una o varias de las siguientes medidas, procurando en cuanto fuere posible, que éstas se cumplan en elmedio familiar o dentro de la jurisdicción a la cual pertenece el menor, y con carácter eminentemente pedagógico y de protección:
- 1. Amonestación al menor, y a las personas de quienes dependa
- 2. Imposición de reglas de conducta.
- 3. Libertad asistida.
- 4. Ubicación institucional.
- 5. Cualquiera otra medida que contribuya a la rehabilitación del menor.
Parágrafo 1ºLas medidas podrán ejecutarse directamente por el Juez o por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la intervención de la familia y, en cuanto sea posible, con la participación de la comunidad.
Parágrafo 2ºEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las entidades territoriales cofinanciarán la creación, organización y funcionamiento de instituciones y servicios necesarios para la reeducación del menor infractor y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3ºSi la infracción se hubiere derivado del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los padres o guardadores, o éstos fueren renuentes a colaborar en su rehabilitación, el Juez competente les impondrá multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con destino a los programas de reeducación. La multa puede ser convertible en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal.
##### Artículo 205. La amonestación es la llamada de atención que el Juez hace al menor, a sus padres o personas de quienes Dependa, sobre la falta cometida, exhortándolos para que en lo sucesivo acaten y respeten las normas familiares y de convivencia social.
La amonestación se hace con la entrega del menor, si es el caso, a sus padres, guardadores o personas de quienes dependa, cuando el ambiente familiar garantice su formación integral y las circunstancias y naturaleza de la infracción lo aconsejen. Si es pertinente se establecerá además la obligación de realizar el seguimiento adecuado del caso, por parte del equipo interdisciplinario del juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
##### Artículo 206. La imposición de reglas de conducta podrá hacerse conjuntamente con la amonestación o la libertad asistida. Estas consisten en obligaciones y prohibiciones específicamente determinadas en la providencia. En particular, podrán imponerse medidas carácter pedagógicocomo:
- 1. La obligación de asistir a determinados centros educativos o de trabajo.
- 2. La obligación de realizar determinadas tareas de reconocido interés comunitario.
- 3. La obligación de participar en organizaciones creativas para el manejo del tiempo libre.
- 4. La prohibición de acudir a determinados lugares o tratar con determinadas personas.
- 5. La obligación de asistir a cualquiera de los programas de que trata el artículo 58 de este Código.
##### Artículo 207. La medida de libertad asistida consiste en la entrega del menor a sus representantes legales, parientes o personas de quienes dependa, con la obligación de aceptar los programas, la orientación y el seguimiento del Juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de funcionarios delegados para el efecto y el compromiso de presentarse periódicamente ante el Juez. Los funcionarios delegados para el cumplimiento de la medida de libertad asistida, deberán escogerse entre profesionales y personas con conocimientos y aptitudes en el tratamiento de menores.
##### Artículo 208. La ubicación institucional será decretada por el Juez cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas a que se refiere el artículo 204, por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en una institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado ocerrado, según el caso.
Si estando el menor en la institución se ausentare o se evadiere, el Director deberá dar aviso inmediato al Juez, quien solicitará a la Policía de Menores su concurso para su localización y comparecencia, con el fin de que se cumpla la medida decretada o se envíe al menor a otra institución, según las circunstancias.
##### Artículo 209. Será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado, en los siguientes casos:
- 1. Cuando se trate de una infracción a la ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas.
- 2. Por reiterada comisión de infracciones penales.
- 3. Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta.
Parágrafo.El Estado establecerá instituciones cerradas en las cuales deberán adelantarse los programas de rehabilitación para los menores infractores, de tal manera que su ubicación obedezca a criterios de edad, madurez psicológica y otros que garanticen la eficacia de las medidas correctivas y de readaptación que se adopten. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apropiará en su presupuesto las partidas anuales necesarias para atender el funcionamiento de estas instituciones, con la cofinanciación de la Nación, los departamentos, municipios y demás entidades territoriales, y de las otras instituciones mencionadas en el parágrafo 2º del artículo 204.
##### Artículo 210. Las instituciones deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social o con amplia experiencia en pedagogía reeducativa.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán obligatorias en los centros de permanencia de los menores.
Las instituciones de reeducación prestarán especial atención al grupo familiar del menor, conservando y fomentando los vínculos familiares y preparando el hogar para el reintegro del menor a su medio.
##### Artículo 211. Cuando se trate de menores que tengan deficiencias físicas, sensoriales o mentales, o sean adictos a sustancias que produzcan dependencia, procurará el Juez que la medida se cumpla en establecimiento que disponga de servicio especializado para brindar al menor la asistencia que le sea necesaria en estos casos.
Podrá igualmente el Juez, como medida post-institucional, ubicar al menor en residencias de egreso que le permitan realizar en forma gradual el reintegro a su medio social, cuando careciere de familia o ésta no le ofreciere un ambiente adecuado.
##### Artículo 203. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 204. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 205. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 206. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 207. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 208. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 209. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 210. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 211. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 212. Siempre que el Juez competente considere que los padres o guardadores de los autores o participes de una infracción a la ley penal han incurrido en una de las causales establecidas por la ley para suspender o privar la patria potestad o la guarda, podrá decretarla, previa comprobación de la causal. En la providencia que ponga fin al proceso, aplicará al menor una de las medidas consagradas en el artículo 204, determinando la cuota mensual con que deberán contribuir los padres al sostenimiento del menor.
##### Artículo 213. En cualquier etapa del proceso, el Juez determinará la cuota mensual con que deberán contribuir los padres o guardadores al sostenimiento del menor.
##### Artículo 214. La cuota que se recaude con fundamento en el artículo anterior, se entregará a la entidad que adelante el respectivo programa.
Cuando dicha suma se entregare a personas naturales, se destinará exclusivamente al sostenimiento y educación del menor. Su depósito se hará por el Juzgado correspondiente, utilizando los servicios del Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
##### Artículo 215. Para hacer efectiva la cuota señalada por el Juez, éste podrá decretar el embargo de la remuneración del obligado hasta concurrencia de la cuota señalada. Si fuere asalariado, la orden de retención respectiva se comunicará al pagador o patrono de la empresa donde el obligado preste sus servicios. En todo caso la copia de la providencia prestará mérito ejecutivo.
##### Artículo 216. Las decisiones del Juez competente en que se impongan las medidas contempladas en el artículo 204, no tendrán carácter definitivo y podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Juez, de oficio o a instancia del Defensor de Familia, de su apoderado, de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, si es el caso.
Parágrafo.En cumplimiento de esta disposición, el Juez revisará de oficio, al menos cada tres (3) meses, las medidas impuestas, solicitando para ello la colaboración de los equipos interdisciplinarios del Juzgado o de las entidades del Sistema de Bienestar Familiar.
##### Artículo 217. Si estando vigente la medida el menor cumpliere dieciocho (18) años, ésta continuará en vigor hasta obtener su rehabilitación, pero no se prolongará más allá de la fecha en que éste cumpla veintiún (21) años.
En ningún caso podrá cumplirse estas medidas en sitios destinados a infractores mayores de edad.
##### Artículo 218. Mientras el menor se encuentre en el Centro de Observación o bajo medida de ubicación institucional cerrada o semicerrada, las salidas de éste se harán con autorización del Juez, quien velará porque se cumplan en la institución los fines de la medida y con este objeto realizará visitas por lo menos una vez al mes.
El incumplimiento de las órdenes del Juez, acarreará al responsable de la infracción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales diarios, sin perjuicio de que el Juez informe de estos hechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la aplicación de sanciones a la entidad, si a ello hubiere lugar.
##### Artículo 219. De acuerdo con las circunstancias, se podrá prolongar la estancia del infractor en el establecimiento especial, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, la conducta del mismo y su condición personal.
Parágrafo 1ºSi el menor detenido o condenado, es adicto a sustancias que producen dependencia, será enviado para su tratamiento a un establecimiento especializado que ofrezca las debidas seguridades y el tiempo que permanezca allí será computado para efectos del cumplimiento de la pena.
##### Artículo 214. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
##### Artículo 215. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 216. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 217. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 218. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
##### Artículo 219. DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
## TITULO SEXTO
2004-03-02
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 238
2002-02-13
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 134
1999-10-20
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 199
1999-10-19
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 191
1997-08-28
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 297
1991-10-31
DECRETO 2737 DE 1989 — art. 329
1991-06-13
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 104, 351
1989-12-27
DECRETO 2737 DE 1989 — arts. 352, 353
1989-11-27
DECRETO 2737 DE 1989
versión original Texto en esta fecha