Historial de reformas
Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso
10 versiones
· 1905-04-07
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 2
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 64
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 87, 88, 92
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 116, 117, 119
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 2
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 83, 84, 85
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 109
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 118
Cambios del 1970-01-02
@@ -414,13 +414,7 @@
##### **Art. 117.** El rematador tendrá la obligación de pagar las existencias de licores al contado y á medida que vaya retirándolos de los depósitos del propietario, lo cual se verificará según las necesidades del consumo y mediante un prorrateo entre todos los tenedores de existencias. En todo caso, desde el día en que el rematador se haga cargo de las existencias serán de su cuenta las mermas, escapes, roturas, evaporación y toda otra contingencia natural del artículo, siempre que dichas existencias no queden en sus primitivos depósitos y al cuidado de sus primitivos dueños, pues cuando estas existencias quedan al cuidado de sus propietarios, las mermas y demás contingencias serán de cuenta de dichos propietarios.
##### **Art. 118.** Desde el día en que entre en posesión de las rentas el respectivo rematador en adelante, todo fabricante á quien le hubieren quedado aparatos de destilación ó rectificación sin destino, y siempre que éstos estuvieren en buen estado, tendrá derecho de solicitar ante la Gobernación del Departamento ó su representante, la compra de tales objetos. El valor que se abone por ellos será el que resulte del avalúo hecho por peritos previamente juramentados, nombrados uno por el Gobierno ó su representante, y el otro por el interesado.
**Parágrafo.** El derecho que por el presente artículo se concede no podrá hacerse valer si antes del 20 de Mayo próximo no se hubiere remitido á la Gobernación del Departamento ó á su representante una relación detallada de los aparatos, enseres, depósitos, etc., que tuviere el fabricante, de la cual se tomará debida nota en la Secretaría de Hacienda, para llegado el caso de compra por parte del Gobierno.
Estos peritos deberán avaluar no sólo los aparatos montados, sino todos los enseres destinados á su servicio ó que lo hubieren estado, como pipas, toneles, barriles, damajuanas, areómetros, etc.
Todos estos objetos pasarán á ser propiedad del Gobierno, el cual los recibirá por minucioso inventario formado por el interesado y los peritos, y su valor se pagará como lo dispone el Decreto legislativo número 41.
##### **Artículo 118.** Reformado y prorrogado por el Artículo único del Decreto 486 de 1905.
##### **Art. 119.** Los rematadores no tendrán obligación de comprar á los anteriores, respectos de licores del país, sino la existencias que no excedan de cien litros por cada mil habitantes; excepción hecha del ron viejo, del cual está obligado el rematador entrante á comprar las existencias que hubiere, conforme á los artículos 116 y 117.
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 41, 1, 3 y 110 más
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905
versión original
Texto en esta fecha