Historial de reformas

Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso

10 versiones · 1905-04-07
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 2
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 64
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 87, 88, 92

Cambios del 1970-01-02

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##### **Art. 86.** Cuando llegue á conocimiento de cualquiera de los funcionarios de instrucción de que habla el presente Decreto, que se está cometiendo el delito de fraude á la Renta, ó que se ha cometido, procederá inmediatamente á levantar el sumario para comprobar el delito.
##### **Art. 87.** Dado el denuncio, jurado éste y comprobado el fraude, aunque sólo sea sumariamente, ó con indicios ó presunción legal, el funcionario de instrucción hará citar al Agente del Ministerio público y á la persona sindicada; formulará á ésta el cargo correspondiente y oirá sus descargos.
##### **Art. 88.** Si de estos descargos, debidamente comprobados, se dedujere claramente la inculpabilidad del acusado, el funcionario de instrucción lo declarará así y mandará cesar todo procedimiento, de cuya resolución podrá apelar el Agente del Ministerio Público ó el rematador.
En este caso, si no hubiere apelación, el funcionario que dicte la declaratoria de inculpabilidad la consultará con el Prefecto respectivo.
Cuando el acusado no negare el cargo ó no ofreciere presentar pruebas que lo desvanezcan, ó que justifiquen su conducta, se dictará la resolución del caso y se llevará á efecto inmediatamente.
Si el acusado negare el cargo ú ofreciere presentar pruebas en justificación de su conducta, el funcionario respectivo señalará un día que no sea antes de tres, ni después de los ocho siguientes, para la celebración del juicio, en el cual pueden las partes presentar pruebas y alegar verbalmente ó por escrito. De todo se sentará por escrito la correspondiente diligencia.
##### **Artículo 87.** Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 1045 de 1907.
##### **Artículo 88.** Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 1045 de 1907.
##### **Art. 89.** Los Tenientes políticos pueden practicar en las casas de habitación de los extranjeros, como en las de los nacionales, las diligencias para comprobar el fraude que se cometa ó intente cometerse.
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##### **Art. 91.** El rematador de la Renta, su Administrador ó su Agente son parte en estos juicios.
##### **Art. 92.** Si el acusado fuere tomado infraganti delito podrá dictarse en el acto la resolución del caso, previa audiencia del responsable, del Ministerio Público y del rematador, si se presentare.
##### **Artículo 92.** Reformado por el Artículo 2 del Decreto número 1045 de 1907.
##### **Art. 93.** El día señalado para examinar la causa se recibirán las declaraciones que se pidan y los documentos que se presenten, poniéndose en conocimiento de la contraparte en el mismo acto.
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 116, 117, 119
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 2
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 83, 84, 85
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 109
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — art. 118
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905 — arts. 41, 1, 3 y 110 más
1970-01-02
DECRETO 339 DE 1905
versión original Texto en esta fecha